Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel.
Rit: 978-2020.
Ruc: 2000283997-1.
Delito: Tenencia ilegal de armas, microtráfico.
Defensor: Lientur Hevia.
Confirma exclusión de toda la prueba de cargo toda vez que la detención fue
declarada ilegal por inobservancia del debido proceso e inocencia contaminando así
toda la prueba posterior obtenida. (CA San Miguel 01.04.2022 rol 772-2022)
Norma asociada: L17798 ART.9; L20000 ART.4; CPP ART.130; CPP ART.132; CPP
ART.276.
Tema: Principios y garantías del sistema procesal en el CPP, prueba.
Descriptores: Tenencia ilegal de armas, recurso de apelación, exclusión de prueba,
detención ilegal, infracción sustancial de derechos y garantías.
SINTESIS: Corte confirma resolución que excluyó toda la prueba de cargo. Refiere que se
declaró ilegal la detención, al constatarse que los indicios con que contaban los
aprehensores, no eran hábiles para justificar la detención del acusado, y provocan que los
medios probatorios obtenidos en dicha dinámica, lo hayan sido con inobservancia de sus
derechos fundamentales, específicamente, del debido proceso y de la presunción de
inocencia. Tal como lo concluye la juez, de la dinámica de los hechos, no se extraen indicios
que satisfagan la exigencia legal, en el actuar aprehensor, al ejecutarse sin evidencias
sólidas de la comisión de un ilícito flagrante, sino por sospechas y suposiciones, una acción
audaz y temeraria de la policía, sin fundamento fáctico justificativo suficiente, procedió a
perseguir y detener al imputado, apostando que luego de su detención y revisión,
descubrirían algún ilícito. Sin tal actuación, irregular a juicio de este tribunal, tal hallazgo,
no habría acaecido. La detención además de ilegal, configura una situación que contamina
la prueba obtenida, y de aquella que surge con posterioridad a dicha actuación, que son
todas aquellas que fueron excluidas, pues emanan de forma inmediata o mediata de la
detención. (Considerandos: 5, 6)
TEXTO COMPLETO:
San Miguel, uno de abril de dos mil veintidós.
Vistos, oídos los intervinientes y considerando:
Primero: Que, don Heriberto Reyes Carrasco, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de
Talagante, de la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente, en causa RUC N° 2000283997-
1, RIT N° 978-2020, del Juzgado de Garantía de dicha ciudad, interpuso recurso de
apelación en contra de la resolución pronunciada por el Jueza de Garantía, doña Lissete
Droguett Jara, quien en audiencia celebrada el 16 de marzo último, dispuso la exclusión de
la prueba ofrecida por la Fiscalía, en razón de haber sido obtenida con vulneración de
garantías fundamentales del imputado F.N.C, a quien se le atribuye la participación como
autor en los siguientes hechos: “El día 13 de marzo de 2020, aproximadamente a las 04:10
en la intersección de Errázuriz con San Miguel de la comuna de El Monte. Funcionarios de
Carabineros sorprendieron al acusado F.A.N.C realizando una transacción de droga,
intercambiando un objeto con otro sujeto. Al advertir la presencia policial intentó darse a la
fuga sin conseguir su propósito. Al ser sometido a un control de identidad fue sorprendido
manteniendo consigo en la pretina de su pantalón una pistola calibre 6.35 y en un banano
que llevaba a la cintura 10 envoltorios con cocaína con una peso bruto de 3.4 gramos, una
bolsa con 0.6 gramos brutos de cannabis y 12 mil pesos”, hechos que configurarían los
delitos de Tráfico de Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en los artículos 4º y 1º
de la Ley Nº 20.000 y Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, prescrito y sancionado en el
artículo 9 en relación al 2º de la Ley N° 17.798.
Añade que formulada la acusación, en la Audiencia de Preparación del Juico Oral, la
Defensa solicitó la exclusión de la totalidad de la prueba de cargo, por cuanto, en su
concepto, desde su inicio en esta causa, se vulneraron las garantías fundamentales del
acusado, en concreto, las del debido proceso, relativo a la falta de indicios con que actuaron
los funcionarios policiales aprehensores al detenerlo, lo que incluso, provocó que la
detención fuese declarada ilegal, decisión que no fue impugnada, lo que fue acogido por el
tribunal, que consideró que hay prueba ilícita en razón al vicio que afectó la detención; sin
embargo, señala el apelante, que la exclusión cuestionada, no se encuadra a lo establecido
en el artículo 276 inciso 3° del Código Procesal Penal, por cuanto, no fue “obtenida,
generada o producida con infracción de garantías”, lo que afirma, por cuanto considera que
el actuar policial se enmarcó en lo que es un indicio válido para efectos del ejercicio de las
facultades que otorga el artículo 85 del código en comento.
En efecto, expresa que los funcionarios aprehensores, relatan la concurrencia de “…dos
hitos que en su conjunto permiten erguirse como indicio suficiente, esto es la conducta de
traspaso en horas de la madrugada junto a que al aproximarse intentan huir, incluso
lográndolo el otro sujeto, mientras el acusado no alcanza y es en ese momento que se
realiza el control y registro, luego con las especies encontradas, se le comunica su
detención”; sin embargo, el tribunal, erradamente, según expresa, consideró que el actuar
de carabineros al momento de la detención, contaminó la prueba obtenida a partir de dicha
diligencia debido a su ilegalidad, lo que a su juicio, debe ser enmendado por medio de este
arbitrio, considerando “…que el artículo 132 del Código Procesal Penal expresamente
indica que la declaración de ilegalidad no produce el efecto de cosa juzgada para
discusiones referidas a exclusiones probatorias, por lo cual esta ilegalidad de la detención
no es óbice para considerar que la prueba puede ser válidamente presentada en juicio”, por
lo que pide que se deje sin efecto la resolución que accedió a la exclusión de la prueba,
ordenando su incorporación.
Segundo: Que nuestro sistema procesal penal, en coherencia con las exigencias
constitucionales y del derecho internacional, consagra una serie de limitaciones a la
actividad punitiva del Estado, que fluyen esencialmente de la presunción de inocencia que
preside nuestro ordenamiento, por ejemplo, mediante la reglamentación de los supuestos
que autorizan la restricción de la libertad del imputado, y del ejercicio de investigativo del
Ministerio Público.
En tal contexto, el artículo 125 del estatuto procesal penal, preceptúa los casos en que se
permite la detención de cualquier individuo, estableciendo que “ninguna persona podrá ser
detenida sino por orden de funcionario público, expresamente facultado por la ley y después
que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito
flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que
correspondiere”.
Así, por su parte, el artículo 129 del mismo texto, disciplina la detención en casos de
flagrancia, señalando que “cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito
flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Ministerio
Público o a la autoridad judicial más próxima”; y que los agentes policiales “estarán
obligados a detener a quienes sorprendieren infraganti en la comisión de un delito”; para
tales efectos, el artículo 130 define la flagrancia, mediante un listado de situaciones fácticas
que se describen, pudiendo el Juez de Garantía, en la primera comparecencia judicial del
detenido, declarar la ilegalidad de la detención, en caso que dicha actuación no se sujete a
los márgenes legales. Es necesario advertir que, en todo caso, por manifestación expresa
del legislador, según se lee en el inciso final del artículo 132 del cuerpo legal en referencia,
“La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en
relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 276.”
Tercero: Que, en la especie, consta de los antecedentes de la causa como de lo expuesto
en estrados, que el imputado fue detenido el día de los hechos reseñados en la acusación,
y que, en la audiencia de su control, tal actividad fue declarada ilegal, la que no fue
impugnada por el ente persecutor. Los fundamentos para ello, consisten en que, de la
dinámica de los hechos descritos por el Ministerio Público, se estimó que no concurrieron
indicios que justifiquen la detención en los términos de las normas antes referidas, por
cuanto los funcionarios aprehensores declararon que en horas de la noche, sólo vieron al
imputado en la vía pública, realizando un movimiento de manos, entregando algo de lo cual
no pudieron advertir su naturaleza o contenido, ni tener constancia de lo que había en su
interior, hasta que se concretó la detención, y revisado el imputado, realizaron los hallazgos
que dan lugar a los ilícitos materia de autos. No hubo denuncia previa, sino sólo la
consideración de que realizaban algo ilícito, lo que, en entender de la jueza, no constituye
indicio suficiente, viciando la detención, y consecuencialmente, contamina la prueba que
fue obtenida a partir de dicho hecho vulnerador de las garantías fundamentales.
Cuarto: Que, el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal expresa que “…el
juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido
declaradas nulas o aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías
fundamentales”. De este modo, corresponde revisar si el material de convicción ofrecido
por el Ministerio Público, puede encuadrarse en alguno de los criterios de exclusión
señalados. Al respecto, se debe indicar que la prueba inadmitida, consiste en la declaración
de los funcionarios aprehensores, y aquellos que realizaron la prueba de campo y pesaje
de la droga; asimismo, se incluye documental referente a la recepción, custodia y análisis
de la droga incautada, y del arma encontrada en poder del imputado, entre; se añade,
también, un informe pericial balístico, el arma, ocho cartuchos y los contenedores de la
droga incautada, toda la cual, como se observa, corresponden a evidencias obtenidas
directamente, con ocasión o consecuenciales al acto de la detención.
Quinto: Que si bien, a juicio de esta Corte, la mera declaración de ilegalidad de una
detención, no puede implicar necesariamente la exclusión de la prueba adquirida como
consecuencia de ella, en este caso, al constatarse que los indicios con que contaban los
funcionarios aprehensores, no eran hábiles para justificar la detención del acusado,
provocan que los medios probatorios obtenidos en dicha dinámica, lo hayan sido con
inobservancia de sus derechos fundamentales, específicamente, del debido proceso y de
la presunción de inocencia. Pues bien, y tal como lo concluye la juez a quo, de la descripción
de la dinámica de los hechos, no es posible extraer indicios que satisfagan la exigencia
legal, en el actuar aprehensor, el cual se ejecutó sin evidencias sólidas de la comisión de
un ilícito, que permita considerarlo una situación de flagrancia, sino que sobre la base de
meras sospechas y suposiciones, procedieron a aprehender al imputado; en efecto, no se
discute por los intervinientes, que los funcionarios policiales, lo único que lograron advertir,
al enfocar su atención en el acusado, fue el movimiento de manos con un tercero, que
denotaba el intercambio de un objeto, del cual no podían asegurar su naturaleza y menos
su contenido, sino hasta su retención y posterior registro. Como se observa, se trata de una
acción audaz y temeraria de la policía, pues sin fundamento fáctico justificativo suficiente,
procedió a perseguir y detener al imputado, apostando, en definitiva, que luego de su
detención y revisión, descubrirían algún ilícito. Sin tal actuación, irregular a juicio de este
tribunal, tal hallazgo, no habría acaecido. Debe añadirse, que la circunstancia de haber
observado la dinámica factual descrita en horas de la madrugada, o la posterior fuga del
imputado al advertir la presencia policial, no modifican la conclusión arribada, por cuanto,
tales antecedentes no pueden considerarse como indicios que le otorguen racionalidad y
legalidad a la detención, pues no se trata de circunstancias de la entidad suficiente, que
permita su encuadre en alguno de los supuestos normativos ya referidos, que regulan el
acto de la detención, configurándose, con ello, una situación de obtención de evidencia
probatoria, realizada con inobservancia de garantías fundamentales, en los términos del
artículo 276 del Código Procesal Penal.
Sexto: Que, de este modo, se concluye, que la detención del imputado, efectuada con las
irregularidades señaladas, además de ilegal, configura una situación que genera la
contaminación no sólo de la prueba obtenida con ella, sino también de aquella que surge
con posterioridad a dicha actuación, que es lo que sucede con todas aquellas probanzas
que fueron excluidas, pues emanan de forma inmediata o mediata del acto de la detención,
razón por la cual, el presente arbitrio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y vistos, además, las disposiciones legales citadas y los artículos
364 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución dictada audiencia de
16 de marzo último, por el Juzgado de Garantía de Talagante, que en los antecedentes
RUC N° 2000283997-1, RIT N° 978-2020, dispuso la exclusión de toda la prueba ofrecida
por el Ministerio Público. Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redactado por el ministro señor Martínez.
Rol N°772-22 Penal
Pronunciada por la Primera Sala integrada por los ministros señor Roberto Contreras
Olivares, señor Patricio Martínez Benavides y el abogado integrante señor Adelio Misseroni
Raddatz.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por
los Ministros (as) Roberto Ignacio Contreras O., Patricio Esteban Martinez B. y Abogado
Integrante Adelio Misseroni R.
San Miguel, uno de abril de dos mil veintidós. En San Miguel, a uno de abril de dos mil
veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.