Acoge acción de amparo y dispone todas las medidas que resulten conducentes para
el examen psiquiátrico ordenado sea evacuado dentro del más pronto plazo, una vez
recibido el informe psiquiátrico, el Tribunal de la instancia dispondrá a la brevedad
la realización de la audiencia establecida en el artículo 458 del Código Procesal Penal.
(CA Copiapó 20.05.2022 Rol 60-2022).
Tribunal: Corte de Apelaciones de Copiapó.
Rit: 60-2022
Ruc: 2210022288-8
Delito: Homicidio simple.
Defensora: Gregory Ardiles Bugueño.
Norma Asociada: CPR ART.19 N° 7 letra b); CPR ART.21; CPP ART.5; CPP ART.140;
CPP ART.141; CPP ART.150 inciso segundo; CPP ART.154 letra c); CPP ART.458; CPP
ART.464
Tema: Garantías constitucionales; Recursos.
Descriptores: Recurso de amparo; Inimputabilidad.
SÍNTESIS: Conforme al mérito de los documentos acompañados por la Defensa, en virtud
de los cuales se sustenta el presente arbitrio constitucional, permiten que esta Corte pueda
concluir que, en el presente caso que nos convoca, existen serias y graves presunciones,
las cuales resultan suficientes, de acuerdo al actual estado del procedimiento, para sostener
que el imputado padece algún tipo de enajenación mental que lo puede calificar como
inimputable en relación a los sucesos por los cuales fue formalizado en la presente causa,
por cuanto no solo un documento estatal le reconoce un 70% de discapacidad psíquica o
mental, sino que, además, existe una pericia psiquiátrica evacuada por un centro asistencial
especializado en la materia, al cual se recurre por parte de los distintos Tribunales del país
a solicitar su pronunciamiento, por lo que su prestigio y profesionalismo son evidentes,
emitiendo un informe de hace tres años atrás, pero que resulta categórico en cuanto a la
inimputabilidad del amparado, todo lo cual necesariamente debe ser considerado para los
efectos del presente recurso. Que así las cosas, de acuerdo a lo anteriormente expuesto,
este Tribunal de Alzada considera que en el presente caso existe una evidente necesidad
de contar con la pericia psiquiátrica actualizada con la debida celeridad y prontitud,
entendiéndose, como ya se dijo, que en esta instancia ya se cuenta con antecedentes serios
y concretos que así lo recomiendan, por lo que se procederá a acoger el presente arbitrio
constitucional, en los términos que se expondrá en lo resolutivo, a fin de evitar cualquier
dilación en el procedimiento de la que se pudiera derivar perjuicio para el amparado.
(Considerandos 8 y 9).
TEXTO COMPLETO:
C.A. de Copiapó.
Copiapó, veinte de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que a folio 1, comparece don Gregory Ardiles Bugueño, Defensor Penal Público
Licitado, en representación de don L. D. R. F., imputado en causa RUC: 2210022288-8;
RIT: 326-2022, deduciendo recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada con
fecha 10 de mayo de 2022 por la Jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina doña
Ingrid Cortés Zepeda, por haber negado lugar, ilegal y arbitrariamente, a la solicitud de
suspensión del procedimiento del artículo 458 del Código Procesal Penal, afectando su
libertad personal y seguridad individual.
Expone que la causa se inicia por control de detención de fecha 08 de mayo del presente,
ampliándose hasta el día 10 de mayo, no cuestionándose su legalidad, y que el 10 de mayo,
su representado fue formalizado en calidad de autor de un delito de homicidio simple, en
grado de desarrollo consumado, siendo los hechos comunicados por el órgano persecutor
los siguientes:
“El día 07 de mayo del año 2022, a las 08:00 horas aproximadamente, en calle Quidora con
Pinchos Negros S/N, en la población O’Higgins, de la comuna de Huasco, el imputado
presente en esta audiencia ya individualizado, luego de poner música en la vía pública,
específicamente frente al N°521.-, a un volumen alto, generó el reclamo de un vecino razón
por la cual sostuvo este una discusión con don M. J. O. R., Q.E.P.D., toda vez que éste y
S. S. H., que también se encontraba en el lugar le representaron dicha situación al imputado
generándose la discusión antes referida, calmándose la situación, retirándose luego el
imputado de ese lugar. Momentos más tarde regresa nuevamente al sector el imputado don
L. R. F., quien con un cuchillo de un tamaño pequeño, por la espalda intento agredir a M.
O. R., quien se dio cuenta de lo sucedido y arranco para protegerse interviniendo en ese
instante doña V. B. S., quien se encontraba también en el lugar, quien calmo al imputado
don L. R., y se lo llevo hasta su casa. Posteriormente a las 10:45 horas, del mismo día, el
imputado don L. R., regresa nuevamente al lugar reclamando que le habían sustraído una
cadena, por ello L. y Milenko, nuevamente tuvieron una discusión en donde Milenko tomo
un fierro que había en el lugar para defenderse, momento en el cual el imputado saca un
cuchillo de gran tamaño, de 30 cms aproximadamente, se acerca a la víctima para agredirlo
logrando darle dos estocadas una en la región del hemitórax anterior derecho, la cual fue
letal y otra en la cara posterior del antebrazo izquierdo, producto de ello interviene Sergio
Soza y V. B., quienes se encontraban en el lugar, logrando alejar al imputado L. R., quien
quería seguir agrediendo a don M. O., por lo cual doña V. B., le quita el cuchillo a L. R. y
después lo tira al suelo, acercándose el imputado hasta le persona de la víctima
señalándole textualmente, “QUEDASTE COMO POLLO”, debido a la gravedad de las
lesiones de don M. O. R., este fue trasladado en una ambulancia hasta el Hospital Manuel
Magalhaes Medling, de la comuna de Huasco, en donde finalmente a las 12:01 horas fallece
el mismo día de los hechos. La causa del fallecimiento conforme al protocolo de autopsia
N°49.-, efectuado por el Doctor Iván Nokovich Cerda, corresponde a una herida penetrante
cardiaca originada por herida corto punzante toraxoabdominal, homicidio”. (sic)
Indica que luego de formalizada la investigación, la defensa solicitó la suspensión del
procedimiento por el artículo 458 del Código Procesal Penal, al existir antecedentes que
hacían presumir que el imputado es inimputable por enajenación mental, consistente en: i)
Credencial de discapacidad del imputado, en la cual se establece que tiene un grado de
discapacidad psíquica o mental del 70%; ii) Epicrisis del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe
Pinel; iii) Peritaje Psiquiátrico de fecha 03 de julio de 2019 del Hospital Psiquiátrico Sr.
Philippe Pinel; iv) Ampliación de informe psiquiátrico de fecha 18 de noviembre de 2019 del
Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel. Añade que en los informes, que en su oportunidad
se solicitaron al Juzgado de Garantía de Diego de Almagro, y se establece que padece,
entre otras patologías, de Deterioro del funcionamiento de la personalidad severo, de
carácter irreversible.
Adiciona que el 09 de mayo del presente año, el Alcaide del CDP de Vallenar informa al
Tribunal a quo lo siguiente: “3.- Cabe destacar que el interno R. F. sufre trastorno de
personalidad limítrofe el cual debe ser tratado con medicamentos y profesionales
adecuados para aquello…”
Informa que el Ministerio Público se opuso a la petición, esgrimiendo que no existía claridad
en cuanto a los antecedentes de inimputabilidad del imputado, ya que los informes no tenían
efecto en el procedimiento, y que el imputado tenía condenas posteriores a la declaración
de discapacidad, que es de 30 de abril del año 2007, debiendo analizarse caso a caso, y
que en el hecho formalizado fue capaz de huir del lugar y de cambiarse de ropa.
Luego, explica que la Magistrada rechazó la solicitud argumentado: “… No se va a dar lugar
a la incidencia en cuanto a que tomando en consideración que es el mismo médico
psiquiatra del Hospital del Putaendo quien señala después de realizar la pericia que la
peligrosidad del imputado está en descenso cuestión que lo reafirma también la ampliación
del informe de peligrosidad de 18 de noviembre de 2019, señalando también que este
imputado el delito cometido el día 08 de abril de 2022 habría perseguido o habría ido donde
la víctima se habría devuelto para luego volver nuevamente con un cuchillo, la primera vez
para tratar de apuñalarlo por la espalda y la segunda vez ya logrando apuñalarlo en dos
oportunidades, huyendo del lugar cambiándose ropa, según lo que registro la cámara de
grabación por cuanto se veía con un chaleco de un color y después fue encontrado con un
chaleco de otro color, él se fue a su casa para cambiarse ropa después se fue a un vehículo
para darse a la fuga, por lo tanto no se darían los supuestos según este actuar del imputado
en el momento del delito y con posterioridad al mismo, que quizás pudiera dar atisbo que
este imputado actuó en algún momentos lúcido, cuestión que deberíamos saber una vez
elaborado un informe psiquiátrico por el Hospital de Putaendo, es por aquellos motivos
entonces que se va a rechazar la incidencia de suspensión del procedimiento…”.
Añade que luego, decreta la medida cautelar de prisión preventiva, ordenando su ingreso
al Complejo Penitenciario de La Serena, fijándose un plazo de investigación de 180 días.
Estima que la resolución recurrida transgrede el derecho a la libertad personal y seguridad
individual del amparado, por existir antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad
por enajenación mental del encartado, no obstante lo cual, la jueza no suspendió el
procedimiento.
Indica que tales documentos son: i) Credencial de discapacidad del imputado, en la cual se
establece que tiene un grado de discapacidad psíquica o mental del 70%; ii) Epicrisis del
Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel; iii) Peritaje Psiquiátrico de fecha 03 de julio de 2019
del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel; iv) Ampliación de informe psiquiátrico de fecha
18 de noviembre de 2019 del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel.
Estima que la ilegalidad denunciada es subsumible en el artículo 21 de la Carta
Fundamental, y que afecta la garantía constitucional del artículo 19 N°7 del aludido cuerpo
legal, y que de no suspenderse el proceso, éste sería juzgado como imputable, y,
susceptible de ser condenado a una pena de presidio, cuando su situación se encuadraría
en la eximente del artículo 10 N°1 del Código Penal, o la aplicación de una medida de
seguridad.
En conclusión pide que se deje sin efecto la resolución pronunciada el 10 de mayo de 2022,
por la Jueza del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, doña Ingrid Cortés Zepeda,
ordenando, en consecuencia que se suspenda el procedimiento de conformidad al artículo
458 del Código Procesal Penal, hasta la realización del informe psiquiátrico que
corresponde.
A su presentación agrega: 1. Copia credencial de discapacidad del amparado; 2. Epicrisis
del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel; 3. Peritaje Psiquiátrico, de fecha 03 de julio de
2019, del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel; 4. Ampliación de informe psiquiátrico, de
fecha 18 de noviembre de 2019, del Hospital Psiquiátrico Sr. Philippe Pinel; 5. Ordinario
376-2022 del Alcaide del CDP de Vallenar de fecha 09 de mayo de 2022.
2°) Que a folio 5, el 18 de mayo del 2022, se emite informe por doña Ingrid Cortés Zepeda,
Jueza Interina del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, señalando que ante el Juzgado
de Letras y Garantía de Freirina se encuentra en tramitación la causa RIT 326-2022 dirigida
en contra de don L. D. R. F., formalizado por el delito de homicidio simple, en grado de
desarrollo de consumado, en calidad de autor.
Expone que se realizó el control de la detención el día domingo 8 de mayo del año en curso,
a la 11:17 horas, el cual fue ampliado a solicitud del fiscal con acuerdo del abogado defensor
de turno, por un retraso del Servicio Médico Legal de dicha comuna, ampliándose hasta el
día martes 10 del mismo mes y año, adelantando el abogado defensor que alegaría la
eximente de responsabilidad de Legítima Defensa.
Agrega que el 7 de mayo del presente, a las 14:40 horas., verbalmente y en forma
telefónica, ante petición del Fiscal don Nicolás Meléndez Chacón, se concedió orden de
entrada y registro, por 48 Hrs., a los domicilios de Hermanos de Magallanes N° 712, y
Atacama N°170, ambos de la comuna de Huasco, el primero domicilio del amparado L. R.
y el segundo de familiares de éste, por un delito de homicidio consumado en contra de don
M. J. O. R., presumiendo que podrían encontrar evidencias, toda vez que el imputado
aparecía en fotografías y en grabaciones tomadas por testigos, vistiendo un polerón gris o
blanco, y al momento de ser detenido vestía un chaleco de color negro.
El 10 de mayo se llevó a cabo el control de detención ampliado, siendo formalizado por el
Ministerio Público don L. D. R. F. como autor del delito consumado de homicidio simple,
perpetrado en la comuna de Huasco. Los hechos son los siguientes:
“Hechos: El día 07 de mayo del año 2022, a las 08:00 horas aproximadamente, en calle
Quidora con Pinchos Negros N°S/N, en la población O’Higgins, de la comuna de Huasco,
el imputado presente en esta audiencia ya individualizado, luego de poner música en la vía
pública, específicamente frente al N°xxx.-, a un volumen alto, genero el reclamo de un
vecino razón por la cual sostuvo este una discusión con don M. J. O. R., Q.E.P.D., toda vez
que este y S. S. H., que también se encontraba en el lugar le representaron dicha situación
al imputado generándose la discusión antes referida, calmándose la situación, retirándose
luego el imputado de ese lugar.
Momentos más tarde regresa nuevamente al sector el imputado don L. R. F., quien, con un
cuchillo de un tamaño pequeño, por la espalda intento agredir a M. O. R., quien se dio
cuenta de lo sucedido y arranco para protegerse interviniendo en ese instante doña V. B.
S., quien se encontraba también en el lugar, quien calmo al imputado don L. R., y se lo llevo
hasta su casa.
Posteriormente a las 10:45 horas, del mismo día, el imputado don L. R. F., regresa
nuevamente al lugar reclamando que le habían sustraído una cadena, por ello L. y Milenko,
nuevamente tuvieron una discusión en donde Milenko tomo un fierro que había en el lugar
para defenderse, momento en el cual el imputado saca un cuchillo de gran tamaño, de 30
cms aproximadamente, se acerca a la víctima para agredirlo logrando darle dos estocadas
una en la región del hemitórax anterior derecho, la cual fue letal y otra en la cara posterior
del antebrazo izquierdo, producto de ello interviene Sergio Soza y V. B., quienes se
encontraban en el lugar, logrando alejar al imputado L. R., quien quería seguir agrediendo
a don M. O., por lo cual doña V. B., le quita el cuchillo a L. R. y después lo tira al suelo
acercándose el imputado hasta le persona de la víctima señalándole textualmente,
“QUEDASTE COMO POLLO”, debido a la gravedad de las lesiones de don M. O. R., este
fue trasladado en una ambulancia hasta el Hospital Manuel Magalhaes Medling, de la
comuna de Huasco, en donde finalmente a las 12:01 horas fallece el mismo día de los
hechos.
La causa del fallecimiento conforme al protocolo de autopsia N°49.-, efectuado por el Doctor
Iván Novakovic Cerda, corresponde a una herida penetrante cardiaca originada por herida
corto punzante toraco abdominal homicidio.
Los hechos así descritos a juicio de la Fiscalía, revisten las características del delito de
Homicidio simple, previsto y sancionado en el art. 391 del Código Penal N°2, delito que se
encuentra consumado y en el cual se le atribuye responsabilidad al imputado en calidad de
autor”.
Y se fijó 180 días de investigación.
Asevera que el abogado defensor, formalizado su representado plantea incidente
solicitando de conformidad al artículo 458 del Código procesal Penal que se decretara la
suspensión del procedimiento y se le de libertad inmediata su representado por tener un
diagnóstico de problemas mentales irreversible, haciendo presente los siguientes
documentos:
-Informe pericial, de fecha 3 de julio de 2019, elaborado por el Hospital Dr. Philippe Pinel,
en el cual, según lo señalado por el abogado defensor se acredita graves problemas de
facultades mentales irreversible. Ampliación de éste, de fecha 18-11-2019 en el cual se
sugiere control médico. Elaborados para las causas RIT N° 559-2018 y 250-2019, ambas
del Juzgado de Garantía de Diego de Almagro.
-Epicrisis año 2017 del mismo hospital señalado anteriormente en el cual se señala que el
amparado padece de personalidad limítrofe y de abuso de sustancias.
-Credencial emitida por la COMPIN con un 70 % de discapacidad mental-psíquica, del año
2007.
Refiere que el Ministerio Público, don Nicolás Meléndez Chacón pide el rechazo de la
incidencia, toda vez que los informes son de fechas antiguas, que corresponden a otras
causas, y que las conclusiones de dichos informes psiquiátricos diagnostican inteligencia
limítrofe y capacidades mentales disminuidas, y hace hincapié en que el informe pericial es
un mero checklist, basado solo en una entrevista del médico con el amparado, para lo cual
no revisó ficha clínica, ni antecedentes de la carpeta investigativa ni entrevistó a familiares.
Además, el Ministerio Público afirmó que don L. R. sabía lo que estaba haciendo, al
cambiarse la ropa una vez que se va del lugar de los hechos, y que registra condenas, la
primera de fecha 2 de noviembre de 2015, como autor del delito consumado de robo en
lugar habitado, de cinco años de presidio menor en su grado máximo, cumpliendo dicha
condena en el medio libre, con la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva y la segunda
de fecha 28 de mayo de 2018, como autor de porte de arma cortante o punzante,
condenado a un tercio de UTM, ambas del Juzgado de Garantía de Diego de Almagro, y
esgrime jurisprudencia, Rol 3382-2018 de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 969-2019
de la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 136- 2019 de la Ilma. Corte de
Apelaciones de Coyhaique.
Informa que, terminadas las alegaciones, se niega lugar a la suspensión del procedimiento,
y a decretar la libertad inmediata. Ello, toda vez que, de acuerdo a lo expuesto en el mismo
peritaje y su ampliación, ambos de fecha 2019 de la defensa no se puede desprender la
existencia de antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación
mental del imputado. Añade que el informe en cuestión, inclusive daría cuenta, según lo
relatado en audiencia, que el imputado posee problemas de facultades mentales
irreversible, la que altera sus capacidades físicas, trastorno de personalidad limítrofe y
abuso de sustancias y que en el mismo informe se señala que su peligrosidad iba en
descenso. A lo que se debe sumar que el médico que elaboró el informe pericial, no señala
la forma en que arribó a dichas conclusiones, es más no hizo revisión de la ficha clínica, ni
de las carpetas investigativas (causas de Juzgado de Garantías Diego de Almagro ) ni se
entrevistó con sus familiares, solo hizo un checklist rellenando recuadros con la sola
entrevista de éste, transformando finalmente en una apreciación médica. Adiciona que el
actuar del amparado ex -ante y ex -post a los hechos que originaron la presente causa,
debiendo analizarse caso a caso, no basándose en pericias psiquiátricas de fines del año
2019, realizadas para causas diversas de las que no se puede desprender que se encuentre
enajenado mental.
Respecto a la credencial emitida por la COMPIN con un 70 % de discapacidad mental-
psíquica, del año 2007, esta no acredita que el amparado este enajenado mentalmente,
sino sólo una discapacidad mental que no dice relación con que éste no tenga conciencia
de sus actos.
Luego, el ente persecutor solicitó la medida cautelar de prisión preventiva, dándose por
acreditadas las letras a), b) y c) del artículo 140 del C.P.P., las 2 primeras con una serie de
antecedentes, entre estas dato de atención de urgencia de la víctima; del amparado en el
cual se detalla que tendría un retraso mental leve, Set fotográfico del sitio del suceso,
grabaciones, fotografías del arma incautada, la que fue reconocida por la madre del
amparado como de su propiedad, fotografías del chaleco encontrado, con restos de sangre,
informe pericial con declaraciones de testigos presenciales, Informe de autopsia, entre
otros. En cuanto a la necesidad de cautela por ser uno de los delitos más complejos, el bien
jurídico protegido, el impacto social ocasionado en la comuna de Huasco, además por
registrar anotaciones pretéritas y la pena asonada al delito.
Sostiene que se le otorgó traslado a su defensa, señalando esta que no haría uso de la
misma, solicitando copia del audio para estudiar una eventual presentación de amparo
constitucional.
Con todos los argumentos señalados en el numeral 8 se decretó la prisión preventiva por
ser don L. R. F. un peligro para la seguridad de la sociedad. Dándose ingreso en principio
al C.C.P de Chañaral, ello a solicitud de Gendarmería de Vallenar por haber sido
amenazado por otros internos.
El amparado solicita la palabra y pide ser ingresado al C.C.P de la Serena argumentando
que en Chañaral también le querían pegar. Asimismo, pregunta en cuantos días quedó la
investigación y hace presente que cuando lo sorprendieron en el auto, él se entregó.
Atendido lo expuesto por el amparado y el oficio N° 326-2022 del Alcaide del Centro de
Detención Preventiva de Vallenar, subido en ese momento al sistema SIAGJ se da Orden
de Ingreso al C.C.P. de la Serena. Refiriendo este el imputado tiene personalidad limítrofe
y debía ser tratado con medicamentos y profesionales, no contando dicha unidad penal con
aquello, ni con la segmentación para albergarlo.
Además, la informante agrega que del análisis jurisprudencial del recurrente, en la mayoría
de la jurisprudencia citada los amparados padecían de síndrome psicótico, trastorno
psicótico, episodios de alucinaciones e ideas delirantes, cuestión que está muy lejos de lo
señalado en la pericia y su ampliación realizada en el año 2019 al amparado.
Sostiene que la resolución impugnada fue dictada por un Tribunal en el ejercicio de sus
funciones, basado en antecedentes precisos, con la debida fundamentación y guardando
todas las formalidades legales, lo que descartaría cualquier atisbo de infracción a la
Constitución y las leyes.
Agrega los audios de las audiencias respectivas.
3°) Que para los efectos de una adecuada decisión sobre el asunto controvertido, resulta
preciso tener en consideración que la presente acción constitucional en estudio versa
respecto de la correcta interpretación y aplicación de las normas que dicen relación a las
medidas de seguridad, las cuales se encuentran contenidas en el párrafo 1° del Título VII
del Libro IV del Código Procesal Penal, y en lo específico, a los artículos 455 y 458 del
referido cuerpo normativo, los cuales prescriben lo siguiente:
Artículo 455 del Código Procesal Penal:
“Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso penal sólo podrá
aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho
típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren
presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas”.
Artículo 458 del Código Procesal Penal:
“Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren
antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del
imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará
el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga
en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se
remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás
coimputados, si los hubiere”.
4°) Que, asimismo, es importante destacar que este procedimiento especial se encuentra
vinculado directamente con las funciones que le son propias y que debe desarrollar el Juez
de Garantía, tal como lo estatuyen el artículo 10 del Código Procesal Penal, al disponer:
“Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía
estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las
garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a
petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación
sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento
por el menor tiempo posible y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará
con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha
audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el
sobreseimiento temporal del mismo.
Con todo, no podrá entenderse que existe afectación sustancial de los derechos del
imputado cuando se acredite, por el Ministerio Público o el abogado querellante, que la
suspensión del procedimiento solicitada por el imputado o su abogado sólo persigue dilatar
el proceso”.
5°) Que en ese orden de ideas, es importante tener en consideración lo que plantean los
reconocidos autores nacionales María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, quienes
sostienen que los presupuestos para aplicar una medida de seguridad son los siguientes:
“a) Que se hubiere realizado un hechos típico y antijurídico, y
b) Que existan antecedentes calificados que permitan presumir que atentará contra sí
mismo o contra otras personas.”
Añadiendo que, “en consecuencia, el Código está consagrando el carácter posdelictual de
la medida, pues requiere la comisión de un injusto, y exige un pronóstico negativo de
peligrosidad fundado en antecedentes graves y calificados. Por consiguiente, para la
determinación del juicio de peligrosidad futura no es suficiente considerar solamente la
gravedad del injusto realizado o su disvalor para el bien jurídico afectado pues, de lo
contrario, bastaría con el primer requisito. Los antecedentes calificados podrán consistir, a
nuestro juicio, en conductas peligrosas previas, en diagnósticos médicos sobre las
características de la enfermedad, en la ausencia previa de vigilancia o cuidado sobre el
sujeto, etc.” (Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Primera
Edición. Diciembre de 2004. Páginas 561 y siguiente).
Siguiendo esa misma línea, los destacados autores Cristián Maturana Míquel y Raúl
Montero López, sostienen que “el fumus boni iuris que justifica que se decrete una medida
de seguridad consiste en que el enajenado mental hubiere realizado un hecho típico y
antijurídico (artículo 455).
El peligro o periculum in mora que debe ocurrir para la imposición de la medida de seguridad
al enajenado mental consiste en que “existieren antecedentes calificados que permitieren
presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas” (artículo 455)”.
Agregando que “sobre la materia, en el Primer Informe de la Comisión de Constitución,
Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados se dejó expresa constancia que: “si una
persona no ha cometido un hecho típico y antijurídico y no es extremadamente peligrosa,
se recurrirá a la legislación sanitaria, la que habrá que revisar, mantener o perfeccionar,
para que disponga las respuestas del ordenamiento”. “El Libro Séptimo del Código Sanitario
trata de la observación y reclusión de los enfermos mentales, de los alcohólicos y de los
que presenten estado de dependencias de otras drogas y substancias. Su artículo 130
faculta al Director General de Salud resolver sobre la observación de estas personas, así
como sobre su internación, permanencia y salida de los establecimientos públicos y
particulares destinados a este objeto. Su artículo 131 dispone que la internación de estas
personas puede ser voluntaria, administrativa, judicial o de urgencia” (Derecho Procesal
Penal, Tomo II. Editorial Legal Publishing. Primera Edición. Julio de 2010. Páginas 1122 y
siguiente).
6°) Que teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, corresponde determinar cuáles
fueron los antecedentes que hizo valer la Defensa para sostener su pretensión, a fin de
poder verificar si es que efectivamente se cumplen o no los presupuestos legales de una
medida de seguridad.
Para estos efectos, se debe tener presente que la Defensa presentó ante la Jueza de
Garantía los siguientes documentos:
a) Informe pericial, de fecha 3 de julio de 2019, elaborado por el Hospital Dr. Philippe Pinel,
en el cual, según lo señalado por el abogado defensor, se acreditan graves problemas de
facultades mentales irreversible. Ampliación de éste, de fecha 18-11-2019 en el cual se
sugiere control médico. Elaborados para las causa RIT N° 559-2018 y 250-2019, ambas del
Juzgado de Garantía de Diego de Almagro.
b) Epicrisis año 2017 del mismo hospital señalado anteriormente en el cual se señala que
el amparado padece de personalidad limítrofe y de abuso de sustancias.
c) Credencial emitida por la COMPIN con un 70% de discapacidad mental-psíquica, del año
2007.
Se hace presente que estos mismos documentos fueron acompañados nuevamente ante
esta Corte, al momento de la interposición del presente recurso, conjuntamente con el
Ordinario N° 376-2022 del Alcaide del CDP de Vallenar, de fecha 09 de mayo de 2022, en
el que se solicita al Juez de Garantía de Freirina el traslado del interno L. D. R. F. a otra
unidad penal, dando cuenta que “la solicitud se basa en poder resguardar la seguridad e
integridad física del referido usuario, por lo mismo es que se ve agotada la segmentación
en dicho establecimiento para el interno R. F., dado que al interior de la unidad se mantiene
información del delito por el cual ingresa a esa unidad, siendo éste amenazado por los
demás internos de esta unidad, ya que en este mismo ámbito se encuentra recluido el
hermano de la víctima fallecida en calidad de prisión preventiva, por lo que se es imposible
segmentar al interno en el mismo módulo de imputados”.
Del mismo modo, Gendarmería informa al Tribunal de Garantía que “el interno R. F. sufre
trastorno de personalidad limítrofe el cual debe ser tratado con medicamentos y
profesionales adecuado para aquello, donde esta unidad penal no cuenta con profesionales
y segmentación para albergar a este tipo de internos”.
7°) Que, por su parte, la Jueza recurrida informa que tuvo particularmente en cuenta, para
rechazar las peticiones de la Defensa, “que de acuerdo a lo expuesto en el mismo peritaje
y su ampliación, ambos de fecha 2019 hecho presente por la defensa no se puede
desprender la existencia de antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por
enajenación mental del imputado. El informe en cuestión inclusive da cuenta según lo
referido en audiencia, que el imputado posee problemas de facultades mentales
irreversible, la que altera sus capacidades físicas, trastorno de personalidad limítrofe y
abuso de sustancias y que en el mismo informe se señala que su peligrosidad iba en
descenso. A lo que se debe sumar que el médico que elaboró el informe pericial, no señala
la forma en que arribó a dichas conclusiones, es más no hizo revisión de la ficha clínica, ni
de las carpetas investigativas (causas Juzgado de Garantía Diego de Almagro) ni se
entrevistó con sus familiares, solo hizo un checklist rellenando recuadros con la sola
entrevista de éste, transformando finalmente en una apreciación médica. Como asimismo
el actuar del amparado ex -ante y ex -post a los hechos que originaron la presente causa.
Cuestión que a mayor abundamiento debe ser analizado caso a caso, no basándose en
pericias psiquiátricas de fines del año 2019, realizadas para causas diversas, de las que no
se puede desprender que se encuentre enajenado mental.
Respecto a la credencial emitida por la COMPIN con un 70 % de discapacidad mental-
psíquica, del año 2007, esta no acredita que el amparado este enajenado mentalmente,
sino sólo una discapacidad mental que no dice relación con que éste no tenga conciencia
de sus actos”.
8°) Que conforme al mérito de los documentos acompañados por la Defensa, en virtud de
los cuales se sustenta el presente arbitrio constitucional, permiten que esta Corte pueda
concluir que, en el presente caso que nos convoca, existen serias y graves presunciones,
las cuales resultan suficientes, de acuerdo al actual estado del procedimiento, para sostener
que el imputado L. D. R. F. padece algún tipo de enajenación mental que lo puede calificar
como inimputable en relación a los sucesos por los cuales fue formalizado en la presente
causa, por cuanto no solo un documento estatal le reconoce un 70% de discapacidad
psíquica o mental, sino que, además, existe una pericia psiquiátrica evacuada por un centro
asistencial especializado en la materia, al cual se recurre por parte de los distintos
Tribunales del país a solicitar su pronunciamiento, por lo que su prestigio y profesionalismo
son evidentes, emitiendo un informe de hace tres años atrás, pero que resulta categórico
en cuanto a la inimputabilidad del amparado, todo lo cual necesariamente debe ser
considerado para los efectos del presente recurso.
9°) Que así las cosas, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada
considera que en el presente caso existe una evidente necesidad de contar con la pericia
psiquiátrica actualizada con la debida celeridad y prontitud, entendiéndose, como ya se dijo,
que en esta instancia ya se cuenta con antecedentes serios y concretos que así lo
recomiendan, por lo que se procederá a acoger el presente arbitrio constitucional, en los
términos que se expondrá en lo resolutivo, a fin de evitar cualquier dilación en el
procedimiento de la que se pudiera derivar perjuicio para el amparado.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de
la República, SE ACOGE la acción constitucional de amparo deducida a folio 1, por el señor
abogado, don Gregory Ardiles Bugueño, en favor del imputado L. D. R. F., solo en cuanto,
se ordena lo siguiente:
a) Que la señora Jueza de Garantía de la causa dispondrá todas las medidas que
resulten conducentes para el examen psiquiátrico ordenado sea evacuado dentro del más
pronto plazo;
b) Que una vez recibido el informe psiquiátrico, el Tribunal de la instancia dispondrá a
la brevedad la realización de la audiencia establecida en el artículo 458 del Código Procesal
Penal, ordenando la citación de todos los intervinientes de la causa.
c) Que se oficie a Gendarmería de Chile para los efectos que efectúe una adecuada
segmentación y tome todas las medidas sanitarias que sean adecuadas y pertinentes en
relación al imputado L. D. R. F.
Redacción de la sentencia del Ministro Suplente don Rodrigo Cid Mora.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Corte Amparo N° 60-2022.
Pronunciada por el Ministro: Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez, Ministro (s) señor
Rodrigo Cid Mora y Fiscal Judicial señor Carlos Meneses Coloma. No firma el señor Cid
por haber cesado sus funciones en esta Corte de Apelaciones. Copiapo, veinte de mayo de
dos mil veintidós.