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ColeccionesDoctrina - Consultas jurídicasDesacato en contexto VIF e incumplimiento de medidas cautelares y accesorias decretadas en otro delito de desacato en contexto VIF. CONSULTA (15) 2012
DOCTRINAVigente

Desacato en contexto VIF e incumplimiento de medidas cautelares y accesorias decretadas en otro delito de desacato en contexto VIF. CONSULTA (15) 2012

Contenido
Estructura
Cap. : — VISTOS:
Cap. : — CONSIDERANDO:

de parte de sus

1

Desacato en contexto VIF e incumplimiento de medidas cautelares y accesorias

decretadas en otro delito de desacato en contexto VIF. CONSULTA (15) 2012

PREGUNTA

En un caso por VIF en que el imputado ha sido judicializado por varias causas de

desacato, una de ellas por el incumplimiento de una condición en una suspensión

condicional del procedimiento y otra por el incumplimiento de una medida cautelar

decretada en el primer delito de desacato.

Les agradeceré su opinión y/o comentarios.

RESPUESTA

La regulación del “desacato” en materia de aquellos actos de VIF constitutivos de

delito, se encuentra en el Art. 18, disposición que no regula directamente los actos de

“desacato” en materia de VIF delictual1, sino que se remite al Art. 10 que regula el

“desacato” en materia de VIF contravencional, el que a su vez se remite al inc. 2° del

Art. 240 del CPC.

En efecto, el Art. 18 señala: “En caso de incumplimiento de las medidas a que se

refieren los artículos 15° [medidas cautelares]2, 16° [medidas accesorias], y 17°

[condiciones para la suspensión condicional del procedimiento], se aplicará lo

dispuesto en el Art. 10”. En otras palabras, el incumplimiento de las medidas a que se

refieren los mencionados artículos de la ley 20.066 se sancionan únicamente cuando

el Art. 10° los tipifica.

De su lado, el Art. 10 establece que los únicos actos que el juez de familia pondrá en

conocimiento del fiscal del Ministerio Público “para efectos”3 del inc. 2° del Art. 240

1 Para la diferencia entre actos de VIF delictual y contravencional, véase MINUTA “La nueva

normativa contra la violencia intrafamiliar: ley que dicta normas de protección contra la

violencia intrafamiliar (Ley Nº 20.066) y Ley que crea los tribunales de familia (Ley Nº 19.968)”

6/2005/Septiembre, disponible en Lexdefensor en el siguiente link:

http://lexdefensor.defensoria.local/lexdefensor/publication.do?id=4426.

2 Lo que se encuentra entre corchetes ([…]) son agregados nuestros.

3 Nótese que la redacción de la norma no ocupa las palabras “constituirá”, “se sancionará

como”, “cometerá” u otra expresión semejante que deje sin lugar a dudas que el sólo hecho

2

CPC son los incumplimientos de medidas cautelares o medidas accesorias, con

excepción de la de la letra d) del Art. 9. En otras palabras, por aplicación del principio

de legalidad penal del Art. 19 N° 3 inc. 8 CPR, el único caso en que la violación a una

condición establecida en una suspensión condicional del procedimiento pueda

constituir un desacato es cuando ha sido decretada como medida accesoria, de

conformidad al Art. 17. En efecto, en una suspensión condicional en VIF pueden

imponerse condiciones y, algunas de estas condiciones deben imponerse como

medidas accesorias, pero las únicas cuyo incumplimiento podría llegar a configurar

desacato, son aquellas que se impusieron como medidas accesorias.

Otro argumento de texto que sirve para sostener este punto es lo dispuesto en la

última frase del inc. 1° del Art. 16, que establece las medidas del Art. 9° serán

aplicadas por los tribunales penales “sin perjuicio de las sanciones principales y

accesorias que establezca el delito que se trate”, de manera que sólo las que por

naturaleza sean sanciones principales o medidas accesorias son las que producen

los efectos de dicha norma.

Un segundo asunto que es necesario tener presente en estas materias es que el

delito de desacato es un delito contra la administración de justicia y en

particularmente, contra la eficacia de las resoluciones judiciales, puesto que incluso

su ubicación sistemática en el CPC (en el título denominado “De la ejecución de las

resoluciones”) da cuenta que estamos frente a un mecanismo para asegurar el

cumplimiento eficaz de las resoluciones judiciales4.

del incumplimiento genera un nuevo delito, sino sólo “para efectos de” lo que puede

legítimamente interpretarse como que se trata de una regla de distribución de potestades

públicas. En efecto, como los juzgados de familia no tienen potestad para investigar delitos,

pues se trata de una potestad entregada exclusivamente a los fiscales del Ministerio Público

de acuerdo al Art. 83 CPR, es perfectamente posible sostener que lo que establece el Art. 10

de la Ley 20.066 es una regla de separación de funciones, en el sentido que corresponde que

el fiscal verifique la existencia de un hecho punible de acuerdo a las reglas generales y no una

norma que tipifique penalmente una conducta separada de lo previsto en el Art. 240 inc. 2°

CPC, de manera que sólo si se dan los requisitos establecidos en dicha norma, se podría

configurar el supuesto desacato.

4 HERNÁNDEZ BASUALTO, Héctor, “Alcances del delito de desacato en el contexto de la ley

de violencia intrafamiliar”, Informe en Derecho para la Defensoría Penal Pública, disponible en

Lexdefensor: http://lexdefensor.defensoria.local/lexdefensor/publication.do?id=367.

3

Por lo anterior, creemos que sólo cuando las medidas de apremio no sirven para

asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, es plausible sostener que el

incumplimiento de una resolución afecta al bien jurídico protegido y en tal medida se

realiza el injusto típico del delito de desacato5.

En otras palabras, si existen mecanismos previstos en la ley procesal en caso de

incumplimiento de una condición decretada con la naturaleza de medida accesoria,

deben usarse con preferencia a la sanción penal, en aplicación del principio de

extrema o última ratio.

Ahora, la Corte Suprema en sentencia rol 8476-2009 no compartió este criterio,

sentando el carácter de ley especial de la N° 20.066 frente a las reglas de

incumplimiento de condiciones del CPP, de manera que la Ley 20.066 no es exigible

la concurrencia de gravedad y reiteración del incumplimiento de la condición (Art. 239

CPP) para que se cometa un desacato, dado lo dispuesto en el Art.16 inc. 1 LVIF en

la frase “sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al

delito de que se trate” (considerando duodécimo).

Sin embargo, en relación al tipo de resolución que puede dar lugar al desacato, la

Corte Suprema resolvió que el delito de desacato era posible pues la resolución que

establece condiciones en una suspensión condicional causa ejecutoria (considerando

undécimo), lo que no ocurre con las medidas cautelares, que son resoluciones

esencialmente modificables. Ello es completamente atendible, pues se trata de un

delito establecido para mantener la majestad y ejecutabilidad de las resoluciones

judiciales, de manera que sólo aquellas que son posibles de hacerse cumplir

incidentalmente y que no van a ser modificadas, son las que afectan el bien jurídico y

que, por ende, pueden llegar a constituir desacato. Es por ello que, en atención al

caso que se nos consulta, en que se está frente al incumplimiento de medidas

cautelares, creemos que no es procedente un desacato.

5 Véase CONSULTA (16) 2008 “Delito de desacato en el ámbito de la Violencia Intrafamiliar”,

disponible en Lexdefensor en el siguiente link:

http://lexdefensor.defensoria.local/lexdefensor/publication.do?id=2825.

4

Finalmente, no creemos posible decretar un desacato respecto de condiciones

decretadas como medidas accesorias o cautelares en un delito de desacato (siempre

que sea posible, dado lo que ha resuelto la Corte Suprema sobre la naturaleza de las

resoluciones que pueden ser objeto del desacato), pues que con ellos se vulneraría,

por un lado, el principio de non bis in idem, en la vertiente de prohibición de doble

valoración penal, por cuanto podrían seguirse infinitamente procesos en contra de

una persona por el incumplimiento del mismo hecho inicial y, por otro lado, no resulta

lógico desde el punto del bien jurídico protegido, que es la protección de la eficacia de

las resoluciones judiciales.

Septiembre de 2012

CCF/FMV

5

Anexo: SCS rol 6487-2009

Santiago, veintiséis de enero de dos mil diez.

VISTOS:

En estos autos Rol Único de causa 900424870-5 e Interno del tribunal 481-2009, se

registra la sentencia dictada en procedimiento ordinario por el Sexto Tribunal de

Juicio Oral en lo Penal de Santiago, fechada el tres de noviembre de dos mil nueve,

la que en lo decisorio condenó a José Gregorio Medina Véjar como autor del delito de

desacato, en grado de consumado, y que fuera perpetrado el 6 de mayo del año

2009, en la comuna de San Ramón, a la pena de sesenta y un días de reclusión

menor en su grado mínimo, accesorias legales pertinentes, lo exime del pago de las

costas del juicio, y lo beneficia con la remisión condicional de la sanción impuesta,

debiendo permanecer bajo el control de la autoridad administrativa de Gendarmería

de Chile por el término de un año.

En contra de la anterior decisión, a fojas 8 y siguientes, la Defensora Penal Pública,

Sra. María Paz Martínez Albornoz, en representación del imputado Medina Véjar,

dedujo un recurso de nulidad fundado en la causal contenida en la letra b) del artículo

373 del Código Procesal Penal, vinculada al artículo 376 inciso tercero del mismo

texto, fundado en una errónea aplicación del derecho que influyó su stancialmente en

lo dispositivo del fallo, materia respecto de la cual existen diferentes interpretaciones

sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores.

Este tribunal estimó admisible el recurso y dispuso pasar los antecedentes al señor

Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada,

como aparece a fojas 51.

La audiencia pública se verificó el miércoles seis de enero de dos mil diez, con la

concurrencia y alegatos de los letrados señor Fernando Mardones V., por la

Defensoría Penal Pública y en representación del imputado Medina Véjar; y a

continuación intervino la abogada Sra. María Cecilia Ramírez G., que lo hizo por el

Ministerio Público.

Luego de la vista del recurso, se citó a los intervinientes a la lectura del fallo para el

día de hoy, según consta del acta que rola a fojas 55.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que en el recurso de nulidad interpuesto en lo principal del libelo de fojas

8 a 25 de estos antecedentes se invoca una sola causal, que es la contenida en la

6

letra b) del artículo 373, en relación al inciso tercero del artículo 376, ambos del

Código Procesal Penal, por entender el recurrente que en el pronunciamiento de la

sentencia se efectuó una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en

lo dispositivo de la misma, en una materia que ha recibido distintas interpretaciones

en diversos fallos emanados de tribunales superiores, que acompaña, por cuya razón

la competencia para conocer de é le corresponde a esta Corte Suprema.

SEGUNDO.- Que para situar desde ya los antecedentes en que se funda el recurso

debe tenerse en consideración que el recurrente, don José Gregorio Medina Véjar, el

11 de diciembre de 2008, fue objeto de formalización bajo el cargo de ser autor el

delito de amenazas, en grado de consumado y en calidad de autor, en situación de

violencia intrafamiliar, en causa R.I.T. N° 8.123-2008 de que conoce el Décimo Quinto

Juzgado de Garantía de Santiago. En la audiencia de control de la detención,

después de la formalización, se accedió a la suspensión condicional del

procedimiento por el término de un año, período en el cual debía cumplir las

siguientes condiciones: fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier

cambio; abandonar el hogar que compartía con la víctima Raquel Rodríguez

Rodríguez y a la prohibición de acercarse a ella o a su domicilio de pasaje Cadete

Orlando Medina N° 1.848 de la Comuna de San Ramón, lugar de trabajo o estudio,

por el término de seis meses, conforme a la letra g) del artículo 238 del Código

Procesal Penal, y a), y b) del artículo 9 de la Ley 20.066.

Con posterioridad, el día 6 de mayo de 2009, y como lo sentencia una sala del Sexto

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en fallo de 3 de noviembre de 2009,

causa R.U.C. N° 900.424.870-5, R.I.T. N° 481-2009, ?en horas de la noche,

aproximadamente a las 22:40 horas, el imputado José Gregorio Medina Véjar ingresó

al domicilio de pasaje Cadete Orlando Medina N° 1.848 de San Ramón y se acercó a

la persona de la víctima doña Raquel Rodríguez Rodríguez, con lo cual quebrantó lo

ordenado cumplir por resolución del 15° Juzgado de Garantía Tribunal de Garantía de

Santiago, en el R.I.T. N° 8.123-2008, R.U.C. N° 801.125.118-9, dictada en audiencia

de control de detención de fecha 11 de diciembre de 2008, que decretó las medidas

accesorias de las letras a) y b) del artículo 9 de la Ley 20.066, obligándole por un

lapso de seis meses a hacer abandono del hogar que comparte con la cónyuge

víctima, ubicado en pasaje Cadete Orlando Medina N° 1.848, comuna de San Ramón

y la prohibición de acercarse a su cónyuge Raquel Rodríguez Rodríguez?. Por ello,

se le termina castigando a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en

7

su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el

tiempo de la condena como autor de delito de desacato en grado de consumado, lo

exime del pago de las costas de la causa, y lo favorece con la remisión condicional de

la pena, debiendo permanecer sujeto a la discreta observación y asistencia de la

autoridad administrativa por el término de un año.

TERCERO.- Que el recurrente, después de reproducir parte de lo relacionado en el

fundamento anterior y hacer referencia expresa a los hechos que el Tribunal del

Juicio Oral en lo Penal dio por acreditado, hace una síntesis de parte de sus

fundamentos, pero pone especial énfasis en el tenor del considerando Décimo que

reza: ?Que en raz f3n de lo antes expuesto, a diferencia de lo que postula la defensa,

el tribunal estima que conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 20.066, que

hace aplicable al caso que nos ocupa el artículo 10 del mismo cuerpo legal, el

incumplimiento de la resolución que se pronuncia acerca de la suspensión

condicional del procedimiento y establece las condiciones a las que debe someterse

el imputado, entre ellas las previstas en el artículo 9 letras a) y b) de la Ley 20.066,

obliga al juez a poner dicho incumplimiento en conocimiento del Ministerio Público,

para los efectos previstos en el artículo 240 inciso 2° del Código de Procedimiento

Civil, disposición que sanciona con reclusión menor en su grado medio a máximo a

quien quebrantare lo ordenado cumplir, sin distinguir acerca de la naturaleza de la

resolución judicial ni requerir para su configuración que el incumplimiento sea grave y

reiterado, como alega la defensa?. Con ello, asevera, se ha hecho una errónea

aplicación del derecho, con influencia sustancial en la decisión, lo que explica del

modo que se pasa a expresar a continuación en forma resumida.

a) Ante el incumplimiento de la salida alternativa de la suspensión condicional del

procedimiento en contexto de violencia intrafamiliar, ha subsumido la conducta bajo el

delito de desacato del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, ignorando el

efecto propio que a esta situación contempla el artículo 239 del Código Procesal

Penal, esto es la revocación de la misma.

b) Ha estimado configurado el delito de desacato sobre la base del incumplimiento de

una resolución que el tipo penal no contempla.

Y explica:

8

1.- Del mismo tenor del artículo 10 de la Ley 20.066 se desprende que en caso de

incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias o, en su caso, de las

condiciones de una suspensión condicional del procedimiento, el juez debe poner los

antecedentes en conocimiento del Ministerio Público a efecto de lo previsto en el

inciso 2° del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer,

como medida de apremio, arresto por quince días. De ello le parece claro al

recurrente que la Ley no establece un nuevo tipo penal y en tal situación ?el

incumplimiento, para sancionarse penalmente, debe poder sub sumirse al tipo

objetivo y subjetivo del delito previsto en el artículo 240 del Código de Procedimiento

Civil?.

2.- El incumplimiento de una medida cautelar o accesoria del artículo 9° de la Ley

20.066 no configura un especial delito de desacato, ?sino que el Ministerio Público

debe investigar para decidir si el supuesto incumplimiento denunciado por el juez

permite sustentar una acusación por el delito previsto en el inciso segundo del

artículo 240 del Código de Procedimiento Civil?.

3.- Que conforme a los alcances del tipo penal de desacato del inciso 2° del artículo

240 tantas veces invocado, en el campo doctrinario se admiten dos interpretaciones:

una amplia, que sancionaría el incumplimiento de lo resuelto en cualquier tipo de

resolución judicial y otra, a la que él adhiere, que sólo puede serlo cuando se trata de

una sentencia definitiva o a lo más interlocutoria, ejecutoriada o que cause ejecutoria,

entendiendo, también, que el delito de desacato tiene un carácter subsidiario respecto

del sistema de apremios. Luego afirma que en el Código Procesal Penal el

quebrantamiento de medidas cautelares sólo da lugar a sanciones procesales como

ocurre en los casos de fuga o en el quebrantamiento de una condena criminal, y

afirma que el delito de desacato ?sólo puede estar referido razonablemente a ciertas

hipótesis calificadas de incumplimiento de resoluciones judiciales, con lo cual se

impone la tarea de definir en qué habría de consistir ese carácter ?calificado??.

4.- En relación a la Ley de Violencia Intrafamiliar más adelante señala que habiendo

otros medios comprendidos en el sistema de apremios para enfrentar situaciones de

incumplimiento, la razón del legislador para optar por otra forma ?no puede ser otra

que la insuficiencia material de los apremios para garantizar el objeto de la

resolución?, se trataría de ?un peligro inminente de frustración que se deduce de la

gravedad y circunstancias del incumplimiento. Se verifica así un relativo

adelantamiento de la punibilidad en relación con el anterior grupo de casos, que viene

9

justificado por la especial función de protección que a veces cumple la resolución

quebrantada y que, por ejemplo, tratándose de las medidas cautelares y sanciones

aplicadas en el con texto de la Ley de Violencia Intrafamiliar resulta ciertamente

evidente?. Pero luego sostiene que ni aún en estos casos ?el delito se satisface con

el mero incumplimiento, sino que requiere, como se ha dicho, un incumplimiento

grave y cuyas circunstancias implique un peligro concreto para el objeto de la

protección de la respectiva resolución judicial?, de modo, que, a su parecer, para

considerar el caso de autos delito de desacato a lo ordenado por el tribunal ?se

requiere que las circunstancias concretas del acercamiento a la victima exprese un

incumplimiento grave y reiterado de la condición? de modo que así se satisface la ley,

no obstante parecerle que a primera vista su lectura es plausible, pero que no se

concilia con la doctrina contraria que considera que es un delito de peligro abstracto

por lo cual, más que proteger la administración de justicia y el imperio judicial, protege

la salud, la integridad y, eventualmente, la vida de las víctimas de violencia

intrafamiliar.

5.- Más adelante sostiene que el fallo condena al imputado por el delito de desacato,

pero lo absuelve del delito de amenazas de atentado que se habría cometido

conjuntamente el mismo día y lugar.

6.- De otro lado, alega que el incumplimiento de una obligación de no hacer

autorizada por una resolución judicial, por emanar directamente de un acuerdo de

voluntades entre las partes, esta última carece de imperio, y la sanción frente a un

incumplimiento grave o reiterado no puede ser más que la revocación de la

suspensión condicional del procedimiento, como lo dispone el artículo 239 del Código

Procesal Penal, pero no la comisión de un desacato y ello porque ?no se está

quebrantando lo ordenado, si no que, se está quebrantando lo acordado?, como lo ha

declarado parte de la jurisprudencia en contraposición a otra, que le sirve de apoyo a

la radicación del recurso ante este Tribunal.

CUARTO.- Que con los anteriores argumentos se sostiene, al no proceder el tribunal

conforme a su línea argumental, ha errado y ello ha influido de tal manera en lo

dispositivo de la sentencia que ha condenado al imputado, en circunstancias que

debió absolverlo. Pide se invalide la sentencia definitiva de 03 de noviembre de 2009

especificada y en la sentencia de reemplazo se pr oceda a absolverlo de la acusación

dictada en su contra.

10

QUINTO.- Que el origen de la problemática que se ha puesto en estudio en este

recurso parte de la decisión de un juez de garantía de aceptar el pedido de los

intervinientes, Ministerio Público y un Imputado a través de su defensa, de acceder a

conceder como salida alternativa en un proceso penal iniciado y formalizado por

delito de amenazas no condicionales en un escenario de violencia intrafamiliar,

fijándole para ello condiciones que se debían cumplir, pero que dentro del plazo fijado

son quebrantadas. Lo dicho lleva indefectiblemente al análisis de las normas legales

que entran en juego en la materia.

SEXTO.- Que desde el punto de vista estrictamente del Código Procesal Penal el

incumplimiento injustificado, grave o reiterado de las condiciones impuestas al

imputado o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos

distintos conlleva a la revocación de la suspensión condicional del procedimiento y

debe continuar de acuerdo a las reglas generales (artículo 239). Por el contrario, si

transcurre el plazo fijado sin que la medida fuere revocada se extingue la acción

penal y el tribunal debe, de oficio o a petición de parte, declarar el sobreseimiento

definitivo (artículo 240).

SÉPTIMO.- Que, por su parte, la Ley 20.066, denominada Ley de Violencia

Intrafamiliar, se relaciona con este recurso en forma particular de modo que merece

un análisis separado.

A.- Conforme lo declaran expresamente los artículos. 1°, 2° y 3°, el objeto de esta ley

es prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las

víctimas de la misma, e imponen como obligación del Estado adoptar las medidas

conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros

de la familia, debiendo, además, asumir el deber de adoptar políticas orientadas a

prevenir ese tipo de violencia, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar

asistencia a las víctimas, disponiendo que, entre otras, adopte las medidas

necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos

del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile.

Además, declara que ser á constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que

afecte la vida o la integridad física o síquica de quien tenga o haya tenido la calidad

de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por

consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer

grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.

11

B.- Luego reglamenta y distingue dos tipos particulares de procedimiento en sus

párrafos 2° y 3°, a saber, De la Violencia Intrafamiliar de Conocimiento de los

Juzgados de Familia y De la Violencia Intrafamiliar Constitutiva de delito

1.- De la Violencia Intrafamiliar de Conocimiento de los Juzgados de Familia.

Esta materia la deja entregada a los juzgados de familia y al procedimiento de la ley

N° 19.968.

Para prevenir situaciones de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un

maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aún cuando no se haya llevado a cabo,

el juez, con el solo mérito de la denuncia, debe adoptar las medidas de protección o

cautelares que corresponda (artículo 7° inciso 1°)

En lo que interesa más particularmente ahora, castiga el maltrato atendida su

gravedad a penas de multa a beneficio del gobierno regional del domicilio del

denunciante o demandante con el destino que señala, cuyo pago debe acreditarse

dentro de cinco días posteriores a la fecha de la notificación de la sentencia, y ?En

caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público,

conforme a lo dispuesto en artículo 240 del Código de Procedimiento Civil? (artículo

8°).

Sin perjuicio de lo anterior, el juez está obligado aplicar en la sentencia una o más de

las medidas accesorias que señala en el artículo 9°, entre las cuales están: a) la

obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparten con la víctima, y b)

Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así

como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente?

En caso de incumplimiento de las señaladas medidas cautelares o accesorias

decretadas (con excepción de la contenida en la letra d) del artículo 9°) el artículo 10°

sanciona: ??el juez pondrá en conoci miento del Ministerio Público los antecedentes

para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de

Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio,

arresto hasta por quince días?. El inciso final obliga a la policía a detener a quien sea

sorprendido en quebrantamiento flagrante de estas medidas.

2.- De la Violencia Intrafamiliar Constitutiva de Delito.

Inicia el párrafo el artículo 13.- que reza: ?Normas Especiales: En las investigaciones

y procedimientos penales sobre violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las

disposiciones del presente párrafo?.

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Tipifica el delito de maltrato habitual y dispone que el Ministerio Público sólo puede

dar inicio a la investigación si el respectivo Tribunal de Familia le ha remitido los

antecedentes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 19.968

(artículo 14).

Por la importancia que tiene en lo que se dirá más adelante, se pasan a transcribir

los artículos que siguen de la ley 20.066:

?Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del

procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la

formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas

cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y

oportuna, tales como las que establece el íº y las aludidas en el artículo 7° de esta

ley.

Art. 16

Artículo 16.- Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo

9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito

constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales

y accesorias que correspondan al delito de que se trate.

El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior

a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen.

Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los

hec hos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración de la

medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes

proporcionados por la institución respectiva.

Art. 17

Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la

suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o

más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las

demás que autoriza el íó.

Art. 18

Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren

los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.?

OCTAVO.- Que, con lo relacionado en el fundamento anterior se puede concluir que

la Ley 20.066 es especial frente a las normas del Código Procesal Penal y de la Ley

19.968 que Crea los Tribunales de Familia, y en tal virtud, de existir colisión entre

ellas, sus disposiciones priman sobre estas últimas, y ninguna duda puede caber en

ello dada la materia y objetivos tan particulares que hicieron constar los legisladores



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en sus primeras disposiciones y en los debates producidos durante su gestación

parlamentaria. Bajo este primer postulado se pasa al análisis del recurso.

NOVENO.- Que consta en autos, y no ha sido objeto de objeción por parte de los

intervinientes, que la causa mediata de la decisión de condena por delito de desacato

adoptada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal competente lo fue la decisión

adoptada a su vez por un juez de garantía que conociendo en contra del mismo

imputado de un acto de violencia intrafamiliar en perjuicio de su cónyuge, autorizó en

su favor la suspensión condicional de ese procedimiento fijándole condiciones

precisas autorizadas por el Código Procesal Penal. Pues bien, la causa directa o

inmediata de la condena fue el incumplimiento por parte del imputado de las

condiciones impuestas que motivó al juez de garantía decidir poner en conocimiento

del Ministerio Público tal hecho para los efectos del artículo 240 del Código de

Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este organismo decidió denunciar, investigar,

acusar por delito de desa cato y promover el juicio oral en el que se le condenó.

En tales situaciones ninguna duda puede además caber que con tal proceder los

jueces dieron cabal cumplimiento y se ciñeron irrestrictamente a las normas expresas

9° letras a) y b), 10, 15, 16, 17 y18 de la Ley 20.066, ya transcritas y que el recurso

no objetó en modo alguno.

DÉCIMO.- Que el recurrente funda su libelo en la causal de la letra b) del artículo

373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la

sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido

sustancialmente en lo dispositivo del fallo; para ello se funda en las razones que se

señalaron en el fundamento tercero, que para el caso se tienen aquí por reproducidas

y cuyo análisis se pasa ahora a desarrollar.

Previamente, es menester volver a destacar algo ya afirmado con anterioridad: el

carácter de ley especial de la N° 20.066. Conforme a ello la materia de autos está

básicamente reglamentada y regida por las normas de su párrafo 3° toda vez que el

hecho de violencia intrafamiliar investigado es constitutivo de delito.

Cierto es que bajo el solo estatuto del Código Procesal Penal el incumplimiento de

algunas de las condiciones del artículo 238 fijadas por un juez de garantía a efecto de

acceder a la solicitud de fiscal e imputado de suspender el procedimiento penal

iniciado en contra de este último por tiempo determinado y bajo la condición de no ser

quebrantadas durante el plazo fijado, exige, para la revocación del beneficio, que el

inculpado incumpla una o más de ellas, sin justificación, grave o reiteradamente o



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fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos; en

tal caso el juez, a petición del fiscal o la víctima, debe revocar la suspensión

condicional del procedimiento y éste continúa de acuerdo a las reglas generales

(artículo 239). En caso que el plazo fijado para la suspensión transcurra sin que el

beneficio alternativo fuere revocado, se extingue la acción penal, debiendo el juez

sobreseer definitivamente de oficio o a petición de parte (artículo 240).

Pero las normas pertinentes de la Ley 20.066 reglamentan la materia en otro sentido.

El juez de garantía, en cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre

delitos co nstitutivos de violencia intrafamiliar, y aún antes de la formalización, puede

decretar, entre otras, las medidas cautelares necesarias para proteger a la víctima de

manera eficaz y oportuna (artículo 15). También lo autoriza a aplicar medidas

accesorias (las del artículo 9 de la misma ley) y al respecto dispone y agrega: sin

perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que

se trata. Para el cumplimiento de estas medidas el tribunal debe fijar un plazo

prudencial no inferior a seis meses ni superior a un año, que se pueden prorrogar

(artículo 16). Pero para los efectos de la suspensión del procedimiento, el juez de

garantía debe imponer como condición una o más de las medidas accesorias del

artículo 9° , sin perjuicio de las que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal

(artículo 17), entre las cuales se consideran la obligación de abandonar el ofensor el

hogar que comparte con la víctima, como también la prohibición de acercarse a ésta

o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta

concurra o visite habitualmente, entre otras (artículo 9°).

Finalmente, el incumplimiento de todas estas medidas, incluida las que se relacionan

con la suspensión provisional del proceso por delito constitutivo de violencia

intrafamiliar, lleva como sanción expresa la aplicación de lo dispuesto en el artículo

10 (artículo 18), esto es, que el juez de garantía debe poner los antecedentes en

conocimiento del Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo

del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de disponer arresto

hasta por quince día en contra del infractor como medida de apremio (artículo 10).

Es del caso advertir en este punto que la situación de incumplimiento de las

sanciones en que se ponen los actuales artículos. 8° y 10° de la Ley 20.066 -ambos

incorporados al proyecto en tramitación parlamentaria por indicación del Presidente

de la República- exigía que dicho incumplimiento fuera ?grave y reiterado? para que

produjera los efectos correspondientes, entre ellos la remisión de los antecedentes al



15



Ministerio Público para los efectos del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil,

según consta del Segundo Inform e de la Comisión del Senado (11 de mayo, 2005,

Sesión 52, Legislatura 352), sin embargo esa expresión fue eliminada después de

escuchar el parecer del Ministerio Público en el sentido que ?el Código de

Enjuiciamiento Civil exige solamente el quebrantamiento de lo resuelto, concepto

bastante más claro y comprensivo de cualquier incumplimiento, fórmula que por lo

demás emplea la ley que creó los tribunales de familia, a propósito de las infracciones

en materia de medidas cautelares decretadas?. (Historia de la Ley N° 20.066, pág.

324 BCN, 07 de octubre 2005).

Este mismo antecedente ilustra suficientemente la razón por la cual la Ley de

Violencia Intrafamiliar no exige la concurrencia de esos elementos de gravedad y

reiteración que el recurso pretende se haga concurrente respecto a la configuración

de delito de secuestro; y no se concilia con la norma del artículo 239 del Código

Procesal Penal que sí lo exige, pero lo es para los efectos de la revocación de la

suspensión del procedimiento reglamentado en este Código, el que debe ceder paso

a las normas de la ley especial.

De este modo, queda meridianamente claro que los jueces, tanto el de garantía

primero, como los del Juicio Oral que terminan sancionando al imputado como autor

de desacato, desde el punto de vista procesal, se ciñeron estrictamente a las normas

analizadas. Y en lo que respecta a estos últimos, además actuaron por actividad y

decisión competente del Ministerio Público quien investigó, denunció y sustentó la

acusación por el delito de desacato por todas las etapas del procedimiento, todo

conforme a sus obligaciones y facultades privativas. En virtud de ello los jueces

fundaron su decisión de condena y determinación de grado de participación del

imputado por el quebranto. Es decir, se hizo precisamente lo que el recurso supone

no se hizo.

UNDÉCIMO.- Que, y en cuanto a que sólo daría lugar a ser procedente la existencia

de un delito de desacato cuando la obligación que se debe y se incumple esté

contenida en una sentencia definitiva o interlocutoria ya ejecutoriada o que cause

ejecutoria, a lo que adhiere el recurrente. El tema es presentado en el recurso

precisamente como cuestionable en circunstancias que no lo es. Es posible aceptar

dudas al respecto, particularmente cuando en el Titulo De la Ejecución de la

Resoluciones (término genérico), después de tratar especialmente cómo se cumplen

las sentencias definitivas e interlocutorias, el artículo 238 reglamenta la forma cómo



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se deben ejecutar las ?resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores?? y

después el artículo 240 empieza: ?Cumplida una resolución? y en su inciso segundo

se sanciona: ?El que quebrantare lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión

menor en su grado medio a máximo?.

En lo concreto, se reitera, se trata de incumplimiento de las condiciones impuestas a

un infractor penal por delito de violencia intrafamiliar de las cuales dependía hacer

uso por un lapso determinado de la medida alternativa de suspensión condicional del

procedimiento.

Pues bien esta resolución, al tenor del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil,

para estos sentenciadores importa ser sentencia interlocutoria toda vez que falla un

incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, y

además resuelve sobre un trámite que sirve de base en el pronunciamiento de una

sentencia definitiva o interlocutoria. Y en este caso particular cumple ambas

características que la definen: Por una parte, durante el período de observación la

víctima, favorecida con la medida, potencialmente protege su seguridad, y el

inculpado garantiza que el procedimiento queda detenido temporalmente en su favor

hasta el vencimiento del plazo. Por la otra, si el obligado cumple lo que se la ha

exigido, se libera del proceso con la sentencia, también interlocutoria, que lo

sobresee definitivamente. Esta resolución causa ejecutoria, luego, produce los

efectos que el recurso afirma no concurren.

DUODÉCIMO.- De otro lado, no es efectivo que el quebrantamiento de medidas

cautelares sólo dan lugar a sanciones procesales. Desde la óptica del Código

Procesal Penal, en el escenario de suspensión del procedimiento conlleva a la

revocación del beneficio y a la continuación del proceso; pero, en lo que en esta parte

realmente interesa, desde el punto de vista de la ley especial 20.066 aparte de

producirse el mismo efecto respecto al juicio penal suspendido -prevenir, sancionar y

erradicar la violencia intrafamiliar- expresamente el legislador ordena poner los

hechos a disposición del Ministerio Público para que decida o no denunciarlos y

formalizarlo específicamente por el delito de desacato del inciso 2° del artículo 240

del Código de Procedimiento Civil. De esta suerte es perfectamente posible que en

cumplimiento al mandato de la ley el infractor se vea, como en la situación actual,

sometido a dos procesos distintos por hechos independientes y separados: a aquél,

por la violencia ejercida y a éste otro derivado de su inobservancia a cumplir las

condiciones que aceptó a cambio de la suspensión del procedimiento. Se recuerda



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que éste es precisamente el efecto real de la norma del artículo 16 inciso 1° de la ley

señalada cuando dispone que ?sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias

que correspondan al delito de que se trate?.

DÉCIMO TERCERO.- Que, ahora, en el plano netamente penal, la sentencia

cuestionada no merece reproche de ilegalidad alguna. En efecto, previa ponderación

y análisis de la prueba obtenida da el tribunal como legalmente establecido, más allá

de toda duda razonable, los hechos reseñados al comienzo de esta sentencia y como

consecuencia ?que la conducta del acusado José Gregorio Medina Véjar importó

quebrantar lo ordenado cumplir en la causa?.pues, en conocimiento de un mandato

judicial, que le fue intimado personalmente, lo desobedeció al hacer aquello que se le

prohibía, esto es, acercarse a su cónyuge Raquel Rodríguez o a su domicilio de

pasaje Cadete Orlando Medina N° 1.848 de la comuna de San Ramón.? En cuanto al

elemento subjetivo del delito (conocimiento y voluntad de la realización del tipo)

consideró que el imputado sabía que al concurrir al domicilio de su cónyuge

quebrantaría lo ordenado pues en el registro de audio, incorporado al proceso por el

Ministerio Público, se desprende que se encontraba presente en la audiencia en que

se dispusieron las medidas que condicionaban la suspensión condicional del

procedimiento, contando en dicha oportunidad con la asesoría de un abogado.

Por último, es pertinente expresar aquí que la voluntad clara del legislador para

sancionar los hechos presentados en este proceso como delito de desacato

específicamente tipificado en el inciso 2° del artículo 240 del Código de

Procedimiento Civil, más allá del tenor expreso de los artículos de la Ley 20.066 que

se remiten a ello, su historia fidedigna deja constancia de un claro propósito de los

legisladores en esa dirección. En el segundo informe de la Comisión de Constitución

del Senado se hace constar la proposición aceptada del H. Senador señor Viera-

Gallo en el sentido de que ?prefirió modificar derechamente la ley N° 19.968, sobre

tribunales de familia, en el sentido de tipificar como delito de desacato la conducta de

quien transgrede las medidas accesorias o cautelares. Además, se incorporó una

disposición que da al juez de familia la facultad de imponer de inmediato al infractor,

por vía de apremio, arresto hasta por quince días?.

?Sin perjuicio de lo anterior, se resolvió reiterar la norma en esta ley [la N° 20.066], a

fin de que ella se baste a sí misma y que de su sola lectura quede en claro, para

cualquier persona, que desobedecer en esta materia al juez constituye un delito de

desacato.? (Op. Cit pág. 331)



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DÉCIMO CUARTO.- Que, por todo lo relacionado, se concluye que la sentencia

recurrida de nulidad sienta la doctrina que esta Corte Suprema considera como más

ajustada a derecho, por lo que no adolece del vicio de ilegalidad de haber incurrido en

errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo

del fallo, razón por lo cual no se acogerá el recurso formalizado, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376, 385 del Código

Art. 18

Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido a fs. 8 y siguientes por

doña María Paz Martínez Albornoz, en representación del condenado JOSÉ

GREGORIO MEDINA VEJAR en causa RIT 481-2009, RUC 0900424870-5 por delito

de desacato, la que por tanto no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol N° 8467-09.





Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura

P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Luis

Bates H. y Nelson Pozo S. No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante

haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.



Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera

Brummer.





En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el

Estado Diario la resolución precedente.

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