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Corte Suprema rechaza recurso de nulidad interpuesto en contra de sentencia
dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia (CS 17.09.2013, rol 4419-2013)
NORMAS ASOCIADAS: CPP ART. 436 inc. 1°; CPP ART.432; CPP ART. 439; CPP
ART. 373 letra b; CPP ART. 376 inc. 3°; CP ART. 12 N°14; CP ART. 12 N° 16; L
20084; CP ART. 68; CP ART. 69; CP ART. 436 inc. 1°; L 20084 ART. 60 letra a); L
20084 ART. 2°; L 20084 ART 20; L20084 ART.59; CPP ART. 360; CPP ART. 375;
CPP ART. 376; CPP ART. 384;
TEMA: RECURSOS
DESCRIPTORES: recurso de nulidad; robo con intimidación; autor;
SÍNTESIS: Este sistema debe tratar a los niños infractores de acuerdo con su
particular dignidad, cuidando fortalecer valores y su reintegración a la sociedad. En
todas las actuaciones judiciales o administrativas se deberá tener en consideración el
interés superior de éstos, expresado en el reconocimiento y respeto de sus derechos.
Esta ley especial establece un nuevo conjunto de reglas y principios estructurados y
enlazados entre sí por valores, fines y una lógica inspiradora diversa a la que informa
el sistema penal de adultos. Así el Código Penal y demás leyes penales generales
tienen un carácter supletorio respecto suyo. Debe descartarse toda norma que
contraríe no solo su texto, sino también los derechos y garantías que se establecen a
su favor en la Constitución Política, leyes, Convención sobre los derechos del niño y
en los demás instrumentos ratificados por Chile. Este criterio debe proyectarse
también a la interpretación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad
penal. A esta ley no se le pueden atribuir otros fines distintos para los que fue dictada,
como sería el hacer efectiva la responsabilidad penal del menor, para agravar su
responsabilidad por los ilícitos cometidos siendo adulto.
TEXTO COMPLETO:
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, condenó a M A O S a la pena de
doce años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado medio, a las
penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y
derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras
dure la condena, más las costas del procedimiento, en calidad de autor del delito
consumado de robo con intimidación, ilícito previsto y sancionado en el artículo 436
inciso primero en relación a los artículos 432 y 439, todas normas del Código Penal,
cometido el 25 de junio de 2012, en la localidad de Niebla.
Contra este pronunciamiento, la defensa del acusado O S interpuso recurso de
nulidad, el que se admitió a tramitación por resolución de fs. 116, fijándose la
audiencia del día 29 de agosto pasado para su conocimiento, a la que concurrieron los
representantes de las partes según se advierte del acta agregada a fs. 120.
CONSIDERANDO:
1°) Que por el recurso deducido se invocó como causal la de la letra b) del artículo
373, en relación al inciso tercero del artículo 376, ambos del Código Procesal Penal,
esto es, la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo
del fallo, en una materia en que existen diversas interpretaciones manifestadas por
tribunales superiores de justicia.
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Explicando el motivo de su disconformidad, el recurrente sostiene que en la sentencia
del grado se acogieron las agravantes de los ordinales 14 y 16 del artículo 12 del
Código Penal, a base de condenas dictadas contra el imputado bajo la Ley N° 20.084
sobre Responsabilidad Penal Adolescente, las que, argumenta, no debieron ser
consideradas para dichos efectos, pues los delitos cometidos en edad adolescente
asumen una etapa distinta de la vida, y de ahí los diversos estatutos y la especialidad
del sistema juvenil. Añade que lo anterior es coincidente con la regla 21.2 de las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
Menores, conocida como Reglas de Beijing, que señala “que los registros de menores
delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes
en los que esté implicado el mismo delincuente”. Asimismo, el artículo 40 N° 1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, que impone a los Estados partes el deber de
orientar el sistema de justicia juvenil hacia la integración social del joven para que éste
asuma una función constructiva en la sociedad, apoya la tesis de la no consideración
de antecedentes penales juveniles en las causas posteriores de adultos.
En el recurso se hace ver el desacuerdo en la jurisprudencia sobre el asunto
planteado; de esa forma menciona y acompaña cinco sentencias de diferentes Cortes
de Apelaciones del país, en que se ha resuelto que las condenas impuestas a
adolescentes son útiles para configurar la agravante de reincidencia, y otras cinco en
que se ha decidido lo contrario.
Reclama finalmente que de haberse aplicado correctamente el derecho, y conforme a
los artículos 68, 69 y 436, inciso primero, del Código Penal, no concurriendo
agravantes, y siendo consecuentes con la menor extensión del mal causado, se habría
condenado a su representado a la pena cuya imposición luego solicita, a saber, cinco
años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, o la que esta Corte estime
pertinente.
2°) Que no se ha controvertido por las partes que el encartado fue condenado con
fecha 18 de mayo de 2011, en los antecedentes RIT N° 32-2011, RUC N°
1001141082-6, del Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, a la pena de dos años de
internación en régimen cerrado, con programa de reinserción social, como autor del
delito de robo con intimidación cometido el 8 de diciembre de 2010, y también en la
causa RIT N° 77-2010, RUC N° 0901250368-4, dictada por el mismo Tribunal Oral, el
20 de julio de 2010, a la pena de tres años de libertad asistida especial, con programa
de reinserción social, por su responsabilidad como autor del delito de robo con
violencia, ocurrido el 31 de diciembre de 2009.
Valiéndose de estos dictámenes, los sentenciadores estimaron concurrentes las
agravantes de los N° 14 y 16 del artículo 12 del Código Penal, por cometerse el delito
de estos autos durante el permiso de salida concedido mientras cumplía la primera
sanción arriba aludida y al haber sido condenado anteriormente por los delitos de robo
con intimidación y robo con violencia en las causas mencionadas en el párrafo que
antecede, respectivamente.
En la determinación de la pena aplicable al enjuiciado como responsable del delito de
robo con intimidación objeto de la acusación, se ponderó por los jueces la
inconcurrencia de minorantes y el concurso de dos agravantes; de éstas, sin embargo,
el Tribunal no se sirve para elevar el grado de la pena, sino sólo para desechar aplicar
la sanción en su grado mínimo, fijándose dentro de su grado medio en doce años y
ciento ochenta y cuatro días de presidio.
3°) Que sin perjuicio de lo que más adelante se dirá y resolverá en definitiva, siendo la
materia traída al conocimiento de esta Corte objeto de permanente debate en estrados
y en las aulas, cuestión que la propia divergencia de la jurisprudencia que dio
competencia a este Tribunal para la decisión de este asunto demuestra, resulta
aconsejable efectuar algunas aclaraciones en el tema en discordia, sobre todo si,
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fielmente ejercido, debiera animar a este arbitrio de nulidad un propósito que excede
los individuales intereses del agraviado con el yerro denunciado, esto es, hacer menos
incierto para todos los ciudadanos la anticipación de las circunstancias modificativas
que podrían incidir en la determinación judicial de las sanciones con que se reprimen
criminalmente las conductas tipificadas en la ley.
4°) Que en ese orden de ideas y motivaciones, y aun cuando lo discutido radica en la
aplicación de la agravante de reincidencia respecto de la responsabilidad de un
imputado adulto, fundamentando principalmente el Tribunal recurrido su decisión de
valerse de estas agravantes, en los artículos 1°, 21 y 24 de la Ley N° 20.084, que
rigen la determinación de la responsabilidad de los adolescentes infractores, será
menester revisar en general la posibilidad de fundar alguna modalidad de reincidencia
prevista en nuestro Código Punitivo sobre la base de condenas dictadas siendo el
reincidente menor de edad, sea que el segundo o posterior ilícito se perpetre en la
adolescencia o en la adultez, comenzando desde luego nuestro análisis por la primera
cuestión.
Esta forma de abordar el problema en comento evitará arribar a conclusiones
contradictorias, como lo sería propugnar que la agravante de reincidencia fundada en
una condena dictada siendo el autor menor de edad, sólo puede configurarse ante un
segundo delito regido por la Ley N° 20.084, y no frente a uno posterior ejecutado
siendo adulto el imputado. Es decir, estableciendo un régimen más gravoso para el
adolescente que para el adulto.
5°) Que entonces, en un primer término debe atenderse que, como lo anuncia el
propio nomen iuris de la Ley N° 20.084, ella establece un “sistema” de responsabilidad
de los adolescentes por infracciones a la ley penal y, en concordancia con este rótulo,
el inciso 1° de su artículo primero, dispone que mediante este cuerpo normativo se
regulará la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el
procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la
determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas. La
creación de este “sistema de responsabilidad penal especial”, fue por lo demás la
intención claramente manifestada por el Ejecutivo en el Mensaje 68-347, de 2 de
agosto de 2002, con que se acompaña el proyecto de la Ley N° 20.084 al enviarla a la
Cámara de Diputados, en respuesta a los mandatos contenidos en el artículo 40 N° 3
de la Convención sobre Derechos del Niño.
Más allá de lo inacabada y lagunar de esta regulación legal -desde luego la ausencia
de un catálogo propio de delitos y de un procedimiento autónomo de enjuiciamiento,
obliga a acudir a otros cuerpos normativos- lo primordial es que, satisfactoriamente o
no, se consagra un sistema o régimen que busca abarcar todos los aspectos –o al
menos todos los trascendentales y distintivos- relativos a la respuesta del Estado
frente al delito cometido por un adolescente (sobre la falta de completa adecuación de
la Ley N° 20.084 a la Convención de los Derechos del Niño, v. Berrios G. “La ley de
responsabilidad penal del adolescente como sistema de justicia: análisis y
propuestas”. Polít. crim. vol. 6, nº 11, Jun. 2011, Art. 6, p. 169, respaldado por autores
que cita en n. 21).
Prueba de esta aspiración del legislador de la Ley N° 20.084, es que su artículo 60
letra a) sustituye el texto del N° 2 del artículo 10 del Código Penal, para declarar en el
nuevo precepto exento de responsabilidad criminal al menor de dieciocho años, y
someter la regulación de su responsabilidad a lo dispuesto en la ley de
responsabilidad penal juvenil, develando con nitidez una clara intención de separar el
régimen punitivo de los adolescentes respecto del de los adultos y diseñar un sistema
o régimen de responsabilidad especial y diferenciado.
Este aserto es compartido por nuestra cátedra con mayor o menor entusiasmo, la que
ha sostenido que aunque la Ley N° 20.084 no estableció un derecho penal del
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adolescente autónomo del de adultos, sin embargo las sanciones que contempla y su
forma de ejecución, muestran que se diferencia claramente del derecho penal de los
mayores de edad, en cuanto lo perseguido con la pena no es la retribución, sino la
integración social del adolescente (Bustos J. El Derecho Penal del Niño-Adolescente.
Stgo., Ed. Jdca. de Stgo., 1a ed., 2007, p. 26). Otros autores, de manera más
categórica han identificado como el efecto más relevante de la Ley N° 20.084, la
consagración de un “genuino derecho penal para adolescentes”, un “régimen penal
diferenciado” tanto en sus aspectos sustantivos como procesales, no restringido a
aquellas cuestiones de responsabilidad penal abordadas explícitamente por la ley, y
que por tanto, obliga al intérprete a una lectura diferenciada de las reglas generales
sobre la materia cuando éstas deben ser aplicadas a infractores adolescentes
(Hernández H. “El nuevo derecho penal de adolescentes y la necesaria revisión de su
“teoría del delito”. Revista de Derecho, vol. XX, nº 2, dic. 2007, pp. 196, 198 y 215).
Reforzando esto último se ha comentado que, sin perjuicio de la insuficiencia de reglas
especiales explícitas en ciertas materias, de los principios básicos formulados por los
instrumentos internacionales se desprenden, en todas ellas, algunos estándares de
juzgamiento diferenciado que, sea por la jerarquía de aquellos instrumentos (como la
Convención sobre los Derechos del Niño), sea como resultado de una interpretación
sistemática de la Ley N° 20.084, a partir de las reglas especiales que expresamente
contempla, se deben entender también vigentes para nuestro derecho (Couso J. “Los
adolescentes ante el Derecho penal en Chile. Estándares de juzgamiento diferenciado
en materia penal sustantiva”. Revista de Derecho, vol. XXV, n° 1, jul. 2012, p. 150.
Sobre la existencia de estándares especiales para el juzgamiento de niños y
adolescentes por infracciones penales en este nuevo sistema para adolescentes, v.
Duce M. “El Derecho a un Juzgamiento Especializado de los Jóvenes Infractores en el
Nuevo Proceso Penal Juvenil Chileno”. Polít. crim. vol. 5, nº 10, Dic. 2010, Art. 1, pp.
280-340).
6°) Que este nuevo sistema o régimen de responsabilidad, se cimentó en torno a
principios que hoy son bien conocidos y suficientemente tratados por la doctrina
nacional, y sobre los cuales esta Corte ya se ha extendido bastante en decisiones
anteriores, por lo que sólo cabe traer a colación para lo que aquí interesa, que este
sistema, en obediencia al artículo 40 N° 1 de la Convención sobre Derechos del Niño
(Berrios, ob. cit., pp. 165-166, identifica el proceso de adecuación a la Convención
sobre los Derechos del Niño, como el factor predominante, tanto en el proceso pre-
legislativo, como en el proceso propiamente parlamentario de elaboración de la nueva
legislación), debe tratar a los niños infractores de acuerdo con su particular dignidad,
cuidando fortalecer valores y su reintegración a la sociedad, objetivo para el cual -
según prescribe el artículo 2° de la Ley N° 20.084-, en todas las actuaciones judiciales
o administrativas relativas a procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los
adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés
superior de éstos, expresado en el reconocimiento y respeto de sus derechos (v.
SSCS Rol N° 2995-12 de 18.04.2012, Rol N° 5012-12 de 04.07.2012, Rol N° 4760-
2012 de 31.07.2012, y Rol N° 7670-12 de 13.12.2012).
7°) Que por tanto, la Ley N° 20.084 viene a consagrar una categoría más sofisticada
que un mero cúmulo de preceptos reunidos en un mismo texto y que aborda una
materia común, sino que se eleva como un nuevo conjunto de reglas y principios
estructurados y enlazados entre sí por valores, fines y una lógica inspiradora
sustancialmente diversa a la que informa el sistema penal de adultos.
La conclusión anterior plantea el desafío de dilucidar entonces, cómo se concilia este
sistema o régimen especial, con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°
20.084, cuando dispone que “en lo no previsto por ella serán aplicables,
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supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes
penales especiales.”
La lectura de esta última norma permite asentar en un primer paso, que el Código
Penal y las demás leyes penales especiales, tienen únicamente un carácter
“supletorio” respecto del sistema de responsabilidad penal consagrado en la Ley N°
20.084, es decir, cumplen o integran lo que falta en esta ley, o remedian sus carencias
(si se sigue como es usual, la definición que respecto del término “suplir” nos entrega
la Academia especializada). Por tanto, deberá acudirse a las disposiciones del Código
Penal o de otras leyes especiales sólo en aquello que suplan una carencia del sistema
de responsabilidad penal adolescente establecido en la Ley N° 20.084, o lo
complementen, para lo cual necesariamente el precepto extraño en el que se busca
auxilio, deberá reforzar, servir y vitalizar el sistema de responsabilidad penal
adolescente creado por dicho cuerpo normativo, descartando naturalmente toda
norma que contraríe no sólo su texto, sino también, conforme al inciso 2° del artículo
2° de La Ley N° 20.084, los derechos y garantías que les son reconocidos a los
adolescentes infractores, en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los
Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile
que se encuentren vigentes.
De esa manera, será un desacierto recurrir mecánica e irreflexivamente a todas las
instituciones regladas en el Código Penal y demás leyes especiales, que la Ley N°
20.084 no trata expresamente o cuya aplicación no descarte de manera explícita, pues
el intérprete, más aún el judicial, debe también verificar si la materia regulada por el
precepto dubitado va a colmar o complementar un área que requiere integración a la
luz de los principios y postulados que rigen el sistema de responsabilidad penal
adolescente, ya sea que se hallen en la propia Ley N° 20.084, o en la Constitución o
en algún Tratado internacional. Tal ejercicio hermenéutico podrá llevar a decidir que
determinadas instituciones, pese a no ser expresamente desarrolladas ni proscritas
por la Ley N° 20.084, no pueden integrar el sistema que ella consagra, sencillamente
porque éste no tiene las carencias o vacíos en el aspecto que gobierna ese instituto,
en pocas palabras, la norma dubitada le es asistemática.
Las reflexiones de la doctrina autorizada van en el mismo camino, al explicar que no
resulta aceptable el argumento en cuanto a que el legislador, al no prever
modificaciones, adoptó la decisión soberana de aplicar el mismo régimen de
presupuestos de la responsabilidad penal que rige para los adultos también a los
adolescentes. Más bien al contrario, no habiendo declaración expresa de parte del
legislador en orden a consagrar un régimen difícilmente conciliable con el
ordenamiento constitucional e internacional, se impone por fuerza la conclusión de que
el legislador ha preferido dejar en manos del intérprete el desarrollo de las
matizaciones requeridas por las reglas generales para llegar a un sistema
efectivamente diferenciado de responsabilidad penal para adolescentes (Hernández,
ob. cit., p. 199).
8°) Que lo hasta ahora razonado debe proyectarse también a la interpretación, en el
seno del derecho penal de adolescentes, de las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal (como también propugna Hernández, ob. cit., p. 213), ejercicio
del cual resultará de claridad meridiana que el fundamento que se halla detrás de las
agravantes de reincidencia contempladas en los ordinales 14 a 16 del artículo 12 del
Código Penal -si logra descubrirse alguno-, no puede suplir o complementar el sistema
de responsabilidad penal adolescente consagrado en la Ley N° 20.084, por cuanto
colisiona abierta y frontalmente con los principios, fines y propósitos de dicho sistema,
razón por la que no puede considerarse dentro de aquellas normas a las que
genéricamente se remiten los artículo 1°, inciso 2°, 21 y 24 letra c) de dicha Ley, como
arguye el fallo recurrido.
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En efecto, la reincidencia como causal de agravación de responsabilidad penal, es hoy
decididamente resistida por la mejor doctrina, al no encontrarse un fundamento acorde
a un Estado de Derecho que justifique su conservación en los Códigos Penales
modernos. Buena parte de nuestros autores también insta por su eliminación del
catálogo de causales de agravación de la pena, por estimar que es en el ámbito de las
necesidades de tratamiento preventivo –medidas de seguridad y corrección- donde es
preferible ubicar la problemática de la reincidencia (por todos, Künsemüller C.
“Artículos 12 y 13”. En: Politoff S. y Ortiz L. (dir.). Texto y Comentario del Código Penal
Chileno. Stgo., Ed. Jdca., 2009, p. 215). En esa línea se ha sostenido que la llamada
"culpabilidad de carácter" o la "culpabilidad por la conducta de la vida", que tratan de
responsabilizar al autor de un delito, no sólo por la culpabilidad del hecho cometido,
sino también por su conducta anterior -es decir, por su forma de ser peligrosa para la
sociedad- no es compatible con la culpabilidad por el hecho. Empero, el derecho penal
moderno a la vez que afirma el principio de culpabilidad por el hecho, no quiere
desentenderse del problema de la peligrosidad del autor por su tendencia a la
vulneración delictiva de bienes jurídicos y precisamente para ello se ha edificado el
llamado sistema de doble vía, que procura responder con la pena a los hechos
culpables y cubrir con las medidas de seguridad, de fuerte acento pedagógico y
resocializador, las necesidades de prevención especial que la pena, proporcionada a
la culpabilidad, no pueda cumplir por sus limitaciones frente al reincidente (Bacigalupo
E. Derecho Penal. Buenos Aires, Hammurabi, 2a ed., 1999, pp. 624-627, quien revisa
además la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo español en torno
a esta agravante aún vigente en el Código Penal ibérico. Igualmente críticos Bustos J.
y Hormazábal H. Lecciones de Derecho Penal. Madrid, Trotta, 1999, v. II p. 412, y
Cury E., Derecho Penal, Stgo., Ed. UC, 10a ed., 2011, pp. 505 y 507).
Así las cosas, el efecto agravatorio de la reincidencia, que radica en una concepción
peligrosista del recidivista, conflictúa en un sistema que confía en las posibilidades de
inserción y rehabilitación del joven convicto –como da cuenta el artículo 20 de la Ley
N° 20.084, al disponer que la sanción debe orientarse a la plena integración social del
adolescente-, y que es más, fue pensado precisamente para alcanzar dicho objeto
(Berrios, ob. cit., p. 172, declara como uno de los objetivos de la justicia juvenil, el de
favorecer la conducta conforme a derecho, promover la integración social de los
adolescentes y evitar la reincidencia delictiva). Súmese a lo anterior que, como ha
reconocido algún autor, el aumento de pena que supone la imposición de una
agravante, ya es atentatorio en sí contra los fines socioeducativos que se persiguen a
través del nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil (Carnevali R. y Källman E.
“La importancia de los grupos en el comportamiento juvenil. Especial consideración
con la pluralidad de malhechores del Art. 456 bis N° 3 del Código Penal.” Polít. crim. nº
4, 2007. D1, pp. 20-21), lo que demuestra que cualquier agravamiento de la pena
asignada abstractamente en la ley para el delito cometido, en base a circunstancias
anexas o totalmente disociadas del injusto de la conducta ilícita -como lo es la
reincidencia- ya deben constituir una alerta para el intérprete al momento de examinar
su procedencia dentro de este régimen penal diferenciado.
9°) Que los autores, a su turno, coinciden en reconocer que el silencio de la Ley N°
20.084 no supone una puerta abierta para la aplicación indiferenciada de todo el
catálogo de circunstancias agravantes del sistema penal de adultos a los adolescentes
infractores y, en ese sentido, por ejemplo, se ha puesto en duda la agravación de la
responsabilidad de los adolescentes en los delitos de robo y hurto, por la pluralidad de
hechores, del artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, al considerarse inherente al
comportamiento de aquéllos, quienes normalmente viven y se desenvuelven en
grupos de pares (Carnevali, ob. cit., pp. 18 y ss.). Igualmente, se ha defendido que no
deben surtir efecto las agravantes que supongan una determinada percepción y
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valoración frecuentemente ausente en los adolescentes, producto de una socialización
deficiente, tal sería el caso, v,gr., de las circunstancias de los numerales 9°, 13, 17, y
18 del artículo 12 del Código Penal (Hernández, ob. cit., pp. 214-215)
10°) Que este ideario ya ha impregnado decisiones pasadas de esta Corte, por
ejemplo, al desestimar someter a menores de edad a las medidas de la Ley N° 19.970,
que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, aun cuando este punto no haya
sido tratado, ni expresamente descartada su aplicación por el articulado de la Ley N°
20.084, ya que “no obstante que su texto [Ley N° 19.970] no distingue entre adultos y
adolescentes (…) la ley particular [Ley N° 20.084] opta por la mínima intervención y
porque, como se ha dicho, no obstante la sanción que se impone, y también mediante
ella, se busca la reinserción social del adolescente” (SSCS, Rol N° 2995-12 de
18.04.2012, Rol N° 5012-12 de 04.07.2012 y Rol N° 4760-2012 de 31.07.2012)
11°) Que este agotador pero necesario preludio, sirve ahora para pronunciarse sobre
el dilema planteado en el recurso, esto es, si aquella condena pretérita del
adolescente puede servir de apoyo para configurar alguna de las agravantes de
reincidencia, e incrementar la sanción final, conforme a los artículos 67 ó 68 del mismo
Código, por la comisión de hechos perpetrados durante la adultez.
La respuesta aquí también debe ser negativa y por razones no muy alejadas de las ya
reseñadas.
Como primera cuestión, las sanciones de la Ley N° 20.084 tienen un fin expresamente
previsto en en su artículo 20, esto es, hacer efectiva la responsabilidad de los
adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de modo que no puede
atribuírseles otros fines diversos, ni dentro de su propio sistema de responsabilidad
penal, ni mucho menos fuera de éste, como lo sería utilizar esa sanción no ya para
hacer efectiva la responsabilidad penal del menor, sino para agravar la
responsabilidad por los ilícitos cometidos siendo adulto. Esto último pugna
formalmente con el texto del artículo 20 ya citado, ya que el Estado –sea como
acusador o juzgador- se valdría de las sanciones que establece la Ley N° 20.084 para
fines ajenos a los que esta misma declara deben perseguirse, en irrebatible violación
del principio constitucional de legalidad o reserva en materia penal.
Empero, no sólo hay una contravención formal al usar las sanciones de la Ley N°
20.084 para un objetivo distinto al de hacer efectiva la responsabilidad penal del
adolescente, sino también una colisión material, pues esa pena adjudicada siendo
adolescente, nuevamente por mandato expreso del citado artículo 20 –y del artículo 40
N° 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue su fuente informadora-
debe orientarse a su “plena integración social” y nada más contrario y alejado a dicha
directriz que luego valerse de esa sanción precisamente para incrementar las penas
privativas de libertad -cuyo efecto desocializador y despersonalizante no requiere
prueba- que el sistema penal de adultos prevé para la generalidad de los delitos.
Remitámonos también aquí a lo dicho en el motivo 8°) ut supra, respecto de la
disparidad de fundamentos que hay detrás de las sanciones impuestas en el contexto
de la Ley N° 20.084 y la agravante de reincidencia en sus distintas modalidades.
Y, por último, tan manifiesto resulta que en un proceso seguido contra un adulto, la
reincidencia del artículo 12 del Código Penal no puede apoyarse en los ilícitos
cometidos por éste siendo adolescente, es que el mismo Código, en su artículo 10 N°
2 declara expresamente, sin ambages, exento de responsabilidad criminal al menor de
dieciocho años y mayor de 14 años. Más allá de la imprecisión en los términos usados
por el legislador, este precepto permite ilustrar que no pudo el codificador, sin caer en
una patente antinomia, aludir en la reincidencia contemplada en el artículo 12 -que en
todas sus modalidades exige una condena anterior-, a ilícitos respecto de los cuales
explícitamente declara la irresponsabilidad de su autor -al menos conforme al sistema
de responsabilidad penal de adultos-.
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12°) Que lo recién explicado, se aviene al artículo 21.2 de las Reglas de Beijing
(Asamblea General Naciones Unidas, Resolución 40-33 de 23 de noviembre de 1985)
el que señala que: “Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en
procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el
mismo delincuente”, directrices y normas programáticas que no es posible ignorar
aunque éstas no hayan sido incorporadas formalmente al ordenamiento jurídico
chileno, no al menos sin dejar de lado el elemento histórico de interpretación contenido
en el inciso 2° del artículo 19 del Código Civil, desde que constituyó uno de los
instrumentos internacionales informadores del proyecto de la Ley N° 20.084, según se
lee en su Mensaje, así como de la Convención sobre los Derechos del Niño, tal como
consta en su Preámbulo, texto que a su vez, debe ser revisado por las autoridades
cuando aplican la Ley N° 20.084, por expreso mandato del inciso segundo de su
artículo segundo .
13°) Que conviene prevenir que lo postulado no asume ni propone que la comisión
previa de un delito por un adolescente, no tenga ninguna incidencia o repercusión en
la determinación de una eventual sanción posterior, sea que ésta se sufra siendo el
autor aún adolescente o ya adulto, pues pese a no configurarse en los particulares
supuestos aquí examinados, alguna agravante de reincidencia del artículo 12 del
Código Penal, el autor sí es reincidente, pues carga con una condena pretérita por un
delito.
Así, en el primer supuesto -segunda o posterior condena siendo todavía adolescente-,
la sanción pretérita no puede sino ser incluida entre los factores que genéricamente
recoge la letra f) del artículo 24 de la Ley N° 20.084 – “la idoneidad de la sanción para
fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y
sus necesidades de desarrollo e integración social”- al decidir la naturaleza de la pena
que se impondrá dentro de las diversas alternativas que para cada grado de penalidad
ofrece el legislador, así como al fijar su concreta cuantía dentro del marco legalmente
determinado, según el tipo de sanción.
Y en el segundo supuesto -última condena siendo ya adulto-, debe ésta ser ponderada
por el Tribunal al momento de fijar la naturaleza de la sanción a imponer, en particular
para decidir la concesión o denegación de alguna de las penas sustitutivas que
contempla la actual Ley N° 18.216, luego de sus modificaciones por la Ley N° 20.603.
14°) Que a lo planteado por esta Corte no se opone el artículo 2º del DL Nº 645, de
1925, que crea el Registro Nacional de Condenas -modificado por el artículo 59 de la
Ley N° 20.084-, cuando prescribe que los antecedentes relativos a los procesos o
condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados, entre otros fines, para su
comunicación al Ministerio Público y a los tribunales con competencia en lo criminal,
para comprobar la reincidencia de los imputados.
Como es bien sabido, la ley penal no se sirve de la expresión “reincidencia” o
“reincidente” sólo para aludir a la agravante del artículo 12 N° 14, 15 ó 16 del Código
Penal, cuestión que una somera revisión de la preceptiva del Código punitivo como de
otras leyes especiales demostrará. Por lo que, respecto de adolescentes o adultos
reincidentes por delitos pretéritos cometidos siendo menores de edad, este registro no
servirá para fundar la agravante de reincidencia, sino para los efectos explicados en el
basamento anterior.
15°) Que entonces, y volviendo al caso objeto del presente recurso, los
sentenciadores se equivocan al estimar concurrentes las agravantes del artículo 12 N°
14 y 16 del Código Penal, a base de dos condenas dictadas contra el imputado bajo el
régimen de la Ley N° 20.084, pues tales sanciones se impusieron, conforme al artículo
20 de la misma Ley, para hacer efectiva su responsabilidad penal por los ilícitos
cometidos siendo adolescente y no pueden ser utilizadas -sin contravención al citado
precepto- para otros fines como los que ha declarado la sentencia recurrida. Tal
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actuación de los decisores infringe formal y materialmente la norma antedicha, así
como el sistema diferenciado de responsabilidad penal establecido con la Ley N°
20.084 y constituye una errónea aplicación de la ley y del derecho.
16°) Que, sin embargo, los errores advertidos en la aplicación del derecho, en el caso
de autos no han ocasionado el perjuicio imprescindible para configurar la causal
alegada de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la que demanda un
yerro de derecho sustancial, con un efecto trascendente y concreto, de suerte que su
constatación implique una real variación entre lo que racional y jurídicamente debería
decidirse y lo que efectivamente se resolvió en la sentencia impugnada.
En efecto, aun en el evento de suprimirse hipotéticamente las dos agravantes de
reincidencia declaradas en la sentencia, esto es, la de los ordinales 14 y 16 del
artículo 12 del Código Penal, seguirían facultados los sentenciadores, conforme al
artículo 68 inciso primero del mismo texto, para recorrer la pena señalada por la ley al
delito en toda su extensión, que para el injusto de robo con intimidación objeto de esta
litis, es de cinco años y un día a veinte años de presidio, márgenes que fueron
respetados por la sanción finalmente impuesta, siendo facultad privativa de los jueces
del fondo establecer su quantum exacto.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 360,
373, 375, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que SE RECHAZA el
recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado M A O S contra la
sentencia de veintiuno de junio de dos mil trece, cuya copia corre agregada a fs. 1 y
siguientes de este legajo, en el proceso RIT N° 38-2013, RUC N° 1200640896-4, del
Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, la que en consecuencia, no es nula.
La Ministra Sra. Chevesich fue de opinión de desestimar el recurso, por las siguientes
consideraciones:
1° Que la controversia que se plantea es determinar si corresponde aplicar las
circunstancias agravantes que contemplan los números 14 y 16 del artículo 12 del
Código Penal, que los jueces del fondo estimaron concurrentes por haberse
acreditado que el ahora condenado fue también sancionado a cumplir dos penas por
hechos ilícitos que cometió cuando era adolescente, y, en razón de lo anterior,
aumentar la sanción que corresponde imponerle conforme lo disponen los artículos 67
o 68 del Código Penal;
2° Que, en forma previa, resulta útil tener presente que el fin que debe perseguir la
sanción que debe imponerse a un adolescente que ha cometido un hecho ilícito es
obtener su plena integración social, por ende, debe formar parte de una intervención
socioeducativa. Así lo señala el artículo 20 de la Ley N° 20.084, norma que recoge
diversas disposiciones que contiene la Convención sobre los Derechos del Niño, en
particular, aquella establecida en su artículo 40 número 4, que, al efecto, establece:
“Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado , las órdenes de orientación
y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de
guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras
posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños
sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto
con sus circunstancias como con la infracción”; como también las reglas signadas con
los números 38, 39 y 42 de la denominada Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad, que imponen a los Estados Partes la
necesidad que asuman el compromiso de educar a los menores infractores, único
medio que permite que se integren a la sociedad; pues la educación es la acción que
ejercen las generaciones de adultos sobre las que todavía no están maduras para la
vida social, y tiene por objeto suscitar y desarrollar en el niño, niña y en los
adolescentes, cierto número de estados físicos, intelectuales y morales, que de ellos
exige la sociedad política en su conjunto y el medio social al que están particularmente
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destinados. (Durkeim, Émile, Educación y Sociología, México, Ed. Colofón, 3ª Edición,
1991, p. 70);
3° Que, en ese contexto, no resulta posible atribuir una finalidad diversa al catálogo de
sanciones que establece el artículo 6 de la Ley N° 20.084, lo que se pretende en la
sentencia que se impugna, en la medida que se estaría agravando la responsabilidad
penal de un imputado, ahora adulto, por sanciones impuestas por hechos ilícitos que
cometió cuando era adolescente, y que perseguían su plena integración a la sociedad
a la que pertenece;
4° Que, abona la conclusión anterior, lo que prescribe el artículo 21.2 de las
denominadas “Reglas de Beijing”, en la medida que establece, lo siguiente: “Los
registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a
casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente”.
Dicho instrumento internacional si bien no ha sido ratificado por Chile fue el que inspiró
al legislador de la Ley N° 20.084, según se lee en su Mensaje, y, además, se
constituyó en informador de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme se
lee en su Preámbulo; y, como de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2
de la referida ley, para la aplicación de sus disposiciones, las autoridades deben tener
en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos a los
adolescentes infractores de la ley penal en la Constitución, en las leyes y en la
Convención sobre los Derechos del Niño, constituye un antecedente importante que
debe orientar las decisiones que se adoptan en sede judicial;
5° Que, en razón de lo anterior, no corresponde estimar que, en el caso de autos,
concurren las circunstancias agravantes de responsabilidad penal consagradas en los
números 14 y 16 del artículo 12 del Código Penal, que se consideran conformadas en
base a dos condenas impuestas al recurrente bajo el régimen contemplado en la Ley
N° 20.084;
6° Que, sin embargo, como el error de derecho denunciado no ha provocado en el
condenado el perjuicio que permita hacer lugar a la causal de nulidad contemplada en
la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, dado que aun en el evento que
se eliminen las dos agravantes de responsabilidad penal mencionadas, los
sentenciadores del fondo se encuentran facultados, de acuerdo a lo que dispone el
artículo 68, inciso primero, del Código Penal, para recorrer en toda su extensión la
pena asignada por la ley al delito, que, tratándose del robo con intimidación, es de
cinco años y un día a veinte años de presidio, se debe concluir que la errónea
aplicación del derecho denunciado no tienen influencia en lo dispositivo de la
sentencia que se impugna, por lo el recurso que se examina debe ser desestimado.
Los abogados integrantes Sres. Peralta y Baraona, concurren al rechazo del recurso
exclusivamente por carecer la errónea aplicación del derecho denunciada de influencia
sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, como se ha explicado en el motivo 16°),
sin compartir lo fundamentado en esta sentencia respecto de la improcedencia de las
agravantes cuestionadas en los basamentos 3°) a 15°).
Acordado el rechazo del recurso de nulidad contra el voto del Ministro Sr. Brito, quien,
compartiendo las razones ya expuestas en las consideraciones 3°) a 15°) acerca de la
improcedencia de las modificatorias, considera que la declaración de esas agravantes
habría influido en lo resolutivo, pues no obstante ser cierto que aun sin ellas el tribunal
podía recorrer toda la extensión de la pena en abstracto -por no concurrir atenuantes-,
también lo es que la sanción de 12 años y 184 días de presidio mayor en su grado
medio impuesta en la especie ha sido justificada en el motivo 13°) del fallo impugnado
al señalar “que la pena justa a aplicar, es la de doce años, ciento ochenta y cuatro
días de presidio mayor en su grado medio, sólo por la concurrencia de las agravantes
que militan con contra (sic.) del encartado”, luego de lo cual declara que la extensión
del mal causado “no excedió más allá del propio delito”.
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Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo del abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V., y de las
prevenciones y disidencia, sus autores.
Rol N° 4419-13
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra.
Gloria Ana Chevesich R., Sr. Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge
Baraona G. y Ricardo Peralta V. No firman el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante
Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.