Corte Suprema rechaza recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el
artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal , por cuanto se habría vulnerado la
garantía del debido proceso en cinco oportunidades y además se rechaza la
segunda causal alegada que corresponde a la contemplada en el artículo 373 letra
b) del Código Procesal Penal (CS Rol N°49.526-2021, 25.05.2022).

Normas asociadas: CP ART. 11 Nº6; CP ART. 12 Nª7; CPP ART. 373 a; CPP ART. 373
b

Tema: Recursos; Delitos contra la vida; Principios y Garantías del Sistema Procesal Penal

Descriptores: Recurso de nulidad; Debido proceso; Errónea aplicación del derecho

SÍNTESIS: Corte Suprema rechaza recurso de nulidad fundado en la causal contemplada
en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por cuanto arguye la defensa que se
habría vulnerado la garantía del debido proceso en cinco oportunidades y además como
segunda causal se alega por la defensa la contemplada en el artículo 373 letra b). La
defensa aduce que se configura vulneración al debido proceso en las siguientes cinco
oportunidades: Porque no se entregó en tiempo y forma la carpeta investigativa a la
defensa. La segunda vulneración se produjo en las interrogaciones efectuadas al
acusado, en cuanto fue desnudado y fotografiado, no estando aun en calidad de
imputado. La tercera infracción se configura cuando el imputado es retenido en el
calabozo del cuartel policial por mas de dos horas, sin tener una instrucción emanada del
fiscal que permitiera tal privación de libertad La cuarta dice relación con la vulneración del
derecho a guardar silencio, ser advertido de sus derechos, no autoinciminarse, y derecho
a prestar declaración en presencia y asesorado por su abogado defensor. La quinta
oportunidad dice relación con que los incidentes y cuestiones anexas propuestas por la
defensa, el Ministerio Público y el querellante fueron resueltas de plano contraviniendo lo
señalado en el artículo 290 del Código Procesal Penal. Sin embargo, la Corte estima que
la recurrente no logró acreditar el requisito de sustancialidad, es decir, no demostró que el
perjuicio sufrido con las contravenciones denunciadas es de tal entidad que hayan tenido
verdadera influencia determinante en lo decisorio del fallo. En cuanto a la segunda causal
alegada, corresponde a la contemplada en el artículo 373 letra b), por no haberse
considerado la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº6 del Código
Penal. Sin embargo, la Corte señala que el tribunal compenso dicha atenuante con la
agravante del artículo 12 Nº7 del Código Penal. (Considerandos: 6 y 11)

TEXTO COMPLETO:

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.


Vistos:


El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, por sentencia de diez de

julio de dos mil veintiuno, en los antecedentes RUC 1810022810-2, RIT 9- 2020,
decidió condenar a A.A.A.A a la pena de dieciocho años de presidio mayor en su
grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones
titulares mientras dure la condena, como autor del delito de homicidio calificado en la
persona de B.B.B.B, cometido el 21 de mayo de 2018, en la comuna de Villarrica.

Por la misma sentencia se absolvió a A.A.A.A de aquella parte de la
acusación particular de la Intendencia Regional de La Araucanía que lo sindicaba
como autor de hurto simple en perjuicio de B.B.B.B.

En contra de esa decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso de
nulidad, el que se conoció en la audiencia pública celebrada el día diecinueve de abril
pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de nulidad intentado descansa de manera principal
en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por
cuanto se vulneró la garantía constitucional del debido proceso en cinco
oportunidades durante el procedimiento.

En primer lugar, expresa que no se entregó en tiempo y forma la carpeta

investigativa a la defensa, pues solo después de ocho meses, el abogado del
acusado tuvo acceso a ella y, además, los informes periciales fueron entregados
posteriormente, como aconteció con el informe pericial de sonido y audiovisual de la
Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile de la ciudad de
Temuco, él que fue proporcionado recién el día 1 de junio del año 2020, esto es, con
un año nueve meses de retraso.

Explica que una segunda vulneración se produjo en las interrogaciones
efectuadas al acusado, pues ellas fueron realizadas en contravención a la ley, por
cuanto el encartado fue desnudado y fotografiado, no estando aun en calidad de
imputado y se señaló que no existen tales fotografías, tal y como los propios policías,
testigos de cargo, declararon en la audiencia.

Una tercera infracción a la garantía del debido proceso se configura porque el
día 22 de mayo del año 2021, el imputado fue retenido en un calabozo en el cuartel
policial por más de dos horas, sin tener una instrucción emanada de un fiscal o una
orden judicial que permitiera tal privación de libertad, situación que se prolongó entre
las 08:30 a 10:30 horas, y luego, a las 12:10 comienza una nueva declaración, por lo
que concluye el recurrente que durante esas horas el acusado estuvo en el calabozo.

Una cuarta infracción del derecho al debido proceso se configura por la
vulneración al derecho a guardar silencio, como también de ser advertido de sus
derechos, a no autoincriminarse y el derecho a prestar declaración en presencia y
asesorado por su abogado defensor, en relación a lo previsto en los artículos 7 y 19
N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, artículo 94 letra b) en
relación al artículo 135 inciso 2° del Código Procesal Penal, pues no se cumplió con
ninguna de estas exigencias al tomarle declaración al acusado Por último, una quinta
infracción consiste en que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en
varias oportunidades, los incidentes y cuestiones anexas propuesta por la defensa y
a veces por el Ministerio Público y querellantes, fueron resueltos de plano por el
presidente del tribunal, sin consulta a los otros miembros, situación que se encuentra
reglamentada en el artículo 290 del Código Procesal Penal.

Concluye solicitando se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia
definitiva, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y
ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere,
disponiendo la realización de un nuevo juicio oral.

Segundo: Que, como primera causal subsidiaria, se invocó la contemplada en
el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación al artículo 342, letra c)
del mismo cuerpo legal, argumentando que el tribunal establece que el acusado es el
autor del homicidio de X.X.X.X, sin considerar las circunstancias que acontecieron el
día de ocurrencia de los hechos, en especial la duración del desplazamiento entre el
domicilio del imputado y el inmueble donde se encontraba la víctima; el tránsito
vehicular; el tiempo necesario para realizar todos las conductas atribuidas al
acusado, entre otros.

Añade que la decisión de condenar al imputado se fundó en prueba indiciaria,
incorporada por el Ministerio Público, tales como las huellas del acusado en un vaso
de bebida en la casa donde se encontraba la víctima, pero sin que pueda
determinarse la data de ellas, lo que también acontece con una colilla de cigarros que
estaba en el lugar y que contenía ADN de la víctima y del acusado, pudiendo
cuestionarse la fiabilidad de esos medios de prueba, por cuanto trabajaba ahí y
mantenían una relación sentimental.

Manifiesta que no existe motivo o móvil del homicidio de parte del acusado,
pues conocía de antemano a la víctima y sus circunstancias personales, sin que el
tribunal considerará los testimonios que aseveran que el imputado no estaba nervioso
después de las 18:18 horas, incluso los detectives que le tomaron declaración
expresaron que estaba tranquilo, además, de no encontrarse en su cuerpo y
vestimentas evidencia de la agresión a la víctima.

Precisa que de la pericia rendida por la defensa, se demostró que el sitio del
suceso fue totalmente alterado y contaminado, toda vez que entraron al lugar
primeramente el propio Abello y posteriormente, la hermana de la víctima, realizando
maniobras de resucitación y, luego llegan enfermeros de emergencias que también
invaden el lugar, sin embargo, el tribunal lo desestimó sin dar una explicación
razonable para tal decisión.

Por lo expresado, pide se anule tanto el juicio como la sentencia dictada,
disponiéndose la remisión de los antecedentes al Tribunal no inhabilitado que
corresponda, para proceder a la realización de un nuevo juicio oral.

Tercero: Que, como segunda causal de nulidad, la defensa esgrime la
prevista en el artículo 373 letra b), atendido que se rechazó la solicitud de considerar
la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal como muy calificada, ello por la
edad del condenado, más de 55 años, sin tener anotación en su extracto de filiación y
antecedentes y, además, por la documentación acompañada que da cuenta del
extraordinario comportamiento de Abello Bernedo con su familia y la comunidad de
Villarrica.

Tal petición se realizó para la compensación racional establecida en el Código
Penal y no para los efectos previstos en el artículo 68 bis del mismo cuerpo legal.

Termina solicitando se anule la sentencia impugnada y se dicte, sin
nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare
a la ley, acogiéndose la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal y se tome
como muy calificada, para que de esta forma, se condene al imputado a la pena de
diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.

Cuarto: Que, la sentencia impugnada dio por establecidos, en el
considerando séptimo, los siguientes hechos:

“Pasadas las 17:10 horas del día 21 de mayo de 2018, el imputado xx xx xx xx
, concurrió en el vehículo marca Suzuki, placa patente única xxxx-xx hasta el
domicilio ubicado en el sector Coinco kilómetro 13,5, ruta Villarrica a Pucón. En dicho
lugar se encontraba la víctima doña x x x, quien se desempeñaba como cuidadora de
dicha casa habitación, inmueble al cual el imputado Abello Bermedo accedió por el
conocimiento y confianza previa que mantenía con la víctima, en atención a la
existencia de una relación sentimental que ambos mantenían por largo tiempo.

Luego de conversar y compartir con la víctima al interior de la casa habitación
indicada, el imputado xx xx, la atacó con un arma blanca ocasionándole dos lesiones
cervicales derechas lesionando yugular y carótida, y otra herida toráxica izquierda
lesionando el corazón, cada una de dichas heridas por si solas de carácter mortal. No
obstante ello xx xx continuó con su ataque e infirió más de veinte heridas corto
penetrantes y punzantes en el cuello y tórax de la víctima provocándole finalmente la
muerte por las lesiones descritas. Posteriormente el imputado xx xx huyó del lugar,
con el teléfono celular de la víctima.”

Los hechos antes descritos, fueron calificados como constitutivos de un delito
de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo artículos 391 N° 1,
circunstancia cuarta del Código Penal, en grado de desarrollo consumado.

Quinto: Que, de la transcripción que se ha efectuado del arbitrio -en las
partes que interesan para la resolución del mismo- se desprende claramente que la
esencia de la causal principal radica en la entrega tardía de algunos antecedentes a
la defensa, la realización de diligencias por parte de los funcionarios policiales sin
informarle a xx xx que tenía la calidad de imputado, así como los derechos que le
asisten, especialmente los derechos a guardar silencio y a ser asesorado por un
abogado, manteniéndolo privado de libertad sin que existiera una orden que los
facultara para ello y que en la audiencia de juicio oral, el juez presidente de la sala
resolvió algunas incidencias sin consultar a los demás integrantes del tribunal.

Sexto: Que, debe tenerse presente que la causal de nulidad prevista en la
letra a) del Código Procesal Penal, exige probar la influencia sustancial que debe
haber tenido la infracción respecto de los derechos o garantías del imputado,
requisito que traduce el principio “no hay nulidad sin perjuicio”, rector de este arbitrio
procesal, que se ve ratificado por el artículo 375, salvo cuando se invoca alguna de
las causales previstas en el artículo 374 del Código Procesal Penal. (Mosquera-
Maturana, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, año 2017, cit., p.
338).

Horvitz-López acotan que si el legislador consideró necesario establecer, en
ciertos casos causales específicas para excluir al recurrente de la necesidad de
demostrar el perjuicio ocasionado por la infracción de derechos o garantías -artículo
374- “resulta evidente que, en los casos no cubiertos por esas causales
específicas, dicho perjuicio se debe demostrar, lo que supone una relación directa
entre la infracción cometida y la decisión jurisdiccional adoptada.” (Derecho Procesal
Penal Chileno, T.II, Edit. Jdca. 2005, p. 416).

En la especie se invocó el motivo de nulidad previsto en la letra a) del artículo
373, por lo que el recurrente no ha estado exento de demostrar el perjuicio sufrido
con las contravenciones denunciadas, las que han de ser “de tal entidad que
comprometan los aspectos esenciales de la garantía… toda vez que el recurso de
nulidad supone la exigencia general del perjuicio aplicable a toda nulidad.” (Horvitz-

López, cit. p. 415) El perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad “existirá
cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de
actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento conforme a lo
previsto en el art. 159 del CPP.” (Horvitz-López, cit. p.415).

En tal virtud, el recurrente debió satisfacer el requisito en cuestión y convencer
a esta Corte que el vicio alegado tiene carácter “sustancial”, es decir, “que sea
trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en
definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido
proceso”. (SCS, Rol 3319-02, RPP, Nro. 4, dicbre. 2002, p. 41) Si bien se afirma que
el Ministerio Público entregó en forma tardía ciertos antecedentes de la investigación
a la defensa; que los funcionarios policiales realizaron diligencias respecto del
imputado y lo mantuvieron detenido sin que concurrieren en la especie los
presupuestos que la ley establece para ello; que ciertas resoluciones dictadas por el
juez presidente de la sala del tribunal, en que decidió determinadas incidencias, no
consultó a los otros integrantes del mismo, actuaciones todas que permitieron la
condena del acusado, ello no aparece demostrado en el libelo ni en el desarrollo del
juicio, más si se considera que las probanzas obtenidas a través de una eventual
vulneración a la libertad ambulatoria y los derechos de guardar silencio y de ser
asesorado por un abogado que le asiste al sentenciado, carecieron de relevancia al
momento de lograr convicción condenatoria, así como las resoluciones emitidas por
el juez presidente en las circunstancias descritas, dada la existencia de otros
antecedentes que permitían precisar tanto la participación del encartado como su
actuar doloso; no siendo de este modo dable inferir que las actuaciones defectuosas
denunciadas, hayan tenido verdadera influencia determinante en lo decisorio del fallo.

Séptimo: Que en lo que atañe a la primera causal subsidiaria -artículo 374
letra e) del Código Procesal Penal-, esta Corte ya ha señalado que toda sentencia
criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la
decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. El cumplimiento
de la obligación de motivación de la decisión significa elaborar una justificación
específica de la opción consistente en tener algunos hechos como probados, sobre la
base de los elementos de prueba obtenidos en la litis, con las garantías inherentes al
juicio oral. Tal deber apunta no sólo a permitir la comprensión de la decisión, sino
además a garantizar la actuación racional en el terreno de la determinación de las
premisas fácticas del fallo.

La satisfacción de esta carga posibilita la fiscalización de la actividad
jurisdiccional por los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos
procesales. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si
efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la
lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, es el resultado de la arbitrariedad.
Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben
resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces,
sino que deben ser el corolario de la estimación racional de las probanzas,
exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre las razones de la
decisión de una determinada manera -y no de otra-, explicación que deberá ser
comprensible por cualquier tercero, mediante el uso de la razón.

Octavo: Que, al mismo tiempo, la fijación de los hechos y circunstancias que
se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida
de la debida valoración que impone el artículo 297 del Código Procesal Penal.
Atendiendo a esta norma, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba
producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, únicos
o plurales, por los cuales se dieren por probados los hechos y circunstancias
atinentes a la litis.

Noveno: Que tal exigencia de fundamentación ha sido debidamente
satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones del
análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los
elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes
del tipo penal atribuido como de la conducta desplegada por el acusado.

En las condiciones expresadas no puede catalogarse como carente de lógica
y comprensión el fallo impugnado, como demanda el artículo 342 del Código Procesal
Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión
alcanzada respecto del delito pesquisado, fundado en el análisis singular y conjunto
de las probanzas producidas, lo cual surge de la lectura de los considerandos del
fallo. Tales consideraciones conducen a una conclusión unívoca, como expresa la

sentencia, cuya inteligencia se justifica en virtud de los argumentos explicitados en
ella y que no han sido desvirtuados por el recurso, por lo que sólo resta concluir que
la impugnación formulada por la defensa da cuenta de una mera discrepancia con la
conclusión referida a la forma de atribuir participación al acusado, juicios que el
tribunal sustentó suficientemente como se advierte de los motivos octavo y décimo de
la sentencia, por lo que la imputación relativa a una presunta falencia en el
razonamiento no será admitida.

Décimo: Que por último, en lo que dice relación con el segundo motivo de
nulidad subsidiario alegado por la defensa del enjuiciado, fundado en la causal de la
letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, conviene recordar que dicha
causal demanda que la errónea aplicación del derecho que se reprocha en el recurso,
además de ser efectiva, “hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”,
extremos que en este caso no se satisfacen, como se dirá.

Undécimo: Que en lo que respecta al rechazo de tener por muy calificada la
circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, el fallo declaró que
concurría en favor del acusado la minorante indicada, es decir, su irreprochable
conducta anterior, atendido que su extracto de filiación y antecedentes se encuentra
libre de anotaciones pretéritas, pero le perjudicaba la agravante del artículo 12 N° 7,
consistente en cometer el delito con abuso de confianza, toda vez que se prevalió de
ella dado la relación que mantenían imputado y víctima durante varios años, la que
era la madre de su hijo, disminuyendo al mínimo el riesgo en la comisión del ilícito al
haber abordado a la ofendida totalmente desprevenida.

En atención al establecimiento de esas dos circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal, el tribunal rechazó la calificación de la atenuante
reconocida, pues concurre una agravante en el caso sub lite, como también porque
los antecedentes que la defensa invocó no son suficientes para estimar que su
conducta anterior haya sido extraordinaria, en los términos requeridos por la norma.

Tales son los hechos asentados como verdaderos en el fallo, por lo que, a
partir de ellos, no puede sostenerse que se haya incurrido en error de derecho al
afirmar que no concurre a favor del condenado la atenuante del artículo 11 N° 6 del
Código Penal, en términos muy calificados.

Duodécimo: Que, también cabe destacar que el acusado es responsable de
un delito de homicidio calificado. La pena en abstracto que prescribe la ley penal se
extiende del presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. En el caso del
condenado, no concurren modificatorias de responsabilidad penal que considerar,
dada la compensación racional entre las circunstancias previstas en los artículos 11
N° 6 y 12 N° 7 del Código Penal. En tal evento, al momento de fijar el castigo, el
tribunal ha podido recorrer la pena en toda su extensión, principiando del mínimo,
como aconteció.

Ahora bien, despejado lo anterior, dentro de la posible extensión del marco
penal -sin modificatorias de responsabilidad que considerar- los sentenciadores
siempre pudieron imponer la pena a que en definitiva se arribó, que es de presidio
mayor en su grado máximo, de manera que la alegación que se formula carece de
influencia en lo dispositivo del fallo y conlleva el rechazo de esta sección del recurso.

Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo establecido en los artículos 373
letras a) y b), 374 letra e), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el
recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado A.A.A.A, contra la sentencia
de diez de julio de dos mil veintiuno, y el juicio oral que le antecedió en la causa
RUC N° 1810022810-2, RIT N° 9-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Villarrica, los que, en consecuencia, no son nulos.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo de la Ministra señora Letelier.

Rol N° 49526-2021.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo

Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Sra. María Teresa Letelier R., y los
Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma el
Ministro Sr. Brito y la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber estado en
la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente,
respectivamente