Corte Suprema rechaza recurso de nulidad en virtud de causal art. 373 letra b)
confirmando que los hechos constituyen el delito de robo con fuerza en las
cosas en lugar destinado a la habitación. VEC Ministros Sres. Llanos y Matus,
quienes consideraron que los hechos son constitutivos de robo en lugar no
habitado (CS ROL N° 19.151-2024 09.08.2024).

Términos: Lugar habitado. Lugar destinado a la habitación. Robo con fuerza en las
cosas. Robo en lugar habitado. Robo en lugar no habitado.

Normas asociadas: CP ART. 440, CPP ART. 373 letra b), CPP ART. 372.

SÍNTESIS: Corte Suprema señala que existe robo con fuerza en las cosas en un
lugar destinado a la habitación, aun cuando la vivienda se encontraba
temporalmente desocupada, toda vez que, en el caso, en cualquier momento puede
ingresar al inmueble el propietario o arrendatario. VEC Ministros Sres. Llanos y
Matus, quienes estuvieron por anular la sentencia y dictar una de reemplazo
que condene al acusado como autor de delito consumado de robo en lugar no
habitado, pues al momento de ingresar el acusado al inmueble este no servía,
en el caso concreto, de morada, albergue u hogar doméstico al ofendido, ya
que se encontraba vacío y sin enseres.

TEXTO COMPLETO

Santiago, nueve de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

El Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, en causa RUC 2300954359-7
y RIT 33-2024, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, condenó
a A.F.S.R., a la pena de siete (7) años ciento ochenta y cuatro (184) día de presidio
mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para
cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena, más las costas de la causa, como
autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la
habitación, en grado de consumado, perpetrado el 03 de septiembre de 2023, en
la comuna asiento del tribunal.

La Defensa del acusado dedujo recurso de nulidad contra dicha sentencia, el
que fue admitido a tramitación, celebrándose la audiencia para su conocimiento el
veintidós de julio pasado, según da cuenta la respectiva acta agregada a estos
autos.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal de nulidad prevista en la
letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del
artículo 440 N° 1 en relación con el artículo 432 del Código Penal, dado que el
inmueble amagado constituía un lugar no habitado y no uno destinado a la
habitación.

En virtud de esta causal, solicita se invalide sólo la sentencia, dictándose una
en su reemplazo que se conforme a la ley, esto es, que condene a su defendido a
la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de
robo en lugar no habitado.

SEGUNDO: Que el hecho que se ha tenido por establecido por los jueces del
Tribunal Oral, en el motivo 11° de la sentencia que se impugna, es el siguiente:

“El día 3 de septiembre de 2023, a las 17:45 aproximadamente el acusado
A.F.S.R. quien, movilizado en una bicicleta, hace ingreso al domicilio de propiedad
de la víctima de iniciales P.I.D.V, ubicado calle Carampangue N° 1293, de la
comuna de San Fernando, saltando el cierre perimetral y, rompiendo la ventana del
baño, ingresa al inmueble sustrayendo una maquina orilladora de pasto y, una
cortadora de pasto, para luego forzar la entrada del ante jardín de la casa para salir,
dándose a la fuga con las especies sustraídas, siendo detenido por personal de
Carabineros”.

Estos hechos fueron calificados por el tribunal como constitutivos del delito
de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previsto y
sancionado en las disposiciones ya citadas, en grado de desarrollo consumado.

Ahora, en relación con el punto abordado en el recurso, en el fundamento 10°
de la sentencia, la judicatura del fondo explica que: “…no puede sino tenerse por
establecido que una casa tiene como fin último el ser habitada por personas, no
obstando a aquello el hecho de que, al momento de los hechos y de forma temporal,
no haya estado siendo habitada. En el particular, se pudo escuchar a la víctima,
quien indicó que había recibido las llaves en el mes de agosto del año 2023, ya que,
si bien no se había formalizado el arriendo aun, sí debía realizar arreglos en la casa,
como, por ejemplo, cortar el pasto, razón por la que el día 31 de agosto, pocos días
antes del delito, concurrió al lugar con la orilladora y la máquina de cortar pasto para
dicho fin. Es decir, tenía derecho al acceso de forma permanente y exclusiva, como
futuro arrendador, a fin de prepararla para, finalmente, habitarla, pues, como se
entiende, su destino era ese.

Así las cosas, que el inmueble se encontrara desprovisto de enseres no
significa que no haya estado destinado a la habitación, pues, como se dijo, es ese
mismo destino o fin el que llevó al futuro arrendatario a concurrir al lugar a prepararlo
para que, luego, pudiese habitarlo.

Distinto hubiese sido que la casa haya parecido abandonada, con una
despreocupación tal que haya permitido aseverar que a dicho lugar no iban

personas… La probabilidad de encontrar personas es lo que aumenta la penalidad
del delito en comento, pues al ingresar a un lugar destinado a la habitación la
probabilidad de encontrarse con alguien aumenta – como ocurre en la especie, al
estar el inmueble siendo objeto de arreglos – debiendo recibir un mayor reproche
por cuanto no solo se ve afectado el bien jurídico propiedad sino uno personal, como
la integridad de las personas”.

TERCERO: Que para determinar la ocurrencia del error de derecho alegado
en el recurso de nulidad en examen, es necesario tener presente que para los fines
del párrafo 3° del Título IX del Código del ramo, “lugar habitado” es aquel en el cual
al cometerse el delito, existen personas que allí moran, aunque al momento del
injusto sus moradores se encuentren accidentalmente fuera de él, puesto que no es
requisito esencial ni legal que sólo la presencia física de las personas confiera
carácter de lugar habitado a aquel en el cual están de asiento y del cual se alejan
por motivos obvios y explicables.

Distinto es “lugar destinado a la habitación”, porque destinar significa
“ordenar, señalar, determinar una cosa para algún fin o efecto”; y por consiguiente,
“lugar destinado a la habitación”, es aquel que está señalado para servir de morada,
aunque en el momento de perpetrarse el delito no esté habitado, concepto en el que
se incluye tanto la ausencia transitoria de moradores en el momento del robo, como
la temporal, propia de los lugares habitables pero que no se encuentran actualmente
habitados, como sucede típicamente con las casas de veraneo” (Gustavo Labatut,
“Derecho Penal, Parte Especial”, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión de
la 7ª edición, 2006, p. 291).

CUARTO: Que, en conclusión, existe robo con fuerza en las cosas, en lugar
destinado a la habitación, si el agente ingresó a un domicilio, que, no obstante su
destino como vivienda, se encuentra temporalmente desocupado, pues en cualquier
momento dicho inmueble puede ser objeto de morada, más aún, tratándose de una
casa habitación destinada a ser arrendada como vivienda particular, que si bien es
cierto pudo permanecer vacía por algún períodos de tiempo más o menos
prolongado, la posibilidad de un encuentro entre el hechor y terceros cuya vida o
integridad corporal está sujeta al peligro de un ataque por parte de aquél, es
inminente, desde que en cualquier momento puede ingresar al referido inmueble su
propietario o el arrendatario, como quedó acreditado en la especie, quien había
dejado algunos enseres de jardín al interior de la vivienda, días antes de la
perpetración del ilícito.

QUINTO: Que, por lo razonado, ha de concluirse que el lugar en examen
debe considerarse “destinado a la habitación” en los términos del artículo 440 del
Código Penal, pues en el concurren la circunstancia que explican la elevada
penalidad asignada al robo con fuerza en las cosas en los recintos de esa clase, por
lo que, al no verificarse una errónea aplicación del derecho, el recurso no podrá
prosperar.

Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo establecido en los
artículos 372, 373 letra b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el
recurso de nulidad promovido por la defensa del condenado A.F.S.R., en contra de
la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en el proceso
RUC N° 2300954359-7 y RIT N° 33- 2024, por el Tribunal Oral en lo Penal de San
Fernando, la que, en consecuencia, no es nula.

Acordado con el voto en contra de los Ministros Sres. Llanos y Matus,
quienes estuvieron por acoger el recurso, anular la sentencia y dictar una en su
reemplazo que condene al acusado como autor del delito consumado de robo en
lugar no habitado, imponiendo la pena correspondiente a esa calificación, en
consideración a que de los elementos probatorios valorados en la sentencia
impugnada, fluye como realidad objetiva, que al momento de ingresar el acusado al
inmueble ajeno objeto del ilícito, mediante fuerza sobre los medios de resguardo, el
mismo no servía, en el hecho, de morada, albergue u hogar doméstico (habitación)
al ofendido, desde que el inmueble se encontraba vacío y sin enseres,
encontrándose únicamente en su interior, las máquinas cortadora de césped
sustraídas.

Por consiguiente, habiéndose acreditado suficientemente una desafectación
o desasimiento de la casa por parte de su propietario o su legítimo tenedor, aún de
carácter temporal -desde que el lugar se encontraba sin mobiliarios ni utensilios
propios de un hogar doméstico-, no se ha podido poner en riesgo la seguridad de
sus moradores, interés que la ley protege con la agravación de la pena prevista para
ese ilícito, por lo que en opinión de estos Ministros disidentes, los hechos debieron
ser calificados como constitutivos de robo en lugar no habitado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Gajardo y la disidencia, sus autores.

Rol N° 19.151-24.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres.
Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier
R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., y la Ministra Sra. María Cristina Gajardo H. No
firman el Ministro Sr. Valderrama y la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y licencia médica,
respectivamente.

En Santiago, a nueve de agosto de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la
resolución precedente.