Corte Suprema confirma sentencia apelada que rechaza recurso de amparo
ante aplicación de prisión preventiva anticipada, pues el imputado no cumple
pena alguna, sino que mantiene vigente la medida cautelar de prisión
preventiva impuesta en una causa anterior, y la cautelar que motiva el arbitrio
sólo se hará efectiva si por cualquier motivo cesare aquella. (CS ROL, 175.367-
2023 02.08.2023)
Normas asociadas: CPR. ART 21; CPP. ART 141 letra C; CPP. ART 5 inciso 2°
Tema: Recursos
Descriptores: Recurso de amparo; Medidas cautelares; Prisión preventiva
SÍNTESIS: Corte Suprema confirma sentencia que rechaza recurso de amparo
deducido por la defensa fundado en que no concurren los requisitos de procedencia
de la medida cautelar, toda vez que ya fue decretada la prisión preventiva en causa
diversa. La corte estima que la normativa procesal no contempla la prohibición
pretendida por la defensa, pues el amparado no cumple pena alguna, sino que
mantiene vigente la medida cautelar de prisión preventiva impuesta en una causa
anterior, y la cautelar que motiva el arbitrio, sólo se hará efectiva si por cualquier
motivo cesare aquélla. Estima así que el Tribunal a quo se ajustó a la normativa
general, adoptando la decisión impugnada en una audiencia en que las partes
expusieron sus argumentos, descartándose, por ende, ilegalidad o arbitrariedad en
la resolución. VEC Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada
y acoger la acción de amparo, por estimar que, al tenor de la norma contenida en el
articulo 141 literal c) del CPP, resulta improcedente la imposición anticipada de la
medida cautelar de prisión preventiva respecto de imputado que no se encuentra
cumpliendo una condena, y estimando que una segunda medida cautelar de dicha
identidad no puede ser impuesta de forma anticipada toda vez que no ha incumplido
la medida cautelar impuesta en este último proceso, ni tampoco existe antecedente
alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en
aquella causa, no permanecerá en el lugar del juicio o se ausentaré de los actos del
procedimiento.
TEXTO COMPLETO
Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés,
dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en el Ingreso Corte N° 112-2023.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar
el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada,
teniendo presente para ello:
1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá
decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se
encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de
que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento
efectivo de la pena, sin solución de continuidad. El inciso final de dicho precepto,
por su parte, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una
medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir
con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y
presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia.
2.- Que al tenor de la norma precitada, resulta improcedente la imposición
anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de un imputado que
no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal
c), del artículo 141 de código adjetivo, constando además en autos que tampoco
concurre la situación prevista en el inciso final de la citada disposición.
3.- Que, en efecto, conforme la regla contenida en el artículo 5 inciso 2° del Código
Procesal Penal, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los
casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter
excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser
restrictiva.
En el caso de marras, el amparado ya se encuentra sujeto a la medida cautelar de
prisión preventiva en causa seguida ante el mismo Juzgado de Garantía de Chillán
(RIT 3545-2020), de forma tal que una segunda medida cautelar de dicha entidad,
ahora a propósito de una causa diversa — RUC 1900659667-6, RIT 61-2022 del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán—, no puede ser impuesta de forma
anticipada toda vez que no ha incumplido la medida cautelar impuesta en este último
proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse
sin efecto la prisión preventiva en aquella causa, no permanecerá en el lugar del
juicio o se ausentaré de los actos del procedimiento.
Regístrese y devuélvase.
N° 175.367-2023.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
(as) Haroldo Osvaldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Andrés Llanos S., María
Teresa De Jesús Letelier R. y Ministra Suplente Eliana Victoria Quezada M.
Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés.