Corte Suprema acoge recurso de amparo declarando la extinción de pleno
derecho de sanción impuesta como adolescente correspondiendo aplicar el
artículo 25 quinquies de la ley 20.084 y estableciendo que no es requisito para
ello que la sentencia impuesta como adulto deba encontrarse pendiente de
cumplimiento (CS ROL N° 167308-2023 28.07.23)
Normas asociadas: CPR. ART 21; CP. ART 18; L20084 ART 25; L20084 ART. 25
ter; L20085 ART. 25 quáter; L20084 ART.25 quinquies
Tema: Recursos
Descriptores: Recurso de amparo; Unificación de condena; Responsabilidad penal
adolescente
SÍNTESIS: Corte Suprema acoge acción de amparo deducida por la defensa, en
causa de imputado sancionado como adolescente, y, posteriormente, como adulto
a una pena superior y más gravosa que la primera, estimando que corresponde
aplicar la norma del artículo 25 quinquies de la ley 20.084 en la cual se establece
que debe tenerse por cumplida de pleno derecho la sanción pendiente que se
registra como adolescente. Declara la corte que, por lo demás, de la lectura de los
artículos 25, 25 ter y 25 quáter no se desprende que el legislador haya establecido
como requisito que la sentencia impuesta como adulto deba encontrarse pendiente
de cumplimiento, no correspondiendo adicionar exigencias que no se encuentran
en la ley. En virtud de lo anterior, se declara la extinción de pleno de derecho de la
sanción que le fuera impuesta como adolescente y ordenando su inmediata libertad.
TEXTO COMPLETO
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.
Al escrito folio 205190-2023: a todo, téngase presente.
Vistos.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a
quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:
1°) Que la norma del artículo 25 quinquies de la Ley N° 20.084, introducida por la
Ley N° 21.527, dispone que si con posterioridad a la acusación o requerimiento o
durante la ejecución de una sanción prevista en el primero de los textos normativos
citados, el responsable siendo ya mayor de edad fuere condenado por la comisión
de un delito diverso al que la justifica, tendrá lugar lo preceptuado en el artículo 25
ter de la Ley de Responsabilidad Adolescente, extinguiéndose de pleno derecho la
condena que se encontrare en curso de ejecución.
2°) Que, en el caso de autos consta que el amparado fue castigado como
adolescente, con fecha 29 de octubre de 2008, en el marco de la Ley N° 20.084,
por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, a la sanción única de nueve años de
internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, como autor de
los delitos consumados de robo con intimidación.
Luego de ello, fue condenado el 17 de agosto de 2009 –siendo ya mayor de edad-,
a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio, por el Tribunal
Oral en lo Penal de Iquique, lo que motivó la suspensión de la ejecución de la
sanción que le fuere impuesta como adolescente
3°) Que, una vez cumplida por el actor la pena privativa de libertad impuesta que le
fuere impuesta como adulto, por resolución de 25 de septiembre de 2020 se dispuso
por el Juzgado de Garantía de Iquique que retomara al cumplimiento de la sanción
de nueve años de internación en régimen cerrado que le fuere impuesta como
adolescente, la que fue sustituida por la de libertad asistida especial e incumplió en
reiteradas ocasiones, disponiéndose sucesivos quebrantamientos hasta llegar
nuevamente a la sanción primitiva de internación en régimen cerrado.
4°) Que, en lo tocante a la vigencia del artículo 25 quinquies de la Ley N° 20.084,
es preciso señalar que la modificación incorporada a dicho cuerpo normativo por la
Ley N° 21.527, fue promulgada el día 31 de diciembre de 2022 y publicada en el
Diario Oficial el 12 de enero de 2023.
Lo anterior resulta relevante, toda vez que no obstante encontrarse diferida su
entrada en vigencia en el artículo 1° transitorio de la Ley N° 21.527, ello no obsta a
que, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 18 del Código Penal, dicho
precepto deba ser aplicado en la especie, toda vez que se trata de una ley más
favorable para el acusado, promulgada después de ejecutoriada la sentencia, en
cuyo caso el tribunal de ejecución se encuentra obligado a modificarla de oficio o a
petición de parte.
5°) Que, así las cosas, al haber sido sancionado el recurrente, primero como
adolescente y posteriormente como adulto, a una pena superior y más gravosa que
la primera, de acuerdo al criterio contenido en el inciso tercero del artículo 25 ter de
la ley 20.084, corresponde aplicar la norma del artículo 25 quinquies de la misma
ley, de lo que se colige que necesariamente debe tenerse por cumplida de pleno
derecho la sanción pendiente que éste registra como adolescente.
6°) Que, por lo demás, es necesario precisar que de la lectura de los artículos 25
ter, 25 quáter y 25 de la Ley N° 20.084, no se desprende de modo alguno que el
legislador haya establecido como requisito que la sentencia impuesta como adulto
deba encontrarse pendiente de cumplimiento -como se argumenta en la resolución
recurrida para desestimar la pretensión del actor-, no correspondiendo por cierto al
interprete adicionar exigencias que no se encuentran contempladas en los
preceptos antes citados.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la
República, se revoca la sentencia apelada de catorce de julio de dos mil veintitrés,
dictada por la Corte de Apelaciones de Arica en los autos Rol N° 291-2023 y en su
lugar se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida autos
en favor de H.B.N, dejándose sin efecto la resolución de fecha 07 de julio de 2023,
dictada por el Juzgado de Garantía de Arica en los autos Rol N° 4091-2008
disponiéndose, en consecuencia, que la sanción impuesta al amparado en dichos
autos -de nueve años de internación en régimen cerrado con programa de
reinserción social- se encuentra extinguida de pleno derecho.
Atendido lo antes resuelto, se dispone la inmediata libertad del amparado, si no
estuviere privado de la misma por otro motivo.
Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase.
Rol N° 167.308-2023
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
(as) Haroldo Osvaldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Andrés Llanos S., María
Teresa De Jesús Letelier R. y Ministra Suplente Eliana Victoria Quezada M.
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.