Corte Suprema acoge amparo interpuesto en favor de mujer embarazada y dispone la
suspensión del cumplimiento efectivo del saldo de pena que actualmente cumple la
amparada, sustituyéndola por reclusión total domiciliaria. (CS Rol N°50.967-2022
10.08.2022).

Normas asociadas: CPR ART. 5; Convención Belém do Pará ART. 1; Convención Belém do
Pará ART. 4; Convención Belém do Pará ART. 7; Convención Belém do Pará ART. 9.

Tema: Recursos; Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; Enfoque de
género

Descriptores: Tratados internacionales

SÍNTESIS: Corte Suprema revoca sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de
Puerto Montt y declara que se acoge recurso de amparo interpuesto en favor de mujer
embarazada privada de libertad, disponiéndose el reemplazo de la pena privativa de libertad
por la pena de reclusión domiciliaria total, esto en razón de que posee diecisiete semanas de
embarazo y ha presentado contracciones uterinas y molestias uterinas, siendo atendida por
urgencia obstétrica, en ese sentido, la Corte considera que no es correcto mantener la
ejecución de la condena de la amparada al interior de un recinto carcelario, dado los graves
perjuicios que conlleva para el desarrollo y vida futura de su hijo, deben adoptarse medidas
urgentes con la finalidad de cumplir con los estándares establecidos en los Tratados
Internacionales existentes en la materia. (Considerandos: 2, 3 y 5)

TEXTO COMPLETO:

Santiago, diez de agosto de dos mil veintidós.

Al escrito folio 86042-2022: a todo, téngase presente.


Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento sexto que se

elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente.


1°) Que si bien en la legislación nacional no hay precepto que autorice

expresamente la sustitución de la pena de presidio por la de reclusión domiciliaria por
razones como las que motivan la solicitud presentada en favor de la amparada, debe
recordarse que, por mandato del inciso 2° del artículo 5 de la Constitución, es deber de
los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana, garantizados por la Constitución, “así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

2°) Que en tal sentido, ha de tenerse presente la normativa internacional entre la que
se destaca primeramente y a nivel de Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y, con posterioridad, y mayor
especificidad, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer (Belem do Pará).

En este contexto, particularizando el tratamiento internacional, deben colacionarse
las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no
privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), que establece:

Regla 57 “Las disposiciones de las Reglas de Tokio servir de orientación para la elaboración
y puesta en práctica de respuestas apropiadas ante la delincuencia femenina. En el marco
de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros, se deben elaborar medidas
opcionales y alternativas a la prisión preventiva y la condena, concebidas específicamente
para las mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimización de muchas de
ellas y sus responsabilidades de cuidado de otras personas”.

3°) Que -en lo que interesa para este examen-, la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, también llamada Convención de
Belem do Pará, establece: Artículo 1° “Para los efectos de esta Convención debe entenderse
por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado”. Artículo 4° “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, y goce,
ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos
comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad
personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la
dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; g. el derecho a un recurso
sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos. Artículo 7 “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la
mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a)
abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación; b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar
y sancionar la violencia contra la mujer; c) incluir en su legislación interna normas penales,
civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso; e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas
de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar
prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer; y h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean
necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 9 “Para la adopción de las medidas
a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la
situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de
su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se
considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es
discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o
afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

4°) Que en el caso en estudio, según aparece del mérito de los antecedentes, la
amparada permanece en el Complejo Penitenciario de Puerto Montt, cumpliendo tres penas
privativas de libertad, que culminan el 22 de agosto

próximo, se encuentra embarazada de 17 semanas, fue atendida el 26 de junio pasado por
urgencia obstétrica, debido a que ha presentado contracciones uterinas y molestias
urinarias.

5°) Que, en este contexto, conforme a las disposiciones reseñadas precedentemente,
mantener la ejecución de la condena de la amparada en el interior de un recinto carcelario,
pese a que le restan menos de dos semanas para el término de su condena, dados los graves
perjuicios que conlleva para el desarrollo y vida futura de su hijo, obliga a esta a Corte a
adoptar medidas urgentes con la finalidad de cumplir con las convenciones internacionales

a las que el Estado adscribió, en su oportunidad y, que en el presente caso, es la suspensión
del cumplimiento efectivo del saldo de pena que actualmente cumple la amparada,
sustituyendo dicha forma de satisfacción de la sanción, por la reclusión total domiciliaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la
Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintidós de julio
de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso de

Corte N° 283-2022 y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo
interpuesto a favor de X.X.X.X, en contra de la resolución pronunciada el 30 de junio de
2022, por el juez del Tribunal de Garantía de Puerto Montt, en cuanto no dio lugar a la
solicitud formulada por la defensa de la amparada para que se interrumpa la pena privativa
de libertad que actualmente cumple, reemplazándola por la pena de reclusión domiciliaria
total, la que se deja sin efecto y, en su lugar se decreta la suspensión del cumplimiento
efectivo del saldo de pena que actualmente cumple la amparada, sustituyendo dicha forma
de satisfacción de la sanción, por la reclusión total domiciliaria.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm y del Abogado Integrante
Sr. Abuauad, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus
propios fundamentos.

Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y devuélvase.
Rol N°50.967-2022



Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as)
Haroldo Osvaldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Andrés Llanos S. y los Abogados (as)
Integrantes Ricardo Alfredo Abuauad D., Pía Verena Tavolari G. Santiago, diez de agosto de
dos mil veintidós