Codigo DE COMERCIO, JUSTICIA (1865)
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Código DE COMERCIO
CODIGO DE COMERCIO
MINISTERIO DE JUSTICIA
Fecha Promulgación: 23-NOV-1865
Tipo Versión: Última Versión De : 23-SEP-2023
Ultima Modificación: 23-SEP-2023 Ley 21608
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El Presidente de la República Santiago, Noviembre 23 de
1865 Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el
siguiente
CODIGO DE COMERCIO
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Artículo 1°. El Código de Comercio rige las
obligaciones de los comerciantes que se refieran a
operaciones mercantiles, las que contraigan personas no
comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones
comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente
mercantiles.
Art. 2
Art. 2°. En los casos que no estén especialmente
resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones
del Código Civil.
Art. 3
Art. 3°. Son actos de comercio, ya de parte de ambos
contratantes, ya de parte de uno de ellos:
1°. La compra y permuta de cosas muebles, hecha con
ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la
misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o
arrendamiento de estas mismas cosas.
Sin embargo, no son actos de comercio la compra o
permuta de objetos destinados a complementar
accesoriamente las operaciones principales de una
industria no comercial.
2°. La compra de un establecimiento de comercio.
3°. El arrendamiento de cosas muebles hecho con
ánimo de subarrendarlas.
4°. La comisión o mandato comercial.
5°. Las empresas de fábricas, manufacturas,
almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafées y otros
establecimientos semejantes.
6°. Las empresas de transporte por tierra, ríos o
canales navegables.
7°. Las empresas de depósito de mercaderías,
provisiones o suministros, las agencias de negocios y
los martillos.
8°. Las empresas de espectáculos públicos, sin
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perjuicio de las medidas de policía que corresponda
tomar a la autoridad administrativa.
9°. Las empresas de seguros terrestres a prima,
inclusas aquellas que aseguran mercaderías
transportadas por canales o ríos.
10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés LEY 18092
y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que Art. 108 Nº 1
sean su causa y objeto y las personas que en ella D.O. 14.01.1982
intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a
otra hechas en virtud de un contrato de cambio.
11. Las operaciones de banco, las de cambio y
corretaje.
12. Las operaciones de bolsa.
13. Las empresas de construcción, carena, compra
y venta de naves, sus aparejos y vituallas.
14. Las asociaciones de armadores.
15. Las expediciones, transportes, depósitos o
consignaciones marítimas.
16. Los fletamentos, seguros y demás contratos LEY 18680
concernientes al comercio marítimo. Art. Cuarto a)
17. Los hechos que producen obligaciones en los D.O. 11.01.1988
casos de averías, naufragios y salvamentos.
18. Las convenciones relativas a los salarios del
sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación.
19. Los contratos de los corredores marítimos,
pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las
naves.
20. Las empresas de construcción de bienes DL 1953, HACIENDA
inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, Art. 14
puentes, canales, desagües, instalaciones industriales D.O. 15.10.1977
y de otros similares de la misma naturaleza.
Art. 4
Art. 4°. Las costumbres mercantiles suplen el silencio
de la ley, cuando los hechos que las constituyen son
uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la
República o en una determinada localidad, y reiterados por
un largo espacio de tiempo, que se apreciará
prudencialmente por los juzgados de comercio.
Art. 5
Art. 5°. No constando a los juzgados de comercio que
conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la
costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por
alguno de estos medios:
1°. Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que,
aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido
pronunciadas conforme a ella;
2°. Por tres escrituras públicas anteriores a los
hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.
Art. 6
Art. 6°. Las costumbres mercantiles servirán de regla
para determinar el sentido de las palabras o frases
técnicas del comercio y para interpretar los actos o
convenciones mercantiles.
Libro I
Art. 6
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES DEL COMERCIO
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TITULO I
Art. 6
DE LA CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES Y DEL
REGISTRO DEL COMERCIO
§ 1. De la calificación de los comerciantes
Art. 7° Son comerciantes los que, teniendo capacidad
para contratar, hacen del comercio su profesión
habitual.
Art. 8° No es comerciante el que ejecuta
accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las
leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto.
Art. 9° Derogado.
LEY 7612
Art. 5°
Art. 10
Art. 10. Cuando los hijos de familia y los menores que D.O.21.10.1943
administran su peculio profesional en virtud de la
autorización que les confieren los artículos 246 y 439 del
Código Civil ejecutaren algún acto de comercio, quedarán
obligados hasta concurrencia de su peculio y sometidos a las
leyes de comercio.
Art. 11
Art. 11. La mujer casada comerciante se regirá por lo
dispuesto en el artículo 150 del Código Civil. LEY 5521
Art. 2º
D.O. 19.12.1934
NOTA
NOTA:
El artículo cuarto de la LEY 18802, publicada el
09.06.1989, deroga el inciso segundo de la presente norma.
Art. 12 Derogado.
LEY 5521
Art. 4°
Art. 13
Art. 13. Derogado. D.O. 19.12.1934
LEY 5521
Art. 4°
Art. 14
Art. 14. La mujer casada no será considerada como D.O. 19.12.1934
comerciante si no hace un comercio separado del de su
marido.
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Art. 16
Art. 16. La mujer divorciada y la separada de bienes D.O. 19.12.1934
pueden comerciar, previo al registro y publicación de la LEY 19221
sentencia de divorcio y separación o de las Art. 7
capitulaciones matrimoniales, en su caso, y D.O. 01.06.1993
sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho
años, a las reglas concernientes a los menores bajo
guarda.
Art. 18
Art. 18. El menor comerciante puede comparecer en D.O. 19.12.1934
juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a LEY 5521
su comercio. Art. 2
D.O. 19.12.1934
Art. 19
Art. 19. Los contratos celebrados por personas a quienes
esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no
producen acción contra el contratante capaz; pero confieren
a éste derecho para demandar a su elección la nulidad o
cumplimiento de ellos, a menos que se pruebe que ha
procedido de mala fe.
2. Del registro del comercio
Art. 20
Art. 20. En la cabecera de cada departamento se llevará
un registro en que se anotarán todos los documentos que
según este Código deben sujetarse a inscripción.
Art. 21
Art. 21. Las reglas y formalidades relativas a la
organización del registro del comercio, a los deberes y
funciones del secretario encargado de él y a la forma y
solemnidad de las inscripciones, se determinarán en un
reglamento especial.
TITULO II
Art. 21
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
§ 1. De la inscripción de documentos
Art. 22 En el registro del comercio se tomará
razón en extracto y por orden de números y fechas de
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los siguientes documentos:
1°. De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de LEY 10271
separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 Art. 7°
del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, D.O. 02.04.1952
actos de partición, sentencias de adjudicación,
escrituras públicas de donación, venta, permuta, u
otras de igual autenticidad que impongan al marido
alguna responsabilidad a favor de la mujer;
2°. De las sentencias de divorcio o separación de
bienes y de las liquidaciones practicadas para
determinar las especies o cantidades que el marido deba
entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;
3°. De los documentos justificativos de los haberes LEY 7612
del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, Art. 4°
madre o guardador; D.O. 21.10.1943
4°. De las escrituras de sociedad, sea ésta
colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los
socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación;
5°. De los poderes que los comerciantes otorgaren a
sus factores o dependientes para la administración de
sus negocios.
Art. 23
Art. 23. La toma de razón de los documentos LEY 7612
especificados en el artículo anterior deberá todo Art. 4°
comerciante hacerla efectuar dentro del término de D.O. 21.10.1943
quince días, contados, según el caso, desde el día
del otorgamiento del documento sujeto a inscripción,
o desde la fecha en que el marido, padre, madre o
guardador principie a ejercer el comercio.
Art. 24
Art. 24. Las escrituras sociales y los poderes de que no
se hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno entre
los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los
actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o
mandatarios surtirán pleno efecto respecto de terceros.
§ 2. De la contabilidad mercantil
Art. 25
Art. 25. Todo comerciante está obligado a llevar para
su contabilidad y correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.
Art. 26
Art. 26. Los libros deberán ser llevados en lengua
castellana. LEY 3996
Art. 2° Transitorio
D.O. 02.01.1924
Art. 27
Art. 27. En el libro diario se asentarán por orden
cronológico y día por día las operaciones mercantiles que
ejecute el comerciante, expresando detalladamente el
carácter y circunstancias de cada una de ellas.
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Art. 28
Art. 28. Llevándose libro de caja y de facturas, podrá
omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las
cantidades que entraren, como de las compras, ventas y
remesas de mercaderías que el comerciante hiciere.
Art. 29
Art. 29. Al abrir su giro, todo comerciante hará en el
libro de balances una enunciación estimativa de todos sus
Art. 29
bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus
créditos activos y pasivos.
Al fin de cada año formará en este mismo libro un
balance general de todos sus negocios, bajo las
responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este
Código.
Art. 30
Art. 30. Los comerciantes por menor llevarán un libro
encuadernado, forrado y foliado, y en él asentarán
diariamente las compras y ventas que hagan tanto al fiado
como al contado.
En este mismo libro formarán al fin de cada año un
balance general de todas las operaciones de su giro.
Se considera comerciante por menor al que vende directa
y habitualmente al consumidor. NOTA
NOTA
Véase Decreto Ley 164, Hacienda, publicado el
06.12.1973, que sustituye el texto de la Ley 17386, en su
Art. 6° exime de la obligación de llevar contabilidad, sin
perjuicio de llevar libros Auxiliares exigidos por
disposiciones especiales de la legislación vigente, a las
personas naturales o sociedades de personas que posean
empresas industriales o talleres, cuyo capital efectivo no
exceda de 5 sueldos vitales anuales, y que los propietarios
o la mayoría de los socios trabajen personalmente en ellas,
y sea su actividad principal. De 5 a 20 sueldos vitales,
llevarán contabilidad simplificada.
Art. 31
Art. 31. Se prohíbe a los comerciantes:
1°. Alterar en los asientos el orden y fecha de las
operaciones descritas;
2°. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a
continuación de ellos;
3°. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en
los mismos asientos;
4°. Borrar los asientos o parte de ellos;
5°. Arrancar hojas, alterar la encuardenación y
foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Art. 32
Art. 32. Los errores y omisiones que se cometieren al
formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en
que se notare la falta.
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Art. 33
Art. 33. El comerciante que oculte alguno de sus libros,
siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los
asientos de los libros de su colitigante que estuvieren
arreglados, sin admitírsele prueba en contrario.
Art. 34
Art. 34. Los libros que adolezcan de los vicios
enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a
favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias
que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles,
serán decididas por los libros de éste, si estuvieren
arreglados a las disposiciones de este Código y no se
rindiere prueba en contrario.
Art. 35
Art. 35. Los libros de comercio llevados en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las causas
mercantiles que los comerciantes agiten entre sí.
Art. 36
Art. 36. Si los libros de ambas partes estuvieren en
desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que
ocurran según el mérito que suministren las demás pruebas
que se hayan rendido.
Art. 37
Art. 37. Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar
por lo que constare de los libros de su contendor, y éste
se niega a exhibirlos sin motivo bastante en concepto de los
juzgados de comercio, podrán los mismos juzgados deferir el
juramento supletorio a la parte que ha exigido la
exhibición.
Art. 38
Art. 38. Los libros hacen fe contra el comerciante que
los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir
lo que resultare de sus asientos.
Art. 39
Art. 39. La fe de los libros es indivisible, y el
litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los
libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas
Art. 39
la enunciaciones adversas que ellos contengan.
Art. 40
Art. 40. Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio
independientemente de los que exige el artículo 25; pero si
el dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán
prueba aquellos libros con tal que hayan sido llevados en
regla.
Art. 41
Art. 41. Se prohíbe hacer pesquisas de oficio para
inquirir si los comerciantes tienen o no libros, o si están
o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Art. 42
Art. 42. Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni
a instancia de parte, la manifestación y reconocimiento
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general de los libros, salvo en los casos de sucesión
universal, comunidad de bienes, liquidación de las
sociedades legales o convencionales y procedimiento
concursal de liquidación. Ley 20720
Art. 347 Nº 1
D.O. 09.01.2014
Art. 43
Art. 43. La exhibición parcial de los libros de alguno
de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte o
de oficio.
Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa
serán ejecutados en el lugar donde los libros se llevan y a
presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se
limitarán a los asientos que tengan una relación necesaria
con la cuestión que se agitare, y a la inspección precisa
para establecer que los libros han sido llevados con la
regularidad requerida.
Sólo los jueces de comercio son competentes para
verificar el reconocimiento de los libros.
Art. 44
Art. 44. Los comerciantes deberán conservar los libros
de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación
de sus negocios.
La misma obligación pesa sobre sus herederos.
§ 3. De la correspondencia
Art. 45
Art. 45. Los comerciantes deberán dejar copia
íntegra y a la letra de todas las cartas que
escribieren sobre negocios de su giro en el libro
destinado a este objetivo.
Art. 46
Art. 46. Las cartas se pondrán en el libro copiador
unas en pos de otras, sin dejarse blancos, y guardándose el
orden de sus fechas.
Art. 47
Art. 47. Los juzgados de comercio pueden decretar de
oficio, o a instancia de parte, la exhibición de las cartas
originales que tengan relación con el asunto litigioso, y
ordenar que se compulsen de los libros respectivos las de
igual clase que se hayan dirigido los litigantes.
En uno y otro caso se designarán previa y
determinadamente las cartas que deban exhibirse o copiarse.
Título III
DE LOS CORREDORES
Art. 48
Art. 48. Los corredores son oficiales públicos
instituidos por la ley para dispensar su mediación
asalariada a los comerciantes y facilitarles la
conclusión de sus contratos.
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Art. 49
Art. 49. En las plazas de comercio que designare el
Presidente de la República habrá un número fijo de
corredores, proporcionado a su población y a la extensión
de su tráfico.
El número será fijado por reglamentos particulares.
Art. 50
Art. 50. Los corredores serán nombrados por el
Presidente de la República a propuesta en terna de los
juzgados de comercio.
En los distritos donde hubiere dos o más juzgados que
conozcan de asuntos mercantiles, la propuesta se hará por
el que estuviere de turno al tiempo de la creación de la
plaza o de su vacante.
Art. 51
Art. 51. Para formar la terna los juzgados de comercio
convocarán a concurso, y las personas que quieran tomar
parte en él deberán acreditar de una manera fehaciente su
aptitud legal y moral, y la posesión de los conocimientos
necesarios para el exacto desempeño de las funciones de
corredor.
Art. 52
Art. 52. Antes de entrar en el ejercicio de sus
funciones, los corredores prestarán ante el respectivo
juzgado de comercio juramento de desempeñar fiel y
lealmente el cargo, y rendirán una fianza para responder de
las condenaciones que se pronunciaren contra ellos por
hechos relativos al desempeño de su profesión.
Art. 53
Art. 53. La fianza de los corredores será de uno a
cinco escudos.
El Presidente de la República designará la cantidad de
la fianza, según la importancia de las plazas de comercio
donde los corredores deban desempeñar sus funciones.
Art. 54
Art. 54. Si de cualquier modo llegare a noticia del
juzgado de comercio que la fianza del corredor se halla
disminuida o agotada, le ordenará que la reponga dentro de
treinta días; y si el corredor no lo hiciere, se declarará
vacante el destino.
Art. 55
Art. 55. No pueden ser corredores:
1°. Los que tienen prohibición de comerciar;
2°. Los menores de veintiún años;
3°. Los que han sido destituidos de este cargo; LEY 7612
4°. Los que hubieren sido condenados a pena Art. 4°
aflictiva o infamante. D.O. 21.10.1943
Art. 56
Art. 56. Los corredores están obligados:
1°. A responder de la identidad de las personas que
contrataren por su intermedio y a asegurarse de su capacidad
legal.
Interviniendo en contratos celebrados por personas
incapaces, responderán de los perjuicios que resultaren
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directamente de la incapacidad.
2°. A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se
les encomendaren.
3°. A llevar un registro encuadernado y foliado, en el
cual asentarán día a día, por el orden de fechas, en
numeración progresiva, sin raspaduras, interlineaciones,
notas marginales, abreviaturas o cifras, todas las
compraventas, seguros, préstamos a la gruesa, fletamentos,
y en general todas las operaciones ejecutadas por su
mediación.
No pudiendo hacer por sí mismos los asientos, les será
permitido ejecutarlos, bajo su responsabilidad, por medio de
un dependiente, y a condición de rubricarlos al margen.
4°. A llevar un libro manual en el cual consignarán
los nombres y domicilios de los contratantes, la materia del
contrato y las condiciones con que se hubiere celebrado.
Los asientos se harán en el caso de ajustarse las
operaciones.
Siempre que negociaren letras de cambio, deberán
asentar sus fechas, términos y vencimientos, las plazas
sobre que estén giradas, los nombres del librador,
endosantes y pagador, los del último cedente y tomador, y
el cambio convenido entre éstos.
5°. A recoger del cedente los documentos de comercio
que hubieren negociado y entregarlos al tomador, de quien
recibirán el precio para llevarlo al cedente.
6°. A entregar a cada uno de los interesados, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del
negocio, un extracto firmado por ellos y por los mismos
interesados del asiento que hubieren verificado en su
registro. Este extracto firmado por las partes hace fe del
contrato.
7°. A presentar su registro y manual a los tribunales o
jueces árbitros, siempre que fueren requeridos al efecto.
Art. 57
Art. 57. Se prohíbe a los corredores ejecutar
operaciones de comercio por su cuenta o tomar interés en
ellas, bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente;
y también desempeñar en el comercio el oficio de cajero,
tenedor de libros o dependiente, cualquiera que sea la
denominación que llevaren.
Art. 58
Art. 58. Se les prohíbe asimismo:
1°. Exigir o recibir salarios superiores a los
designados en los aranceles respectivos.
2°. Dar certificaciones sobre hechos que no consten de
los asientos de sus registros.
Podrán sin embargo declarar, en virtud de orden de
tribunal competente y no de otro modo, lo que hubieren visto
o entendido en cualquier negocio.
Art. 59
Art. 59. Los corredores que no cumplieren con las
obligaciones que les impone este Código, o que ejecutaren
alguno de los actos que les están prohibidos, podrán ser
suspendidos o destituidos de su oficio discrecionalmente por
los juzgados de comercio.
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Art. 60
Art. 60. Los registros de los corredores no prueban la
verdad del contrato a que ellos se refieren; pero estando
las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se
estará para determinar su carácter y condiciones a lo que
conste de los mismos registros.
Art. 61
Art. 61. Las minutas que entregaren a sus clientes y las
que se dieren recíprocamente, en los casos en que dos o
más corredores concurrieren a la celebración de un negocio
por comisión de diversas personas, hacen prueba contra el
corredor que las suscribe.
Art. 62
Art. 62. Los libros de los corredores que cesaren en su
oficio serán recogidos por los secretarios de los juzgados
de comercio y depositados en la secretaría.
Art. 63
Art. 63. La responsabilidad de los corredores por razón
de las operaciones de su oficio prescribe en dos años,
contados desde la fecha de cada una de éstas.
Art. 64
Art. 64. Derogado. Ley 20720
Art. 347 Nº 2
D.O. 09.01.2014
Art. 65
Art. 65. Los corredores no están obligados
personalmente a cumplir los contratos celebrados por su
mediación ni a garantir la solvencia de sus clientes,
salvas las excepciones establecidas en este Código respecto
de las negociaciones de efectos públicos.
Art. 66
Art. 66. Un reglamento especial, dictado por el
Presidente de la República, fijará los derechos de
corretaje.
Art. 67
Art. 67. Los corredores encargados de comprar o vender
efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el
precio de la compra o hacer la entrega de los efectos
vendidos, y en caso alguno se les admitirá la excepción de
falta de provisión.
Art. 68
Art. 68. Bajo la denominación de efectos públicos se
comprenden:
1°. Los títulos de créditos contra el Estado
reconocidos como negociables;
2°. Los de establecimientos públicos y empresas
particulares autorizadas para crearlos y hacerlos circular;
3°. Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre
que su negociación no se encuentre prohibida.
Art. 69
Art. 69. El que ha empleado un corredor para comprar o
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vender efectos públicos sólo tiene acción contra el
corredor que ha empleado.
Art. 70
Art. 70. El corredor no puede compensar las sumas que
recibiere para comprar efectos públicos, ni el precio que
se le entregare de los vendidos por él, con las cantidades
que le deba su cliente, comprador o vendedor.
Art. 71
Art. 71. El corredor es responsable de la autenticidad
de la última firma de los documentos que negociare.
Cesa esta responsabilidad cuando los interesados han
tratado directamente entre sí y el corredor ha intervenido
en la negociación como simple intermediario.
Art. 72
Art. 72. Es también responsable de la legitimidad de
los efectos públicos al portador, negociados por su
mediación. Pero si los documentos no tienen signos externos
y visibles por los que pueda establecerse su identidad, no
es responsable.
Art. 73
Art. 73. El corredor que intervenga en la venta de
mercaderías está obligado:
1° A expresar la calidad, cantidad y precio de la cosa
vendida, el lugar y época de la entrega, y la forma en que
deba pagarse el precio;
2° A asistir a la entrega de las que se hubieren
vendido con su intervención, siempre que al efecto sea
requerido por alguno de los contratantes.
Art. 74
Art. 74. El corredor no garantiza la cantidad de las
mercaderías vendidas ni su calidad, aun cuando éstas no
resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al
comprador, salvo el caso de mala fe.
Art. 75
Art. 75. El corredor no puede demandar a su nombre el
precio de las mercaderías vendidas por su intermedio, ni
reivindicarlas por falta de pago.
Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista,
quedará sujeto a todas las obligaciones y podrá ejecutar
todos los derechos que nazcan del contrato.
Art. 76
Art. 76. El carácter de intermediario no inhabilita al
corredor para desempeñar las funciones de mandatario del
vendedor y recibir como tal el precio de las mercaderías
vendidas por su mediación.
Art. 77
Art. 77. El corredor a quien su cliente entregare un
documento de comercio endosado con la cláusula valor
recibido al contado, se entiende constituido mandatario para
el efecto de recibir el precio y libertar válidamente al
comprador.
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Art. 78
Art. 78. En materia de seguros las funciones de los
corredores son: intervenir en la realización de los
contratos de seguros marítimos o fluviales, redactar las
pólizas a prevención con los escribanos públicos,
autorizar las ejecutadas entre las partes, y certificar
previamente la tasa de las primas en todos los viajes por
mar, ríos y canales navegables.
En los asientos que hicieren en conformidad al número
3° del artículo 56, expresarán los nombres de los
contratantes, la cosa asegurada, el valor que se le hubiere
fijado, el lugar de la carga y descarga, la prima
estipulada, el nombre del buque, su matrícula, pabellón y
porte, y el nombre del capitán que lo mandare.
Art. 79
Art. 79. En las operaciones de corretaje marítimo los
corredores deberán asentar en el registro de que habla el
número 3° del artículo 56 los contratos de fletamento en
que intervinieren, expresando los nombres del capitán y
fletador, nombre, pabellón, matrícula y porte del buque,
el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del
cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado para
principiar y concluir la carga.
Deberán asimismo conservar un ejemplar de las cartas de
los fletamentos ajustados por su intermedio.
Art. 80
Art. 80. Sólo los corredores titulados tendrán el
carácter de oficiales públicos. Sin embargo, podrá
ejercer la correduría cualquiera persona que no se halle
incluida en alguna de las prohibiciones establecidas en el
TITULO IV LEY 18118
Art. 55
DE LOS MARTILLEROS Art. 27
D.O. 25.05.1982
Derogado.
Art. 82
Art. 82. Derogado. D.O. 25.05.1982
LEY 18118
Art. 27
Art. 83
Art. 83. Derogado. D.O. 25.05.1982
LEY 18118
Art. 27
Art. 84
Art. 84. Derogado. D.O. 25.05.1982
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LEY 18118
Art. 27
Art. 85
Art. 85. Derogado. D.O. 25.05.1982
LEY 18118
Art. 27
Art. 86
Art. 86. Derogado. D.O. 25.05.1982
LEY 18118
Art. 27
Art. 87
Art. 87. Derogado. D.O. 25.05.1982
LEY 18118
Art. 27
Art. 88
Art. 88. Derogado. D.O. 25.05.1982
LEY 18118
Art. 27
Art. 89
Art. 89. Derogado. D.O. 25.05.1982
LEY 18118
Art. 27
Art. 90
Art. 90. Derogado. D.O. 25.05.1982
LEY 18118
Art. 27
Art. 91
Art. 91. Derogado. D.O. 25.05.1982
LEY 18118
Art. 27
Art. 92
Art. 92. Derogado. D.O. 25.05.1982
LEY 18118
Art. 27
Art. 93
Art. 93. Derogado. D.O. 25.05.1982
LEY 18118
Art. 27
Art. 94
Art. 94. Derogado. D.O. 25.05.1982
LEY 18118
Art. 27
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Art. 95
Art. 95. Derogado. D.O. 25.05.1982
LEY 18118
Art. 27
Libro II D.O. 25.05.1982
Art. 95
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES
MERCANTILES EN GENERAL
Título IX
§ 1. De la constitución, forma y efectos de
los contratos y obligaciones
Art. 96
Art. 96. Las prescripciones del Código Civil
relativas a las obligaciones y contratos en general
son aplicables a los negocios mercantiles, salvas
las modificaciones que establece este Código.
Art. 97
Art. 97. Para que la propuesta verbal de un negocio
imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere
que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a
quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el
proponente libre de todo compromiso.
Art. 98
Art. 98. La propuesta hecha por escrito deberá ser
aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la
persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar
que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en
otro diverso.
Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá
por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada.
En caso de aceptación extemporánea, el proponente
será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios,
a dar pronto aviso de su retractación.
Art. 99
Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo
medio entre el envío de la propuesta y la aceptación,
salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar
contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino
después de desechada o de transcurrido un determinado
plazo.
El arrepentimiento no se presume.
Art. 100
Art. 100. La retractación tempestiva impone al
proponente la obligación de indemnizar los gastos que la
persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y
los daños y perjuicios que hubiere sufrido.
Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la
obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.
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Art. 101
Art. 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare
pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el
acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no
ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación,
muerte o incapacidad legal del proponente.
Art. 102
Art. 102. La aceptación condicional será considerada
como una propuesta.
Art. 103
Art. 103. La aceptación tácita produce los mismos
efectos y está sujeta a las mismas reglas que la expresa.
Art. 104
Art. 104. Residiendo los interesados en distintos
lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus
efectos legales, en el de la residencia del que hubiere
aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.
Art. 105
Art. 105. Las ofertas indeterminadas contenidas en
circulares, catálogos, notas de precios corrientes,
prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios
impresos, no son obligatorias para el que las hace.
Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan
siempre la condición implícita de que al tiempo de la
demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de
que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que
existan en el domicilio del oferente.
Art. 106
Art. 106. El contrato propuesto por el intermedio de
corredor se tendrá por perfecto desde el momento en que los
interesados aceptaren pura y simplemente la propuesta.
Art. 107
Art. 107. La dación de arras no importa reserva del
derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos
que se hubiere estipulado lo contrario.
Art. 108
Art. 108. La oferta de abandonar las arras o de
devolverlas dobladas no exonera a los contratantes de la
obligación de cumplir el contrato perfecto o de pagar
daños y perjuicios.
Art. 109
Art. 109. Cumplido el contrato o pagada una
indemnización, las arras serán devueltas, sea cual fuere
la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato.
Art. 110
Art. 110. En la computación de los plazos de días,
meses y años, se observarán las reglas que contienen los
artículos 48 y 49 del Código Civil, a no ser que la ley o
la convención dispongan otra cosa.
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Art. 111
Art. 111. La obligación que vence en día domingo o
en otro día festivo, es pagadera al siguiente.
La misma regla se aplicará a las obligaciones que LEY 19559
venzan los días Sábado de cada semana y 31 de diciembre Art. 2°
de cada año. D.O. 16.04.1998
Art. 112
Art. 112. No se reconocen términos de gracia o uso que
difieran el cumplimiento de las obligaciones más allá del
plazo que señale la convención o la ley.
Art. 113
Art. 113. Todos los actos concernientes a la ejecución
de los contratos celebrados en país extranjero y
cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en
conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del
artículo 16 del Código Civil.
Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba
hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su
forma, las responsabilidades que imponen la falta de
cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y
cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del
contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las
leyes de la República, a menos que los contratantes
hubieren acordado otra cosa.
Art. 114
Art. 114. Siempre que en los contratos enunciados en
el inciso primero del anterior artículo se estipule que
el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales
del lugar donde fueren celebrados, serán éstas
reducidas por convenio de las partes, o a juicio de
peritos, a las monedas o medidas legales de Chile al NOTA
tiempo del cumplimiento.
La misma regla será aplicada cuando en los
contratos celebrados en Chile se estipulare que la
entrega o pago haya de hacerse en medidas o monedas
extranjeras.
NOTA
El inciso 2° de este artículo fue derogado, en lo
contrario a ella, por la Ley de 10 de Septiembre de 1892,
que dispone lo siguiente:
"Art. 2° Se derogan, en lo que sean contrarias a esta
ley, el inciso 2° del Art. 114 del Código de Comercio y
las Leyes de 6 de Septiembre de 1878; de 13 de Junio, 10 de
Abril y 26 de Agosto de 1879 y de 10 de Enero y 19 de Agosto
de 1880".
Art. 115
Art. 115. Cuando las partes se refieran a medidas
desautorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas en
el lugar donde deba cumplirse el contrato.
Art. 116
Art. 116. Si antes del vencimiento del plazo fueren
excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se
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refiera la obligación, el pago se hará en las monedas
corrientes al tiempo del cumplimiento del contrato según el
valor legal que éstas tuvieren.
Art. 117
Art. 117. El acreedor no está obligado a aceptar el
pago antes del vencimiento de la obligación.
Art. 118
Art. 118. Ninguna persona, con excepción del Fisco, LEY 17572
sus reparticiones y demás instituciones públicas, de Art. 4°
las empresas estatales y del Banco Central de Chile, D.O. 20.12.1971
está obligada a recibir en pago y de una sola vez más
de cincuenta monedas de cada tipo de las que se acuñen
en el país.
Las monedas cortadas, perforadas, corroídas o
deterioradas en cualquiera forma en que no sea visible
la acuñación, perderán su carácter de moneda legal.
Art. 119
Art. 119. El deudor que paga tiene derecho a exigir un
recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución
o entrega del título de la deuda.
El recibo prueba la liberación de la deuda.
Art. 120
Art. 120. El finiquito de una cuenta hará presumir el
de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado
arregla sus cuentas en períodos fijos.
Art. 121
Art. 121. El acreedor que tiene varios créditos
vencidos contra un deudor, puede imputar el pago a
cualquiera de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho
la imputación al tiempo de hacer el pago.
Art. 122
Art. 122. El comerciante que al recibir una cuenta paga
o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la
rectificación de los errores, omisiones, partidas
duplicadas u otros vicios que aquélla contenga.
Art. 124
Art. 124. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 7
Art. 125
Art. 125. Si se dieren en pago documentos al D.O. 14.01.1982
portador, se causará novación si el acreedor al LEY 18092
recibirlos no hubiere hecho formal reserva de sus Art. 108
derechos para el caso de no ser pagados. D.O. 14.01.1982
Art. 126
Art. 126. No hay rescisión por causa de lesión enorme
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en los contratos mercantiles.
§ 2. De la prueba de los contratos y obligaciones
Art. 127
Art. 127. Las escrituras privadas que guarden
uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de
su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos que
enumera el artículo 1703 del Código Civil.
Art. 128
Art. 128. La prueba de testigos es admisible en negocios
mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la
obligación que se trate de probar, salvo los casos en que
la ley exija escritura pública.
Art. 129
Art. 129. Los juzgados de comercio podrán, atendidas
las circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial
aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras
públicas.
Título II
DE LA COMPRAVENTA
§ 1. De la cosa vendida
Art. 130
Art. 130. En la venta de una cosa que se tiene a la
vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su
especie, no se entiende que el comprador se reserva la
facultad de probarla.
Esta disposición no es extensiva a las cosas que se
acostumbra comprar al gusto.
Art. 131
Art. 131. Cuando el comprador de una cosa a la vista se
reserva expresamente la prueba sin fijar plazo para hacerla,
la compra se reputa verificada bajo condición suspensiva
potestativa durante el término de tres días.
Este término se contará desde el día en que el
vendedor requiera al comprador para que verifique la prueba,
y si el comprador no la hiciere dentro de él, se tendrá
por desistido del contrato.
Art. 132
Art. 132. Siempre que la cosa vendida a la vista sea de
las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la
prueba se presume, y esta prueba implica la condición
suspensiva de si la cosa fuere sana y de regular calidad.
Art. 133
Art. 133. Si el contrato determina simultáneamente la
especie y la calidad de la cosa que se vende a la vista, se
entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición
suspensiva casual de que la cosa sea de la especie y calidad
convenidas.
Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia
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del contrato, el comprador pretendiere que su especie y
calidad no son conformes, con la especie y calidad
estipuladas, la cosa será reconocida por peritos.
Art. 134
Art. 134. La compra por orden de una cosa designada
sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al
comprador, implica de parte de éste la facultad de resolver
el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad.
Siendo la cosa designada a la vez por su especie y
calidad, el comprador tendrá también la facultad de
resolver el contrato si la cosa no fuere de la calidad
estipulada.
Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos
propuestos, se ordenará que la cosa sea reconocida por
peritos.
Art. 135
Art. 135. Cuando la compra fuere ejecutada sobre
muestras, lleva implícita la condición de resolverse el
contrato si las mercaderías no resultaren conformes con las
muestras.
Art. 136
Art. 136. Vendida una cosa durante su transporte por
mar, tierra, ríos o canales navegables, el comprador podrá
disolver el contrato toda vez que la cosa no fuere de recibo
o de la especie y calidad convenidas.
Art. 137
Art. 137. Comprada y expedida por orden la cosa vendida
bajo condición de entregarla en lugar determinado, se
entiende que la compra ha sido verificada bajo la condición
suspensiva casual de que la cosa llegue a su destino.
Cumplida la condición, el comprador no podrá disolver
el contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo o de la
especie y calidad estipuladas.
Art. 138
Art. 138. La compra de un buque o de cualquier otro
objeto que no existe y se supone existente, no vale.
Pero si tal compra fuere hecha tomando en cuenta los
riesgos que corre el objeto vendido, el contrato se
reputará puro, si al celebrarlo ignoraba el vendedor la
pérdida de este objeto.
§ 2. Del precio
Art. 139
Art. 139. No hay compraventa si los contratantes no
convienen en el precio o en la manera de determinarlo;
pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá
que las partes han aceptado el precio corriente que
tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el
contrato.
Habiendo diversidad de precios en el mismo día y
lugar, el comprador deberá pagar el precio medio.
Esta regla es también aplicable al caso en que las
partes se refieran al precio que tenga la cosa en un
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tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.
Art. 140
Art. 140. Si el tercero a quien se ha confiado el
señalamiento del precio no lo señalare, sea por el motivo
que fuere, y el objeto vendido hubiere sido entregado, el
contrato se llevará a efecto por el que tuviere la cosa el
día de su celebración y en caso de variedad de precios,
por el precio medio.
Art. 141
Art. 141. En el caso de compra de mercaderías por el
precio que otro ofrezca, el comprador, en el acto de ser
requerido por el vendedor, podrá o llevarla a efecto o
desistir de ella. Pasados tres días sin que el vendedor
requiera al comprador, el contrato quedará sin efecto.
Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías,
el comprador deberá pagar el precio que aquéllas tuvieren
el día de la entrega.
§ 3. De los efectos del contrato de venta
Art. 142
Art. 142. La pérdida, deterioro o mejora de la cosa,
después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del
comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de
que la pérdida o deterioro hayan ocurrido por fraude o
culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida.
Art. 143
Art. 143. Aunque la pérdida o deterioro sobrevinientes
a la perfección del contrato provengan de caso fortuito,
serán de cargo del vendedor:
1°. Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y
determinado, con marcas, números o cualesquiera otras
señales que establezcan su identidad y lo diferencien de
otro de la misma especie;
2°. Si teniendo el comprador, por la convención, el
uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa,
pereciere ésta o se deteriorare antes que el comprador
manifieste quedar contento con ella;
3°. Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas
por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren
antes de pesarse, contarse o medirse, a no ser que fueren
compradas a la vista y por un precio alzado, o que el
comprador hubiere incurrido en mora de concurrir al peso,
numeración o medida.
Esta regla se aplicará también a la venta alternativa
de dos o más cosas fungibles que deban ser entregadas por
número, peso o medida;
4°. Siempre que la venta se hubiere verificado a
condición de no entregarse la cosa hasta vencido un plazo
determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser
entregado con arreglo a las estipulaciones del contrato;
5°. Si estando dispuesto el comprador a recibir la
cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, a no ser
que hubiera debido perecer igualmente en poder del comprador
si éste la hubiera recibido;
6°. Si en las obligaciones alternativas pereciere
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fortuitamente una de las cosas vendidas.
Pereciendo las dos, y una de ellas por hecho del
vendedor, éste deberá el precio corriente de la última
que pereció, siempre que le corresponda la elección.
Si la elección no perteneciere al vendedor, y una de
las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador
deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere
perecido por culpa del vendedor, podrá exigir la entrega de
la existente o el precio de la perdida.
§ 4. De las obligaciones del vendedor y comprador
Art. 144
Art. 144. Perfeccionado el contrato, el vendedor debe
entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos.
No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener
las mercaderías vendidas a disposición del comprador
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
celebración del contrato.
A falta de designación de lugar para la entrega, se
hará en el lugar donde existían las mercaderías al tiempo
de perfeccionarse la compraventa.
Art. 145
Art. 145. Si las mercaderías vendidas no hubieren sido
individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación
entregándolas sanas y de regular calidad.
Art. 146
Art. 146. En el acto de la entrega puede el vendedor
exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la
calidad y cantidad de las mercaderías.
Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se
entenderá que renuncia todo ulterior reclamo por falta de
cantidad o defecto de calidad.
Art. 147
Art. 147. Si en el tiempo medio entre la fecha del
contrato y el momento de la entrega hubieren decaído las
facultades del comprador, el vendedor no estará obligado a
entregar la cosa vendida, aun cuando haya dado plazo para el
pago del precio, si no se rindiere fianza que le dé una
seguridad satisfactoria.
Art. 148
Art. 148. El envío de las mercaderías hecho por el
vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro
lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas.
El envío no implicará entrega cuando fuera efectuado
sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor
hubiese remitido las mercaderías a un consignatario con
orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el
precio o dé garantías suficientes.
Art. 149
Art. 149. La entrega de la cosa vendida se entiende
verificada:
1°. Por la transmisión del conocimiento, carta de
porte o factura en los casos de venta de mercaderías que
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vienen en tránsito por mar o por tierra;
2°. Por el hecho de fijar su marca el comprador, con
consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas;
3°. Por cualquier otro medio autorizado por el uso
constante del comercio.
Art. 150
Art. 150. Mientras que el comprador no retire y traslade
las mercaderías, el vendedor es responsable de su custodia
y conservación hasta el dolo y culpa lata.
Art. 151
Art. 151. Estando las mercaderías en poder del
vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste podrá
retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses
correspondientes.
Art. 152
Art. 152. Si después de perfeccionada la venta el
vendedor consume, altera, o enajena y entrega a otro las
mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador otras
equivalentes en especie, calidad y cantidad, o en su defecto
abonarle su valor a juicio de peritos, con indemnización de
perjuicios.
Art. 153
Art. 153. Rehusando el comprador, sin justa causa, la
recepción de las mercaderías compradas, el vendedor podrá
solicitar la rescisión de la venta con indemnización de
perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales,
poniendo las mercaderías a disposición del juzgado de
comercio para que ordene su depósito y venta en martillo
por cuenta del comprador.
El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito
siempre que el comprador retardare la recepción de las
mercaderías; y en este caso serán de cargo del último los
gastos de traslación de las mercaderías al depósito y de
su conservación en él.
Art. 154
Art. 154. El vendedor está obligado a sanear las
mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos
que contengan conforme a las reglas establecidas en el
título De la compraventa del Código Civil.
Las acciones redhibitorias prescribirán por el lapso de
seis meses contados desde el día de la entrega real de la
cosa.
Art. 155
Art. 155. Puesta la cosa a disposición del comprador, y
dándose éste por satisfecho de ella, deberá pagar el
precio en el lugar y tiempo estipulados.
No habiendo término ni lugar señalados para el pago
del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y
tiempo de la entrega, y no podrá exigir que ésta se
efectúe sino pagando el precio en el acto.
Art. 156
Art. 156. No entregando el vendedor dentro del plazo
estipulado las mercaderías vendidas, el comprador podrá
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solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en
uno u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere
sufrido.
Art. 157
Art. 157. El comprador que contratare en conjunto una
determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a
recibir una porción de ellas bajo promesa de que se le
entregará posteriormente lo restante.
Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la
venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones
recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue las
restantes.
En este caso el comprador podrá compeler al vendedor a
que cumpla íntegramente el contrato o a que le indemnice
los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.
Art. 158
Art. 158. Entregadas las mercaderías vendidas, el
comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta de
cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la
entrega y recibídolas sin previa protesta.
Art. 159
Art. 159. Cuando las mercaderías fueren entregadas en
fardos o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el
comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho
de examinarlas, podrá reclamar en los tres días inmediatos
al de la entrega las faltas de cantidad o defecto de
calidad, acreditando en el primer caso que los cabos de las
piezas se encuentran intactos, y en el segundo que las
averías o defectos son de tal especie que no han podido
ocurrir en su almacén por caso fortuito, y que no habrían
podido ser causados dolosamente sin que aparecieren
vestigios del fraude.
Art. 160
Art. 160. El comprador tiene derecho a exigir del
vendedor que forme y le entregue una factura de las
mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo
del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.
No reclamándose contra el contenido de la factura
dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se
tendrá por irrevocablemente aceptada.
Título III
DE LA PERMUTACIÓN
Art. 161
Art. 161. La permutación mercantil se califica y
rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa,
en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel
contrato.
Título IV
DE LA CESION DE CREDITOS MERCANTILES
Art. 162
Art. 162. La cesión de un crédito no endosable se
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sujetará a las reglas establecidas en el título De la
cesión de derechos del Código Civil.
La notificación de la cesión se hará por un
ministro de fe, con exhibición del respectivo título.
Para que se haga bastará el simple requerimiento
del cesionario.
Art. 163
Art. 163. El deudor a quien se notifique la cesión y
que tenga que oponer excepciones que no resulten del título
cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la
notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so
pena de que más adelante no serán admitidas.
Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o
que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el
cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse
contra el cedente.
Art. 164
Art. 164. La cesión de los documentos a la orden se
hará por medio del endoso, y la de los documentos al
portador por la mera tradición manual. NOTA
NOTA
Véase la Ley 18552, publicada el 20.09.1986, que regula
el tratamiento de títulos de crédito y los artículos 4°
a 8° de la Ley 18690, publicada el 02.02.1988, sobre
Almacenes Generales de Depósitos.
Art. 165
Art. 165. La cesión de efectos públicos negociables se
hará en la forma que determinen las leyes de su creación o
los decretos que autoricen su emisión.
Título V
DEL TRANSPORTES POR TIERRA, LAGOS, CANALES O RIOS
NAVEGABLES
§ 1. Definiciones y reglas generales
Art. 166
Art. 166. El transporte es un contrato en virtud
del cual uno se obliga por cierto precio a conducir
de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o
ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a
entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.
Llámase porteador el que contrae la obligación de
conducir.
El que hace la conducción por agua toma el nombre
de patrón o barquero.
Denomínase cargador, remitente o consignante el
que por cuenta propia o ajena encarga la conducción.
Se llama consignatario la persona a quien se envían
las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez
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cargador y consignatario.
La cantidad que el cargador o, en su caso, LEY 19755
el consignatario, están obligados a pagar por la Art. único Nº 1
conducción, se llama porte. D.O. 27.09.2001
El que ejerce la industria de hacer transportar
personas o mercaderías por sus dependientes asalariados
y en vehículos propios o que se hallen a su servicio,
se llama empresario de transportes, aunque algunas
veces ejecute el transporte por sí mismo.
Art. 167
Art. 167. El transporte participa a la vez del
arrendamiento de servicios y del depósito.
Art. 168
Art. 168. Aunque el transporte imponga la obligación de
hacer, el que se obliga a conducir personas o mercaderías
puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un
tercero.
En este caso el que primitivamente ha tomado sobre sí
la obligación de conducir conserva su carácter de
porteador respecto del cargador con quien ha tratado, y toma
el carácter de cargador respecto del que efectivamente haga
la conducción de las personas o mercaderías.
Art. 169
Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad del
cargador, antes o después de comenzado el viaje.
En el primer caso, el cargador pagará al porteador la
mitad, y en el segundo la totalidad del porte estipulado.
Art. 170
Art. 170. Es también rescindible de parte de ambos
contratantes por la superveniencia de un suceso que impida
emprender el viaje, como pérdida de los efectos,
declaración de guerra, prohibición de comerciar,
interceptación de caminos por tropas enemigas u otros
acontecimientos análogos.
En cualquiera de estos casos la rescisión se verifica
sin indemnización, y cada una de las partes sufre las
pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que le cause la
rescisión.
Art. 171
Art. 171. Las disposiciones del presente título son
obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que sea
la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas
las personas que se obligan ocasionalmente a conducir
pasajeros o mercaderías.
Art. 172
Art. 172. Hay empresarios particulares y empresarios
públicos de conducciones.
Son empresarios particulares los que, ejerciendo la
industria de conductor, no han ofrecido al público sus
servicios y se encargan libremente de la conducción de las
personas o mercaderías a precios convenidos.
Son empresarios públicos lo que tienen anunciado y
abierto al público un establecimiento de conducciones, y
las ejecutan en los períodos, por el precio y las
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condiciones que prefijan sus anuncios.
§ 2. De la carta de porte o carta guía
Art. 173
Art. 173. Llámase carta de porte el documento que las
partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones
del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador.
Art. 174
Art. 174. Convenidos los contratantes en el otorgamiento
de la carta de porte, deberán extenderla y firmarla por
duplicado.
Art. 175
Art. 175. La carta de porte debe expresar:
1°. El nombre, apellido y domicilio del cargador,
porteador y consignatario;
2°. La calidad genérica de las mercaderías, su peso
y las marcas y número de los bultos que las contengan;
3°. El lugar de la entrega;
4°. El precio de la conducción y la designación LEY 19755
del obligado al pago; Art. único Nº 2
5°. El plazo en que debe hacerse entrega de la carga; a) y b)
6°. El lugar, día, mes y año del otorgamiento; D.O. 27.09.2001
7°. El nombre, apellidos y firma de las personas
que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que
éstas representan al cargador y al porteador, y
8°. Cualesquiera otros pactos o condiciones que
acordaren los contratantes.
Art. 176
Art. 176. La carta de porte puede ser nominativa, a la
orden o al portador.
El cesionario, endosatario o portador de la carta de
porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del
cargador.
Art. 177
Art. 177. La omisión de alguna de las enunciaciones que
prescribe el artículo 175 no destruye el mérito probatorio
de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán
ser suplidas por cualquiera especie de prueba legal.
Art. 178
Art. 178. No se admitirán contra el tenor de la carta
de porte otras excepciones que las de falsedad, omisión y
error involuntario.
Art. 179
Art. 179. En defecto de carta de porte, la entrega de la
carga hecha por el cargador al porteador podrá jutificarse
por cualquier medio probatorio.
§ 3. De las obligaciones y derechos del cargador
Art. 180
Art. 180. El cargador está obligado a entregar las
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mercaderías al porteador bien acondicionadas y en el tiempo
y lugar convenidos, y a suministrarle los documentos
necesarios para el libre tránsito o pasaje de la carga. NOTA
NOTA
El N° 3 del Artículo Único de la Ley 19755, publicada
el 27.09.2001, deroga el inciso segundo de la presente
norma.
Art. 181
Art. 181. No habiendo carta de porte, o no enunciándose
en ella el estado de las mercaderías, se presume que han
sido entregadas al porteador sanas y en buena condición.
Art. 182
Art. 182. No verificándose la entrega de los efectos en
el tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador solicitar
la rescisión del contrato y el pago de la mitad del porte
estipulado; pero si prefiriese llevar a cabo la conducción,
el cargador deberá pagarle el aumento de costos que le
ocasionare el retardo de la entrega.
Art. 183
Art. 183. Los comisos, multas, y en general todos los
daños y perjuicios que sufriere el porteador por estar
desprovisto de los documentos indispensables para el
expedito pasaje de las mercaderías, serán de la exclusiva
responsabilidad del cargador.
Art. 184
Art. 184. Las mercaderías se transportan a riesgo y
ventura del cargador, del consignatario o de la persona que
invistiere el carácter de propietario de ellas, y por
consiguiente serán de su cuenta las pérdidas y averías
que sufran durante la conducción por caso fortuito o vicio
propio de las mismas mercaderías, salvo en estos casos:
1°. Si un hecho o culpa del porteador hubiere
contribuido al advenimiento del caso fortuito;
2°. Si el porteador no hubiere empleado toda la
diligencia y pericia necesarias para cortar o atenuar los
efectos del accidente que hubiere causado la pérdida o
avería;
3°. Si en la carga, conducción y conservación de las
mercaderías no hubiere puesto la diligencia y cuidado que
acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Art. 185
Art. 185. Aun cuando el cargador no sea propietario de
las mercaderías, sufrirá las pérdidas y averías de ellas
siempre que en la redacción de la carta de porte les
hubiere atribuido una distinta calidad genérica de la que
realmente tuvieren.
En ningún caso podrá el cargador hacer responsable al
porteador de las pérdidas o averías que sufrieren los
efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni
pretender que los efectos expresados en la carta tenían una
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calidad superior a la enunciada en ella.
Art. 186
Art. 186. Sin embargo de lo dispuesto en el precedente
artículo, las pérdidas, faltas o averías serán de la
responsabilidad del porteador si hubieren ocurrido por
infidelidad o dolo de su parte, sin perjuicio de la
aplicación de las penas correspondientes al delito.
Art. 187
Art. 187. El cargador puede variar el destino y
consignación de las mercaderías mientras estuvieren en
camino, siempre que no las hubiere negociado con el
consignatario u otro tercero; y el porteador deberá cumplir
la orden que para este efecto recibiere, con tal que al
impartírsela se le devuelva el duplicado de la carta de
porte.
Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador
será responsable de los daños y perjuicios que acredite la
persona damnificada por el cambio de destino o
consignación.
Art. 188
Art. 188. Si la variación de destino exigiere el cambio
de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y
porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en
el porte estipulado; y en efecto de acuerdo, el porteador
cumplirá su obligación entregando las mercaderías en el
lugar que designe el contrato.
Art. 189
Art. 189. Si el valor de las mercaderías fuere
insuficiente para cubrir el porte y los gastos de
conservación, y por este motivo no quisiere recibirlas el
consignatario, el cargador deberá pagarlos.
Art. 190
Art. 190. El cargador tiene preferencia sobre todos los
acreedores del porteador para ser pagado del importe de las
indemnizaciones a que tenga derecho por causa de retardo,
pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias,
carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos
principales o accesorios del transporte.
§4. De las obligaciones y derechos del porteador
Art. 191
Art. 191. El porteador está obligado a recibir las
mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas
según el uso de las personas inteligentes, y a emprender y
concluir el viaje en el plazo y por el camino que señale el
contrato.
La violación de cualquiera de estos deberes impone al
porteador la responsabilidad de los daños y perjuicios
causados al cargador.
Art. 192
Art. 192. No habiendo plazo prefijado para cargar las
mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas
en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueren
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destinadas.
Art. 193
Art. 193. Si la ruta no estuviere designada, el
porteador podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor
le acomode, con tal que la elegida se dirija vía recta al
punto en que debe entregar las mercaderías.
Art. 194
Art. 194. La variación voluntaria de la ruta convenida
hace responsable al porteador, tanto de las pérdidas,
faltas o averías, sea cual fuere la causa de que provengan,
como de la multa que se hubiere estipulado.
Art. 195
Art. 195. Si después de comenzado el viaje sobreviniere
un obstáculo de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir
el contrato o continuar el viaje, tan pronto como se haya
removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada.
Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el
lugar más próximo al de su destino o retornarla al de su
procedencia, cobrándose el porte a prorrata del camino que
se hubiere andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo
pasar en ningún caso del porte íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que
la designada, el porteador tendrá derecho a un aumento de
porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare
el viaje por la ruta convenida, no podrá exigir
indemnización alguna por el retardo sufrido.
Art. 196
Art. 196. El porteador es responsable de todas las
infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos que
cometiere, tanto en el curso del viaje, como en su entrada
al lugar del destino de las mercaderías.
Art. 197
Art. 197. Si la infracción hubiere sido formalmente
ordenada por el cargador o consignatario, el porteador
tendrá recurso contra éstos por la responsabilidad civil a
que hubiere sido condenado.
Art. 198
Art. 198. Contratado un vehículo para que vaya de
vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un
lugar determinado y conducirlas al domicilio del cargador,
el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no
realice la conducción, previa la justificación de los
siguientes hechos:
1°. Que el cargador o su comisionista no le ha
entregado las mercaderías ofrecidas;
2°. Que a pesar de sus diligencias no ha conseguido
otra carga para el lugar de su procedencia.
Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el
porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la
cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Art. 199
Art. 199. El porteador es obligado a la custodia y
conservación de las mercaderías en la misma forma que el
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depositario asalariado.
Art. 200
Art. 200. La responsabilidad del porteador principia
desde el momento en que las mercaderías quedan a su
disposición o a las de sus dependientes, y concluye con la
entrega hecha a satisfacción del consignatario.
Art. 201
Art. 201. El transporte obliga directamente al porteador
a favor del consignatario designado, debiendo en
consecuencia el primero entregar al segundo las
mercaderías, so pena de daños y perjuicios, tan luego como
hubiere llegado con ellas a su destino.
El porteador carece de personería para examinar la
validez del título que tenga el consignatario para recibir
los efectos consignados.
Art. 202
Art. 202. Si la carta de porte hubiere sido cedida o
negociada, la entrega de las mercaderías se hará al
cesionario, endosatario o al portador en su caso.
Art. 203
Art. 203. Si las indicaciones de la carta de porte
fueren insuficientes para descubrir al consignatario, o si
éste se encontrare ausente del lugar, o estando presente
rehusare recibir las mercaderías, el porteador las
depositará en el lugar que determine el juzgado de comercio
por cuenta de a quien corresponda recibirlas.
Este depósito no se hará sin que el estado de las
mercaderías sea previamente reconocido y certificado por
uno o tres peritos que elegirá el mismo juzgado.
Art. 204
Art. 204. Recibiendo mercaderías encajonadas,
enfardadas, embarricadas o embaladas, el porteador cumple
con entregar los cajones, fardos, barricas o balas sin
lesión alguna exterior.
En estos casos el porteador podrá exigir al
consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en
el acto de la recepción; y si éste rehusare u omitiere la
diligencia requerida, el porteador quedará exento, por este
solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de
fraude o infidelidad.
Art. 205
Art. 205. No está obligado el porteador a entregar las
mercaderías al peso, por cuenta o medida, salvo que en la
carta de porte se exprese que las ha recibido en alguna de
estas formas.
Cesa aún en este caso la obligación del porteador, si
el remitente hubiere puesto un sobrecargo o guarda de vista
que vigile la conservación de la mercaderías.
Art. 206
Art. 206. Estipulada una multa por indemnización del
retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva por el
mero hecho de la demora y sin necesidad de acreditar
perjuicio, deduciendo su importe del precio convenido.
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El pago de la multa no exime al porteador de la
obligación de indemnizar los perjuicios que el interesado
en el arribo de las mercaderías hubiere sufrido por efecto
directo o inmediato del retardo.
Art. 207
Art. 207. El porteador responde de la culpa leve en el
cumplimiento de las obligaciones que le impone el
transporte.
Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por
culpa del porteador.
Art. 208
Art. 208. Ocurriendo diferencias entre el porteador y el
consignatario acerca del estado de las mercaderías,
nombrarán judicial o extrajudicialmente uno o más peritos
que las reconozcan y certifiquen el resultado de su
operación.
Si el parecer del perito o peritos no pusiere término a
la diferencia, las mercaderías serán depositadas en el
lugar que designe el juzgado de comercio, y los interesados
usarán de su derecho como mejor les convenga.
Art. 209
Art. 209. En caso de pérdida el porteador pagará las
mercaderías al precio que tengan a juicio de peritos en el
día y lugar en que él debió verificar la entrega.
La estimación se hará con sujeción estricta a las
indicaciones de la carta de porte.
Art. 210
Art. 210. Averiadas las mercaderías hasta el punto de
quedar inútiles para su venta y consumo, el consignatario
podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su
valor en los términos del precedente artículo.
Si la avería sólo hubiere producido disminución en el
valor de las mercaderías, el consignatario deberá
recibirlas y cobrar al porteador el importe del menoscabo.
Hallándose entre las mercaderías averiadas algunas
piezas enteramente ilesas, el consignatario estará obligado
a recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.
Art. 211
Art. 211. Pasadas veinticuatro horas desde la
entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar
el porte convenido y las expensas que hubiere hecho
para la conservación de ellas.
No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito
y venta en martillo de las que considere suficientes
para cubrirse de su crédito.
Las acciones señaladas en los incisos anteriores se LEY 18528
sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, Art. único Nº 2
sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de D.O. 23.07.1986
Procedimiento Civil.
Con todo, constituirá título ejecutivo en contra LEY 19755
de los obligados al pago la carta de porte en la que Art. único Nº 4 a)
conste el recibo de la mercadería que ordena el número D.O. 27.09.2001
1 del artículo 216, cuando, puesta en su conocimiento
por notificación judicial, no se alegue en ese mismo
acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido
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falsificado materialmente, o cuando, opuesta la tacha,
ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta
impugnación se tramitará como incidente y en contra
de la resolución que la deniegue no procederá recurso
alguno.
El que maliciosamente impugnare de falsedad el
documento y tal impugnación fuere rechazada en el
incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio
menor en su grado mínimo.
La carta de porte en que conste el recibo de LEY 19755
la mercadería por el consignatario será transferible Art. único Nº 4 b)
por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor D.O. 27.09.2001
solidario del pago del valor que se establezca en
ella. El endoso deberá contener el nombre, apellidos
y domicilio del endosante y endosatario y la firma
del endosante, y se perfeccionará por la entrega de
la carta de porte.
Art. 212
Art. 212. Sobre los efectos que el porteador conduzca,
goza de privilegio para ser pagado, con preferencia a todos
los demás acreedores que el propietario tenga, del porte y
gastos que hubiere hecho.
Este privilegio se transmite de un porteador a otro
hasta el último que verifique la entrega.
Art. 213
Art. 213. Cesa el privilegio del porteador:
1°. Si las mercaderías hubieren pasado a tercer
poseedor por título legal después de transcurridos tres
días desde la entrega;
2°. Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la
entrega, el porteador no hubiere usado de su derecho.
Art. 214
Art. 214. La responsabilidad del porteador por
pérdidas, desfalcos y averías, se extingue:
1°. Por la recepción de las mercaderías y el pago del
porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere
ejecutado bajo la competente reserva.
El canje del original de las cartas de porte prueba la
recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos;
2°. Si el consignatario recibiere los bultos que
presenten señales exteriores de faltas o averías, y no
protestare en el acto usar de su derecho;
3°. Si notándose sustracción o daño al tiempo de
abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación
alguna dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
recepción;
4°. Por la prescripción de seis meses en las
expediciones realizadas dentro de la República, y de un
año en las dirigidas a territorio extranjero.
En caso de pérdida la prescripción principiará a
correr desde el día en que debió ser cumplida la
conducción, y en el de avería desde la fecha de la entrega
de las mercaderías.
Art. 215
Art. 215. Las disposiciones del artículo precedente se
refieren exclusivamente a las responsabilidades provenientes
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del mero hecho o culpa del porteador.
Las que nazcan de fraude, infidelidad o delito, sólo se
extinguen por el vencimiento de los plazos que establece el
Código Penal.
§5. De las obligaciones y derechos del consignatario
Art. 216
Art. 216. El consignatario, además de las LEY 19755
obligaciones que son correlativas a los derechos del Art. único Nº 5
porteador, tiene las siguientes: D.O. 27.09.2001
1º. La de otorgar al porteador, en la carta de
porte, recibo de las mercaderías que éste le entregare,
con indicación del recinto y fecha de la entrega y del
nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba
en su nombre, aunque esas menciones sean distintas
de las expresadas en dicho documento. Se presume que
representa al consignatario la persona adulta que
recibe a su nombre la mercadería, en el recinto
indicado para ello en la carta de porte.
2º. La de pagar, en su caso, el porte y gastos
inmediatamente después de vencido el término que señala
el artículo 211.
Art. 217
Art. 217. El consignatario es responsable al cargador
del cumplimiento de las obligaciones que le impone su
calidad de comisionista, o cualquiera otra que le autorice
para recibir por su cuenta o la del cargador las
mercaderías porteadas.
Art. 218
Art. 218. Tiene el consignatario los derechos
correlativos a las obligaciones del cargador y porteador;
pero en ningún caso podrá obligar a éste a que reciba las
mercaderías conducidas en pago del porte o gastos que se le
deban.
§ 6. Reglas especiales relativas al transporte ajustado
con empresario públicos
Art. 219
Art. 219. Los empresarios públicos de transportes
están sujetos no sólo a las disposiciones del presente
título, sino también a los reglamentos que se dicten
para regularizar el ejercicio de su industria.
Art. 220
Art. 220. El contrato de transporte de pasajeros o
mercaderías se entiende ajustado bajo las condiciones que
contengan los reglamentos y anuncios de la empresa, sin
perjuicio del derecho de las partes para agregar otras
según las circunstancias.
Art. 221
Art. 221. Los conductores de carruajes o caballerías,
los jefes de estación y los patrones de barcos pueden
recibir pasajeros y efectos durante el viaje, y
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recibiéndolos imponen al respectivo empresario todas las
obligaciones concernientes al porteador.
Habiendo en el tránsito oficinas encargadas de la
recepción e inscripción, sólo ellas podrán admitir
pasajeros y recibir carga.
Art. 222
Art. 222. Los empresarios están obligados:
1°. A llevar un registro en que se asienten por orden
progresivo de números el dinero, efectos, cofres, valijas y
paquetes que conduzcan;
2°. A dar a los pasajeros billetes de asiento, y
otorgar recibos o conocimientos de los objetos que se
obligan a conducir;
3°. A emprender y concluir sus viajes en los días y
horas que fijaren sus anuncios, aun cuando no estén tomados
todos los asientos, ni tengan los efectos necesarios para
completar la carga.
Art. 223
Art. 223. Los empresarios deben hacer los asientos en
sus registros sin necesidad de requerimiento de parte del
viajero o cargador, y aun cuando éste oponga resistencia a
ello.
Art. 224
Art. 224. Respecto del contenido de los paquetes, cofres
o cajones, cualquiera que él sea, estará el pasajero o
cargador obligado a declararlo a requerimiento verbal del
empresario o sus agentes o factores.
Art. 225
Art. 225. Los pasajeros no están obligados a hacer
registrar los sacos de noche, valijas o maletas que según
la costumbre no pagan porte; pero si se entregaren a los
conductores en los momentos de la partida, los empresarios
quedan obligados a su restitución.
Art. 226
Art. 226. En caso de pérdida de los objetos entregados
a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o
cargador deberá acreditar su entrega e importe.
Art. 227
Art. 227. Si la prueba fuere imposible o insuficiente
para fijar el valor de los objetos perdidos, se deferirá el
juramento al pasajero o cargador acerca de este solo punto.
Después de prestado el juramento, el juez determinará
prudencialmente la cantidad que deban pagar los empresarios
por vía de indemnización, atendida la clase y moralidad
del reclamante, su posibilidad pecuniaria y las
circunstancias especiales del caso.
Art. 228
Art. 228. Los empresarios no serán responsables del
dinero, alhajas, documentos o efectos de gran valor que
contengan los cofres, paquetes o cajones transportados, si
al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no
hubieren declarado su contenido.
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Art. 229
Art. 229. Los billetes impresos que entregan los
empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad
a una determinada cantidad, no los eximen de indemnizar a
los pasajeros y cargadores, con arreglo a los artículos
precedentes, las pérdidas que justificaren haber sufrido.
Art. 230
Art. 230. Si dentro de los seis meses siguientes a la
terminación del viaje los pasajeros o consignatarios no
reclamaren los objetos porteados, el juzgado de comercio que
hubiere ordenado el depósito conforme al artículo 203,
dará aviso de la existencia de los efectos depositados al
intendente de la provincia para que los mande vender en el
martillo y ponga su producto líquido en las arcas fiscales
por cuenta de a quien corresponda reclamarlos.
Art. 231
Art. 231. No presentándose el dueño a reclamar el
precio consignado dentro de un año contado desde la fecha
de la venta, será aplicado al Fisco.
Art. 232
Art. 232. Las disposiciones del presente párrafo no
derogan la ley de policía de ferrocarriles.
Título VI
DEL MANDATO COMERCIAL
§ 1. Definiciones y clasificaciones
Art. 233
Art. 233. El mandato comercial es un contrato por
el cual una persona encarga la ejecución de uno o más
negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a
administrarlos gratuitamente o mediante una retribución
y a dar cuenta de su desempeño.
Art. 234
Art. 234. Hay tres especies de mandato comercial:
La comisión, El mandato de los factores y mancebos o
dependientes de comercio,
La correduría, de que se ha tratado ya en el Título
III del Libro I.
Art. 235
Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de
comisión cuando versa sobre una o más operaciones
mercantiles individualmente determinadas.
Art. 236
Art. 236. La persona que desempeña una comisión se
llama comisionista.
Hay cuatro clases de comisionistas:
Comisionistas para comprar, Comisionistas para vender,
Comisionistas de transporte por tierra, lagos, ríos o
canales navegables,
Comisionistas para ejecutar operaciones de banco.
De esta última clase se trata en el título Del
contrato y de las letras de cambio.
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Art. 237
Art. 237. Factor es el gerente de un negocio o de un
establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo
dirige o administra según su prudencia por cuenta de su
mandante.
Denomínanse mancebos o dependientes los empleados
subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le
auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando
bajo su dirección inmediata.
El mandante toma el nombre de principal con relación a
sus factores o dependientes.
§ 2. Reglas generales relativas a la comisión
Art. 238
Art. 238. La comisión puede ser conferida por cuenta
ajena, y en este caso los efectos que ella produce sólo
afectan al tercero interesado y al comisionista.
Art. 239
Art. 239. La comisión es por su naturaleza asalariada.
Art. 240
Art. 240. La comisión no se acaba por la muerte del
comitente: sus derechos y obligaciones pasan a sus
herederos.
Art. 241
Art. 241. El comitente no puede revocar a su arbitrio la
comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al
comisionista o a terceros.
Art. 242
Art. 242. La renuncia no pone término a la comisión
toda vez que cause al comitente un perjuicio irreparable,
sea porque no pueda proveer por sí mismo a las necesidades
del negocio cometido, sea por la dificultad de dar un
sustituto al comisionista.
§ 3. Disposiciones comunes a toda clase de
comisionistas
Art. 243
Art. 243. El comisionista puede o no aceptar a su
arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo
quedará obligado bajo responsabilidad de daños y
perjuicios:
1°. A dar aviso al comitente de su repulsa en primera
oportunidad;
2°. A tomar, mientras no llegue el aviso al
comitente, las medidas conservativas que la naturaleza
del negocio requiera, como son las conducentes a impedir
la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas,
la caducidad de un título, una prescripción o
cualquier otro daño inminente.
Art. 244
Art. 244. Si después de avisado el comitente de la
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repulsa no eligiere dentro de un término razonable,
atendida la distancia, persona que subrogue al comisionista,
podrá éste pedir al juzgado de comercio el depósito de
las mercaderías consignadas y la venta de las que considere
suficientes para el reembolso de las cantidades que hubiere
anticipado.
Art. 245
Art. 245. Aceptada expresa o tácitamente la comisión,
el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no
haciéndolo sin causa legal, responderá al comitente de los
daños y perjuicios que le sobrevinieren.
Art. 246
Art. 246. El comisionista es responsable de la custodia
y conservación de los efectos sobre que versa la comisión,
cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado.
Art. 247
Art. 247. En ningún caso podrá el comisionista alterar
la marca de los efectos sin expresa autorización de su
comitente.
Art. 248
Art. 248. El deterioro o pérdida de las mercaderías
existentes en poder del comisionista no es de su
responsabilidad, si ocurriere por caso fortuito o por vicio
inherente a las mismas mercaderías.
Ocurriendo el deterioro o pérdida por culpa del
comisionista, deberá éste indemnizar cumplidamente a su
comitente de todo los daños y perjuicios que le
sobrevengan.
A esta misma responsabilidad quedará sometido el
comisionista, cuando el deterioro o la pérdida causada por
un caso fortuito o por vicio propio de la cosa fuere
consecuencia de su culpa.
Art. 249
Art. 249. Es de la obligación del comisionista hacer
constar en forma legal el deterioro o pérdida de las
mercaderías consignadas y dar aviso a su comitente sin
demora alguna.
Art. 250
Art. 250. El comisionista debe comunicar oportunamente
al interesado todas las noticias relativas a la negociación
de que estuviere encargado que puedan inducir a su comitente
a confirmar, revocar o modificar sus instrucciones.
Art. 251
Art. 251. El comisionista que habiendo recibido fondos
para evacuar un encargo, los distrajere para emplearlos en
un negocio propio, abonará al comitente el interés legal
del dinero desde el día en que hubieren entrado a su poder
dichos fondos, y deberá también indemnizarle los
perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del
encargo. Ley 20720
Incurrirá además en las penas del abuso de confianza. Art. 347 Nº 3
D.O. 09.01.2014
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Art. 252
Art. 252. Se prohíbe al comisionista dar en prenda de
sus propias obligaciones las mercaderías que con cualquier
objeto tuviere en consignación.
Si contraviniendo a esta prohibición las entregare a su
acreedor, el comitente no podrá reivindicarlas sino pagando
la deuda garantida hasta la cantidad concurrente al valor de
las mercaderías, salvo si probare que el acreedor, al
recibirlas, tuvo conocimiento de que no pertenecían al
comisionista.
Por el mero hecho de la constitución de la prenda el
comisionista comete un abuso de confianza, y será castigado
con arreglo al Código Penal.
Art. 253
Art. 253. Son de cargo del comisionista los préstamos,
anticipaciones y ventas al fiado, siempre que procediere sin
autorización de su comitente; y en tal caso podrá éste
exigir que se le entreguen al contado las cantidades
prestadas, anticipadas o fiadas, dejando de cuenta del
comisionista los contratos celebrados.
Art. 254
Art. 254. El comisionista puede obrar en nombre propio o
a nombre de sus comitentes.
Art. 255
Art. 255. El comisionista que obra a su propio nombre se
obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que
contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente
a la celebración del contrato, se haga conocer como
interesado en el negocio, o sea notorio que éste ha sido
ejecutado por su cuenta.
Art. 256
Art. 256. Puede el comisionista reservarse el derecho de
declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra el
contrato.
Hecha la declaración, el comisionista quedará
desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le
sustituirá retroactivamente en todos los derechos y
obligaciones resultantes del contrato.
Art. 257
Art. 257. El comitente carece de acción directa contra
los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado
en su propio nombre; pero podrá compeler a éste a que le
ceda las acciones que hubiere adquirido.
Art. 258
Art. 258. El comitente puede declarar a los terceros que
han contratado con el comisionista que el contrato le
pertenece y que toma sobre sí su cumplimiento.
La declaración en tal caso, dejando subsistentes las
relaciones establecidas entre el comisionista y los
terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos
que aquél hubiere celebrado a su propio nombre.
Art. 259
Art. 259. En caso de duda se presume que el comisionista
ha contratado a su nombre.
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Art. 260
Art. 260. Obrando el comisionista a nombre de su
comitente, sólo éste quedará obligado a favor de los
terceros que trataren con aquél.
El comisionista, sin embargo, conservará respecto del
comitente y terceros los derechos y obligaciones de
mandatario comercial.
Art. 261
Art. 261. El comisionista debe desempeñar por sí mismo
la comisión, y no podrá delegarla sin previa autorización
explícita o implícita de su comitente.
Art. 262
Art. 262. La precedente prohibición no comprende la
ejecución de aquellos actos subalternos que según la
costumbre del comercio se confían a los dependientes.
Art. 263
Art. 263. Autorizado explícitamente para delegar, el
comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere
designado el comitente.
Si la persona designada no gozare al tiempo de la
sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía
en la época de la designación, y el negocio no fuere
urgente, deberá dar aviso a su comitente para que provea lo
que más conviniere a sus intereses.
Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en
otra persona que la designada.
Art. 264
Art. 264. Se entiende que el comisionista tiene
autorización implícita para delegar, cuando estuviere
impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la
demora.
No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar
pronto aviso del impedimento y esperar las órdenes de su
comitente.
Art. 265
Art. 265. El que delega sus funciones en virtud de
autorización explícita o implícita, no habiéndose
designado la persona por el comitente, es responsable de los
daños y perjuicios que sobrevinieren a éste, si el
delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o
si al verificar la sustitución hubiere alterado de algún
modo la forma de la comisión.
Art. 266
Art. 266. La delegación ejecutada a nombre del
comitente pone término a la comisión respecto del
comisionista.
Verificada la delegación a nombre del comisionista,
subsiste la comisión con todos sus efectos legales, y se
constituye otra nueva entre el delegante y el delegado.
Art. 267
Art. 267. En todos los casos en que el comisionista
delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la
delegación y de la persona delegada.
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Art. 268
Art. 268. El comisionista deberá sujetarse
estrictamente en el desempeño de la comisión a las
órdenes o instrucciones que hubiere recibido de su
comitente.
Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe
resultar un daño grave a su comitente, será de su deber
suspender la ejecución y darle aviso en primera
oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones
expresas y claras de su comitente.
Art. 269
Art. 269. En todos los casos no previstos por el
comitente, el comisionista deberá consultarle y suspender
la ejecución de su encargo mientras reciba nuevas
instrucciones.
Si la urgencia y estado del negocio no permitieren
demora alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su
arbitrio, el comisionista podrá hacer lo que le dicte su
prudencia y sea más conforme a los usos y procedimientos de
los comerciantes entendidos y diligentes.
Art. 270
Art. 270. Sólo el comitente puede reclamar la
violación de las órdenes o instrucciones que hubiere
comunicado al comisionista.
Ni el comisionista ni los terceros que hubieren
contratado con él, podrán en ningún caso prevalerse de la
infracción como de un medio de nulidad.
Art. 271
Art. 271. Se prohíbe al comisionista, salvo el caso de
autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos
comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que para
celebrarlos tenga que representar intereses incompatibles.
Así, no podrá:
1°. Comprar o vender por cuenta de un comitente
mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de
comprar por cuenta de otro comitente;
2°. Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o
adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.
Art. 272
Art. 272. Cuando la comisión requiera provisión de
fondos, y el comitente no la hubiere verificado en cantidad
suficiente, el comisionista podrá renunciar su encargo en
cualquier tiempo o suspender su ejecución, a no ser que se
hubiere obligado a anticipar las cantidades necesarias al
desempeño de la comisión bajo una forma determinada de
reintegro.
Art. 273
Art. 273. Podrá asimismo renunciar la comisión toda
vez que el valor presunto de las mercaderías no alcanzare a
cubrir los gastos del transporte y recibo.
En este caso deberá el comisionista dar pronto aviso a
su comitente y pedir el depósito judicial de las
mercaderías.
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Art. 274
Art. 274. Puede el comisionista exigir se le paguen al
contado sus anticipaciones, intereses corrientes y costos,
aun cuando no haya evacuado cumplidamente el negocio
cometido.
Para usar de este derecho deberá presentar su cuenta
con los documentos que la justifiquen.
Art. 275
Art. 275. El comisionista tiene derecho a que se le
retribuyan competentemente sus servicios.
Si las partes no hubieren determinado la cuota de la
retribución, el comisionista podrá exigir la que fuere de
uso general en la plaza donde hubiere desempeñado la
comisión, y en su defecto, la acostumbrada en la plaza más
inmediata.
No resultando bien establecida la cuota usual, el
juzgado de comercio fijará la suma que deba abonarse al
comisionista, calculándola sobre el valor de la operación,
inclusos los gastos.
Art. 276
Art. 276. Ejecutando alguno de los contratos de que
habla el artículo 271 con previa autorización de su
comitente, sólo percibirá el comisionista la mitad de la
comisión ordinaria en defecto de pacto expreso.
Art. 277
Art. 277. Revocada la comisión antes de evacuar el
encargo, el comitente abonará al comisionista una
retribución proporcional a la parte en que éste hubiere
ejecutado el encargo recibido.
La retribución sólo podrá cobrarla el comisionista
por el trabajo desempeñado antes de haber llegado a su
conocimiento la revocación.
Art. 278
Art. 278. Fuera de su salario el comisionista no puede
percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere
encomendado.
En consecuencia, deberá abonar a su comitente cualquier
provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño
de su mandato.
Art. 279
Art. 279. Evacuada la negociación encomendada, el
comisionista está obligado:
1°. A dar inmediatamente aviso a su comitente;
2°. A poner en manos del mismo, a la mayor brevedad
posible, una cuenta detallada y justificada de su
administración, devolviéndole los títulos y demás piezas
que el comitente le hubiere entregado, salvo las cartas
misivas;
3°. A reintegrar al comitente el saldo que resulte a
favor de él, debiendo valerse para ello de los medios que
el mismo comitente hubiere designado, o en su defecto, de
los que fueren de uso general en el comercio.
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Art. 280
Art. 280. Las cuentas que rindiere el comisionista
deberán concordar con los asientos de sus libros.
Si no estuvieren conformes con ellos, el
comisionista será castigado como reo de hurto con NOTA
falsedad.
En la misma pena incurrirá el comisionista que
altere en sus cuentas los precios o las condiciones de
los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere
hecho.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
Art. 281
Art. 281. El comisionista abonará a su comitente
intereses corrientes, aunque no preceda interpelación, si
fuere moroso en rendir su cuenta o remitir el saldo en la
forma especificada en el artículo 279.
Art. 282
Art. 282. Los riesgos de la remisión del saldo son de
cargo del comitente, siempre que el comisionista la hubiere
verificado en la forma que indica el número 3° del
Art. 283
Art. 283. Siendo moroso en la rendición de su cuenta,
el comisionista no podrá cobrar intereses de sus
anticipaciones desde el día en que hubiere incurrido en
mora.
Art. 284
Art. 284. El comisionista tiene derecho para retener las
mercaderías consignadas hasta el preferente y efectivo pago
de sus anticipaciones, intereses, costos y salario,
concurriendo estas circunstancias:
1a. Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una
plaza a otra;
2a. Que hayan sido entregadas real o virtualmente al
comisionista.
Art. 285
Art. 285. Para determinar si hay expedición de una
plaza a otra, no se tomará en cuenta el domicilio del
comitente, ni del comisionista.
Art. 286
Art. 286. Hay entrega real cuando las mercaderías
están a disposición del comisionista en sus almacenes o en
ajenos, en los depósitos de aduana o en cualquier otro
lugar público o privado.
Hay entrega virtual si antes que las mercaderías se
hallen a disposición del comisionista, éste pudiere
acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o
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un conocimiento, nominativos o a la orden.
Art. 287
Art. 287. Goza asimismo el comisionista, para ser pagado
preferentemente a los demás acreedores del comitente, del
derecho de retener el producto de las mercaderías
consignadas, sea cual fuere la forma en que exista al tiempo
en que el comitente tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación. Ley 20720
Art. 347 Nº 4
D.O. 09.01.2014
Art. 288
Art. 288. El comisionista que recibiere mercaderías
expedidas de una plaza a otra en prenda de un préstamo o
anticipación, gozará del derecho de retención, con tal
que la factura contenga la declaración de la suma prestada
o anticipada, y la especie y naturaleza de los efectos
remitidos.
Art. 289
Art. 289. No habiendo expedición de una plaza a otra,
el comisionista sólo gozará del derecho de prenda sobre
las mercaderías que se le hubieren entregado real o
virtualmente.
Art. 290
Art. 290. La comisión colectivamente conferida por
muchos comitentes produce en ellos obligaciones solidarias a
favor del comisionista, del mismo modo que la aceptación
colectiva de varios comisionistas produce obligación
solidaria a favor del comitente.
§ 4. De los comisionistas para comprar
Art. 291
Art. 291. El comisionista encargado de comprar deberá
observar estrictamente las instrucciones que tenga en cuanto
a la especie, calidad, cantidad, precio y demás
circunstancias de las mercaderías que su comitente le
pidiere.
Art. 292
Art. 292. Excediendo el comisionista sus instrucciones
respecto a la especie y calidad de las mercaderías, el
comitente no estará obligado a recibirlas.
Pero si el exceso fuere en la cantidad, el comitente
deberá aceptar las mercaderías pedidas, dejando las demás
a cargo del comisionista.
Art. 293
Art. 293. El comitente podrá usar del derecho que le
confiere el primer inciso del precedente artículo, aun
cuando haya pagado el precio del transporte de las
mercaderías, con tal que, en el acto de abrir los embalajes
que las contengan, proteste no recibirlas por no ser de la
misma especie o calidad indicadas en sus instrucciones.
Art. 294
Art. 294. Compradas las mercaderías a precios más
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subidos que los señalados en las instrucciones, el
comitente podrá aceptarlas o dejarlas por cuenta del
comisionista.
Conviniendo éste en percibir solamente el precio
señalado, el comitente será obligado a recibir las
mercaderías.
Art. 295
Art. 295. El comisionista encargado de comprar y hacer
transportar mercaderías por precios fijos, no podrá exigir
se compense el exceso de precio de una de estas operaciones
con la baja que hubiere obtenido en la otra.
Art. 296
Art. 296. No podrá comprar efectos por cuenta de su
comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza los
que se le han pedido, aun cuando el comitente le hubiere
señalado otro precio más alto.
Contraviniendo a esta prohibición, el comisionista
abonará al comitente la diferencia entre el precio de plaza
y el precio de la compra.
Art. 297
Art. 297. Comprando a condiciones más onerosas que las
que rijan en la plaza, responderá a su comitente del
perjuicio que le causare, sin que le sirva de excepción el
haber hecho compras por cuenta propia en iguales términos.
Art. 298
Art. 298. El dominio de las mercaderías compradas y
recibidas por el comisionista pertenece al comitente, sin
perjuicio de la obligación impuesta al primero en el
Art. 299
Art. 299. Expedidas las mercaderías, cesa la
responsabilidad del comisionista, y ellas corren de cuenta y
riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en
contrario.
Art. 300
Art. 300. El comisionista goza del derecho de retención
que sanciona el artículo 284, aun respecto de las
mercaderías que se encontraren en tránsito al tiempo en
que el comitente tenga la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación. Ley 20720
Art. 347 Nº 5
D.O. 09.01.2014
Art. 301
Art. 301. Cesa el derecho de retención desde el momento
en que las mercaderías sean entregadas realmente al
comitente.
§ 5. De los comisionistas para vender
Art. 302
Art. 302. El comisionista que al recibir los efectos
notare que se hallan averiados o en distinto estado del
que indicare la carta de porte o el conocimiento,
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deberá practicar inmediatamente las diligencias que
prescribe el artículo 249.
Art. 303
Art. 303. No haciendo constar las averías en los
términos del artículo precitado, se presume que el
comisionista ha recibido las mercaderías en el mismo estado
que enuncia la carta de porte o el conocimiento, y
responderá de ellas a su comitente, a menos que justifique
que han sido averiadas antes de su recepción.
Art. 304
Art. 304. Cuando la alteración de las mercaderías
hiciere tan urgente su venta que no haya tiempo para dar
aviso al comitente, el comisionista acudirá al juzgado de
comercio para que autorice la venta en los términos que
juzgue más convenientes a los intereses del propietario.
Art. 305
Art. 305. En cuanto al precio, lugar, época, modo y
demás circunstancias de la venta encomendada, el
comisionista se conformará rigurosamente a sus
instrucciones.
Art. 306
Art. 306. Vendiendo a precios más subidos que los
designados en las instrucciones, facturas o correspondencia,
el comisionista deberá abonarlos íntegramente a su
comitente, salvo que por un convenio especial se hiciere la
venta a provecho común.
Si vendiere a precios más bajos que los señalados, el
comisionista será responsable de la diferencia.
Art. 307
Art. 307. El comisionista podrá vender a los plazos de
uso general en la plaza, a no ser que se lo prohíban sus
instrucciones.
Art. 308
Art. 308. Aun cuando el comisionista estuviere
autorizado tácita o expresamente para vender a plazo, sólo
podrá verificarlo a personas notoriamente solventes.
Art. 309
Art. 309. Vendiendo a plazo, deberá expresar en las
cuentas que rindiere los nombres de los compradores; y no
haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido
verificadas al contado.
Aún en las que hiciere en esta forma, deberá
manifestar los nombres de los compradores si el comitente se
lo exigiere.
Art. 310
Art. 310. El comisionista que, teniendo orden de vender
al contado y por un precio fijo, vendiere al fiado por otro
más subido, hará suya la diferencia, toda vez que el
comitente le exija el pago en la forma prescrita en sus
instrucciones.
Art. 311
Art. 311. No pudiendo vender a los precios y condiciones
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que se le hubieren señalado, deberá el comisionista dar
aviso y esperar las órdenes de su comitente.
En ningún caso podrá devolver las mercaderías sin
previa orden de su comitente.
Art. 312
Art. 312. El comisionista deberá verificar la cobranza
de los créditos de su comitente en las épocas en que se
hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los
perjuicios que causare su omisión.
Art. 313
Art. 313. Cuando el comisionista recibiere mercaderías
de distintos comitentes, deberá distinguirlas por una
contramarca que designe la respectiva propiedad.
Art. 314
Art. 314. Comprendiendo en una misma negociación
mercaderías de distintos comitentes, o de sí mismo y
alguno de sus comitentes, será obligado a distinguirlas en
las facturas con sus respectivas marcas y contramarcas, y a
anotar en sus libros las que correspondan a cada
propietario.
Art. 315
Art. 315. El comisionista que tuviere contra una misma
persona diversos créditos procedentes de operaciones
ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o bien por
cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus libros y en los
recibos que otorgue el nombre del interesado por cuya cuenta
haga el deudor entregas parciales.
Art. 316
Art. 316. Omitida la anotación que prescribe el
precedente artículo, la imputación de los pagos se hará
conforme a las reglas siguientes:
1a. Si el crédito procediere de una sola operación
ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que
haga el deudor serán distribuidas por el comisionista entre
los interesados a prorrata de sus respectivos haberes;
2a. Si los créditos provinieren de distintas
operaciones practicadas con una sola persona, el pago se
imputará al crédito que designe el deudor, con tal que
ninguno de ellos se halle vencido o que lo estén todos a la
vez;
3a. Si en la época del pago alguno o algunos de los
plazos estuvieren vencidos, y hubiere otros por vencer, se
aplicará precisamente la cantidad que entregare el deudor a
los créditos vencidos, y el exceso, si lo hubiere, se
distribuirá sueldo a libra entre los créditos no vencidos.
Art. 317
Art. 317. El comisionista que asegurando la solvencia de
los deudores no corriere riesgo alguno, no tendrá derecho
sino al pago de la comisión simple.
Así, no podrá llevar comisión de garantía, aun
cuando haya sido estipulada;
1°. Si las ventas fueren hechas a condición de
entregar el precio en el acto de recibir las mercaderías;
2°. Si al tiempo de recibir los efectos vendidos a
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plazo, el comprador pagare el precio con descuento.
§ 6. De las comisionistas de transportes por tierra,
ríos o canales navegables
Art. 318
Art. 318. Comisionista de transporte es aquel que,
en su propio nombre pero por cuenta ajena, trata con un
porteador la conducción de mercaderías de un lugar a
otro.
Art. 319
Art. 319. No es comisionista de transportes el que,
habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se
encarga de remitirlas al comprador.
Pero la aceptación de este encargo impone al vendedor
las obligaciones de mandatario; y en consecuencia
responderá como tal aun de la culpa que cometiere en la
elección de porteador.
Art. 320
Art. 320. Fuera de los libros cuya teneduría prescribe
el artículo 25, el comisionista deberá llevar un registro
especial en que copiará
íntegramente las cartas de porte que suscribiere.
Art. 321
Art. 321. Es obligación del comisionista asegurar las
mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden
y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente
si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones
que le designaren sus instrucciones.
Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación, pendiente el riesgo
de las mercaderías, el comisionista deberá renovar el
seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto. Ley 20720
Art. 347 Nº 6
D.O. 09.01.2014
Art. 322
Art. 322. El comisionista es responsable de los hechos
del comisionista intermediario a quien hubiere encomendado
la dirección de las mercaderías, a no ser que éste
hubiere sido designado por el comitente.
Art. 323
Art. 323. El comisionista intermediario toma sobre sí
el cumplimiento de las obligaciones que contrae el
comisionista principal respecto de su comitente.
Sin embargo, no responderá de las pérdidas o daños
que se causaren por haber cumplido literalmente las
instrucciones del comisionista principal, aun cuando éstas
fueren contrarias a las del comitente.
Art. 324
Art. 324. Las disposiciones contenidas en el Título V
de este libro son obligatorias a los comisionistas de
transportes y a los asentistas en una operación particular
y determinada, aun cuando no verifiquen por sí mismos la
conducción de mercaderías.
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§ 7. Disposiciones comunes a los factores y
Dependientes de comercio.
Art. 325
Art. 325. Cuando los factores y dependientes
contrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en
la ante-firma de los documentos que otorgaren que los
suscriben por poder.
Art. 326
Art. 326. Obrando en la forma que indica el precedente
artículo, los factores y dependientes obligan a sus
comitentes al cumplimiento de los contratos que celebren,
sin quedar ellos personalmente obligados.
Art. 327
Art. 327. La violación de las instrucciones, la
apropiación del resultado de una negociación, o el abuso
de confianza de parte de los factores o dependientes, no
exoneran a sus comitentes de la obligación de llevar a
efecto los contratos que aquéllos hagan a nombre de éstos.
Art. 328
Art. 328. Los factores o dependientes que obraren en su
propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los
contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han
ajustado por cuenta de sus comitentes en los casos
siguientes:
1°. Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario
del establecimiento que administran;
2°. Si hubiere sido celebrado por orden del comitente,
aun cuando no esté comprendido en el giro ordinario del
establecimiento;
3°. Si el comitente hubiere ratificado expresa o
tácitamente el contrato, aun cuando se haya celebrado sin
su orden.
4°. Si el resultado de la negociación se hubiere
convertido en provecho del comitente.
Art. 329
Art. 329. En cualquiera de los casos enumerados en el
anterior artículo los terceros que contrataren con un
factor o dependiente pueden, a su elección, dirigir sus
acciones contra éstos o contra sus comitentes, pero no
contra ambos.
Art. 330
Art. 330. En ningún caso podrán los factores o
dependientes delegar las funciones de su cargo sin noticia y
consentimiento de su comitente.
Art. 331
Art. 331. Se prohíbe a los factores y dependientes
traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o
ajeno en negociaciones del mismo género que las hagan por
cuenta de sus comitentes, a menos que fueren expresamente
autorizados para ello.
Por el hecho de contravenir a esta prohibición, se
aplicarán al comitente los beneficios que produzcan las
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negociaciones del factor o dependiente, quedando las
pérdidas de cargo exclusivo de ellos.
Art. 332
Art. 332. No es lícito a los factores o dependientes ni
a sus principales rescindir sin causa legal los contratos
que hubieren celebrado entre sí con término fijo, y el que
lo hiciere o diere motivo a la rescisión deberá indemnizar
al otro los perjuicios que le sobrevinieren.
Art. 333
Art. 333. Sólo son causas legales de rescisión por
parte del principal:
1a. Todo acto de fraude o abuso de confianza que cometa
el factor o dependiente;
2a. La ejecución de algunas de las negociaciones
prohibidas al factor o dependiente;
3a. Las injurias o actos que, a juicio del juzgado de
comercio, comprometan la seguridad personal, el honor o los
intereses del comitente.
Art. 334
Art. 334. Sólo son causas legales de rescisión por
parte de los factores o dependientes:
1a. Las injurias o actos de que habla el número 3° del
precedente artículo;
2a. El maltratamiento inferido por el principal y
calificado de bastante por el juzgado de comercio;
3a. La retención de sus salarios en dos plazos
continuos.
Art. 335
Art. 335. No teniendo plazo determinado el empeño de
los factores o dependientes con sus principales, cualquiera
de ellos podrá darlo por concluido, avisando al otro con un
mes de anticipación.
El principal, en todo caso, podrá hacer efectiva, antes
de vencer el mes, la despedida del factor o dependiente,
pagándole la mesada que corresponda.
Art. 336
Art. 336. Los factores y dependientes tienen derecho:
1°. Al salario estipulado, aun cuando por algún
accidente inculpable no prestaren sus servicios durante dos
meses continuos; salvo el caso en que, según convenio, se
les pagare por jornales;
2°. A la indemnización de las pérdidas y gastos
extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del
servicio que prestaren.
Art. 337
Art. 337. Fuera de los modos que establece el Código
Civil, el mandato de los factores y dependientes se
extingue:
1°. Por su absoluta inhabilitación para el servicio
estipulado;
2°. Por la enajenación del establecimiento en que
sirvieren.
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§ 8. Reglas especiales relativas a los factores
Art. 338
Art. 338. Puede ser factor toda persona que tenga NOTA
la libre administración de sus bienes.
Sin embargo, pueden serlo el hijo de familia, el
menor emancipado y la mujer casada que hubieren cumplido
diecisiete años, siendo autorizados expresamente por su
padre, curador o marido para contratar con el comitente
y desempeñar la factoría.
NOTA:
El artículo 13 de la LEY 18620, publicada el
06.07.1987, cuyo texto Refundido, coordinado y
sistematizado, fue fijado por el DFL 1, Trabajo,
publicado el 24.01.194, establece normas sobre la
capacidad para contratar y otras normas relativas
al trabajo de los menores.
Art. 339
Art. 339. Los factores deben ser investidos de un poder
especial otorgado por el propietario del establecimiento
cuya administración se les encomiende.
El poder será registrado y publicado en la forma
prescrita en el Párrafo 1, Título II, Libro I.
Art. 340
Art. 340. Los factores se entienden autorizados para
todos los actos que abrace la administración del
establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas
las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo,
a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el
poder que les diere.
Art. 341
Art. 341. Los factores observarán, respecto del
establecimiento que administren, todas las reglas de
contabilidad prescrita a los comerciantes en general.
§ 9. Reglas especiales relativas a los dependientes de
comercio
Art. 342
Art. 342. Pueden ser dependientes todos los NOTA
que pueden ser factores conforme al artículo 338.
NOTA:
El artículo 13 de la LEY 18620, publicada el
06.07.1987, cuyo texto Refundido, coordinado y
sistematizado, fue fijado por el DFL 1, Trabajo,
publicado el 24.01.194, establece normas sobre la
capacidad para contratar y otras normas relativas
al trabajo de los menores.
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Art. 343
Art. 343. Los dependientes no pueden obligar a sus
comitentes, a menos que éstos les confieran expresamente la
facultad de ejecutar a su nombre ciertas y determinadas
operaciones concernientes a su giro.
Art. 344
Art. 344. La autorización para girar, aceptar o endosar
letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo,
recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente
por escritura pública, con especificación de los actos y
negociaciones a que se extienda el encargo.
El poder será registrado y publicado en la forma
establecida en el Párrafo 1, Título II, Libro I.
Art. 345
Art. 345. Los contratos que celebre el dependiente con
las personas a quienes su comitente le haya dado a conocer
por circulares como autorizado para ejecutar algunas
operaciones de su tráfico, obligan al principal, siempre
que los contratos se circunscriban a las negociaciones
encomendadas al dependiente.
Serán también de la responsabilidad del principal las
obligaciones que el dependiente contraiga por cartas,
siempre que haya sido autorizado para firmar la
correspondencia del mismo principal, y se haya anunciado la
autorización por circulares.
Art. 346
Art. 346. Los dependientes encargados de vender por
menor se reputan autorizados para cobrar el producto de las
ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus
comitentes los recibos que otorgaren.
Gozarán de igual facultad los dependientes que vendan
por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que
el pago se verifique en el mismo almacén que administren.
Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren
verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos serán
firmados necesariamente por el comitente o por persona
autorizada para cobrar.
Art. 347
Art. 347. Los asientos que los dependientes encargados
de la contabilidad hagan en los libros de sus comitentes,
perjudican a éstos como si ellos mismos los hubieran
verificado.
Título VII
DE LA SOCIEDAD
NOTA
NOTA
Véase la Ley 20659, publicada el 08.02.2013, que
simplifica el régimen de constitución, modificación y
disolución de las sociedades comerciales.
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Art. 348
Art. 348. Las disposiciones de este Título LEY 20190
regulan tres especies de sociedad: Art. 17 Nº 1 a)
1ª. Sociedad colectiva; D.O. 05.06.2007
2ª. Sociedad por acciones, y
3ª. Sociedad en comandita.
Regulan también la asociación o cuentas en
participación.
§ 1. De la formación y prueba de la sociedad
colectiva
Art. 349
Art. 349. Puede celebrar el contrato de sociedad
toda persona que tenga capacidad para obligarse.
El menor adulto y la mujer casada que no esté LEY 12588
totalmente separada de bienes necesitan autorización Art. único
especial para celebrar una sociedad colectiva. D.O. 21.10.1957
La autorización del menor será conferida por la
justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su
marido.
Art. 350
Art. 350. La sociedad colectiva se forma y prueba LEY 6156
por escritura pública inscrita en los términos del Art. 1º a)
Art. 354
artículo 354. D.O. 13.01.1938
La disolución de la sociedad que se efectuare antes
de vencer el término estipulado, la prórroga de éste,
el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración
de la razón social y en general toda reforma,
ampliación o modificación del contrato, serán
reducidos a escritura pública con las solemnidades
indicadas en el inciso anterior.
No será necesario cumplir con dichas solemnidades
cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que
deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que
existan al respecto en el contrato social. En este caso
la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a
las estipulaciones de los socios, a menos que uno o
varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término
en el plazo estipulado mediante una declaración hecha
por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota
al margen de la inscripción respectiva en el Registro
de Comercio antes de la fecha fijada para la
disolución.
Art. 351
Art. 351. El contrato consignado en un documento privado
no producirá otro efecto entre los socios que el de
obligarlos a otorgar la escritura pública antes que la
sociedad dé principio a sus operaciones.
Art. 352
Art. 352. La escritura social deberá expresar:
1°. Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;
2°. La razón o firma social;
3°. Los socios encargados de la administración y del
uso de la razón social;
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4°. El capital que introduce cada uno de los socios,
sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera
otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes
que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que
deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso
que no se les haya asignado valor alguno;
5°. Las negociaciones sobre que deba versar el giro de
la sociedad;
6°. La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a
cada socio capitalista o industrial;
7°. La época en que la sociedad debe principiar y
disolverse;
8°. La cantidad que puede tomar anualmente cada socio
para sus gastos particulares;
9°. La forma en que ha de verificarse la liquidación y
división del haber social;
10. Si las diferencias que les ocurran durante la
sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de
arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba
hacerse el nombramiento;
11. El domicilio de la sociedad;
12. Los demás pactos que acordaren los socios.
Art. 353
Art. 353. No se admitirá prueba de ninguna especie
contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento
del artículo 350, ni para justificar la existencia de
pactos no expresados en ellas.
Art. 354
Art. 354. Un extracto de la escritura social deberá LEY 6156
inscribirse en el registro de comercio correspondiente Art. 1º b)
al domicilio de la sociedad. D.O. 13.01.1938
El extracto contendrá las indicaciones expresadas
en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo
352, la fecha de las respectivas escrituras, y la
indicación del nombre y domicilio del escribano que las
hubiera otorgado.
La inscripción deberá hacerse antes de expirar los
sesenta días siguientes a la fecha de la escritura
social.
Art. 355
Art. 355. Si en la escritura social se hubiere
omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la LEY 19499
sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. ART. 11 a)
D.O.11.04.1997
Artículo 355 A.- La omisión de la escritura pública LEY 19499
de constitución o de modificación, o de su inscripción ART.11 a)
oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad D.O.11.04.1997
absoluta entre los socios, con la salvedad de lo
dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361,
inciso primero.
El cumplimiento oportuno de la inscripción
producirá efectos retroactivos a la fecha de la
escritura.
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Art. 356
Artículo 356. La sociedad que no conste de LEY 19499
escritura pública, o de instrumento reducido a escritura ART.11 b)
pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno D.O.11.04.1997.
derecho y no podrá ser saneada.
No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará
lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se
repartirán y soportarán y la restitución de los aportes
se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo
pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido
para la sociedad.
Los miembros de la comunidad responderán
solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán
oponer a los terceros la falta de los instrumentos
mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán
acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los
medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba
será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Art. 357
Artículo 357.- La sociedad que adolezca de nulidad LEY 19499
por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 ART.11 c)
gozará de personalidad jurídica y será liquidada como D.O.11.04.1997
una sociedad si consta de escritura pública o de
instrumento reducido a escritura pública o
protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento
del vicio en conformidad con la ley.
Los socios responderán solidariamente a los
terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en
interés de la sociedad de hecho.
Art. 358
Artículo 358.- La ejecución voluntaria del LEY 19499
contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca ART.11 d)
por incumplimiento de solemnidades legales, sin D.O.11.04.1997
perjuicio del saneamiento a que alude el artículo
anterior.
Art. 359
Artículo 359.- El que contratare con una sociedad LEY 19499
que no ha sido legalmente constituida, no puede ART.11 e) y f)
sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus D.O.11.04.1997
obligaciones.
Art. 360
Artículo 360.- Los hechos comprendidos en el inciso LEY 19499
segundo del artículo 350 sólo producen efecto contra ART.11 e) y f)
terceros desde que se deje constancia de su ocurrencia, D.O.11.04.1997
en la forma indicada en dicho artículo.
Art. 361
Artículo 361.- La modificación cuyo extracto no ha LEY 19499
sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio ART.11 e) y f)
no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a D.O.11.04.1997
terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a
la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha
privación de efectos operará de pleno derecho, sin
perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que
proceda.
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La modificación oportunamente inscrita en el
Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios
formales, produce efecto frente a los socios y terceros,
mientras no haya sido declarada su nulidad.
La declaración a que se refiere el inciso anterior
no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las
situaciones que ocurran a partir del momento en que esté
ejecutoriada la sentencia que la contenga.
Art. 363
Art. 363. Derogado. D.O.11.04.1997
LEY 19499
Art. 11 e)
Art. 364
Art. 364. Derogado. D.O.11.04.1997
LEY 19499
Art. 11 e)
§ 2. De la razón o firma social en la sociedad D.O.11.04.1997
colectiva
Art. 365
Art. 365. La razón social es la fórmula
enunciativa de los nombres de todos los socios o de
algunos de ellos, con la agregación de estas palabras:
y compañía.
Art. 366
Art. 366. Sólo los nombres de los socios colectivos
pueden entrar en la composición de la razón social.
El nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la
sociedad será suprimido de la firma social.
Art. 367
Art. 367. El uso que se haga de la razón social
después de disuelta la sociedad, constituye un delito de
falsedad, y la inclusión en aquélla del nombre de una
persona extraña es una estafa.
La falsedad y la estafa serán castigadas con arreglo al
Código Penal.
Art. 368
Art. 368. El que tolera la inserción de su nombre en la
razón de comercio de una sociedad extraña, queda
responsable a favor de las personas que hubieren contratado
con ella.
Art. 369
Art. 369. La razón social no es un accesorio del
establecimiento social o fabril que constituye el objeto de
las operaciones sociales, y por consiguiente no es
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trasmisible con él.
Art. 370
Art. 370. Los socios colectivos indicados en la
escritura social son responsables solidariamente de todas
las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón
social.
En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la
solidariedad en las sociedades colectivas.
Art. 371
Art. 371. Sólo pueden usar de la razón social el socio
o socios a quienes se haya conferido tal facultad por la
escritura respectiva.
En defecto de una delegación expresa, todos los socios
podrán usar de la firma social.
Art. 372
Art. 372. El uso de la razón social puede ser conferido
a una persona extraña a la sociedad.
El delegatario deberá indicar en los documentos
públicos o privados que firma por poder, so pena de pagar
los efectos de comercio que hubiere puesto en circulación,
toda vez que la omisión de la antefirma induzca en error
acerca de su cualidad a los terceros que los hubieren
aceptado.
Art. 373
Art. 373. Si un socio no autorizado usare la firma
social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de
las obligaciones que aquél hubiere suscrito, salvo si la
obligación se hubiere convertido en provecho de la
sociedad.
La responsabilidad, en este caso, se limitará a la
cantidad concurrente con el beneficio que hubiere reportado
la sociedad.
Art. 374
Art. 374. La sociedad no es responsable de los
documentos suscritos con la razón social, cuando las
obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el
tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia.
§ 3. Del fondo social y de la división de las
ganancias y pérdidas en la sociedad colectiva
Art. 375
Art. 375. El fondo social se compone de los aportes que
cada uno de los socios entrega o promete entregar a la
sociedad.
Art. 376
Art. 376. Pueden ser objeto de aporte el dinero, los
créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los
privilegios de invención, el trabajo manual, la mera
industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de
prestar alguna utilidad.
Art. 377
Art. 377. Los oficios públicos de corredor, agente de
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cambio y cualquier otro que sea servido en virtud de
nombramiento del Presidente de la República, no pueden ser
materia de un aporte.
Art. 378
Art. 378. Los socios deberán entregar sus aportes en la
época y forma estipuladas en el contrato.
A falta de estipulación, la entrega se hará en el
domicilio social luego que la escritura de sociedad esté
firmada.
Art. 379
Art. 379. El retardo en la entrega del aporte, sea cual
fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados
para excluir de la sociedad al socio moroso o proceder
ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al
cumplimiento de su obligación.
En uno y otro caso el socio moroso responderá de los
daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la
sociedad.
Art. 380
Art. 380. Los acreedores personales de un socio no
podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste
hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la
retención de la parte de interés que en ella tuviere para
percibirla al tiempo de la división social.
Tampoco podrán concurrir al procedimiento concursal de
liquidación de la sociedad con los acreedores sociales;
pero tendrán derecho para perseguir la parte que
corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada. Ley 20720
Art. 347 Nº 7
D.O. 09.01.2014
Art. 381
Art. 381. Los socios no pueden exigir la restitución de
sus aportes antes de concluirse la liquidación de la
sociedad, a menos que consistan en el usufructo de los
objetos introducidos al fondo común.
Art. 382
Art. 382. Los socios capitalistas dividirán entre sí
las ganancias y las pérdidas en la forma que se hubiere
estipulado. A falta de estipulación, las dividirán a
prorrata de sus respectivos aportes.
Art. 383
Art. 383. En cuanto a las ganancias y pérdidas
correspondientes al socio industrial, se estará a lo que se
hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo
estipulación, el socio industrial llevará en las ganancias
una cuota igual a la que corresponda al aporte más módico,
sin soportar parte alguna en las pérdidas.
§ 4. De la administración de la sociedad colectiva
Art. 384
Art. 384. El régimen de la sociedad colectiva se
ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y
en lo que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que
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a continuación se expresan.
Art. 385
Art. 385. La administración corresponde de derecho a
todos y cada uno de los socios, y éstos pueden
desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean
socios o extraños.
Art. 386
Art. 386. Cuando el contrato social no designa la
persona del administrador, se entiende que los socios se
confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de
obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su
noticia y consentimiento.
Art. 387
Art. 387. En virtud del mandato legal, cada uno de los
socios puede hacer válidamente todos los actos y contratos
comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean
necesarios o conducentes a la consecución de los fines que
ésta se hubiere propuesto.
Art. 388
Art. 388. Cada uno de los socios tiene derecho de
oponerse a la consumación de los actos y contratos
proyectados por otro, a no ser que se refieran a la mera
conservación de las cosas comunes.
Art. 389
Art. 389. La oposición suspende provisoriamente la
ejecución del acto o contrato proyectado hasta que la
mayoría numérica de los socios califique su conveniencia o
inconveniencia.
Art. 390
Art. 390. El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la
minoría cuando recae sobre actos de simple administración
o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las
operaciones designadas en el contrato social.
Resultando en las deliberaciones de la sociedad dos o
más pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los
socios deberán abstenerse de llevar a efecto el acto o
contrato proyectado.
Art. 391
Art. 391. Si a pesar de la oposición se verificare el
acto o contrato con terceros de buena fe, los socios
quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin
perjuicio de su derecho a ser indemnizados por el socio que
lo hubiere ejecutado.
Art. 392
Art. 392. Delegada la facultad de administrar en uno o
más de los socios, los demás quedan por este solo hecho
inhibidos de toda injerencia en la administración social.
Art. 393
Art. 393. La facultad de administrar trae consigo el
derecho de usar de la firma social.
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Art. 394
Art. 394. El delegado tendrá únicamente las facultades
que designe su título; y cualquier exceso que cometa en el
ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de
todos los daños y perjuicios que le sobrevengan.
Art. 395
Art. 395. Los administradores delegados representan a la
sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no
estuvieren investidos de un poder especial, no podrán
vender ni hipotecar los bienes inmuebles por su naturaleza o
su destino, ni alterar su forma, ni transigir ni comprometer
los negocios sociales de cualquiera naturaleza que fueren.
Art. 396
Art. 396. Las alteraciones en la forma de los inmuebles
sociales que el administrador hiciere a vista y paciencia de
los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por
éstos para todos los efectos legales.
Art. 397
Art. 397. No necesitan poder especial los
administradores para vender los inmuebles sociales, siempre
que tal acto se halle comprendido en el número de las
operaciones que constituyen el giro ordinario de la
sociedad, ni para tomar en mutuo las cantidades
estrictamente necesarias para poner en movimiento los
negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables
en los inmuebles sociales, alzar las hipotecas que los
graven o satisfacer otras necesidades urgentes.
Art. 398
Art. 398. Los administradores tienen la representación
legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como
demandante o como demandada.
Art. 399
Art. 399. Habiendo dos administradores que según su
título hayan de obrar de consuno, la oposición de uno de
ellos impedirá la consumación de los actos o contratos
proyectados por el otro.
Si los administradores conjuntos fueren tres o más,
deberán obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y
abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no lo
hubieren obtenido.
Si no obstante la oposición o el defecto de mayoría se
ejecutare el acto o contrato, éste surtirá todos sus
efectos respecto de terceros de buena fe; y el administrador
que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los
perjuicios que a ésta se siguieren.
Art. 400
Art. 400. El administrador nombrado por una cláusula
especial de la escritura social puede ejecutar, a pesar de
la oposición de sus consocios excluidos de la
administración, todos los actos y contratos a que se
extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude.
Pero si sus gestiones produjeren perjuicios manifiestos
a la masa común, la mayoría de los socios podrá nombrarle
un coadministrador o solicitar la disolución de la
sociedad.
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Art. 401
Art. 401. La facultad de administrar es intransmisible a
los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que
la sociedad haya de continuar entre los socios
sobrevivientes y los herederos del difunto.
Art. 402
Art. 402. Si al hacer el nombramiento de administrador
los socios no hubieren determinado la extensión de los
poderes que le confieren, el delegado será considerado como
simple mandatario, y no tendrá otras facultades que las
necesarias para los actos y contratos enunciados en el
Art. 403
Art. 403. Los administradores están obligados a llevar
los libros que debe tener todo comerciante conforme a las
prescripciones de este Código, y a exhibirlos a cualquiera
de los socios que lo requiera.
§ 5. De las prohibiciones a que están sujetos
los socios en la sociedad colectiva
Art. 404
Art. 404. Se prohíbe a los socios en particular:
1°. Extraer del fondo común mayor cantidad que la
asignada para sus gastos particulares.
La mera extracción autoriza a los consocios del que
la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro
o para extraer una cantidad proporcional al interés que
cada uno de ellos tenga en la masa social.
2°. Aplicar los fondos comunes a sus negocios
particulares y usar en éstos de la firma social.
El socio que hubiere violado esta prohibición
llevará a la masa común las ganancias, y cargará él
solo con las pérdidas del negocio en que invierta los
fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la
sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere
sufrido.
Podrá también ser excluido de la sociedad por sus
consocios.
3°. Ceder a cualquier título su interés en la
sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las
funciones que le correspondan en la administración.
La cesión o sustitución sin previa autorización
de todos los socios es nula.
4°. Explotar por cuenta propia el ramo de industria
en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento
de todos los consocios operaciones particulares de
cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un
género determinado de comercio.
Los socios que contravengan a estas prohibiciones
serán obligados a llevar al acervo común las ganancias
y a soportar individualmente las pérdidas que les
resultaren.
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Art. 405
Art. 405. Los socios no podrán negar la autorización
que solicite alguno de ellos para realizar una operación
mercantil, sin acreditar que las operaciones proyectadas les
preparan un perjuicio cierto y manifiesto.
Art. 406
Art. 406. El socio industrial no podrá emprender
negociación alguna que le distraiga de sus atenciones
sociales so pena de perder las ganancias que hubiere
adquirido hasta el momento de la violación.
§ 6. De la disolución y liquidación de la sociedad
colectiva
Art. 407
Art. 407. La sociedad colectiva se disuelve por
los modos que determina el Código Civil.
Art. 408
Art. 408. Disuelta la sociedad, se procederá a la
liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada
en la escritura social o en la disolución.
Art. 409
Art. 409. Si en la escritura social o en la de
disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin
determinar la forma del nombramiento, se hará éste por
unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el
juzgado de comercio.
El nombramiento puede recaer en uno de los socios o en
un extraño.
Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán
encargarse los socios de hacer la liquidación
colectivamente.
Art. 410
Art. 410. El liquidador es un verdadero mandatario de la
sociedad y como tal, deberá conformarse escrupulosamente
con las reglas que le trazare su título y responder a los
socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones
dolosas o culpables.
Art. 411
Art. 411. No estando determinadas las facultades del
liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que
los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.
En consecuencia, el liquidador no podrá constituir
hipoteca, prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo,
ni comprar mercaderías para revender, ni endosar efectos de
comercio, ni celebrar transacciones sobre los derechos
sociales, ni sujetarlos a compromiso.
Art. 412
Art. 412. Las reglas consignadas en los dos primeros
incisos del artículo 399 son aplicables al caso en que haya
dos o más liquidadores conjuntos.
Las discordias que ocurrieren entre ellos serán
sometidas a la resolución de los socios, y por ausencia u
otro impedimento de la mayoría de éstos, a la del juzgado
de comercio.
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Art. 413
Art. 413. Aparte de los deberes que su título imponga
al liquidador, estará obligado:
1°. A formar inventario, al tomar posesión de su
cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera
naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y
papeles de la sociedad;
2°. A continuar y concluir las operaciones pendientes
al tiempo de la disolución;
3°. A exigir la cuenta de su administración a los
gerentes o cualquiera otro que haya manejado intereses de la
sociedad;
4°. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad
con terceros y con cada uno de los socios;
5°. A cobrar los créditos activos, percibir su importe
y otorgar los correspondientes finiquitos;
6°. A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles
de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los
socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser
divididos en especie;
7°. A presentar estados de la liquidación cuando los
socios lo exijan;
8°. A rendir al fin de la liquidación una cuenta
general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad
extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de su
gestión.
Art. 414
Art. 414. Las cuestiones a que diere lugar la
presentación de la cuenta del socio gerente o del
liquidador se someterán precisamente a compromiso.
Art. 415
Art. 415. Si en la escritura social se hubiera omitido
hacer la designación que indica el número 10 del artículo
352, se entenderá que las cuestiones que se susciten entre
los socios, ya sea durante la sociedad o al tiempo de la
disolución, serán sometidas a compromiso.
Art. 416
Art. 416. Los liquidadores representan en juicio activa
y pasivamente a los asociados.
Art. 417
Art. 417. Los liquidadores nombrados en el contrato
social podrán renunciar o ser removidos por las causas y en
la forma que señala el artículo 2072 del Código Civil.
El que fuere nombrado en otra forma podrá renunciar o
ser removido según las reglas generales del mandato.
Art. 418
Art. 418. Haciendo por sí mismos la liquidación, los
socios se ajustarán a las reglas precedentes, y en sus
deliberaciones observarán lo dispuesto en los artículos
387 y siguientes hasta el 391 inclusive.
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§ 7. De la prescripción de las acciones procedentes de
la sociedad colectiva
Art. 419
Art. 419. Todas las acciones contra los socios no
liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben
en cuatro años contados desde el día en que se disuelva LEY 16952
la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado Art. 3º
su duración o la escritura de disolución haya sido D.O. 01.10.1968
inscrita conforme al artículo 354.
Si el crédito fuere condicional, la prescripción
correrá desde el advenimiento de la condición.
Art. 420
Art. 420. La prescripción corre contra los menores
y personas jurídicas que gocen de los derechos de LEY 16952
tales, aunque los créditos sean ilíquidos, y no se Art. 3º
interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro D.O. 01.10.1968
de los cuatro años hagan los acreedores contra los
socios no liquidadores.
Art. 421
Art. 421. Pasados los cuatro años, los socios no LEY 16952
liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente Art. 3º
acerca de la subsistencia de las deudas sociales. D.O. 01.10.1968
Art. 422
Art. 422. La prescripción no tiene lugar cuando los
socios verifican por sí mismos la liquidación o la
sociedad tiene la calidad de deudor en un procedimiento
concursal de liquidación. Ley 20720
Art. 347 Nº 8
D.O. 09.01.2014
Art. 423
Art. 423. Las acciones de los acreedores contra el socio
o socios liquidadores, considerados en esta última
cualidad, y las que tienen los socios entre sí prescriben
por el transcurso de los plazos que señala el Código
Civil.
§ 8. De las Sociedades por Acciones
Art. 424
Artículo 424.- La sociedad por acciones, o LEY 20190
simplemente la "sociedad" para los efectos de este Art. 17 Nº 1 c)
Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más D.O. 05.06.2007
Art. 424
personas mediante un acto de constitución perfeccionado
de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya
participación en el capital es representada por
acciones.
La sociedad tendrá un estatuto social en el cual se
establecerán los derechos y obligaciones de los
accionistas, el régimen de su administración y los demás
pactos que, salvo por lo dispuesto en este Párrafo,
podrán ser establecidos libremente. En silencio del
estatuto social y de las disposiciones de este Párrafo,
la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello
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que no se contraponga con su naturaleza, por las normas
aplicables a las sociedades anónimas cerradas.
Art. 425
Artículo 425.- La sociedad se forma, existe y LEY 20190
prueba por un acto de constitución social escrito, Art. 17 Nº 1 c)
inscrito y publicado en los términos del artículo D.O. 05.06.2007
siguiente, que se perfeccionará mediante escritura
pública o por instrumento privado suscrito por sus
otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por notario
público, en cuyo registro será protocolizado dicho
instrumento. El cumplimiento oportuno de la inscripción
y publicación del acto de constitución de la sociedad
producirá efectos desde la fecha de la escritura o de
la protocolización del instrumento privado, según
corresponda.
El acto de constitución de la sociedad irá
acompañado de su estatuto, el que deberá expresar, a lo
menos, las siguientes materias:
1.- El nombre de la sociedad, que deberá concluir
con la expresión "SpA";
2.- El objeto de la sociedad, que será siempre
considerado mercantil;
3.- El capital de la sociedad y el número de
acciones en que el capital es dividido y representado;
4.- La forma como se ejercerá la administración de
la sociedad y se designarán sus representantes; con
indicación de quienes la ejercerán provisionalmente, en
su caso, y
5.- La duración de la sociedad, la cual podrá ser
indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter.
Art. 426
Artículo 426.- Dentro del plazo de sesenta días
contados desde la fecha del acto de constitución social, un
extracto del mismo, autorizado por el notario respectivo,
deberá inscribirse en el Registro de Comercio
correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por
una sola vez en el Diario Oficial. LEY 20190
Art. 17 Nº 1 c)
El extracto deberá expresar: D.O. 05.06.2007
Ley 21608
1.- El nombre de la sociedad; Art. único
2.- El nombre de los accionistas concurrentes al D.O. 23.09.2023
instrumento de constitución;
3.- El objeto social;
4.- El monto a que asciende el capital suscrito y
pagado de la sociedad, y
5.- La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del
notario que autorizó la escritura o que protocolizó el
instrumento privado de constitución que se extracta, así
como el registro y número de rol o folio en que se ha
protocolizado dicho documento.
Art. 427
Artículo 427.- Las disposiciones del estatuto LEY 20190
social serán modificadas por acuerdo de la junta de Art. 17 Nº 1 c)
accionistas, del que se dejará constancia en un acta que D.O. 05.06.2007
deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública.
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Sin embargo, no se requerirá la celebración de la
junta antedicha si la totalidad de los accionistas
suscribieren una escritura pública o un instrumento
privado protocolizado en que conste tal modificación.
Un extracto del documento de modificación o del acta
respectiva, según sea el caso, será inscrito y publicado
en la misma forma establecida en el artículo precedente.
El extracto deberá hacer referencia al contenido de la
reforma sólo cuando se haya modificado alguna de las
materias señaladas en dicho artículo.
Art. 428
Artículo 428.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los LEY 20190
artículos anteriores, si se hubiere omitido alguno de Art. 17 Nº 1 c)
los requisitos y menciones en ellos establecidos, se D.O. 05.06.2007
aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de la
ley N° 18.046.
El saneamiento de las nulidades que afecten la
constitución y modificaciones de sociedades por acciones
regidas por el presente Párrafo se efectuará conforme
lo dispuesto por la ley N° 19.499.
Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas
se declara nula la sociedad o no es procedente su
saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí
mismos la sociedad de hecho o designar uno o más
liquidadores.
Art. 429
Artículo 429.- Los accionistas sólo serán LEY 20190
responsables hasta el monto de sus respectivos Art. 17 Nº 1 c)
aportes en la sociedad. D.O. 05.06.2007
Art. 430
Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante
doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a
una sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el
Registro de Valores de la ley N° 18.045, se transformará
por el solo ministerio de la ley en una sociedad anónima,
siéndole totalmente aplicables las disposiciones
pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán
sobre el estatuto social. La junta de accionistas que se
celebre con posterioridad a este hecho, deberá resolver las
adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir
los miembros del directorio que continuará la
administración. Ley 21521
Art. 34 N° 1
D.O. 04.01.2023
Art. 431
Artículo 431.- La sociedad llevará un registro en LEY 20190
el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y Art. 17 Nº 1 c)
cédula de identidad o rol único tributario de cada D.O. 05.06.2007
accionista, el número de acciones de que sea titular,
la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y
tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma
y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el
Registro deberá inscribirse la constitución de
gravámenes y de derechos reales distintos al dominio. En
caso de que algún accionista transfiera el todo o parte
de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en
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el registro de que trata este artículo.
Dicho registro podrá llevarse por cualquier medio,
siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber
intercalaciones, supresiones u otra adulteración que
pueda afectar su fidelidad, y que, además, permita el
inmediato registro o constancia de las anotaciones que
deban hacerse y estará, en todo tiempo, disponible para
su examen por cualquier accionista o administrador de la
sociedad.
Los administradores y el gerente general de la
sociedad serán solidariamente responsables de los
perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con
ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las
informaciones contenidas en el registro a que se
refiere este artículo.
Art. 432
Artículo 432.- Si el nombre de una sociedad fuere LEY 20190
idéntico o semejante a otra ya existente, ésta tendrá Art. 17 Nº 1 c)
derecho a demandar la modificación del nombre de aquélla D.O. 05.06.2007
mediante juicio sumario.
Art. 433
Artículo 433.- La sociedad deberá tener un LEY 20190
domicilio, pero si su indicación se hubiere omitido Art. 17 Nº 1 c)
en la escritura social, se entenderá domiciliada en D.O. 05.06.2007
el lugar de otorgamiento de ésta.
Art. 434
Artículo 434.- El capital de la sociedad deberá LEY 20190
ser fijado de manera precisa en el estatuto y estará Art. 17 Nº 1 c)
dividido en un número determinado de acciones D.O. 05.06.2007
nominativas. El estatuto podrá establecer que las
acciones de la sociedad sean emitidas sin imprimir
láminas físicas de dichos títulos.
Los aumentos de capital serán acordados por los
accionistas, sin perjuicio que el estatuto podrá
facultar a la administración en forma general o
limitada, temporal o permanente, para aumentar el
capital con el objeto de financiar la gestión
ordinaria de la sociedad o para fines específicos.
El capital social y sus posteriores aumentos
deberán quedar totalmente suscritos y pagados en el
plazo que indiquen los estatutos. Si nada señalaren al
respecto, el plazo será de cinco años, contados desde
la fecha de constitución de la sociedad o del aumento
respectivo, según corresponda. Si no se pagare
oportunamente al vencimiento del plazo correspondiente,
el capital social quedará reducido al monto
efectivamente suscrito y pagado. Salvo disposición en
contrario en los estatutos, las acciones cuyo valor no
se encuentre totalmente pagado, no gozarán de derecho
alguno.
Art. 435
Artículo 435.- El estatuto social podrá establecer LEY 20190
porcentajes o montos mínimos o máximos del capital Art. 17 Nº 1 c)
social que podrá ser controlado por uno o más D.O. 05.06.2007
accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de
existir tales normas, el estatuto deberá contener
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disposiciones que regulen los efectos y establezcan
las obligaciones o limitaciones que nazcan para los
accionistas que quebranten dichos límites, según sea el
caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán
por no escritas.
El estatuto también podrá establecer que bajo
determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de
las acciones a todos o parte de los accionistas, sea a
favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros.
En caso de existir tales normas, el estatuto deberá
contener disposiciones que regulen los efectos y
establezcan las obligaciones y derechos que nazcan para
los accionistas. En su defecto, dichas estipulaciones
se tendrán asimismo por no escritas.
Art. 436
Artículo 436.- Las acciones pueden ser ordinarias LEY 20190
o preferidas. El estatuto social deberá establecer en Art. 17 Nº 1 c)
forma precisa las cargas, obligaciones, privilegios o D.O. 05.06.2007
derechos especiales que afecten o de que gocen una o
más series de acciones. No es de la esencia de las
preferencias su vinculación a una o más limitaciones en
los derechos de que pudieran gozar las demás acciones.
Art. 437
Artículo 437.- Cada accionista dispondrá de un voto LEY 20190
por cada acción que posea o represente. Sin embargo, el Art. 17 Nº 1 c)
estatuto podrá contemplar series de acciones sin derecho D.O. 05.06.2007
a voto, con derecho a voto limitado o a más de un voto
por acción; en cuyo caso, deberán determinar la forma de
computar dichas acciones para el cálculo de los quórum.
Art. 438
Artículo 438.- La sociedad podrá adquirir y poseer LEY 20190
acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté Art. 17 Nº 1 c)
prohibido por el estatuto social. Con todo, las acciones D.O. 05.06.2007
de propia emisión que se encuentren bajo el dominio de
la sociedad, no se computarán para la constitución del
quórum en las asambleas de accionistas o aprobar
modificaciones del estatuto social, y no tendrán derecho
a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de
aumentos de capital.
Las acciones adquiridas por la sociedad deberán
enajenarse dentro del plazo que establezca el estatuto.
Si éste nada señalare al respecto, deberán enajenarse en
el plazo de un año a contar de su adquisición. Si dentro
del plazo establecido, las acciones no se enajenan, el
capital quedará reducido de pleno derecho y las acciones
se eliminarán del registro.
Art. 439
Artículo 439.- La sociedad podrá emitir acciones LEY 20190
de pago, que se ofrecerán al precio que determinen Art. 17 Nº 1 c)
libremente los accionistas o quien fuere delegado al D.O. 05.06.2007
efecto por ellos. No será obligatorio que dicha
oferta se realice preferentemente a los accionistas.
Sin embargo, el estatuto social podrá establecer
que las opciones para suscribir acciones de aumento de
capital de la sociedad o de valores convertibles en
acciones de la sociedad, o de cualesquiera otros valores
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que confieran derechos futuros sobre éstas, sean de pago
o liberadas, deban ser ofrecidos, a lo menos por una
vez, preferentemente a los accionistas, a prorrata de
las acciones que posean.
Mientras estuviere pendiente una emisión de bonos
convertibles en acciones, deberá permanecer vigente
un margen no suscrito del aumento de capital por la
cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir
con la opción, cuando ésta sea exigible conforme a las
condiciones de la emisión de los bonos respectivos.
Art. 440
Artículo 440.- Todo acuerdo de reducción de capital LEY 20190
deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el Art. 17 Nº 1 c)
estatuto. En silencio de éste, se requerirá el voto D.O. 05.06.2007
conforme de la unanimidad de los accionistas.
No podrá procederse al reparto o devolución de
capital o a la adquisición de acciones con que dicha
disminución pretenda llevarse a efecto, sino desde que
quede perfeccionada la modificación estatutaria.
Art. 441
Artículo 441.- Las diferencias que ocurran entre LEY 20190
los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus Art. 17 Nº 1 c)
administradores o liquidadores, y la sociedad y sus D.O. 05.06.2007
administradores o liquidadores, deberán ser resueltas
por medio de arbitraje. El estatuto deberá indicar:
1.- El tipo de arbitraje y el número de integrantes
del tribunal arbitral. En silencio del estatuto,
conocerá de las disputas en única instancia un solo
árbitro de carácter mixto, que no obstante actuar como
arbitrador en cuanto al procedimiento, resolverá
conforme a derecho, y
2.- El nombre o la modalidad de designación de los
árbitros y sus reemplazantes. En silencio del estatuto,
los árbitros serán designados por el tribunal de
justicia del domicilio social.
Art. 442
Artículo 442.- En caso que el estatuto establezca LEY 20190
que la sociedad deba pagar un dividendo por un monto Art. 17 Nº 1 c)
fijo, determinado o determinable, a las acciones de una D.O. 05.06.2007
serie específica, éstos se pagarán con preferencia a
los dividendos a que pudieren tener derecho las demás
acciones. Salvo que el estatuto señale algo distinto,
si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el
dividendo fijo obligatorio, el accionista podrá optar
por alguna de las siguientes opciones:
1.- Registrar el saldo insoluto en una cuenta
especial de patrimonio creada al efecto y que acumulará
los dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no
podrá pagar dividendos a las demás acciones que no gocen
de la preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta
que la cuenta de dividendos por pagar no haya sido
completamente saldada. En caso de disolución de la
sociedad, el entero de la cuenta de dividendos por
pagar tendrá preferencia a las distribuciones que
deban hacerse, o
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2.- Ejercer el derecho a retiro respecto de las
acciones preferidas a partir de la fecha en que se
declare la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si
el estatuto no señalare otra cosa, el precio a pagar
será el valor de rescate si lo hubiere o en su defecto
el valor libros de la acción, más la suma de los
dividendos adeudados a la fecha de ejercer el derecho
de retiro.
Art. 443
Artículo 443.- En caso que la sociedad deba pagar LEY 20190
dividendos provenientes de las utilidades de unidades de Art. 17 Nº 1 c)
negocios o activos específicos de ésta, deberá llevar D.O. 05.06.2007
cuentas separadas respecto de ellos y las utilidades
sobre las que se pagarán dichos dividendos serán
calculadas exclusivamente sobre la base de esta
contabilidad, sin importar los resultados generales de
la sociedad. Por su parte, la sociedad no computará las
cuentas separadas para el cálculo de sus utilidades
generales, en relación con el pago de dividendos
ordinarios a los accionistas. Las ganancias provenientes
de las unidades de negocios o activos separados que no
sean distribuidas como dividendos se integrarán a los
resultados generales del ejercicio correspondiente.
Art. 444
Artículo 444.- Salvo que el estatuto disponga lo LEY 20190
contrario, la sociedad no se disolverá por reunirse Art. 17 Nº 1 c)
todas las acciones en un mismo accionista. D.O. 05.06.2007
Art. 445
Artículo 445.- El estatuto establecerá los medios LEY 20190
de comunicación entre la sociedad o los accionistas, Art. 17 Nº 1 c)
siempre que den razonable seguridad de su fidelidad. D.O. 05.06.2007
En silencio del estatuto, se utilizará el correo
certificado. El envío deficiente no afectará la validez
de la citación, pero la administración responderá de
los perjuicios que causare a los accionistas.
Art. 446
Artículo 446.- En los traspasos de acciones deberá LEY 20190
constar la declaración del cesionario en el sentido que Art. 17 Nº 1 c)
conoce la normativa legal que regula este tipo social, D.O. 05.06.2007
el estatuto de la sociedad y las protecciones que en
ellos puedan o no existir respecto del interés de los
accionistas. La omisión de esta declaración no
invalidará el traspaso, pero hará responsable al
cedente de los perjuicios que ello irrogue.
§ 9. De las Agencias de Sociedades Extranjeras u otras
Personas Jurídicas con Fines de Lucro Ley 20382
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Art. 447
Artículo 447.- Para que una sociedad u otra persona
jurídica con fines de lucro extranjera pueda constituir
agencia en Chile, su agente o representante deberá
protocolizar en una notaría del domicilio que ésta tendrá
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en Chile, en el idioma oficial del país de origen,
traducidos al español si no estuvieren en ese idioma, los
siguientes documentos emanados del país en que se haya
constituido, debidamente legalizados: Ley 20382
Art. 3
1) Los antecedentes que acrediten que se encuentra D.O. 20.10.2009
legalmente constituida de acuerdo a la ley del país de
origen y un certificado de vigencia de la entidad;
2) Copia auténtica de los estatutos vigentes, y
3) Un poder general otorgado por la entidad al agente
que ha de representarla en el país, en el que consten la
personería del mandante y se exprese en forma clara y
precisa que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad
directa de la entidad, con amplias facultades para ejecutar
operaciones en su nombre y en que se le otorguen
expresamente las facultades a que se refiere el inciso
segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento
Civil.
Art. 448
Artículo 448.- Por escritura pública de la misma
fecha y ante el mismo notario ante el cual se efectúe la
protocolización a que se refiere el artículo anterior, el
agente deberá declarar a nombre de la entidad y con poder
suficiente para ello: Ley 20382
Art. 3 Nº 2
1) El nombre con que la entidad funcionará en Chile y D.O. 20.10.2009
el objeto u objetos de ella;
2) Que la entidad conoce la legislación chilena y los
reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país,
sus agencias, actos, contratos y obligaciones;
3) Que los bienes de la entidad quedan afectos a las
leyes chilenas, especialmente para responder de las
obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;
4) Que la entidad se obliga a mantener en Chile bienes
de fácil realización para atender a las obligaciones que
hayan de cumplirse en el país;
5) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el
país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en
que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile,
y
6) Cuál es el domicilio de la agencia principal.
Art. 449
Artículo 449.- Un extracto de la protocolización y de
la escritura a que se refieren los artículos precedentes,
debidamente certificado por el notario respectivo, en que
conste la fecha y número de la protocolización y de la
escritura antes mencionada; el nombre de la entidad y aquel
con que funcionará en Chile; el domicilio que tendrá en el
país; el capital de la agencia y el nombre del agente o
representante, deberá inscribirse en el Registro de
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Comercio correspondiente al domicilio de la agencia
principal y publicarse, por una sola vez en el Diario
Oficial; todo ello, dentro de los 60 días contados desde la
fecha de la protocolización. Ley 20382
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Art. 450
Artículo 450.- El agente deberá cumplir con las
mismas formalidades señaladas en los artículos anteriores
de este título, respecto de cualquiera modificación que se
produzca en relación con los documentos o declaraciones a
que estas disposiciones se refieren, excepto la mencionada
en el número 4) del artículo 448. El agente deberá
publicar el balance anual de la agencia en un diario del
domicilio de ésta, dentro del cuatrimestre siguiente a la
fecha del cierre del ejercicio. Ley 20382
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Art. 452
Art. 452. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 453
Art. 453. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 454
Art. 454. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 455
Art. 455. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 456
Art. 456. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 457
Art. 457. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
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Art. 458
Art. 458. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 459
Art. 459. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 460
Art. 460. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 461
Art. 461. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 462
Art. 462. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 463
Art. 463. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 464
Art. 464. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 465
Art. 465. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 466
Art. 466. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 467
Art. 467. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
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Art. 468
Art. 468. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
Art. 469
Art. 469. Derogado. D.O. 22.10.1981
LEY 18046
Art. 145
§ 10. Disposiciones relativas a la sociedad en D.O. 22.10.1981
comandita Ley 20382
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Art. 470
Art. 470. Sociedad en comandita es la que se celebra
entre una o más personas que prometen llevar a la caja
social un determinado aporte, y una o más personas que
se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por
sí o sus delegados y en su nombre particular.
Llámanse los primeros socios comanditarios, y los
segundos gestores.
Art. 471
Art. 471. Hay dos especies de sociedad en comandita:
simple y por acciones.
Art. 472
Art. 472. La comandita simple se forma por la reunión
de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más
socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a
la vez.
Art. 473
Art. 473. La comandita por acciones se constituye por la
reunión de un capital dividido en acciones o cupones de
acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en
la escritura social.
§ 11. De la comandita simple LEY 20382
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Art. 474
Art. 474. La comandita simple se forma y prueba
como la sociedad colectiva, y está sometida a las reglas
establecidas en los siete primeros párrafos de este
Título, en cuanto dichas reglas no se encuentren en
oposición con la naturaleza jurídica de este contrato
y las siguientes disposiciones.
Art. 475
Art. 475. El nombre de los socios comanditarios no LEY 6156
figurará en el extracto de que habla el artículo 354. Art. 1º i)
D.O. 13.01.1938
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Art. 476
Art. 476. La sociedad en comandita es regida bajo una
razón social, que debe comprender necesariamente el nombre
del socio gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o
más de los gestores si fueren muchos.
El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido
en la razón social.
Las palabras y compañía agregadas al nombre de un
socio gestor, no implican la inclusión del nombre del
comanditario en la razón social, ni imponen a éste
responsabilidades diversas de las que tiene en su carácter
de tal.
Art. 477
Art. 477. El comanditario que permite o tolera la
inserción de su nombre en la razón social se constituye
responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la
sociedad en los mismos términos que el socio gestor.
Art. 478
Art. 478. El comanditario no puede llevar a la sociedad,
por vía de aporte, su capacidad, crédito o industria
personal.
Con todo eso, su aporte puede consistir en la
comunicación de un secreto de arte o ciencia, con tal que
no lo aplique por sí mismo ni coopere diariamente a su
aplicación.
Art. 479
Art. 479. Si el aporte consiste en el mero goce o
usufructo, el comanditario no soportará otra pérdida que
la de los productos de la cosa que constituya su aporte.
En ningún caso estará obligado a restituir las
cantidades que a título de beneficios haya recibido de
buena fe.
Art. 480
Art. 480. Los comanditarios tienen la responsabilidad
que impone y el derecho que otorga a los accionistas de las
sociedades anónimas el artículo 456.
Art. 481
Art. 481. El comanditario puede, sin perder el carácter
de tal, asistir a las asambleas, y tendrá en ellas voto
consultivo.
Art. 482
Art. 482. Puede también ceder sus derechos, mas no
transferir la facultad de examinar los libros y papeles de
la sociedad, mientras ésta no haya dado punto a sus
operaciones.
Art. 483
Art. 483. Los socios gestores son indefinida y
solidariamente responsables de todas las obligaciones y
pérdidas de la sociedad.
Los socios comanditarios sólo responden de unas y otras
hasta concurrencia de sus aportes prometidos o entregados.
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Art. 484
Art. 484. Se prohíbe al socio comanditario ejecutar
acto alguno de administración social, aun en calidad de
apoderado de los socios gestores.
Art. 485
Art. 485. El comanditario que violare la prohibición
del artículo precedente quedará solidariamente responsable
con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la
sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención.
Art. 486
Art. 486. El comanditario que pagare a los acreedores de
la sociedad por alguno de los motivos expresados en los
artículos 477 y 484, tendrá derecho a exigir de los socios
gestores la restitución de la cantidad excedente a la de su
aporte.
En ninguno de esos casos podrán los socios gestores
reclamar del comanditario indemnización alguna por el mero
hecho de la contravención.
Art. 487
Art. 487. No son actos administratorios de parte de los
comanditarios:
1°. Los contratos que por cuenta propia o ajena
celebren con los socios gestores;
2°. El desempeño de una comisión en una plaza
distinta de aquella en que se encuentre establecido el
domicilio de la sociedad;
3°. El consejo, examen, inspección, vigilancia y
demás actos interiores que pasan entre los socios, siempre
que no traben la libre y espontánea acción de los
gestores;
4°. Los actos que colectiva o individualmente ejecuten
como comuneros después de la disolución de la sociedad.
Art. 488
Art. 488. El comanditario que forma un establecimiento
de la misma naturaleza que el establecimiento social, o toma
parte como socio colectivo o comanditario en uno formado por
otra persona, pierde el derecho de examinar los libros
sociales, salvo que los intereses de tal establecimiento no
se encuentren en oposición con los de la sociedad.
Art. 489
Art. 489. Habiendo uno o más socios comanditarios y
muchos colectivos, sea que todos éstos administren de
consuno, sea que uno o más administren por todos, la
sociedad será a la vez comanditaria respecto de los
primeros y colectiva relativamente de los segundos.
Art. 490
Art. 490. En caso de duda, la sociedad se reputará
colectiva.
§ 12. De la comandita por acciones LEY 20382
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Art. 491
Art. 491. Las reglas establecidas en el párrafo
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anterior son aplicables a la comandita por acciones en
cuanto no estén en contradicción con las disposiciones
del presente.
Art. 492
Art. 492. Las sociedades en comandita no podrán dividir
su capital en acciones o cupones de acción que bajen de
diez centésimos de escudo, cuando aquél no exceda de
cincuenta escudos.
Si el capital excediere de esta suma, las acciones o
cupones de acción no podrán bajar de medio escudo.
Art. 493
Art. 493. Las sociedades en comandita no quedarán
definitivamente constituidas sino después de suscrito todo
el capital y de haber entregado cada accionista al menos la
cuarta parte del importe de sus acciones.
La suscripción y entrega serán comprobadas por la
declaración del gerente en una escritura pública, y ésta
será acompañada de la lista de suscriptores, de un estado
de las entregas y de la escritura social.
Art. 494
Art. 494. Las acciones de las sociedades en DL 824, HACIENDA
comandita serán nominativas. Art. 13
D.O. 31.12.1974
Art. 495
Art. 495. Los subscriptores de acciones son
responsables, a pesar de cualquiera estipulación en
contrario, del monto total de las acciones que hubieren
tomado en la sociedad.
Las acciones o cupones de acción no serán negociables
sino después de entregadas dos quintas partes de su valor.
Art. 496
Art. 496. Siempre que alguno de los socios llevare un
aporte que no consista en dinero, o estipulare a su favor
algunas ventajas particulares, la asamblea general hará
verificar y estimar el valor de uno y otras, y mientras no
haya prestado su aprobación en una reunión ulterior, la
sociedad no quedará definitivamente constituida.
Las deliberaciones de la asamblea serán adoptadas a
mayoría de sufragios de los accionistas presentes o
representados; y esta mayoría será compuesta de la cuarta
parte de los accionistas, que represente la cuarta parte del
capital social.
Los socios que hicieren el aporte o hubieren estipulado
las ventajas sometidas a la apreciación de la asamblea, no
tendrán voto deliberativo.
Art. 497
Art. 497. Es nula la comandita por acciones constituida
en contravención a cualquiera de las prescripciones que
contienen los artículos precedentes, sin perjuicio de su
saneamiento en conformidad a la ley. LEY 19499
ART.11 g)
D.O.11.04.1997
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Art. 498
Art. 498. En toda comandita por acciones se establecerá
una junta de vigilancia, compuesta al menos de tres
accionistas.
La junta será nombrada por la asamblea general
inmediatamente después de la constitución definitiva de la
sociedad y antes de toda operación social.
La primera junta será nombrada por un año y las demás
por cinco.
Art. 499
Art. 499. Los miembros de la junta deberán examinar si
la sociedad ha sido legalmente constituida, inspeccionar los
libros, comprobar la existencia de los valores sociales en
Art. 499
caja, en documentos o en cualquier otra forma, y presentar
al fin de cada año a la asamblea general una memoria acerca
de los inventarios y de las proposiciones que haga el
gerente para la distribución de dividendos.
Art. 500
Art. 500. La junta de vigilancia tiene derecho de
convocar la asamblea general y de provocar la disolución de
la sociedad.
Art. 501
Art. 501. Anulada la sociedad por infracción de las
reglas prescritas para su constitución, los miembros de la
junta de vigilancia podrán ser declarados solidariamente
responsables con los gerentes de todas las operaciones
ejecutadas con posterioridad a su nombramiento y
aceptación.
La misma responsabilidad podrá ser declarada contra los
fundadores de la sociedad que hayan llevado un aporte en
especie y estipulado a su favor ventajas particulares.
Art. 502
Art. 502. Cada uno de los miembros de la junta de
vigilancia será solidariamente responsable con los
gerentes:
1°. Cuando haya permitido a sabiendas que en los
inventarios se cometan inexactitudes graves que perjudiquen
a la sociedad o a terceros;
2°. Siempre que con conocimiento de causa haya
consentido en que se distribuyan dividendos no justificados
por inventarios regulares y sinceros.
Art. 503
Art. 503. La emisión de acciones o de cupones de
acción en una sociedad constituida en contravención a los
artículos 492, 493 y 494, será castigada con una multa de
medio a un escudo.
En la misma multa incurrirá el gerente que principiare
las operaciones sociales antes que la junta de vigilancia
haya comenzado a funcionar.
Art. 504
Art. 504. La negociación de acciones o cupones de
acción de un valor o forma contrarios a las disposiciones
de los artículos 492 y 494, o de acciones o cupones de
acción a cuya cuenta no se hayan entregado los dos quintos
de su valor conforme al artículo 495, será penada con una
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multa de medio a dos escudos.
Con la misma multa serán castigados los que tomaren
parte en las negociaciones enunciadas y los que hicieren
publicar el valor de las expresadas acciones o cupones de
acción.
Art. 505
Art. 505. Serán castigados con arreglo a las
prescripciones del Código Penal:
1°. Los que por simulación de suscripciones o
entregas, por publicación maliciosa de suscripciones o
entregas que no existan, o mediante otros hechos falsos,
hayan obtenido o procurado obtener suscripciones o entregas;
2°. Los que para provocar suscripciones o entregas
publiquen de mala fe los nombres de personas a quienes se
suponga relacionadas con la sociedad, a cualquier título
que sea.
Art. 506
Art. 506. Los accionistas que tuvieren que sostener
colectivamente, como demandantes o demandados, un pleito
contra los gerentes o los miembros de la junta de
vigilancia, serán representados por apoderados elegidos por
la asamblea general.
No pudiendo verificarse el nombramiento por la asamblea
general, por un obstáculo cualquiera, será hecho por el
juzgado de comercio a petición de la parte más diligente.
Si el pleito versare sobre objetos de interés
particular de algunos accionistas, los apoderados serán
nombrados en reunión de los interesados en la causa.
En cualquiera de los dos casos propuestos, los
accionistas podrán intervenir personalmente en la causa, a
cargo de soportar los gastos de su intervención.
§ 13. De la asociación o cuentas en participación Ley 20382
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Art. 507
Art. 507. La participación es un contrato por el cual
dos o más comerciantes toman interés en una o muchas
operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe
ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito
personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus
asociados las ganancias o pérdidas en la proporción
convenida.
Art. 507 bis
Artículo 507 bis.- La sociedad en comandita que
durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que
obligan a la sociedad anónima cerrada a inscribir sus
acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por
el solo ministerio de la ley se transformará en una
sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las
disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso
prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta
de accionistas deberá resolver las adecuaciones que
reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del
directorio que continuará la administración. Ley 21521
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Art. 34 N° 2
D.O. 04.01.2023
Art. 508
Art. 508. La participación no está sujeta en su
formación a las solemnidades prescritas para la
constitución de las sociedades.
El convenio de los asociados determina el objeto, la
forma, el interés y las condiciones de la participación.
Art. 509
Art. 509. La participación es esencialmente privada, no
constituye una persona jurídica, y carece de razón social,
patrimonio colectivo y domicilio.
Su formación, modificación, disolución y liquidación
pueden ser establecidas con los libros, correspondencia,
testigos y cualquiera otra prueba legal.
Art. 510
Art. 510. El gestor es reputado único dueño del
negocio en las relaciones externas que produce la
participación.
Los terceros sólo tienen acción contra el
administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos
carecen de ella contra los terceros.
Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones
del gerente en virtud de una cesión en forma.
Art. 511
Art. 511. Salvas las modificaciones resultantes de la
naturaleza jurídica de la participación, ella produce
entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que
confieren e imponen a los socios entre sí las sociedades
mercantiles.
TITULO VIII
Art. 511
Del contrato de seguro Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 512
Art. 512. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro
se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del
pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el
daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital,
una renta u otras prestaciones pactadas. Ley 20667
Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al Art. 1
derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como D.O. 09.05.2013
un todo y a la vida, salud e integridad física o
intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que
también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles
de ser amparados por el seguro. Las normas de este título
rigen a la totalidad de los seguros privados. No son
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aplicables a los seguros sociales, a los contratos de salud
regulados por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006,
del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de
1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, ni al seguro
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Art. 513
Art. 513. Definiciones. Para los efectos de la
normativa sobre seguros se entenderá por: Ley 20667
a) Asegurado: aquel a quien afecta el riesgo que se Art. 1
transfiere al asegurador. D.O. 09.05.2013
b) Asegurador: el que toma de su cuenta el riesgo.
c) Beneficiario: el que, aun sin ser asegurado, tiene
derecho a la indemnización en caso de siniestro.
d) Certificado de cobertura o certificado definitivo:
documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a
los términos de una póliza de seguro colectivo o flotante.
e) Certificado provisorio: documento que da cuenta de
los términos de un contrato de seguro cuya celebración
está sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con
los requisitos estipulados, dentro de un plazo.
f) Contratante, contrayente o tomador: el que celebra
el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en
general, las obligaciones y cargas del contrato.
g) Cotización: la oferta escrita del asegurador para
celebrar un contrato de seguro.
h) Deducible: la estipulación por la que asegurador y
asegurado acuerdan en que este último soportará a todo
evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.
i) Dejación: la transferencia del objeto del seguro en
favor del asegurador, en caso de pérdida total.
j) Endoso: la modificación escrita de la póliza, a
menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su
acepción común.
k) Franquicia: la estipulación por la que asegurador y
asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del
daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado.
l) Garantías: los requisitos destinados a
circunscribir o disminuir el riesgo, estipulados en un
contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para
que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro.
m) Infraseguro o seguro insuficiente: aquel en que la
cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado
al momento del siniestro.
n) Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado en
la no realización del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 589 en relación a los seguros de personas.
ñ) Pérdida total asimilada o constructiva: el
abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la
pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es
posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres
cuartas partes de su valor después de efectuado el
desembolso.
o) Pérdida total real o efectiva: la que destruye
completamente o priva irremediablemente del bien asegurado,
o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la
aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá
pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione
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un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.
p) Póliza: el documento justificativo del seguro.
q) Propuesta: la oferta escrita de contratar el seguro,
formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o
por un tercero a su nombre.
r) Póliza de seguro flotante: el contrato normativo
que da cuenta, en términos generales, de estipulaciones
pactadas para relaciones específicas de seguros que van a
ser objeto de formalización posterior.
s) Prima: la retribución o precio del seguro.
t) Riesgo: la eventualidad de un suceso que ocasione al
asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad
susceptible de estimarse en dinero.
u) Seguro a primera pérdida: aquel en el que se
estipula que, aun cuando exista infraseguro, el asegurado no
soportará parte alguna de la pérdida, salvo en el caso que
ésta exceda de la suma asegurada.
v) Seguro celebrado a distancia: aquel que se ha
convenido entre las partes mediante cualquier sistema de
transmisión y registro digital o electrónico de la palabra
escrita o verbal.
w) Seguros colectivos: aquellos que mediante una sola
póliza cubren contra los mismos riesgos, a un grupo
determinado o determinable de personas.
x) Siniestro: la ocurrencia del riesgo o evento dañoso
contemplado en el contrato.
y) Sobreseguro: aquel en que la cantidad asegurada
excede del valor del objeto asegurado al momento del
siniestro.
Art. 514
Art. 514. Propuesta. La proposición de celebrar un
contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los
antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la
extensión de los riesgos. Ley 20667
Para estos efectos, el asegurador deberá entregar al Art. 1
tomador, por escrito, toda la información relativa al D.O. 09.05.2013
contenido del contrato que se celebrará. Ésta deberá
contener, al menos, el tipo de seguro de que se trata, los
riesgos cubiertos y las exclusiones; la cantidad asegurada,
forma de determinarla y los deducibles; la prima o método
para su cálculo; el período de duración del contrato,
así como la explicitación de la fecha de inicio y término
de la cobertura.
Art. 515
Art. 515. Celebración y prueba del contrato de seguro.
El contrato de seguro es consensual. Ley 20667
La existencia y estipulaciones del contrato se podrán Art. 1
acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las D.O. 09.05.2013
leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito
que emane de cualquier documento que conste en télex, fax,
mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier
sistema de transmisión y registro digital o electrónico de
la palabra escrita o verbal.
No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra
del tenor de la póliza que haya emitido luego de la
perfección del contrato.
Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura
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definitivo, se entenderá que forman parte de éste los
términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro
colectivo o flotante.
Art. 516
Art. 516. Modos de contratar el seguro. Seguro por
cuenta ajena. El seguro puede ser contratado por cuenta
propia, o por la de un tercero en virtud de un poder
especial o general, y aun sin su conocimiento y
autorización. También podrá contratarse por cuenta de un
tercero indeterminado pero determinable, según lo estipulen
las partes, individualizando al asegurado en la póliza bajo
la fórmula "a quien corresponda". Ley 20667
Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha Art. 1
contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por D.O. 09.05.2013
cuenta o a favor de un tercero.
En los seguros por cuenta ajena, si el tomador se
encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a
cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a
exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento
del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en
razón de una obligación o interés legal.
Art. 517
Art. 517. Contratación colectiva de seguros. Hay
contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que
mediante una sola póliza se cubra a un grupo determinado o
determinable de personas vinculadas con o por el tomador. Ley 20667
En este caso llámase tomador o contratante, a quien Art. 1
celebra el contrato por el grupo asegurado. D.O. 09.05.2013
A través del tomador, el asegurador deberá entregar a
cada uno de los asegurados que se incorporen al contrato de
seguro colectivo, una copia de la póliza, o, al menos, un
certificado que acredite la cobertura. En el último caso,
tanto el asegurador como el tomador y el corredor del
seguro, deberán mantener a disposición de los interesados
una copia de la póliza.
El asegurador deberá, también, notificar a los
asegurados a través del tomador, todas las modificaciones
del seguro, las que sólo podrán efectuarse y regir, a
partir de la siguiente renovación del contrato. Las
modificaciones no informadas serán inoponibles al
asegurado.
En tal evento, el asegurado podrá renunciar al
contrato mediante comunicación escrita dirigida al
asegurador, dentro de los diez días siguientes de recibida
la notificación, en cuyo caso deberá restituirse la prima
que se hubiere abonado desde la modificación.
Si la comunicación de renuncia se hubiere presentado
ante el tomador o el intermediario, se presumirá su
conocimiento por el asegurador a contar de la fecha de su
presentación.
El tomador es responsable de los daños causados por su
actuación en las pólizas colectivas en que intervenga, sin
perjuicio de la responsabilidad del asegurador por las
gestiones que hubiere encomendado. El asegurador no podrá
oponer al asegurado los errores, omisiones o deficiencias
del tomador.
En este tipo de contratos de seguro, la indemnización
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de los siniestros cede a favor del asegurado afectado por
ellos, o del beneficiario, en su caso.
Art. 518
Art. 518. Menciones de la póliza. La póliza de seguro
deberá expresar, a lo menos: Ley 20667
1. La individualización del asegurador, la del Art. 1
asegurado y la del contratante si no fuere el mismo D.O. 09.05.2013
asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, se
indicará su individualización o la forma de determinarlo;
2. La especificación de la materia asegurada;
3. El interés asegurable;
4. Los riesgos que se transfieren al asegurador;
5. La época en que principia y concluye el riesgo para
el asegurador;
6. La suma o cantidad asegurada, o el modo de
determinarla;
7. El valor del bien asegurado, en caso de haberse
convenido;
8. La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma de
su pago;
9. La fecha en que se extiende y la firma material o
electrónica del asegurador, y
10. La firma del asegurado en aquellas pólizas que lo
requieran de acuerdo con la ley.
Se presume que actúan en representación del
asegurador, quienes firman las pólizas o documentos que las
modifiquen, y que sus firmas son auténticas.
Art. 519
Art. 519. Entrega de la póliza. El asegurador deberá
entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su
caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera
intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles
contado desde la perfección del contrato. Ley 20667
El corredor deberá entregar la póliza al asegurado Art. 1
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su D.O. 09.05.2013
recepción.
El incumplimiento de la obligación de entrega de la
póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y
perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.
Art. 520
Art. 520. Interés asegurable. El asegurado debe tener
un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto
del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista
al momento de ocurrir el siniestro. Ley 20667
Si el interés no llegare a existir, o cesare durante Art. 1
la vigencia del seguro, el contrato terminará y el D.O. 09.05.2013
asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de
la prima no ganada por el asegurador correspondiente al
tiempo no corrido.
Art. 520 bis
Art. 520 bis. Interés asegurable en los seguros
asociados a obligaciones de crédito de dinero. En los
seguros de daños, personas o de cualquier otro tipo
contratados con el objeto de resguardar los bienes dados en
garantía o asegurar el pago de una obligación de crédito
de dinero, se considerará que los bancos o instituciones
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financieras que hubieren otorgado dichos créditos tienen un
interés asegurable sobre el pago de la deuda o los bienes
dados en garantía. Ley 21314
Art. 8 N° 1
D.O. 13.04.2021
Art. 521
Art. 521. Requisitos esenciales del contrato de seguro.
Nulidad. Son requisitos esenciales del contrato de seguro,
el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la
obligación condicional del asegurador de indemnizar. Ley 20667
La falta de uno o más de estos elementos acarrea la Art. 1
nulidad absoluta del contrato. D.O. 09.05.2013
Son nulos absolutamente también, los contratos que
recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos
no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido.
Art. 522
Art. 522. Cesión de la póliza. La póliza de seguro
puede ser nominativa o a la orden. Ley 20667
La cesión de la póliza nominativa o de los derechos Art. 1
que de ella emanen, requiere de la aceptación del D.O. 09.05.2013
asegurador.
La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por
simple endoso.
Sin embargo, el crédito del asegurado por la
indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse
conforme a las normas generales sobre la cesión de
créditos.
El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario
las excepciones que tenga contra el asegurado o
beneficiario.
La cesión de la póliza transfiere al cesionario todos
los derechos que para el asegurado emanan del contrato y la
ley.
Art. 523
Art. 523. Vigencia de la cobertura. Los términos de la
vigencia del contrato serán fijados en la póliza. Ley 20667
En defecto de estipulación sobre el inicio de la Art. 1
cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a D.O. 09.05.2013
partir del momento en que se perfeccione el contrato.
A falta de estipulación sobre su extinción,
corresponderá al tribunal competente determinar hasta
cuándo correrán los riesgos por cuenta del asegurador,
tomando en consideración la naturaleza del seguro, las
cláusulas del contrato, los usos y costumbres y las demás
circunstancias pertinentes.
Art. 524
Art. 524. Obligaciones del asegurado. El asegurado
estará obligado a: Ley 20667
1º. Declarar sinceramente todas las circunstancias que Art. 1
solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y D.O. 09.05.2013
apreciar la extensión de los riesgos;
2°. Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la
existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
3°. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4°. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de
familia para prevenir el siniestro;
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5°. No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador
sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que
reúnan las características señaladas en el artículo 526;
6°. En caso de siniestro, tomar todas las providencias
necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar
sus restos;
7°. Notificar al asegurador, tan pronto sea posible
una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier
hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
8°. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado,
y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y
consecuencias.
El asegurador deberá reembolsar los gastos en que
razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las
obligaciones expresadas en el número 6° y, en caso de
siniestro inminente, también la que prescribe el número
4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas
distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las
obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su
naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.
Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por
el asegurado.
Art. 525
Art. 525. Declaración sobre el estado del riesgo. Para
prestar la declaración a que se refiere el número 1 del
artículo anterior, será suficiente que el contratante
informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los
hechos o circunstancias que conozca y sirvan para
identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del
riesgo. Ley 20667
Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador Art. 1
solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste D.O. 09.05.2013
no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes
del contratante, como tampoco aquellos hechos o
circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el contratante
hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o
inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la
información que solicite el asegurador de acuerdo al
número 1° del artículo anterior, el asegurador podrá
rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o
inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de
dichas características, el asegurador podrá proponer una
modificación a los términos del contrato, para adecuar la
prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias
no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del
asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez
días contado desde la fecha de envío de la misma, este
último podrá rescindir el contrato. En este último caso,
la rescisión se producirá a la expiración del plazo de
treinta días contado desde la fecha de envío de la
respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará
exonerado de su obligación de pagar la indemnización si
proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión
del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso
contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en
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proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que
se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero
estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador,
antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores,
reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere
debido conocerlos; o si después de su celebración, se
allana a que se subsanen o los acepta expresa o
tácitamente.
Art. 526
Art. 526. Agravación de riesgos asegurados. El
asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al
asegurador los hechos o circunstancias que agraven
sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con
posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los
cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por
su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra
forma por el asegurador. Ley 20667
Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de Art. 1
riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa D.O. 09.05.2013
participación. Si el siniestro no se ha producido, el
asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del
momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación
de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión
de rescindir el contrato o proponer una modificación a los
términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones
de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la
proposición del asegurador o no le da contestación dentro
del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de
la misma, este último podrá dar por rescindido el
contrato. En este último caso, la rescisión se producirá
a la expiración del plazo de treinta días contado desde la
fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o
el contratante en su caso, hubieren efectuado la
declaración sobre la agravación de los riesgos señalada
en el inciso primero, el asegurador quedará exonerado de su
obligación de pagar la indemnización respecto de las
coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No
obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera
conducido al asegurador a celebrar el contrato en
condiciones más onerosas para el asegurado, la
indemnización se reducirá proporcionalmente a la
diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera
aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del
riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por
la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y
los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en
todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos
anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el
asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de
prima correspondiente al período en que, como consecuencia
de ella, quede liberado de los riesgos.
Excepto en la modalidad de los seguros de accidentes
personales, las normas sobre la agravación de riesgos no
tendrán aplicación en los seguros de personas.
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Art. 527
Art. 527. De la prima. El asegurador gana la prima
desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por
su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su
totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por
un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de
acuerdo con el artículo 523. Convenida la vigencia de la
cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará
proporcionalmente al tiempo transcurrido. Ley 20667
La prima puede consistir en una cantidad de dinero, en Art. 1
la entrega de una cosa o en un hecho estimable en dinero. D.O. 09.05.2013
Salvo pacto en contrario, el pago de la prima se hará
al entregarse la póliza, el certificado de cobertura o el
endoso, según corresponda, y deberá hacerse en el
domicilio del asegurador o en el de sus representantes,
agentes o diputados para el cobro.
Art. 528
Art. 528. No pago de la prima. La falta de pago de la
prima producirá la terminación del contrato a la
expiración del plazo de quince días contado desde la fecha
de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el
asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir
que se le pague la prima devengada hasta la fecha de
terminación y los gastos de formalización del contrato. Ley 20667
Producida la terminación, la responsabilidad del Art. 1
asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno D.O. 09.05.2013
derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Art. 529
Art. 529. Obligaciones del asegurador. Además de la
contemplada en el artículo 519, el asegurador contrae las
siguientes obligaciones: Ley 20667
1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, Art. 1
sin intermediación de un corredor de seguros: prestar D.O. 09.05.2013
asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más
convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre
las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la
vigencia, modificación y renovación del contrato y al
momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta
forma, el asegurador será responsable de las infracciones,
errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a
los asegurados.
2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza.
Art. 530
Art. 530. Riesgos que asume el asegurador. El
asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza,
con excepción de las situaciones expresamente excluidas por
ella. Ley 20667
A falta de estipulación, el asegurador responde de Art. 1
todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo D.O. 09.05.2013
los excluidos por la ley.
Art 531. Siniestro. Presunción de cobertura y
excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento
que hace responsable al asegurador. Ley 20667
El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido Art. 1
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causado por un hecho que no lo constituye en responsable de D.O. 09.05.2013
sus consecuencias, según el contrato o la ley.
Art. 532
Art. 532. Época del siniestro. Si el siniestro se
iniciare durante la vigencia del seguro y continuare
después de expirada, el asegurador responderá del importe
íntegro de los daños. Pero si principiare antes y
continuare después que los riesgos hubieren comenzado a
correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable
del siniestro. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 533
Art. 533. Pluralidad de causas de un siniestro. Si el
siniestro proviene de varias causas, el asegurador será
responsable de la pérdida si cualquiera de las causas
concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la
póliza. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 534
Art. 534. Subrogación. Por el pago de la
indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y
acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en
razón del siniestro. Ley 20667
El asegurador no tendrá derecho a la subrogación Art. 1
contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente D.O. 09.05.2013
consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta
el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por
todas aquellas personas por las que el asegurado deba
responder civilmente. Sin embargo, procederá la
subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se
encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto
que éste haya cubierto.
El asegurado será responsable por sus actos u
omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones
en que el asegurador se haya subrogado.
El asegurado conservará sus derechos para demandar a
los responsables del siniestro.
En caso de concurrencia de asegurador y asegurado
frente a terceros responsables, el recobro obtenido se
dividirá entre ambos en proporción a su respectivo
interés.
Art. 535
Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no
está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por
dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso,
salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 536
Art. 536. Extinción y disminución de los riesgos. El
seguro termina si el riesgo se extingue después de
celebrado el contrato. Ley 20667
Si disminuye el riesgo asegurado la prima se ajustará Art. 1
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al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el D.O. 09.05.2013
momento en que éste tome conocimiento de ello. Esta norma
no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en
la modalidad de accidentes personales.
Art. 537
Art. 537. Terminación anticipada. Las partes podrán
convenir que el asegurador pueda poner término
anticipadamente al contrato, con expresión de las causas
que lo justifiquen, salvo las excepciones legales. Ley 20667
En todo caso, la terminación del contrato se Art. 1
producirá a la expiración del plazo de treinta días D.O. 09.05.2013
contado desde la fecha de envío de la respectiva
comunicación.
El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato,
salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.
La prima se reducirá en forma proporcional al plazo
corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de
pérdida total se entenderá devengada totalmente.
Art. 538
Art. 538. Retracto de un contrato de seguro celebrado a
distancia. En los contratos de seguro celebrados a
distancia, el contratante o asegurado tendrá la facultad de
retractarse dentro del plazo de diez días, contado desde
que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo
alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que
hubiere pagado. Ley 20667
Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere Art. 1
verificado un siniestro, ni en el caso de los contratos de D.O. 09.05.2013
seguro cuyos efectos terminen antes del plazo señalado en
el inciso precedente.
Art. 538 bis
Art. 538 bis. Seguros asociados a productos o servicios
financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o
repactación de productos o servicios financieros, no se
podrá contratar en el mismo acto o de manera conjunta
seguros distintos de aquellos que tengan por objeto asegurar
el pago de la deuda al acreedor o la protección de los
bienes dados en garantía, los cuales serán determinados
por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma
de carácter general. Ley 21314
Serán nulos de pleno derecho los seguros que se Art. 8 N° 2
contraten en contravención con lo señalado en el inciso D.O. 13.04.2021
primero.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no será
aplicable si dichos seguros son ratificados por el
contratante del producto o servicio financiero, sin mediar
mandato al acreedor, dentro del plazo de 30 días desde su
suscripción. Sólo podrá cobrarse prima por estos seguros
desde la fecha de su ratificación.
En tal caso, los riesgos serán de cargo del asegurador
desde la fecha que establezca la póliza, o en su defecto,
desde el momento de la ratificación.
La ratificación deberá realizarse por escrito,
personalmente o por correo electrónico u otro medio
equivalente, y deberá constar de forma expresa y clara la
voluntad de estar ratificando la contratación del seguro,
junto con especificarse que se trata de un seguro voluntario
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que no dice relación con el otorgamiento, renegociación o
repactación de las operaciones contratadas.
Art. 539
Art. 539. Otras causales de ineficacia del contrato. El
contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas,
proporciona al asegurador información sustancialmente falsa
al prestar la declaración a que se refiere el número 1°
del artículo 524 y se resuelve si incurre en esa conducta
al reclamar la indemnización de un siniestro. Ley 20667
En dichos casos, pronunciada la nulidad o la Art. 1
resolución del seguro, el asegurador podrá retener la D.O. 09.05.2013
prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya
demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno,
sin perjuicio de la acción criminal.
Art. 540
Art. 540. Situaciones en caso de quiebra. Declarada la
quiebra del asegurador estando pendientes los riesgos, el
asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo
caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la
prima, o bien a exigir que el concurso afiance el
cumplimiento de las obligaciones del fallido. Ley 20667
El asegurador tiene la misma opción si ocurriere la Art. 1
quiebra del asegurado antes de pagarse el total de la prima. D.O. 09.05.2013
Si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza
dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial
respectiva, terminará el seguro.
En el caso de quiebra del asegurador, los créditos de
los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a
la quiebra gozarán de la preferencia del número 5 del
artículo 2472 del Código Civil.
Con todo, los pagos por concepto de reaseguros
beneficiarán a los asegurados, cuyos créditos por
siniestros preferirán a cualesquiera otros que se
ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de
contribuir a los gastos de administración de la quiebra o
liquidación, en su caso.
Art. 541
Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del
contrato de seguro prescriben en el término de cuatro
años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible
la obligación respectiva. Ley 20667
Fuera de otras causales legales, la prescripción que Art. 1
corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia D.O. 09.05.2013
del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en
que el asegurador le comunique su decisión al respecto.
En el seguro de vida el plazo de prescripción para el
beneficiario será de cuatro años y se contará desde que
conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso
excederá de diez años desde el siniestro.
El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo
ninguna forma de caducidad o preclusión, y en los seguros a
que se refiere el artículo 570, dicho plazo no será
inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado
en contra del asegurado.
Art. 542
Art. 542. Carácter imperativo de las normas. Las
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disposiciones que rigen al contrato de seguro son de
carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga
otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las
estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para
el asegurado o el beneficiario. Ley 20667
Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños Art. 1
contratados individualmente, en que tanto el asegurado como D.O. 09.05.2013
el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la
prima anual que se convenga sea superior a 200 unidades de
fomento, y los seguros de casco y transporte marítimo y
aéreo.
Art. 543
Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad
que se suscite entre el asegurado, el contratante o el
beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en
relación con la validez o ineficacia del contrato de
seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de
sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o
incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una
indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta
por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por
las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se
pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será
designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el
árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al
procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. Ley 20667
En ningún caso podrá designarse en el contrato de Art. 1
seguro, de antemano, a la persona del árbitro. D.O. 09.05.2013
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que
surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a
10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por
ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda
conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:
1°. Admitir, a petición de parte, además de los
medios probatorios establecidos en el Código de
Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.
2°. Decretar de oficio, en cualquier estado del
juicio, las diligencias probatorias que estime convenientes,
con citación de las partes.
3°. Llamar a las partes a su presencia para que
reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus
impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello
implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal
controvertido.
4°. Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la
sana crítica, debiendo consignar en el fallo los
fundamentos de dicha apreciación.
Será tribunal competente para conocer de las causas a
que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del
beneficiario.
Las compañías de seguros deberán remitir a la
Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de
las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias
propias de la presente ley, recaídas en los procesos en que
hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del
público.
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Art. 544
Art. 544. Clasificación de los seguros. Los seguros
son de daños o de personas. Los de daños, son reales o
patrimoniales. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Sección Segunda. De los seguros de daños Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
§ 1. Normas generales LEY 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 545
Art. 545. Objeto. Los seguros de esta especie tienen
por objeto la indemnización de los daños sufridos por el
asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o
sobre un patrimonio. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 546
Art. 546. Interés asegurable. Toda persona que tenga
un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y
estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros
contra daños. Ley 20667
Si carece de interés asegurable a la época de Art. 1
sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la D.O. 09.05.2013
indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le
otorga el inciso segundo del artículo 520.
Art. 547
Art. 547. Concurrencia de intereses asegurables. Sobre
el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos
intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea,
alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor de
cada interés. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 548
Art. 548. Aseguramiento de universalidades. Los
establecimientos industriales, mineros, agrícolas,
comerciales, los cargamentos terrestres, marítimos y
aéreos y, en general, las universalidades o conjuntos de
bienes que por su ubicación u otra circunstancia sean
materia de un mismo seguro, se podrán asegurar con o sin
designación específica de los bienes que los contengan o
compongan. Los muebles que constituyen el menaje de una casa
pueden ser también asegurados en esa misma forma, salvo los
que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de alto
valor, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán
asegurados con designación específica. Ley 20667
En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar Art. 1
los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al D.O. 09.05.2013
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tiempo del siniestro.
Art. 549
Art. 549. Vicio propio. El asegurador no responderá de
la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa
asegurada, a menos que se estipule lo contrario. Ley 20667
Se entiende por vicio propio el germen de destrucción Art. 1
o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia D.O. 09.05.2013
naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más
perfecta calidad en su especie.
Art. 550
Art. 550. Principio de indemnización. Respecto del
asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera
indemnización y jamás puede constituir para él la
oportunidad de una ganancia o enriquecimiento. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 551
Art. 551. Aseguramiento de lucro cesante. Para que el
lucro cesante del asegurado esté cubierto, deberá ser
pactado expresamente. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 552
Art. 552. Suma asegurada y límite de la
indemnización. La suma asegurada constituye el límite
máximo de la indemnización que se obliga a pagar el
asegurador en caso de siniestro y no representa valoración
de los bienes asegurados. Ley 20667
En los seguros reales la indemnización no excederá Art. 1
del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al D.O. 09.05.2013
tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se
haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se
entenderá que ésta se refiere al valor que tenga el objeto
asegurado al momento del siniestro.
En los seguros patrimoniales la indemnización no
podrá exceder, dentro de los límites de la convención,
del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como
consecuencia del siniestro.
Art. 553
Art. 553. Regla proporcional. Si al momento del
siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien,
el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la
cantidad asegurada y la que no lo esté. Ley 20667
Sin embargo, las partes podrán pactar que no se Art. 1
aplique la regla proporcional prevista en el inciso D.O. 09.05.2013
anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte
alguna del daño si ocurriera un siniestro, a menos que
éste exceda la suma asegurada.
Art. 554
Art. 554. Valoración de la cosa asegurada. En los
seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser
establecido mediante una estimación expresamente pactada al
momento de celebrarse el contrato. Ley 20667
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No constituye valoración convenida la sola Art. 1
enunciación de la suma asegurada, ni la declaración D.O. 09.05.2013
relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el
asegurado en la propuesta o en otros documentos.
Existiendo valoración pactada, la determinación del
daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no
teniendo aplicación el artículo 552.
El valor pactado sólo podrá ser impugnado por las
partes cuando la estipulación adolezca de un vicio del
consentimiento.
Establecida la procedencia de la impugnación, la suma
asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del
verdadero valor de la cosa asegurada.
Art. 555
Art. 555. Seguros a valor de reposición. En los
seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes
podrán estipular que el pago de la indemnización se hará
sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del
bien asegurado, sin exceder del límite de la suma
asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que
la indemnización corresponda a su precio de venta en el
mercado. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 556
Art. 556. Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando
se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma
materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a
cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según
el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el
saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones
recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del
objeto asegurado. Ley 20667
Si el asegurado ha recibido más de lo que le Art. 1
correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra D.O. 09.05.2013
aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso.
Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare
mala fe del asegurado.
Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar
a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los
otros seguros que lo cubran.
El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a
repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la
indemnización, según el monto que cubran los respectivos
contratos.
Art. 557
Art. 557. Coaseguro. Existe coaseguro cuando, con el
consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores
convienen en asegurar en común un determinado riesgo. En
tal caso, cada asegurador es obligado al pago de la
indemnización en proporción a su respectiva cuota de
participación. Ley 20667
Si se emite una sola póliza, se presumirá que el Art. 1
coasegurador que la emite es mandatario de los demás para D.O. 09.05.2013
todos los efectos del contrato.
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Art. 558
Art. 558. Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el
valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá
exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el
caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al
Art. 554
artículo 554. Ley 20667
Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la Art. 1
indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con D.O. 09.05.2013
el valor efectivo del bien.
Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el
contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador
tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio
de la acción criminal a que hubiere lugar.
Art. 559
Art. 559. Transmisión del seguro. Transmitida la
propiedad de la cosa asegurada por título universal o
singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente
desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos
que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en
consideración a la persona del causante. Terminado el
seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 520. NOTA
Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
NOTA
El numeral 9 del artículo 347 de la Ley 20720,
Economía, publicada el 09.01.2014, modificó el presente
articulo de la forma siguiente: "a) Sustitúyense, en el
inciso primero, la frase inicial "Declarada la quiebra" por
"Dictada la resolución de liquidación", y el término
"fallido" por "deudor"; b) Reemplázase, en el inciso
segundo, la frase "si ocurriere la quiebra", por "si se
dictare la resolución de liquidación"; c) Sustitúyese, en
el inciso tercero, la frase "Si el fallido o el
administrador de la quiebra", por la que sigue: "Si el
deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el
liquidador." Sin embargo los textos señalados no se
encuentran en la versión vigente, por lo que no ha sido
posible su actualización.
Art. 560
Art. 560. Transferencia del seguro. Si el objeto del
seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará
el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince
días, contado desde la transferencia, a menos que el
asegurador acepte que éste continúe por cuenta del
adquirente o que la póliza sea a la orden. Ley 20667
Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés Art. 1
en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta D.O. 09.05.2013
concurrencia de su interés.
Art. 561
Art. 561. Pérdida de la cosa asegurada. La pérdida o
destrucción de la cosa asegurada o sobre la cual recae el
interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por
el contrato de seguro, producirá su terminación e
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impondrá al asegurador la obligación de devolver la prima
conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo
520. Ley 20667
Si la pérdida o destrucción fuere parcial, se Art. 1
reducirán la cantidad asegurada y la prima en la D.O. 09.05.2013
proporción que corresponda.
Art. 562
Art. 562. Asegurados obligados a llevar contabilidad.
Si los asegurados fueren personas obligadas legalmente a
llevar contabilidad, deberán acreditar sus existencias con
sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio
del mérito de otras pruebas que las partes pudieren rendir. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 563
Art. 563. Forma de indemnizar. El asegurador deberá
indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya
estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o
reparación de la cosa asegurada. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 564
Art. 564. Dejación. El asegurado no podrá hacer
dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 565
Art. 565. Ejercicio de derechos de terceros sobre la
indemnización. La cosa que es materia del seguro será
subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de
ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas
constituidos sobre aquélla. Ley 20667
Para ello, los respectivos acreedores deberán Art. 1
notificar al asegurador de la existencia de sus privilegios D.O. 09.05.2013
o hipotecas.
Las mismas reglas se aplicarán cuando la cosa
asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo, o
esté afecta a derecho legal de retención.
§ 2. Del seguro contra incendio LEY 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 566
Art. 566. Concepto. Por el seguro contra incendio, el
asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que
sufran los objetos asegurados por la acción directa del
incendio y los que sean una consecuencia inmediata del
mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o
por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; y
las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la
autoridad competente. También podrán contratarse, como una
extensión o ampliación a la cobertura de incendio, seguros
adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos. Ley 20667
Art. 1
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D.O. 09.05.2013
Art. 567
Art. 567. Contenido de la póliza. Además de las
enunciaciones que exige el artículo 518, la póliza deberá
expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles
asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas
circunstancias puedan influir en la estimación de los
riesgos. Ley 20667
Iguales menciones deberá contener la póliza respecto Art. 1
a los inmuebles en que se encuentren colocados o almacenados D.O. 09.05.2013
los bienes muebles, cuando el seguro verse sobre estos
últimos.
§ 3. De los seguros de robo, hurto y otras
sustracciones Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 568
Art. 568. Perjuicios asegurables por este tipo de
seguros. Podrán asegurarse los perjuicios causados por la
sustracción de cosas, mediante la comisión de los delitos
u otras conductas ilegítimas que la póliza señale. Ley 20667
Podrán también cubrirse por este seguro los daños Art. 1
que resulten por destrucción o deterioro del objeto D.O. 09.05.2013
asegurado o del lugar en que éste se encuentre, siempre que
ellos hayan sido ocasionados durante la ejecución del
hecho.
Art. 569
Art. 569. Pérdida del derecho a la indemnización. Si
el riesgo asegurado consiste en un delito, el asegurador
podrá repetir la indemnización pagada si se declara
judicialmente que no hubo tal delito. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
§ 4. Del seguro de responsabilidad civil LEY 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 570
Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad
civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y
perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente
responsable el asegurado, por un hecho y en los términos
previstos en la póliza. Ley 20667
En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador Art. 1
pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud D.O. 09.05.2013
de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o
extrajudicial celebrada por el asegurado con su
consentimiento.
Art. 571
Art. 571. Notificación. El asegurado deberá dar aviso
en tiempo razonable al asegurador, de toda noticia que
reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus
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causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza
de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones
judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho
o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en
su contra. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 572
Art. 572. Extensión de la cobertura. A menos que
estén amparados por una cobertura especial, el monto
asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a
terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o
sus causahabientes promuevan en contra del asegurado. Ley 20667
Salvo pacto en contrario, la póliza no cubre el Art. 1
importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni D.O. 09.05.2013
las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.
Art. 573
Art. 573. Defensa del asegurado. El asegurador tiene el
derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a
la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la
facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el
asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien
el asegurador le indique. El asegurado prestará al
asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la
información y cooperación que sea necesaria. Ley 20667
No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté Art. 1
también asegurado con el mismo asegurador o exista otro D.O. 09.05.2013
conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al
asegurado la existencia de esas circunstancias, sin
perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su
carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos
casos, y también cuando se trate de materia penal, el
asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa
judicial a cargo del asegurador o encomendar su propia
defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador
responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto
pactado en la póliza.
Art. 574
Art. 574. Transacción. Se prohíbe al asegurado
aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o
extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa
aceptación del asegurador. El incumplimiento de esta
obligación, exime al asegurador de la obligación de
indemnizar. Ley 20667
No constituye incumplimiento la circunstancia de que el Art. 1
asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca D.O. 09.05.2013
hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.
§ 5. Del seguro de transporte terrestre LEY 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 575
Art. 575. Concepto y extensión de la cobertura. Por el
seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga a
indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías
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y los medios utilizados para embalarlas, durante su carga,
descarga o conducción por vía terrestre. Ley 20667
Salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro Art. 1
comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y D.O. 09.05.2013
la inmovilización del vehículo o su cambio durante el
viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias
propias del transporte y no hayan sido causados por algunos
de los acontecimientos excluidos por la póliza.
Art. 576
Art. 576. Formas y vigencia de la cobertura. El seguro
de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un
tiempo determinado. Ley 20667
Salvo pacto en contrario, el seguro comienza desde que Art. 1
se entregan las mercaderías al porteador y termina cuando D.O. 09.05.2013
se entregan al consignatario en el punto de destino.
A menos que el seguro sea por viaje, la entrega al
consignatario debe efectuarse dentro del plazo previsto en
la póliza.
Art. 577
Art. 577. Normas supletorias. En los casos no previstos
en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones
contenidas en el Título VII del Libro III de este Código,
"De los Seguros Marítimos". Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
§ 6. Del seguro de pérdida de beneficios Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 578
Art. 578. Concepto y alcances. Por el seguro de
pérdida de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar
al asegurado la disminución de ingresos y utilidades que
hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de
no haberse producido el siniestro. Ley 20667
El asegurador puede, además, cubrir los gastos Art. 1
generales que haya de seguir desembolsando el asegurado D.O. 09.05.2013
cuando el establecimiento quede paralizado total o
parcialmente a consecuencia del siniestro y los gastos
extraordinarios realizados con la finalidad de reanudar las
actividades.
§ 7. Del seguro de crédito Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 579
Art. 579. Concepto. Por el seguro de crédito el
asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas
que experimente por el incumplimiento de una obligación de
dinero. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
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Art. 580
Art. 580. Procedencia del reclamo de indemnización.
Habrá lugar al pago del seguro: Ley 20667
a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra Art. 1
mediante resolución judicial firme. D.O. 09.05.2013
b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios
regulados por la Ley de Quiebras que le otorguen
condonaciones.
c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se
establezca que el deudor no posee bienes suficientes para
solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga
imposible la prosecución del juicio.
d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el
crédito resulta incobrable.
e) En los demás casos que acuerden las partes.
Art. 581
Art. 581. Gastos de cobranza. Las partes podrán
convenir que, además del monto de la deuda impaga, la suma
asegurada cubra también los gastos originados por las
gestiones de cobranza y cualesquiera otros. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
§ 8. Del seguro de caución Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 582
Art. 582. Concepto. Por el seguro de caución el
asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños
patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el
tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales
o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador deberá
serle reembolsado por el tomador del seguro. Ley 20667
Las excepciones o defensas que el tomador oponga al Art. 1
asegurado, alegando que no ha existido incumplimiento de las D.O. 09.05.2013
obligaciones garantizadas por la póliza, no obstarán a que
el asegurador pague la indemnización solicitada.
Art. 583
Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el
tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que
pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por
el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas
pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más
gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en
especial, interponer las acciones judiciales
correspondientes. Ley 20667
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, Art. 1
según su gravedad, a la reducción de la indemnización o D.O. 09.05.2013
la resolución del contrato.
Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento,
en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al
asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que
la oposición de excepciones pueda ser invocada para
condicionar o diferir dicho pago.
§ 9. Del contrato de reaseguro Ley 20667
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Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 584
Art. 584. Concepto. Por el contrato de reaseguro el
reasegurador se obliga a indemnizar al reasegurado, dentro
de los límites y modalidades establecidos en el contrato,
por las responsabilidades que afecten su patrimonio como
consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído
en uno o más contratos de seguro o de reaseguro. Ley 20667
El reaseguro que ampara al reasegurador toma el nombre Art. 1
de retrocesión. D.O. 09.05.2013
En estos contratos, servirán para interpretar la
voluntad de las partes los usos y costumbres internacionales
sobre reaseguros.
Art. 585
Art. 585. Autonomía. El reaseguro no altera en forma
alguna el contrato de seguro. No puede el asegurador diferir
el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado,
en razón del reaseguro. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 586
Art. 586. Acciones del asegurado en contra del
reasegurador. El reaseguro no confiere acción directa al
asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el
contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al
asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente
por el reasegurador al asegurado o, en caso que producido el
siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los
derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle
al reasegurador. Ley 20667
Ninguna de estas convenciones exonerará al asegurador Art. 1
directo de su obligación de pagar el siniestro al D.O. 09.05.2013
asegurado.
Art. 587
Art. 587. Normas imperativas del reaseguro. Las
disposiciones de los artículos 585 y 586 son de carácter
imperativo. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Sección Tercera. De los seguros de personas Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 588
Art. 588. Conceptos. Son seguros de personas los que
cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la
integridad física o intelectual, la salud de las personas y
los que garantizan a éstas, dentro o al término de un
plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia. Ley 20667
Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme Art. 1
a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a D.O. 09.05.2013
pagar una suma de dinero al contratante o a los
beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha
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estipulada.
Se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro
de vida mediante la cual el asegurador recibe del
contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus
beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de
éstos.
Por el seguro de accidentes personales el asegurador se
obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar
al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales,
la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias
de un accidente.
Por el seguro de salud, o las modalidades de otros
seguros que incluyan dicha cobertura, el asegurador se
obliga a pagar, en la forma estipulada en el contrato, los
gastos médicos, clínicos, farmacéuticos, de
hospitalización u otros en que el asegurado incurra, si
éste o sus beneficiarios requiriesen de tratamiento médico
a consecuencia de enfermedad o accidente.
Art. 589
Art. 589. Interés asegurable en los seguros de
personas. Los seguros de personas pueden ser contratados por
el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El
seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la
de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de
sobrevivencia o ambos conjuntamente. Ley 20667
En los seguros para el caso de muerte, si son distintas Art. 1
las personas del tomador del seguro y del asegurado, será D.O. 09.05.2013
preciso el consentimiento escrito de este último, con
indicación del monto asegurado y de la persona del
beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso
de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de
incapacitados.
Los seguros contratados en contravención a estas
normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará
obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener
el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.
Art. 590
Art. 590. Declaraciones y exámenes de salud. El
asegurador sólo podrá requerir antecedentes relativos a la
salud de una persona en la forma establecida en el artículo
525, pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos
de acuerdo a lo establecido en la ley. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 591
Art. 591. Enfermedades y dolencias preexistentes. Sólo
podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades,
dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas
por el asegurado o por quien contrata en su favor. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 592
Art. 592. Indisputabilidad. Transcurridos dos años
desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá
invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que
influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando
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hubieren sido dolosas. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 593
Art. 593. Designación de beneficiario. La designación
del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una
posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en
testamento. Ley 20667
Si al momento de la muerte real o presunta del Art. 1
asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su D.O. 09.05.2013
determinación, se tendrá por tales a sus herederos. Los
beneficiarios que sean herederos conservarán dicha
condición aunque repudien la herencia.
La misma disposición se aplicará cuando el asegurado
y el beneficiario único mueran simultáneamente, o se
ignore cuál de ellos ha muerto primero.
La designación del cónyuge como beneficiario se
entenderá hecha al que lo sea en el momento del
fallecimiento del asegurado.
Art. 594
Art. 594. Pluralidad de beneficiarios. Si la
designación se hace en favor de varios beneficiarios, la
prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación
en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de
los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción
a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte
no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 595
Art. 595. Revocación del beneficiario. El contratante
del seguro puede revocar la designación de beneficiario en
cualquier momento, a menos que haya renunciado a esta
facultad por escrito. En este último caso, para cambiar al
beneficiario designado deberá obtener su consentimiento. Ley 20667
La revocación deberá hacerse en la misma forma Art. 1
establecida para la designación. D.O. 09.05.2013
Art. 596
Art. 596. Derechos del beneficiario. El monto de las
indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede
exclusivamente en favor del beneficiario. Ley 20667
Para todos los efectos legales, el derecho del Art. 1
beneficiario nace en el momento del siniestro previsto en la D.O. 09.05.2013
póliza, y a partir de él podrá reclamar del asegurador la
prestación convenida.
En la póliza de seguro se regularán, cuando procedan,
los derechos de rescate y de reducción de la suma
asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo
momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.
También deberá quedar regulada en la póliza, la
concesión de anticipos al tomador sobre la prestación
asegurada.
Art. 597
Art. 597. Cesión y prenda. Excepto si se ha designado
beneficiario irrevocable, el contratante podrá ceder o
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pignorar la póliza. La cesión o la prenda sólo serán
oponibles al asegurador siempre y cuando éste haya sido
notificado de ellas por escrito y por medio de un ministro
de fe. La cesión y la pignoración de la póliza implican
la revocación de la designación de beneficiario. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 598
Art. 598. Provocación del siniestro y suicidio. El
siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará
a éste del derecho a la prestación establecida en el
contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere
lugar. Ley 20667
Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del Art. 1
asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de D.O. 09.05.2013
la celebración del contrato, o de haber estado vigente el
seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.
Art. 599
Art. 599. Ausencia o desaparición del asegurado. Salvo
estipulación en contrario, la mera ausencia o desaparición
del asegurado no hacen exigible la prestación convenida. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 600
Art. 600. Revocación del contrato. En los seguros de
vida le estará prohibido al asegurador poner término
anticipado al contrato a su sola voluntad. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Art. 601
Art. 601. Coberturas patrimoniales. Las modalidades de
seguro que cubran gastos médicos, clínicos, quirúrgicos,
farmacéuticos u otros que tengan carácter de daño
patrimonial, se regularán por las normas de los seguros de
daños, a menos que sean contrarias a su naturaleza. Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
Título IX
DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Art. 602
Art. 602. La cuenta corriente es un contrato
bilateral y conmutativo por el cual una de las partes
remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades
de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo
determinado ni obligación de tener a la orden una
cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de
acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas
en las épocas convenidas, compensarlas de una sola
vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar
el saldo.
Art. 603
Art. 603. Las cuentas que no reúnan todas las
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condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas
simples o de gestión, y no están sujetas a las
prescripciones de este título.
Art. 604
Art. 604. Todas las negociaciones entre comerciantes
domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante
y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en
propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.
Art. 605
Art. 605. Antes de la conclusión de la cuenta corriente
ninguno de los interesados es considerado como acreedor o
deudor.
Art. 606
Art. 606. Es de la naturaleza de la cuenta
corriente:
1°. Que el crédito concedido por remesas en efectos
de comercio lleve la condición de que éstos serán
pagados a su vencimiento.
2°. Que todos los valores del débito y crédito
produzcan intereses legales o los que las partes
hubieren estipulado.
3°. Que a más del interés de la cuenta corriente,
los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el
importe de todas las remesas cuya realización reclamare
la ejecución de actos de verdadera gestión.
La tasa de la comisión será fijada por convenio de
las partes o por el uso.
4°. Que el saldo definitivo sea exigible desde el
momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado
al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas
eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los
interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.
Art. 607
Art. 607. La admisión en cuenta corriente de valores
precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro,
a cualquier título que sea, produce novación, a menos que
el acreedor o deudor, al prestar su consentimiento, haga una
formal reserva de derechos.
En defecto de una reserva expresa, la admisión de un
valor en cuenta corriente se presume hecha pura y
simplemente.
Art. 608
Art. 608. Los valores remitidos y recibidos en cuenta
corriente no son imputables al pago parcial de los
artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el
curso de la cuenta.
Art. 609
Art. 609. Las sumas o valores afectos a un empleo
determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente,
son extraños a la cuenta corriente, y como tales no son
susceptibles de la compensación puramente mercantil que
establecen los artículo 602 y 613.
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Art. 610
Art. 610. Los embargos o retenciones de valores llevados
a la cuenta corriente sólo son eficaces respecto del saldo
que resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor
contra quien fueren dirigidos.
Art. 611
Art. 611. La cuenta corriente se concluye por el
advenimiento de la época fijada por la convención o antes
de él por consentimiento de las partes.
Se concluye también por la muerte natural o civil, la
interdicción, la demencia, la dictación de la resolución
de liquidación o cualquier otro suceso legal que prive a
alguno de los contratantes de la libre disposición de sus
bienes. Ley 20720
Art. 347 Nº 10
D.O. 09.01.2014
Art. 612
Art. 612. La conclusión de la cuenta corriente es
definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación
de negocios, y parcial en el caso inverso.
Art. 613
Art. 613. La conclusión definitiva de la cuenta
corriente fija invariablemente el estado de las relaciones
jurídicas de las partes, produce de pleno derecho,
independientemente del fenecimiento de la cuenta, la
compensación del íntegro monto del débito y crédito
hasta la cantidad concurrente y determina la persona del
acreedor y deudor.
Art. 614
Art. 614. El saldo definitivo o parcial será
considerado como un capital productivo de intereses.
Art. 615
Art. 615. El saldo puede ser garantido con hipotecas
constituidas en el acto de la celebración del contrato.
Art. 616
Art. 616. Caso que el deudor retarde el pago, el
acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de
la cuenta.
Art. 617
Art. 617. Las partes podrán capitalizar los intereses
en períodos que no bajen de seis meses, determinar la
época de los balances parciales, la tasa del interés y la
comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias
que no sean prohibidas por la ley.
Art. 618
Art. 618. La existencia del contrato de cuenta corriente
puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que
admite este Código, menos por la de testigos.
Art. 619
Art. 619. La acción para solicitar el arreglo de la
cuenta corriente, el pago del saldo judicial o
extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la
cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos
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extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o
duplicación de partidas, prescribe en el término de cuatro
años. LEY 16952
En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, Art. 3°
siendo pagaderos por año o en períodos más cortos. D.O. 01.10.1968
Título X
DEL CONTRATO DE CAMBIO
Art. 620
Art. 620. El contrato de cambio es una convención
por la cual una de las partes se obliga, mediante un
valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la
otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de
dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra
la convención.
Art. 621
Art. 621. El contrato de cambio se perfecciona por LEY 18092
el solo consentimiento de las partes acerca de la Art. 108
cantidad que debe ser pagada, el precio de ella, el D.O. 14.01.1982
lugar y época del pago y puede ser probado por
cualquiera de los medios que admite este Código.
Art. 622
Art. 622. Las personas que pueden obligarse pueden
celebrar el contrato de cambio por su propia cuenta o
por la de un tercero que las haya autorizado
especialmente al efecto. NOTA
NOTA
El N° 5 del Artículo 108 de la Ley 18092, publicada el
14.01.1982, deroga el inciso segundo de la presente norma.
Art. 624
Art. 624. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 625
Art. 625. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 626
Art. 626. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 627
Art. 627. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 628
Art. 628. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 629
Art. 629. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 630
Art. 630. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 631
Art. 631. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 632
Art. 632. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 633
Art. 633. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 634
Art. 634. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 635
Art. 635. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 636
Art. 636. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 637
Art. 637. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 638
Art. 638. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
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Art. 108 Nº 6
Art. 639
Art. 639. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 640
Art. 640. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 641
Art. 641. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 642
Art. 642. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 643
Art. 643. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 644
Art. 644. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 645
Art. 645. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
Art. 646
Art. 646. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
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Art. 647
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Art. 108 Nº 6
Art. 781 bis
Art. 781 bis. Derogado. D.O. 14.01.1982
LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Título XII D.O. 14.01.1982
DE LAS CARTAS ORDENES DE CREDITO
Art. 782
Art. 782. Las cartas órdenes de crédito tienen
por objeto realizar un contrato de cambio condicional,
celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección
pende de que éste haga uso del crédito que aquél le
abre.
Art. 783
Art. 783. Las cartas de crédito deben ser dadas a
persona determinada y no a la orden.
Expedidas en esta última forma, el tomador podrá
cobrarlas personalmente, pero no endosarlas.
El endoso de una carta de crédito no transfiere al
endosatario el derecho de cobrarla.
Art. 784
Art. 784. En la carta de crédito se designará el
tiempo dentro del cual el tomador deba hacer uso de ella y
el máximum de la cantidad que deberá entregársele.
Si la carta de crédito no expresare tiempo alguno,
será señalado por el juzgado de comercio respectivo,
atendidas las circunstancias del dador y tomador y la
naturaleza de la operación mercantil que tuvo por objeto la
apertura del crédito.
Art. 785
Art. 785. El tomador de una carta de crédito deberá
poner su firma en la misma o entregar al dador un modelo de
ella.
Art. 786
Art. 786. El dador de una carta de crédito no puede
revocarla, salvo que sobrevenga algún accidente que
menoscabe el crédito del tomador.
Revocándola intempestivamente y sin un motivo serio y
bien justificado, el dador será responsable de los daños y
perjuicios que se originen al tomador.
Art. 787
Art. 787. El dador queda obligado a pagar a su
corresponsal la cantidad que en virtud de la carta de
crédito entregue al tomador.
Art. 788
Art. 788. La carta de crédito, aunque no sea pagada, no
confiere al tomador derecho alguno contra el dador ni contra
la persona a cuyo cargo fuere expedida.
Por consiguiente, las cartas de crédito no pueden ser
protestadas.
Art. 789
Art. 789. El portador de una carta de crédito está
obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador
se lo exigiere.
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Art. 790
Art. 790. Siempre que el tomador no haga uso de la carta
de crédito en el término convenido, deberá devolverla al
dador tan luego como sea requerido al efecto, o rendir
fianza por su importe hasta que llegue la revocación a
conocimiento del pagador.
Art. 791
Art. 791. Pagada la carta de crédito, el portador
deberá reembolsar sin demora al dador la cantidad que
hubiere percibido.
No haciéndolo, el dador podrá exigir el pago de la
cantidad entregada, más el interés corriente desde el día
de la entrega y el cambio corriente de la plaza en que fue
verificada sobre el lugar donde deba hacerse el reembolso.
Art. 792
Art. 792. La persona que cumplimenta una carta de
crédito no tiene acción alguna contra el portador para
exigirle el reembolso de la cantidad que le hubiere
entregado, a no ser que resulte de los términos de la carta
que el dador sólo quiso constituirse fiador de la cantidad
que percibiese el portador.
Art. 793
Art. 793. Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a
diversos corresponsales residentes en distintos lugares para
que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad
designada en ellas.
En este caso el corresponsal que entregue una suma
parcial al portador deberá anotarla en la carta de
crédito, bajo responsabilidad de daños y perjuicios.
Art. 794
Art. 794. La carta que no tenga la designación de
cantidad será considerada como simple carta de
introducción y recomendación; y el dador de ella no
responderá al corresponsal a quien fuere dirigida de las
resultas de cualquier contrato que éste celebre con el
tomador, salvo el caso de dolo justificado en forma legal.
Título XIII
DEL PRESTAMO
Art. 795
Art. 795. Los préstamos por tiempo indeterminado NOTA
no son exigibles sino diez días después de reclamada
la restitución.
NOTA:
Ver LEY 18010, publicada el 27.06.1981, que
establece normas para las operaciones de créditos
y otras obligaciones en dinero que indica.
Art. 796
Art. 796. No resultando bien determinado el plazo del
préstamo, el juzgado de comercio lo fijará
prudencialmente, tomando en consideración los términos del
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contrato, la naturaleza de la operación a que fuere
destinado el préstamo y las circunstancias personales del
prestador y prestamista.
Art. 797
Art. 797. Contraído el préstamo en monedas
específicamente determinadas, el prestamista cumple su
obligación restituyendo monedas de la misma especie que las
recibidas, cualquiera que sea el valor que tengan al tiempo
de la restitución.
Art. 798
Art. 798. La gratuidad no se presume en los préstamos
mercantiles, y éstos ganarán intereses legales, salvo que
las partes acordaren lo contrario.
Art. 799
Art. 799. La estipulación de intereses o la que exonere
al prestamista de su pago, deberá celebrarse por escrito, y
sin esta circunstancia será ineficaz en juicio.
Art. 800
Art. 800. Los intereses serán estipulados en cantidades
determinadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en
mercaderías, de cualquier especie que sean.
Para hacer el cómputo de los intereses en este último
caso se estimarán las mercaderías por el precio corriente
que tengan en el día y lugar en que deba hacerse la
restitución.
Art. 801
Art. 801. El prestamista que retarde el cumplimiento de
las obligaciones que le impone el préstamo, haya o no
estipulación de intereses, queda obligado a pagar el
interés corriente desde el día en que fuere reclamado el
pago en virtud de una providencia judicial.
Art. 802
Art. 802. El curso de los intereses convencionales no
cesa en el advenimiento del plazo en que deba hacerse la
devolución del capital.
Art. 803
Art. 803. El recibo de los intereses correspondientes a
los tres últimos períodos de pago, hace presumir que los
anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo
contenga alguna cláusula preservativa del derecho del
acreedor.
Art. 804
Art. 804. Los intereses de un capital prestado pueden
producir nuevos intereses o mediante una demanda judicial o
un convenio especial, con tal que la demanda o el convenio
verse sobre intereses debidos a lo menos por un año
completo.
Art. 805
Art. 805. El prestamista que hubiere firmado un pagaré
o recibo, confesándose deudor de una cantidad de dinero o
mercaderías, podrá ser admitido a probar, según las
circunstancias del caso, que el dinero o las mercaderías no
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le fueron entregadas.
Art. 806
Art. 806. Los saldos de las cuentas de gestión o
anticipaciones referentes a operaciones mercantiles serán
considerados como verdaderos préstamos y regidos por las
reglas de este título.
Título XIV
DEL DEPÓSITO
Art. 807
Art. 807. El depósito mercantil se constituye en la
misma forma que la comisión.
Art. 808
Art. 808. Los derechos y obligaciones del depositante y
depositario de mercaderías son los mismos que otorga e
impone este Código a los comitentes y comisionistas.
Art. 809
Art. 809. El depositario tiene derecho a exigir una
retribución por sus servicios.
La cuota de la retribución será fijada por las partes
o por el uso de cada plaza en defecto de estipulación.
Art. 810
Art. 810. El depositario que hace uso de la cosa
depositada, aun en los casos que se lo permita la ley o la
convención, pierde el derecho a la retribución estipulada
o usual.
Art. 811
Art. 811. Consistiendo el depósito en documentos de
crédito que devenguen intereses, el depositario está
obligado a cobrarlos y a practicar todas las diligencias
necesarias para conservar los derechos del depositante.
Art. 812
Art. 812. Los depósitos en los bancos públicos
debidamente autorizados serán regidos por sus estatutos.
Título XV
DEL CONTRATO DE PRENDA
Art. 813
Art. 813. El contrato de prenda se celebra y prueba
en cuanto al acreedor y deudor como los demás contratos
comerciales.
Art. 814
Art. 814. El contrato de prenda confiere al acreedor el
derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada
con preferencia a los demás acreedores del deudor.
Art. 815
Art. 815. Para que el acreedor prendario goce del
privilegio enunciado en concurrencia de otros acreedores, se
requiere:
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1°. Que el contrato de prenda sea otorgado por
escritura pública o en documento privado protocolizado,
previa certificación en el mismo de la fecha de esa
diligencia, puesta por el notario respectivo;
2°. Que la escritura o documento contenga la
declaración de la suma de la deuda y la especie y
naturaleza de las cosas empeñadas, o que lleve anexa una
descripción de su calidad, peso y medida.
Art. 816
Art. 816. Lo dispuesto en el artículo anterior es
aplicable a la prenda consistente en un crédito, sin
perjuicio de la notificación que en este caso prescribe el
artículo 2389 del Código Civil.
Art. 817
Art. 817. El privilegio nace, subsiste y se extingue con
la posesión de la prenda, bien la tenga el acreedor
prendario o un tercero elegido por las partes.
Art. 818
Art. 818. La obligación que el artículo 811 impone al
depositario es extensiva al acreedor que recibe un crédito
en prenda.
Art. 819
Art. 819. Si el crédito dado en prenda devenga
intereses, el acreedor los imputará al pago de los que se
le deban.
Pero si la deuda garantida por la prenda no gana
intereses, se aplicarán los que produzca el crédito
empeñado en parte de pago del capital asegurado.
Título XVI
DE LA FIANZA
Art. 820
Art. 820. La fianza deberá otorgarse por escrito,
y sin esta circunstancia será de ningún valor ni efecto.
Art. 821
Art. 821. El fiador puede estipular con su afianzado una
remuneración por la responsabilidad que contrae en su
beneficio.
Título XVII
DE LA PRESCRIPCION
Art. 822
Art. 822. Las acciones que procedan de las
obligaciones de que trata el presente Libro y que no
tengan señalado un plazo especial de prescripción,
durarán cuatro años.
Las prescripciones establecidas en este Código LEY 16952
corren contra toda clase de personas. Art. 3
D.O. 01.10.1968
LIBRO III
Art. 822
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De la Navegación y el Comercio Marítimos LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
TITULO I
Art. 822
Disposiciones Generales NOTA
Art. 823
Art. 823. Las disposiciones de este Libro se LEY 18680
aplican: Art. primero
1º. A todos los acontecimientos relacionados con D.O. 11.01.1988
la navegación, que sobrevengan en el mar,
independientemente de la característica, dimensión
o finalidad de la nave u objeto que interviene o es
afectado por tales acontecimientos, sin perjuicio de
que en determinadas materias se disponga expresamente
su aplicación a otras formas de navegación, y
2º. A todos los actos o contratos que se relacionen
con la navegación y el comercio marítimos, incluyendo
los que se refieran a naves especiales, a menos que este
Libro permita estipular otras reglas.
Art. 823
No se aplican a las naves de guerra, sean nacionales
o extranjeras.
Art. 824
Art. 824. Salvo los casos en que la ley establezca LEY 18680
una sanción diferente, se tendrán por no escritas las Art. primero
estipulaciones contrarias a una disposición imperativa D.O. 11.01.1988
de este Libro.
Art. 825
Art. 825. En las materias reguladas por este Libro, LEY 18680
la costumbre podrá ser probada, además de las formas Art. primero
que señala el artículo 5° de este Código, por informe D.O. 11.01.1988
de peritos, que el tribunal apreciará según las reglas
de la sana crítica.
Título II LEY 18680
DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Art. primero
DE LA PROPIEDAD NAVAL D.O. 11.01.1988
NOTA
§ 1. De las naves y artefactos navales
Art. 826
Art. 826. Nave es toda construcción principal, LEY 18680
destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y Art. primero
dimensión. D.O. 11.01.1988
Artefacto naval es todo aquel que, no estando
construido para navegar, cumple en el agua funciones
de complemento o de apoyo a las actividades marítimas,
fluviales o lacustres o de extracción de recursos,
tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes,
balsas u otros similares. No se incluyen en este
concepto las obras portuarias aunque se internen en
el agua.
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Art. 827
Art. 827. El concepto de nave comprende tanto el LEY 18680
casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o Art. primero
movibles que la complementan. No incluye el armamento, D.O. 11.01.1988
las vituallas ni fletes devengados.
Art. 828
Art. 828. La nave es un bien mueble, sujeto a las LEY 18680
normas que se establecen en este Libro y demás leyes Art. primero
especiales. En su defecto, se aplicarán las D.O. 11.01.1988
disposiciones del derecho común sobre los bienes
muebles.
Art. 829
Art. 829. La nave conserva su identidad, aun LEY 18680
cuando los materiales que la forman o su nombre Art. primero
sean sucesivamente cambiados. D.O. 11.01.1988
Art. 830
Art. 830. La matrícula de las naves en Chile LEY 18680
se regirá por las normas de la Ley de Navegación. Art. primero
Deberá tomarse nota al margen de su inscripción D.O. 11.01.1988
en el registro de matrícula, de todo documento por el
que se constituya, transfiera, transmita, declare,
modifique o extinga un derecho real sobre la nave y
cualquiera otra limitación al dominio que recaiga sobre
la misma, bajo sanción de ser inoponible a terceros,
salvo las excepciones señaladas en la Ley de Navegación.
La persona natural o jurídica a cuyo nombre figure
inscrita la nave en el registro de matrícula respectivo,
se presumirá poseedora regular de ella, salvo prueba en
contrario.
§ 2. De la propiedad naval
LEY 18680
Art. primero
Art. 831
Art. 831. Además de los modos de adquirir que D.O. 11.01.1988
establece el derecho común, la propiedad o dominio LEY 18680
de una nave puede adquirirse en la siguiente forma: Art. primero
1°. Por el asegurador, en el caso de dejación D.O. 11.01.1988
válidamente aceptada;
2°. Por la persona que ha encargado su construcción,
en el momento que señale el contrato respectivo o por
el que la construye para sí, y
3°. Por el apresador, conforme a las reglas del
derecho internacional.
Art. 832
Art. 832. La enajenación de naves mayores por acto LEY 18680
entre vivos y la constitución de derechos reales sobre Art. primero
ellas, se efectuarán por escritura pública cuando D.O. 11.01.1988
ocurran en Chile.
Los actos y contratos respecto de naves menores,
deberán constar por escrito y las firmas de los
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otorgantes ser autorizadas por notario.
Para la clasificación de las naves y artefactos
navales en mayores y menores se estará a lo que dispone
la Ley de Navegación.
Los actos y contratos que se otorguen en el
extranjero se regirán por la ley del lugar de su
otorgamiento. Con todo, la transferencia del dominio y
la constitución de derechos reales que puedan producir
efecto en Chile deberán constar, a lo menos, en
instrumentos escritos cuyas firmas estén autorizadas
por un ministro de fe y, además, se inscribirán y
anotarán en los registros respectivos en Chile.
Art. 833
Art. 833. Si la nave fuere vendida hallándose en LEY 18680
viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes Art. primero
que aquélla devengue en el viaje, desde que recibió su D.O. 11.01.1988
último cargamento.
Pero, si al tiempo de la venta hubiere llegado la
nave a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.
Las partes, sin embargo, podrán estipular
modalidades diversas.
Art. 834
Art. 834. La enajenación voluntaria no judicial de LEY 18680
la nave hecha dentro o fuera de la República, incluye Art. primero
todas las responsabilidades que le afecten. D.O. 11.01.1988
Art. 835
Art. 835. La venta judicial de una nave, sea LEY 18680
voluntaria o forzada, se hará en la forma y con Art. primero
las solemnidades que se establecen en el Código de D.O. 11.01.1988
Procedimiento Civil para la venta judicial de los
inmuebles.
Para subastar la nave se requerirá de tasación
previa, la que se efectuará por perito designado
conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil,
y le serán aplicables en lo pertinente, lo dispuesto por
los artículos 486 y 487 del Código mencionado.
Los anuncios del remate deberán publicarse en un
diario del lugar en que se sigue el juicio, o en uno de
circulación en la región respectiva si en aquél no lo
hubiere. Los avisos se publicarán además en un diario
del puerto de matrícula de la nave. Pero si uno de esos
diarios fuere de circulación en los dos lugares, bastará
con efectuar las publicaciones en ese solo diario.
Art. 836
Art. 836. La adquisición de una nave por LEY 18680
prescripción se regirá por las reglas relativas a los Art. primero
inmuebles. D.O. 11.01.1988
Art. 837
Art. 837. La copropiedad de naves no constituye una LEY 18680
sociedad, sino una comunidad que se rige por las normas Art. primero
del derecho común. D.O. 11.01.1988
Art. 838
Art. 838. Las disposiciones de este título se LEY 18680
aplicarán también a los artefactos navales, sean Art. primero
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éstos fijos o flotantes, en lo que les sean D.O. 11.01.1988
pertinentes.
Título III
DE LOS PRIVILEGIOS Y DE LA HIPOTECA NAVAL LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
§ 1. De los privilegios marítimos en general
LEY 18680
Art. primero
Art. 839
Art. 839. Los privilegios establecidos en este D.O. 11.01.1988
título serán preferidos y excluirán a cualquier otro LEY 18680
privilegio general o especial regulados por otros Art. primero
cuerpos legales, en cuanto se refieran a los mismos D.O. 11.01.1988
bienes y derechos.
Con todo, las normas sobre prelación y privilegios
en materia de contaminación o para precaver perjuicios
por derrames de substancias dañosas, que se establecen
en los convenios internacionales vigentes en Chile y en
la Ley de Navegación, gozarán de primacía sobre las
disposiciones de este título, en las materias
específicas a que ellos se refieren.
No pueden constituirse prendas, gravámenes,
prohibiciones y embargos independientemente sobre partes
o pertenencias ya incorporadas a naves o artefactos
navales.
Las prendas y demás gravámenes, los embargos y
prohibiciones constituidos sobre bienes que se
incorporen a una nave o artefacto naval, se extinguen
desde esa incorporación.
Con todo, no se extinguirán los ya constituidos
sobre motores, equipos de comunicación o de detección
submarina y aparejos de pesca de naves menores.
El que defraudare a otro incorporando o consintiendo
en que un bien afecto a una prenda, gravamen,
prohibición o embargo vigentes sea incorporado a una
nave o a un artefacto naval, será sancionado con las
penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal.
Art. 840
Art. 840. En caso de deterioro, disminución o LEY 18680
pérdida del bien sobre el cual recae el privilegio, éste Art. primero
se ejercitará sobre lo que reste, se salve o recupere de D.O. 11.01.1988
aquél, o sobre la indemnización que pague el
responsable.
Art. 841
Art. 841. Las disposiciones de este título también LEY 18680
serán aplicables cuando los créditos privilegiados Art. primero
surjan por obligaciones del armador no propietario de D.O. 11.01.1988
la nave, salvo que éste disponga de su uso en virtud
de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.
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§ 2. De los privilegios sobre la nave y los fletes LEY 18680
Art. primero
Art. 842
Art. 842. Los privilegios de que trata este D.O. 11.01.1988
párrafo, otorgan al acreedor el derecho de perseguir la
Art. 842
nave en poder de quien se halle y hacerse pagar con su
producto preferentemente a los demás acreedores, según
el orden aquí establecido.
Art. 843
Art. 843. El titular del privilegio, en ejercicio LEY 18680
de su derecho de persecución, podrá solicitar la Art. primero
retención o arraigo de la nave en cualquier lugar donde D.O. 11.01.1988
ella se encuentre, de conformidad con las normas del
párrafo 5 del título VIII de este Libro.
Art. 844
Art. 844. Los siguientes créditos gozan de LEY 18680
privilegio sobre la nave, con preferencia a los Art. primero
hipotecarios y en el orden de prelación que se indica: D.O. 11.01.1988
1°. Las costas judiciales y otros desembolsos
causados con ocasión de un juicio, en interés común de
los acreedores, para la conservación de la nave o para
su enajenación forzada y distribución del precio;
2°. Las remuneraciones y demás beneficios que deriven
de los contratos de embarco de la dotación de la nave,
en conformidad con las normas laborales y del derecho
común que regulan la concurrencia de estos créditos, y
los emolumentos de los prácticos al servicio de la nave.
Del mismo privilegio gozan las indemnizaciones que
se adeuden por muerte o lesiones corporales de los
dependientes, que sobrevengan en tierra, a bordo o en el
agua, y siempre que sean producidas por accidentes que
tengan relación directa con la explotación de la nave;
3°. Los derechos y tasas de puerto, canales y vías
navegables, y los derechos fiscales de señalización,
practicaje y pilotaje;
4°. Los gastos y remuneraciones por auxilios en el
mar, y por contribución en avería gruesa. Del mismo
privilegio goza el reembolso de gastos y sacrificios
en que hubiere incurrido la autoridad o terceros, para
prevenir o minimizar los daños por contaminación o de
derrames de hidrocarburos u otras substancias nocivas
al medio ambiente o bienes de terceros, cuando no se
hubiere constituido el fondo de limitación de
responsabilidad que se establece en el título IX de
la Ley de Navegación, y
5°. Las indemnizaciones por daños, pérdidas o
averías causados a otras naves, a las obras de los
puertos, muelles o vías navegables o a la carga o
equipajes, como consecuencia de abordajes u otros
accidentes de navegación, cuando la acción respectiva
no sea susceptible de fundarse en un contrato, y los
perjuicios por lesiones corporales a los pasajeros
y dotación de esas otras naves.
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Art. 845
Art. 845. Los créditos hipotecarios serán LEY 18680
preferidos a los que se enumeran en el artículo Art. primero
siguiente, y se regirán por las disposiciones del D.O. 11.01.1988
párrafo 5 de este título.
Art. 845
De igual preferencia gozarán los créditos
caucionados con prenda sobre naves menores.
Art. 846
Art. 846. Además, gozan de privilegio sobre la LEY 18680
nave, en el orden en que se enumeran, en grado Art. primero
posterior a los indicados en el artículo 844, los D.O. 11.01.1988
siguientes:
1°. Los créditos por el precio de venta,
construcción, reparación y equipamiento de la nave;
2°. Los créditos por suministros de productos o
materiales, indispensables para la explotación o
conservación de la nave;
3°. Los créditos originados por contratos de pasaje,
fletamento o transporte de mercancías, incluyendo las
indemnizaciones por daños, mermas y faltantes en
cargamentos y equipajes, y los créditos derivados de
perjuicios por contaminación o derrames de hidrocarburos
u otras substancias nocivas;
4°. Los créditos por desembolsos hechos por el
capitán, agentes o terceros, por cuenta del armador,
para la explotación de la nave, incluyendo los servicios
de agencias, y
5°. Los créditos por primas de seguro respecto de la
nave, sean del casco o de responsabilidad.
Art. 847
Art. 847. Los créditos enumerados en los artículos LEY 18680
844 y 846, gozarán también de privilegio sobre los Art. primero
fletes y pasajes correspondientes al viaje en que D.O. 11.01.1988
tengan su origen.
Art. 848
Art. 848. Los privilegios indicados en el artículo LEY 18680
844, se ejercerán también sobre los créditos que se Art. primero
enumeran a continuación, a condición de que se originen D.O. 11.01.1988
en el mismo viaje en que aquéllos se produjeron:
1°. Sobre las indemnizaciones debidas por daños
materiales sufridos por la nave y no reparados y sobre
las debidas por pérdida de fletes;
2°. Sobre contribuciones por daños materiales
sufridos por la nave admitidos en avería común y
no reparados y sobre las contribuciones debidas por
pérdida de fletes, y
3°. Sobre las remuneraciones debidas por auxilios
en el mar, previa deducción de las cantidades que
correspondieren a la dotación de la nave que prestó
el servicio.
Art. 849
Art. 849. Los créditos del deudor en contra de LEY 18680
terceros de que tratan los dos artículos precedentes, Art. primero
sólo estarán afectos a privilegio mientras dichos D.O. 11.01.1988
créditos estuvieren pendientes de pago, o si las sumas
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respectivas estuvieren en poder del capitán o del agente
del dueño o armador.
Art. 850
Art. 850. Los privilegios sobre la nave podrán LEY 18680
hacerse efectivos en las indemnizaciones por seguro Art. primero
de la misma. D.O. 11.01.1988
Sin embargo, cuando se trate de reparaciones
efectuadas a la nave, los privilegios establecidos
en este párrafo se entenderán de grado posterior al
costo de aquéllas para los efectos de recuperarlo
del asegurador, si procede.
Lo anterior no obsta a que el armador pueda
ejercer el derecho de limitación de responsabilidad,
de acuerdo con las normas de los párrafos 1 del título
IV y 4 del título V de este Libro.
Con excepción de la hipoteca, los privilegios
sobre la nave no podrán hacerse efectivos sobre las
subvenciones u otros subsidios otorgados por el Estado.
Art. 851
Art. 851. Los créditos privilegiados del último LEY 18680
viaje son preferidos a los de los viajes precedentes Art. primero
aunque estos últimos sean de mejor grado. Sin embargo, D.O. 11.01.1988
los créditos derivados de un contrato único de embarco
que comprenda varios viajes, concurren como uno solo, en
el orden y lugar de preferencia previsto por el artículo
844, con los demás créditos privilegiados originados en
el último viaje.
Art. 852
Art. 852. Los créditos privilegiados originados en LEY 18680
un mismo viaje son preferidos en el orden que indican Art. primero
los artículos 844 y 846. D.O. 11.01.1988
Los créditos comprendidos en cada uno de los números
de los artículos citados, concurrirán entre sí a
prorrata en caso de insuficiencia del valor de los
bienes sobre los cuales recaen.
Art. 853
Art. 853. En caso de duda sobre el viaje a que LEY 18680
corresponde un crédito, se aplicarán las siguientes Art. primero
reglas: D.O. 11.01.1988
1ª. Para las naves de línea que cumplen itinerarios
regulares y preestablecidos, se estará a la numeración o
simbología que el naviero o transportador haya asignado
al viaje durante el cual se generó el crédito;
2ª. Para las naves que cumplen contratos de
fletamentos totales por viajes, se entenderá que el
viaje comienza desde que la nave zarpa a buscar el
cargamento y termina con la descarga total en el último
lugar del destino inicial de la nave;
3ª. Para las naves que efectúen un crucero de
turismo, el viaje comprenderá la navegación desde el
puerto inicial de aquél, hasta donde termine o hasta
el regreso de la nave al puerto en que se inició el
crucero, según lo indique el respectivo programa, y
4ª. Para las naves de pesca o de investigación
científica, se entenderá que el viaje comprende la
duración de la respectiva expedición.
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Si no fuere posible aplicar las reglas precedentes,
la prelación de los créditos mencionados en los
artículos 844 y 846 se determinará en cada numerando,
por el orden inverso al de sus respectivas fechas, sin
distinción de viajes.
Art. 854
Art. 854. Los créditos derivados de un mismo LEY 18680
acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo. Art. primero
Los créditos indicados en el número 4° del artículo D.O. 11.01.1988
844, tienen prioridad entre ellos en el orden inverso al
de las fechas en que se originaron, al igual que los
señalados en los números 1°, 2° y 4° del artículo 846.
Los créditos por contribución a las averías comunes
nacen en la fecha del acto que las cause, y los créditos
por auxilios en el mar se consideran originados en las
fechas en que esas operaciones terminaron.
Art. 855
Art. 855. Independientemente de la extinción de los LEY 18680
créditos que los originan, los privilegios marítimos Art. primero
terminan: D.O. 11.01.1988
1º. Por el transcurso del plazo de un año contado
desde la fecha en que se haya originado el crédito
pertinente. Dicho plazo no es susceptible de
interrupción o suspensión alguna, salvo a favor del
acreedor que hubiere obtenido la retención o embargo
judicial del bien afecto al privilegio, o del acreedor
que por algún impedimento legal no pudo ejercitar antes
su crédito privilegiado;
2º. Por la venta judicial de la nave, sea voluntaria
o forzada, desde su inscripción en el registro
pertinente, o transcurridos 30 días consecutivos
contados desde el día de la subasta, debiendo aplicarse
el plazo que resulte menor, y
3º. En caso de enajenación voluntaria de la nave,
transcurridos 90 días consecutivos contados desde la
fecha de la inscripción de la transferencia.
Lo dispuesto en los números 2° y 3° precedentes
será sin perjuicio del derecho de los acreedores
privilegiados para ejercer su preferencia sobre el
saldo insoluto del precio, si lo hubiere.
Art. 856
Art. 856. El astillero que construya o repare una nave
tiene sobre ella un derecho de retención para garantizar
los créditos resultantes de dichos trabajos. La retención
será declarada, sin más trámite, por el tribunal
competente del lugar de la construcción o reparación de la
nave. LEY 18680
Si la resolución que declare el derecho de retención Art. primero
se hubiere inscrito en el Registro de Hipotecas, Gravámenes D.O. 11.01.1988
y Prohibiciones de la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, el crédito del constructor
o reparador gozará además de preferencia sobre las
hipotecas cuya inscripción se hubiere requerido con
posterioridad a la fecha de inscripción de la retención.
Cualquier interesado podrá solicitar el secuestro de la
nave que estuviere retenida, y en caso de existir desacuerdo
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acerca de la persona del secuestre, éste será designado
por el Tribunal.
Los procedimientos a que diere lugar lo dispuesto por
este artículo, se regirán por lo establecido en el
párrafo 5 del Título VIII de este Libro.
Art. 857
Art. 857. El derecho de retención establecido en el LEY 18680
artículo anterior se extingue con la entrega de la nave Art. primero
a quien encargó la obra o con el otorgamiento de una D.O. 11.01.1988
caución, calificada de suficiente por el tribunal que
lo decretó, y que sustituirá a la nave como objeto del
privilegio.
Ninguna retención impedirá a otros acreedores el
ejercicio de sus derechos sobre la misma nave.
§ 3. De los privilegios sobre la nave en construcción LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 858
Art. 858. Los créditos enumerados en los artículos LEY 18680
844 y 846 que correspondan, gozan de privilegio sobre Art. primero
la nave en construcción desde que ella se encuentre a D.O. 11.01.1988
flote, con la preferencia y rango establecidos en el
párrafo precedente.
Art. 859
Art. 859. Los privilegios sobre la nave en LEY 18680
construcción establecidos en el párrafo anterior, Art. primero
terminan en los casos que señala el artículo 855. D.O. 11.01.1988
Art. 860
Art. 860. Las disposiciones de este párrafo y de LEY 18680
los dos precedentes en este título se aplican también Art. primero
a los artefactos navales. D.O. 11.01.1988
§ 4. De los privilegios sobre las mercancías
transportadas LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 861
Art. 861. Gozan de privilegio sobre las mercancías LEY 18680
y concurrirán sobre su valor de realización, en el orden Art. primero
que a continuación se enumeran, los créditos que D.O. 11.01.1988
provengan de:
1º. Costas judiciales y otros desembolsos causados
con ocasión de un juicio, en interés común de los
acreedores del dueño de las mercancías, para la
conservación de éstas o para proceder a su enajenación
forzada y a la distribución de su precio;
2º. Reembolso de los gastos y remuneraciones por
auxilios en el mar en cuyo pago deba participar la
carga, y contribuciones en avería gruesa;
3º. Extracción de mercancías náufragas, y
4º. Fletes y sus accesorios, incluyendo los gastos
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de carga, descarga y almacenaje, cuando correspondan.
Art. 862
Art. 862. En el caso del subfletamento señalado LEY 18680
en el inciso segundo del artículo 932, el fletante se Art. primero
subrogará en el mismo privilegio que corresponda al D.O. 11.01.1988
subfletante sobre las mercancías del subfletador por
el flete insoluto de este último.
Art. 863
Art. 863. Cuando resultare insuficiente el valor LEY 18680
de las mercancías sobre las cuales recae el privilegio, Art. primero
los créditos comprendidos en cada numerando del artículo D.O. 11.01.1988
861, concurrirán a prorrata entre sí, si se hubieren
originado en un mismo puerto, con excepción de los
señalados en su numerando 2°. En este último caso,
preferirán entre sí en orden inverso al de su
nacimiento.
Si los créditos se hubieren originado en puertos
distintos o en fechas sucesivas, los posteriores serán
preferidos a los de fecha anterior.
Art. 864
Art. 864. Los privilegios sobre las mercancías LEY 18680
señalados en el artículo 861, se extinguen cuando la Art. primero
acción pertinente no se ejercita dentro del plazo de D.O. 11.01.1988
treinta días consecutivos, contado desde la fecha en
que finalizó la descarga de dichas mercancías, o por
la transferencia de éstas a terceros con posterioridad
a su descarga, aun antes del vencimiento del término de
dichos treinta días. Sin embargo, en el caso del número
4º del artículo 861, las mercancías que pendiente el
plazo de treinta días fueren transferidas, continuarán
afectas al privilegio durante los ocho días siguientes
a su entrega al adquirente.
Art. 865
Art. 865. El fletante o transportador no podrá LEY 18680
retener a bordo las mercancías al momento de su descarga Art. primero
por el hecho de no haberle sido pagado el flete. No D.O. 11.01.1988
obstante lo anterior, podrá solicitar al juez competente
del puerto de descarga que ellas sean depositadas en
poder de un tercero para su realización, en la
proporción que fuere necesaria para satisfacer el flete
y sus accesorios, a menos que el fletador o
consignatario caucionare suficientemente dicho pago a
criterio de ese tribunal.
La realización se hará conforme a las reglas que
para los bienes muebles establece el Título I del Libro
Tercero del Código de Procedimiento Civil.
Las mismas normas se aplicarán al derecho del
transportador sobre el equipaje de los pasajeros que
no hubiesen pagado el pasaje al término del viaje.
§ 5. De la hipoteca naval y de la prenda sobre naves
menores LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
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Art. 866
Art. 866. Las naves y artefactos navales mayores
podrán ser gravados con hipoteca, siempre que se LEY 18680
encuentren debidamente inscritos en los respectivos Art. primero
Registros de Matrícula de la República. D.O. 11.01.1988
Art. 867
Art. 867. Sólo el propietario podrá hipotecar una
nave o artefacto naval. LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 868
Art. 868. La hipoteca naval deberá otorgarse por LEY 18680
escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de Art. primero
hipoteca y la del contrato a que acceda. D.O. 11.01.1988
Cuando la hipoteca se otorgue en el extranjero se
regirá por la ley del lugar de su otorgamiento. Con
todo, para que pueda inscribirse en Chile, la hipoteca
deberá constar, a lo menos, en instrumento escrito cuyas
firmas estén autorizadas por un ministro de fe o por un
cónsul chileno.
Art. 869
Art. 869. Los contratos hipotecarios celebrados LEY 18680
en país extranjero darán hipoteca sobre las naves o Art. primero
artefactos navales matriculados en Chile, desde que se D.O. 11.01.1988
inscriban en el registro que se establece en el artículo
871.
Art. 870
Art. 870. El instrumento en que se constituya la LEY 18680
hipoteca de una nave o artefacto naval deberá contener: Art. primero
D.O. 11.01.1988
1º. Nombre, apellido, nacionalidad, profesión y
domicilio del acreedor y del deudor y si se trata
de personas jurídicas, sus nombres y domicilios:
2º. Nombre de la nave o individualización del
artefacto naval, la matrícula a que pertenezca y el
número que en ella le haya correspondido y su tonelaje
de registro bruto o el de desplazamiento liviano del
casco, según corresponda;
3º. La fecha y la naturaleza del contrato al que
accede la hipoteca, y
4º. El monto del crédito garantizado, intereses
convenidos, plazo y lugar para el pago.
Las menciones señaladas en los números 3º y 4º
no serán necesarias en el caso de que la hipoteca
sólo se constituya con cláusula de garantía general.
Art. 871
Art. 871. La hipoteca naval deberá inscribirse en LEY 18680
el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de Art. primero
la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina D.O. 11.01.1988
Mercante; no tendrá valor alguno sin este requisito y se
tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento
fue registrado en el libro repertorio respectivo.
Para los efectos de las citaciones establecidas en
el artículo 879, en la inscripción respectiva se dejará
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constancia del domicilio especial que el acreedor fije
para recibir la notificación que dicha norma prescribe,
dentro de la ciudad de asiento del Registro. La
notificación que se practique en él, será válida aunque
el acreedor no se encuentre en dicho lugar ni en el
país. La fijación de este domicilio podrá hacerse en el
acto constitutivo de la hipoteca o al momento de
requerirse la inscripción de la misma. La falta de esta
mención en la inscripción, sólo será sancionada
administrativamente conforme al respectivo reglamento.
No se tomará en cuenta el cambio de domicilio posterior
que no se hubiere anotado al margen de la inscripción
respectiva.
Art. 872
Art. 872. El orden de inscripción en el Registro LEY 18680
de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones determinará Art. primero
el grado de preferencia de las hipotecas. D.O. 11.01.1988
Art. 873
Art. 873. Si se trata de la hipoteca de una nave o LEY 18680
de un artefacto naval en construcción, en la escritura Art. primero
deberán incluirse las mismas menciones indicadas en el D.O. 11.01.1988
artículo 870, salvo las señaladas en el número 2º, las
que se sustituirán por la individualización del
astillero donde se esté construyendo; la fecha en que
se inició la construcción y aquella en que se espera
que termine; el largo de la quilla o del casco, según
corresponda; el tonelaje presumido y aproximadamente sus
otras dimensiones. Se expresará también en la escritura,
la matrícula a que pertenezca, el número que en ella le
haya correspondido y el nombre o individualización, si
ya los tuviere.
Art. 874
Art. 874. Para los efectos de lo establecido en LEY 18680
el artículo anterior, se considerarán además partes Art. primero
integrantes de una nave o artefacto naval en D.O. 11.01.1988
construcción y sujetos a la garantía, los materiales,
equipos y elementos de cualquier naturaleza,
susceptibles de ser individualizados como especies o
cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados
en el astillero y que estuvieren destinados a la
construcción. Lo anterior, aún cuando no hayan sido
incorporados todavía a la nave o artefacto naval, con
tal que dichos materiales, equipos o elementos sean
suficientemente identificados en la escritura de
constitución de la hipoteca.
Art. 875
Art. 875. La hipoteca constituida en conformidad LEY 18680
con los dos artículos precedentes, continuará gravando Art. primero
la nave o artefacto naval una vez finalizada la D.O. 11.01.1988
construcción, salvo expresa estipulación en contrario
de las partes.
Art. 876
Art. 876. La hipoteca naval comprende el casco, LEY 18680
las maquinarias y las pertenencias fijas o movibles Art. primero
de la nave. D.O. 11.01.1988
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Comprende también el flete y las subvenciones u
otros subsidios otorgados por el Estado, si así se
estipulare.
Las partes comprendidas en la nave, no podrán
ser objeto de garantías en forma independiente.
Art. 877
Art. 877. En caso de pérdida, grave deterioro o LEY 18680
innavegabilidad permanente total de la nave o del Art. primero
artefacto naval, el acreedor hipotecario puede ejercer D.O. 11.01.1988
sus derechos sobre lo que reste, se salve o recupere,
o sobre su valor de realización, aunque su crédito no
hubiere vencido.
Salvo que la nave o artefacto naval hubieren sido
reparados, el acreedor hipotecario podrá ejercer sus
derechos sobre los siguientes créditos de que sea
titular el deudor:
1º. Indemnizaciones por daños materiales ocasionados
a la nave o artefacto naval;
2º. Contribución por avería común por daños
materiales sufridos por la nave o artefacto naval;
3º. Indemnizaciones por daños provocados a la nave
o artefacto naval con ocasión de servicios prestados
en el mar, y
4º. Indemnizaciones de seguro por pérdida total o
de averías parciales de la nave o del artefacto naval.
Art. 878
Art. 878. El propietario de la nave o del artefacto LEY 18680
naval gravado por hipoteca, podrá siempre enajenarlos o Art. primero
hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en D.O. 11.01.1988
contrario.
Sin embargo, la enajenación que diere lugar al
cambio de la nacionalidad de la nave o artefacto naval,
y que no hubiere sido consentida por el acreedor
hipotecario es nula, constituye fraude y sujeta al
vendedor a las penas indicadas en el artículo 467 del
Código Penal.
Art. 879
Art. 879. La hipoteca de una nave se extingue por LEY 18680
la venta judicial de la misma, siempre que la subasta Art. primero
se realice previa citación personal de los acreedores D.O. 11.01.1988
hipotecarios de grado preferente. Estos, dentro del
término de emplazamiento, podrán optar entre exigir
el pago de sus acreencias sobre el precio del remate
o conservar sus hipotecas sobre la nave subastada,
siempre que sus créditos no estén devengados. Si nada
dicen dentro del término señalado se entenderá que
optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.
Art. 880
Art. 880. Se aplicarán subsidiariamente a la LEY 18680
hipoteca naval las disposiciones establecidas para la Art. primero
hipoteca de bienes raíces del Código Civil, en cuanto D.O. 11.01.1988
no se opongan a las de este párrafo.
Con todo, las acreencias que resulten caucionadas
mediante una cláusula de garantía general hipotecaria,
se considerarán de grado posterior a los créditos
señalados por el artículo 846.
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Art. 881
Art. 881. Las naves menores podrán ser gravadas con LEY 18680
prenda. Cualquiera que sea la naturaleza de ésta, debe Art. primero
ser anotada al margen de la inscripción de la nave en el D.O. 11.01.1988
Registro de Matrícula, sin lo cual es inoponible a
terceros. Esta anotación sustituye, además, a cualquier
inscripción y publicación exigidas por las normas que
regulen la clase de prenda de que se trate. La anotación
debe ser fechada y numerada.
El orden de anotación determina el grado de
preferencia entre las prendas.
Las disposiciones precedentes se aplican a los
artefactos navales no susceptibles de hipoteca naval.
Título IV
DE LOS SUJETOS EN LA NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS
§ 1. Del armador o naviero
Art. 882
Art. 882. Armador o naviero es la persona natural
o jurídica, sea o no propietario de la nave, que la
explota y expide en su nombre. LEY 18680
Se presumirá que el propietario o los copropietarios Art. primero
de la nave son sus armadores, salvo prueba en contrario. D.O. 11.01.1988
Operador es la persona que sin tener la calidad de
armador, a virtud de un mandato de éste ejecuta a nombre
propio o en el de su mandante los contratos de transporte
u otros para la explotación de naves, soportando las
responsabilidades consiguientes.
Los términos armador y naviero, se entienden
sinónimos.
Art. 883
Art. 883. La persona natural o jurídica que asuma LEY 18680
la explotación de una nave, deberá hacer declaración de Art. primero
armador ante la autoridad marítima del puerto de su D.O. 11.01.1988
matrícula. Esta declaración se anotará al margen de su
inscripción en el Registro de Matrícula. Cuando cese en
esa calidad, deberá solicitar la cancelación de dicha
anotación. En su defecto, dichas declaraciones las hará
el propietario de la nave.
Si no se hiciere tal declaración, el propietario y
el armador responderán solidariamente de las
obligaciones derivadas de la explotación de la nave.
Art. 884
Art. 884. Las personas jurídicas que tengan la LEY 18680
calidad de armadores, se regirán por las normas de Art. primero
este Libro, cualquiera que sea su naturaleza. D.O. 11.01.1988
Art. 885
Art. 885. La responsabilidad del armador por sus LEY 18680
actos o hechos personales, o la que derive de hechos de Art. primero
sus dependientes, que ocurran en tierra, no está sujeta D.O. 11.01.1988
a las disposiciones de este Libro y se regirá por las
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normas del derecho común.
Art. 886
Art. 886. El armador responde en la forma que LEY 18680
prescriben este Libro y la Ley de Navegación, de las Art. primero
obligaciones contraídas por el capitán que conciernen a D.O. 11.01.1988
la nave y a la expedición. Responde, asimismo, en igual
forma, por las indemnizaciones en favor de terceros por
los hechos del capitán, oficiales y tripulación.
Art. 887
Art. 887. El armador no responde en los siguientes LEY 18680
casos: Art. primero
D.O. 11.01.1988
1º. Si prueba que los hechos del capitán, de los
oficiales o tripulación son ajenos a la nave o a la
expedición;
2º. Si el que persigue esa responsabilidad fuere
cómplice o copartícipe de los hechos del capitán,
oficiales o tripulación;
3º. Si se trata de hechos ejecutados por el capitán
en su calidad de delegado de la autoridad pública, y
4º En los casos expresamente previstos en este
Libro o en otras leyes.
Art. 888
Art. 888. El armador podrá contractualmente limitar LEY 18680
su responsabilidad, excepto cuando la ley se lo prohíba. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 889
Art. 889. El armador podrá también limitar su LEY 18680
responsabilidad en los siguientes casos: Art. primero
1º. Por muerte o lesiones de toda persona que se D.O. 11.01.1988
encuentre a bordo de la nave para ser transportada y
por las pérdidas, mermas o daños a los bienes de éstos
que también se encuentren a bordo;
2º. Por muerte o lesiones causados por toda persona
por cuyos hechos es responsable el armador, sea que ella
se encuentre o no a bordo de la nave.
Si la persona causante no se encontrare a bordo, sus
hechos deberán necesariamente estar relacionados con la
operación o explotación de la nave, o bien, con el
carguío, transporte o descarga de los bienes
transportados;
3º. Por pérdidas, mermas o daños en otros bienes,
incluyendo el cargamento, causados por igual calidad
de personas, motivos, lugares y circunstancias que
los indicados en el número precedente, y
4º. Por toda obligación o responsabilidad resultante
de los daños causados por una nave, a las obras de los
puertos, diques, dársenas y vías navegables.
Art. 890
Art. 890. Las obligaciones y responsabilidades LEY 18680
relativas al reflotamiento, remoción, destrucción o Art. primero
eliminación de la peligrosidad de una nave hundida, D.O. 11.01.1988
naufragada, varada o abandonada, incluyendo la carga
u otras cosas que estén o hayan estado a bordo de la
misma, comprendido el daño al medio ambiente, se regirán
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por la Ley de Navegación y no les serán aplicables las
normas de este párrafo.
Art. 891
Art. 891. La limitación de responsabilidad del LEY 18680
armador podrá ser impetrada por sus dependientes en los Art. primero
casos y por las causas que dispongan las leyes, a menos D.O. 11.01.1988
que se pruebe que el perjuicio fue ocasionado por una
acción u omisión de éstos, realizada con intención
de causar daño o perjuicio, o temerariamente y en
circunstancias que pueda presumirse que tuvieron
conocimiento de que probablemente se originaría el
perjuicio.
Art. 892
Art. 892. El hecho de invocar limitación de LEY 18680
responsabilidad, no importa reconocimiento de la Art. primero
misma. D.O. 11.01.1988
Art. 893
Art. 893. Las disposiciones de este párrafo LEY 18680
relativas a limitación de responsabilidad, no se Art. primero
aplican: D.O. 11.01.1988
1º. A los créditos por auxilios o por contribución
en avería gruesa, y
2º. A los créditos del capitán, de los oficiales
y miembros de la tripulación, o de cualquier otro
dependiente del propietario o armador de la nave que
se encuentre a bordo o cuyas funciones se relacionen
con el servicio de la misma, y que se deriven de sus
respectivos derechos laborales.
Art. 894
Art. 894. Si el armador de una nave tiene derecho a LEY 18680
hacer valer un crédito en contra de un acreedor suyo por Art. primero
perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán D.O. 11.01.1988
los respectivos créditos y las disposiciones de este
párrafo sólo se aplicarán a la diferencia que resultare.
Art. 895
Art. 895. Las sumas a las cuales el armador puede LEY 18680
limitar su responsabilidad en los casos previstos en Art. primero
este párrafo, se calcularán con arreglo a los siguientes D.O. 11.01.1988
valores:
1º. Respecto de las reclamaciones relacionadas con
muerte o lesiones corporales:
a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas,
333.000 unidades de cuenta, y
b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas,
la cuantía que a continuación se indica para cada tramo,
a más de la mencionada en la letra anterior:
- De más de 500 toneladas a 3.000 toneladas, 500
unidades de cuenta por tonelada;
- De más de 3.000 toneladas a 30.000 toneladas, 333
unidades de cuenta por tonelada;
- De más de 30.000 toneladas a 70.000 toneladas, 250
unidades de cuenta por tonelada, y
- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 167
unidades de cuenta.
2º. Respecto de toda otra reclamación:
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a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500
toneladas, 167.000 unidades de cuenta, y
b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas,
la cuantía que a continuación se indica para cada tramo,
a más de la mencionada en la letra anterior:
- De más de 500 a 30.000 toneladas, 167 unidades de
cuenta por tonelada;
- De más de 30.000 a 70.000 toneladas, 125 unidades
de cuenta por tonelada, y
- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 83
unidades de cuenta.
La limitación de que trata este artículo no incluye
la de responsabilidad en el contrato de pasaje, la que
se regirá independientemente, por las reglas que se dan
a su respecto en el párrafo 5 del título V de este mismo
Libro.
Art. 896
Art. 896. Cuando el monto calculado en conformidad LEY 18680
con las normas del número 1º del artículo anterior fuere Art. primero
insuficiente para satisfacer íntegramente las D.O. 11.01.1988
reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones
corporales, el saldo impago por éstas concurrirá con
las reclamaciones a que se refiere el número 2º del
mismo artículo. En este caso, ese saldo concurrirá en
igualdad de condiciones con las reclamaciones
mencionadas en el citado número 2º.
Art. 897
Art. 897. Cuando unos mismos hechos produjeren LEY 18680
responsabilidades para el armador, respecto de los Art. primero
cuales le asista el derecho a limitación, según las D.O. 11.01.1988
normas de este Libro y, además, esos mismos hechos
produjeren responsabilidades por las cuales el armador
también tiene el derecho a limitar responsabilidad,
conforme a las normas del título IX de la Ley de
Navegación, y resolviere hacer uso de estos derechos,
deberá constituir el número de fondos independientes que
corresponda, de manera que ni los fondos ni los créditos
se confundan entre sí.
Art. 898
Art. 898. Si antes de la repartición del fondo el LEY 18680
armador de la nave hubiere pagado total o parcialmente Art. primero
uno de los créditos indicados en el artículo 889, tendrá D.O. 11.01.1988
derecho a ocupar el lugar y orden de su acreedor en la
repartición del fondo, pero sólo en la medida en que
ese acreedor hubiera tenido derecho a ser indemnizado
por el armador.
Si el armador probare que en fecha futura podría
ser obligado a pagar total o parcialmente uno de los
créditos a que se refiere el artículo 889, el tribunal
competente podrá ordenar, a petición de dicho armador,
que se reserve una suma suficiente para permitir al
recurrente que haga valer, eventualmente, sus derechos
contra el fondo en las condiciones establecidas en el
inciso anterior.
Art. 899
Art. 899. Para determinar el límite de la LEY 18680
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responsabilidad de un armador, que se contempla en este Art. primero
párrafo, toda nave de menos de 500 toneladas de arqueo, D.O. 11.01.1988
Art. 899
se considerará como de ese tonelaje.
Art. 900
Art. 900. El tonelaje que sirve de base para LEY 18680
calcular la limitación, es el de arqueo bruto Art. primero
determinado según el procedimiento establecido en el D.O. 11.01.1988
Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques y sus
anexos, vigente en Chile.
Art. 901
Art. 901. Todo asegurador de la responsabilidad LEY 18680
por reclamaciones que estén sujetas a limitación de Art. primero
conformidad con las reglas precedentes, tendrá derecho D.O. 11.01.1988
a gozar de este beneficio en la misma medida que el
asegurado.
Art. 902
Art. 902. La limitación de responsabilidad de que LEY 18680
trata este párrafo puede ser invocada también por el Art. primero
propietario de la nave, su operador, por el D.O. 11.01.1988
transportador o por el fletante, cuando sean una persona
natural o jurídica distinta del armador, o por sus
dependientes o por el capitán y miembros de la dotación,
en las acciones ejercidas contra ellos.
Si se demanda a dos o más personas que hacen uso de
la limitación de responsabilidad, el fondo que se deba
constituir no excederá de los montos fijados en los
artículos precedentes.
Art. 903
Art. 903. Cuando se dirija una acción contra el LEY 18680
capitán o los miembros de la dotación, éstos podrán Art. primero
limitar su respectiva responsabilidad aun cuando el D.O. 11.01.1988
hecho que origine la acción haya sido causado por
su propia culpa, excepto si se prueba que el daño
resulta de un acto u omisión de los mismos, realizado
con la intención de provocar el daño, o temerariamente
y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron
conocimiento de que probablemente se originaría.
Pero, si el capitán o el miembro de la dotación
es al mismo tiempo propietario, copropietario,
transportador, fletante, armador u operador, solamente
podrá ampararse en la limitación cuando haya incurrido
en culpa en su calidad de capitán o de miembro de la
dotación.
Art. 904
Art. 904. El valor de la unidad de cuenta a que se LEY 18680
refiere el artículo 895, se determinará según la Art. primero
equivalencia que resulte a la fecha en que se constituya D.O. 11.01.1988
el fondo para la limitación, se efectúe el pago o se
constituya la garantía que el tribunal competente fije,
según sea el caso.
§ 2. Del Capitán
LEY 18680
Art. primero
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Art. 905
Art. 905. El capitán es el jefe superior de la nave D.O. 11.01.1988
encargado de su gobierno y dirección y está investido de LEY 18680
la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican Art. primero
en este Código y en las demás normas legales relativas D.O. 11.01.1988
al capitán.
En el desempeño de su cargo, está facultado para
ejercer las funciones técnicas, profesionales y
comerciales que le sean propias.
Art. 906
Art. 906. Salvo acuerdo o disposición legal en LEY 18680
contrario, el capitán de una nave es siempre designado Art. primero
por el armador. D.O. 11.01.1988
Art. 907
Art. 907. El capitán es representante legal del
propietario de la nave o del armador, en su caso, y como tal
los representa en juicio activa y pasivamente. Lo anterior
es sin perjuicio de la representación que corresponda al
agente de naves que la atienda. Además de factor del
naviero, es representante de los cargadores para los efectos
de la conservación de la carga y resultado de la
expedición. LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 908
Art. 908. El capitán de la nave es el encargado del LEY 18680
orden y disciplina a bordo, debiendo adoptar las medidas Art. primero
necesarias para el logro de estos objetivos. D.O. 11.01.1988
Art. 909
Art. 909. El capitán, aun cuando tenga la LEY 18680
obligación de emplear los servicios de practicaje y Art. primero
pilotaje, será siempre responsable directo de la D.O. 11.01.1988
navegación, seguridad, maniobras y gobierno de la nave,
sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda
al práctico o piloto por deficiente asesoramiento. La
autoridad del capitán no está subordinada a la de éstos
en ninguna circunstancia.
Art. 910
Art. 910. Será obligación preferente del capitán LEY 18680
vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada Art. primero
y zarpe de los puertos, o durante la navegación en los D.O. 11.01.1988
ríos, canales o zonas peligrosas, aunque esté a bordo
el práctico o piloto.
Art. 911
Art. 911. Los deberes, atribuciones y LEY 18680
responsabilidades que se establecen para el capitán en Art. primero
este Libro y en la Ley de Navegación, son aplicables a D.O. 11.01.1988
toda persona que asuma o desempeñe el mando de una nave
de cualquier clase, con las limitaciones que determinan
dichos cuerpos legales.
Art. 912
Art. 912. El capitán debe mantener a bordo el LEY 18680
diario de navegación o bitácora y demás libros y Art. primero
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documentos exigidos por las leyes, reglamentos y usos D.O. 11.01.1988
del comercio marítimo, debiendo asentarse en ellos los
datos y hechos que las mismas normas prescriben.
Estarán además bajo su custodia, los instrumentos
que registren datos relacionados con la navegación y
la explotación comercial de la nave.
Art. 913
Art. 913. El libro bitácora o diario de navegación LEY 18680
tiene el valor de un instrumento público, siempre que Art. primero
las anotaciones en él estampadas lleven la firma del D.O. 11.01.1988
oficial de guardia y estén visadas por el capitán de
la nave. Estas anotaciones no deben tener espacios
en blanco, ni enmendaduras o alteraciones.
Con todo, las anotaciones también podrán estamparse
por medios mecánicos o electrónicos, siempre que éstos
garanticen la fidelidad y permanencia de los datos
consignados.
Art. 914
Art. 914. Son obligaciones del capitán, entre LEY 18680
otras, sea que las cumpla personalmente o por miembros Art. primero
de la dotación o personal en tierra bajo su potestad, D.O. 11.01.1988
las siguientes:
1º. Verificar que la nave esté en buenas condiciones
de navegabilidad antes de emprender el viaje y durante
toda la expedición;
2º. Cumplir con todas las leyes y reglamentos
marítimos, sanitarios, aduaneros, de policía, laborales
y demás que sean aplicables;
3º. Supervisar todo lo relacionado con la estabilidad
de la nave y con la carga, estiba y desestiba de la
misma;
4º. Otorgar recibos parciales de las mercancías que
se embarquen, extendiendo en su oportunidad, los
conocimientos y documentos respectivos, si le
correspondiere;
5º. Utilizar los servicios de un práctico cuando la
ley, los reglamentos o el buen sentido lo indiquen;
6º. Practicar las anotaciones correspondientes en los
recibos y conocimientos, de averías, mermas o daños que
observe en la carga o que se produzcan por el
acondicionamiento de la misma;
7º. Dar aviso de inmediato al armador, por el primer
medio a su alcance, de todo embargo o retención que
afecte a la nave, y tomar las medidas aconsejables para
el mantenimiento de ésta, así como el de la carga, y
prestar la debida atención a los pasajeros;
8º. Celebrar, con la autorización del armador o de
su agente, contratos de fletamento o de transporte de
mercancías. Los demás actos o contratos relativos a la
gestión ordinaria de la nave y al normal desarrollo del
viaje, podrá realizarlos por sí solo;
9º. Representar judicialmente al armador en caso de
ausencia de éste o de su agente, para preservar sus
derechos y ejercer las acciones que competan a la nave
y a la expedición;
10. Prestar la asistencia y el auxilio a que esté
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obligado por las leyes o la costumbre, y
11. Protestar por los accidentes o daños que sufran
la nave o la carga, o de cualquier hecho que pueda
comprometer su responsabilidad, la de la nave, la de
sus armadores y propietarios o de la expedición en su
conjunto.
Art. 915
Art. 915. El capitán tiene, en representación del LEY 18680
transportador, la custodia de la carga y de cualquier Art. primero
efecto que reciba a bordo, y está obligado a cuidar de D.O. 11.01.1988
su apropiada manipulación en las operaciones de carga y
descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia
y conservación, y de su adecuada entrega en el puerto
de destino.
Todo lo anterior en los términos que prescriben
otras disposiciones de este Libro y sin perjuicio de
las normas que sobre limitación de responsabilidad
del porteador se contienen en el mismo.
Art. 916
Art. 916. Si durante el curso del viaje y en puerto LEY 18680
donde no exista mandatario del armador, se hacen Art. primero
necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las D.O. 11.01.1988
circunstancias o la distancia del domicilio del armador
no permiten pedir instrucciones, el capitán podrá
realizar los referidos actos, dejando constancia de
ello en el libro bitácora.
§ 3. De los agentes
LEY 18680
Art. primero
Art. 917
Art. 917. Agentes generales son las personas D.O. 11.01.1988
naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador LEY 18680
extranjero con el carácter de mandatario mercantil. Art. primero
Agentes de naves o consignatarios de naves son las D.O. 11.01.1988
personas, naturales o jurídicas chilenas, que actúan, NOTA
sea en nombre del armador, del dueño o del capitán de
una nave y en representación de ellos, para todos los
actos o gestiones concernientes a la atención de la nave
en el puerto de su consignación.
Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje
son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que
efectúan en forma total o parcial la movilización de la
carga entre la nave y los recintos portuarios o los
medios de transporte terrestre y viceversa.
NOTA
El artículo 2º transitorio de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispuso que la exigencia de nacionalidad
chilena establecida en los artículos 917 y 1041 del de este
Código, no serán aplicables a las empresas extranjeras que
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estén establecidas en el país a la fecha de publicación
de la citada ley.
Art. 918
Art. 918. Las relaciones entre el agente y sus LEY 18680
mandantes, se regirán por lo estipulado en los contratos Art. primero
respectivos y, en su defecto o a falta de pacto expreso, D.O. 11.01.1988
les será aplicable la legislación sobre el mandato
mercantil.
Art. 919
Art. 919. Sólo podrá desempeñarse como agente quien LEY 18680
estuviere inscrito como tal ante la autoridad marítima, Art. primero
en la forma y modalidades que determine la D.O. 11.01.1988
reglamentación pertinente para cada una de las
categorías definidas en el artículo 917.
No obstante lo anterior, los armadores nacionales no
requerirán inscribirse en los registros de agentes de
naves para desempeñarse como tales, respecto de sus
propias naves en los puertos que tengan oficina
establecida.
Art. 920
Art. 920. El mandato para actuar como agente en LEY 18680
los casos de que trata este párrafo podrá constar Art. primero
por escritura pública o privada, telegrama, télex o D.O. 11.01.1988
cualquier otro medio idóneo.
Art. 921
Art. 921. El agente general, en su carácter de tal,
está facultado para representar a su mandante en los
contratos de transporte de mercancías y de fletamento.
Podrá, además, designar al agente de naves respecto de las
que opere su mandante. LEY 18680
En el ámbito de sus atribuciones, y en cuanto a las Art. primero
funciones que se indican en el artículo 923, sólo podrá D.O. 11.01.1988
realizar las señaladas en los números 2º, 9º y 10.
Art. 922
Art. 922. El agente de naves, por el solo hecho LEY 18680
de solicitar la atención de una nave, se entenderá Art. primero
investido de representación suficiente para todos los D.O. 11.01.1988
efectos subsecuentes, sin perjuicio de acreditar su
nombramiento en alguna de las formas que señala el
Art. 920
artículo 920.
El agente de naves que realice ante las autoridades
las gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una
nave a o desde puerto nacional, tiene la representación
de su dueño, armador o capitán, para todos los efectos y
responsabilidades que emanan de la atención de la nave.
Cuando el agente de naves haya solicitado la
atención de una nave, podrá ser preferido por la
autoridad marítima a cualquier otro que se presente con
posterioridad, con mandato especial o no, salvo lo
dispuesto en el artículo 924 y sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurriere frente al dueño,
armador o capitán de la nave.
El agente de naves tiene, además, representación
suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente,
por el capitán, dueño o armador de la nave a quienes
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represente, en todo lo que se refiere a su explotación.
Art. 923
Art. 923. Sin perjuicio de la representación del LEY 18680
agente de naves ante las autoridades, éste por cuenta Art. primero
del dueño, armador o capitán, podrá prestar sea D.O. 11.01.1988
directamente o a través de terceros, uno o varios de
los servicios relativos a la atención de la nave en
puerto, tales como:
1º. Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la
nave que le fuere consignada;
2º. Preparar, en cuanto sea necesario, el
alistamiento y expedición de la nave, practicando las
diligencias pertinentes para proveerla y armarla
adecuadamente en todo lo que fuere menester;
3º. Practicar todas las diligencias que sean
necesarias para obtener el despacho de la nave;
4º. Practicar las diligencias necesarias para dar
estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones
o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del
Estado, en el ejercicio de sus funciones;
5º. Prestar la asistencia requerida por el capitán de
la nave;
6º. Contratar al personal necesario para la atención
y operación de la nave en puerto;
7º. Recibir las mercancías para su desembarque, en
conformidad con la documentación pertinente;
8º. Atender y supervigilar las faenas de carga y
descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las
mercancías;
9º. Recibir los conocimientos de embarque y entregar
las mercancías a sus destinatarios o depositarios;
10. Firmar como representante del capitán, o de quienes
estén operando comercialmente la nave, los conocimientos
de embarque y demás documentación necesaria, y
11. En general, realizar todos los actos o gestiones
concernientes a la atención de la nave en el puerto de
su consignación, sin perjuicio de las instrucciones
específicas que le confieran sus mandantes.
Art. 924
Art. 924. El capitán, dueño o armador podrán LEY 18680
nombrar como su agente a una persona distinta del Art. primero
consignatario de nave, cuando este último haya sido D.O. 11.01.1988
designado por el fletador, de acuerdo a las facultades
del contrato de fletamento.
El agente así nombrado se denominará agente
protector y tendrá también la representación judicial
suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente,
por ellos, siempre que acredite su nombramiento por
escrito. Con todo, su nombramiento no alterará la
responsabilidad del agente de naves designado por el
fletador.
Art. 925
Art. 925. El agente de naves no responderá por las LEY 18680
obligaciones de su representado. No obstante, tendrá la Art. primero
responsabilidad que le corresponde ante la autoridad D.O. 11.01.1988
marítima en virtud de la ley y sin perjuicio de la que
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le afecte por sus propios hechos o los de sus
dependientes.
El agente de naves, en su primera presentación
solicitando la atención de una nave ante la autoridad
de puerto de arribo, deberá indicar el domicilio del
armador. En caso que no diere cumplimiento a esta
obligación o proporcionare maliciosamente información
falsa, el agente de naves responderá personalmente de
las obligaciones por él contraidas a nombre de su
representado.
Art. 926
Art. 926. El agente de estiba y de desestiba LEY 18680
representará a su cliente ante las autoridades marítimas Art. primero
y portuarias y podrá prestar en general los siguientes D.O. 11.01.1988
servicios:
a) Estiba y desestiba y demás faenas anexas en la
operación de carga o descarga de las naves y artefactos
navales;
b) Estiba y desestiba interior de contenedores
dentro de los recintos portuarios, y
c) En general, todos aquellos actos y gestiones
propios de la movilización de la carga entre la nave
y los medios de transporte terrestre y viceversa,
incluyendo las operaciones intermedias que se deban
realizar en los recintos portuarios y en naves atracadas
o a la gira, tales como arrumajes, apilamientos,
desplazamientos horizontales y verticales, depósitos o
almacenamientos.
TITULO V
Art. 926
De los Contratos para la Explotación Comercial de las
Naves LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
§ 1. Disposiciones comunes
Art. 927
Art. 927. La explotación de una nave como medio LEY 18680
de transporte reconoce, principalmente, dos clases Art. primero
de contratos, según sea la naturaleza y extensión de D.O. 11.01.1988
las obligaciones del fletante o armador: contrato de
fletamento y contrato de transporte de mercancías
por mar.
Cuando el dueño o armador pone la nave a
disposición de otro, para que éste la use según su
propia conveniencia dentro de los términos estipulados,
el contrato toma el nombre de fletamento. El que pone
la nave a disposición de otro se denomina fletante y
el que la usa, fletador.
Cuando el dueño o armador de la nave asume la
obligación de embarcar mercancías de terceros en
lugares determinados, conducirlas y entregarlas en
lugares también determinados, el contrato toma el
nombre de transporte de mercancías por mar o contrato
de transporte marítimo.
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El transporte por mar que se inicie, incluya
o termine con etapas fluviales, se regirá por las
reglas de este Libro.
Art. 928
Art. 928. El contrato de fletamento debe siempre LEY 18680
probarse por escrito. Las condiciones y efectos del Art. primero
fletamento serán establecidas por las partes en el D.O. 11.01.1988
contrato respectivo y, en su defecto, se regularán
por las normas del párrafo siguiente. El documento
por el que se celebre el contrato se denominará póliza
de fletamento.
La formalidad dispuesta en el inciso anterior no
se aplicará a los fletamentos de naves de menos de
cincuenta toneladas de registro bruto.
La expresión por escrito que se emplea en el inciso
primero comprende las comunicaciones que las partes
hubieren intercambiado sea por telegrama, télex u otros
medios que registren o repitan lo estampado por cada
parte en instrumentos o aparatos diseñados para tal
efecto.
Cuando no se pueda justificar el fletamento por
alguna de las formas antes
señaladas, las relaciones entre las
personas que hubieren intervenido y sus efectos, se
regirán por las disposiciones del párrafo 3 de este
título, sobre el contrato de transporte marítimo.
Art. 929
Art. 929. Las normas sobre el contrato de LEY 18680
transporte marítimo serán imperativas para las partes, Art. primero
salvo en los casos en que la ley expresamente disponga D.O. 11.01.1988
lo contrario.
§ 2. De los fletamentos
LEY 18680
Art. primero
Sección Primera. Normas Generales D.O. 11.01.1988
LEY 18680
Art. primero
Art. 930
Art. 930. Los contratos de fletamento regulados D.O. 11.01.1988
en este párrafo son: LEY 18680
1º. Fletamento por tiempo; Art. primero
2º. Fletamento por viaje, que podrá ser total o D.O. 11.01.1988
parcial, y
3º. Fletamento a casco desnudo.
En los demás fletamentos se estará a lo convenido
por las partes y, en su defecto, a las normas de este
párrafo.
Art. 931
Art. 931. En ausencia de cláusulas expresas en un LEY 18680
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contrato internacional de fletamento, sus efectos en Art. primero
Chile se regirán por la ley chilena. D.O. 11.01.1988
Art. 932
Art. 932. El fletador puede subfletar la nave o LEY 18680
utilizarla en el transporte de mercancías por mar, Art. primero
salvo prohibición expresa en el contrato, subsistiendo D.O. 11.01.1988
su responsabilidad para con el fletante por las
obligaciones resultantes del contrato de fletamento.
El subfletamento no generará relación alguna entre
el fletante y el subfletador. No obstante, si hubieren
fletes insolutos de parte del fletador con el fletante,
éste podrá accionar en contra del subfletador, cargador
o consignatario, por la parte del flete que estuviere
aún pendiente de pago.
Art. 933
Art. 933. Si la nave fuere enajenada, deberá LEY 18680
cumplirse el viaje que estuviere en ejecución, en la Art. primero
forma establecida en la póliza respectiva, sin perjuicio D.O. 11.01.1988
de los derechos del comprador.
Sección Segunda. Del fletamento por tiempo
LEY 18680
Art. primero
Art. 934
Art. 934. Fletamento por tiempo es un contrato por D.O. 11.01.1988
el cual el armador o naviero, conservando su tenencia, LEY 18680
pone la nave armada a disposición de otra persona para Art. primero
realizar la actividad que ésta disponga, dentro de los D.O. 11.01.1988
términos estipulados, por un tiempo determinado y
mediante el pago de un flete por todo el lapso convenido
o calculado a tanto por día, mes o año.
Art. 935
Art. 935. Son menciones propias de la póliza de LEY 18680
fletamento: Art. primero
1º. Nombre y domicilio del fletante y del fletador; D.O. 11.01.1988
2º. Individualización de la nave, sus características
y en especial su aptitud, capacidad de carga y andar;
3º. El flete y sus modalidades de pago;
4º. Duración del contrato, y
5º. Una referencia a la actividad que el fletador se
propone desarrollar con la nave. Si nada se expresare,
el fletador podrá emplearla en cualquier actividad
acorde a sus características técnicas.
La omisión en la póliza de una o más de las
enunciaciones precedentes no afectará a la validez del
contrato, el que se regirá en las materias omitidas por
lo dispuesto por el artículo 934 y demás reglas que le
resulten aplicables.
Art. 936
Art. 936. La gestión náutica de la nave corresponde LEY 18680
al fletante. Art. primero
La gestión comercial de la nave corresponde al D.O. 11.01.1988
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fletador y dentro de ese límite puede ordenar
directamente al capitán el cumplimiento de los viajes
que programe, acorde con las estipulaciones del
contrato.
Art. 937
Art. 937. Son obligaciones del fletante:
1º. Presentar y poner la nave a disposición del LEY 18680
fletador en la fecha y lugar convenidos, en buen estado Art. primero
de navegabilidad, apta para los usos previstos, armada, D.O. 11.01.1988
equipada y con la documentación pertinente. El fletante
deberá mantener la nave en el mismo buen estado de
navegabilidad y aptitud durante toda la vigencia del
contrato, para que puedan desarrollarse las actividades
previstas en él;
2º. Pagar los gastos de la gestión náutica de la
nave, tales como clasificación, remuneraciones y
alimentos de la dotación, seguro del casco y maquinaria,
reparaciones y repuestos, y
3º. Cumplir con los viajes que ordene el fletador
dentro de los términos del contrato y en las zonas de
navegación convenidas.
Art. 938
Art. 938. Son obligaciones del fletador:
1º. Pagar el flete pactado en los términos LEY 18680
convenidos, y Art. primero
2º. Pagar los gastos relacionados o inherentes a la D.O. 11.01.1988
gestión comercial de la nave.
Art. 939
Art. 939. El fletador es responsable de los LEY 18680
perjuicios sufridos por la nave a causa de su gestión Art. primero
comercial. Responde hasta la culpa leve en el D.O. 11.01.1988
cumplimiento de sus obligaciones, salvo que se hubiere
estipulado otra cosa.
Art. 940
Art. 940. El fletante responde por los perjuicios LEY 18680
sufridos por las mercancías a bordo, si se deben a una Art. primero
infracción de sus obligaciones. D.O. 11.01.1988
El fletante es responsable de los daños derivados
del mal estado de la nave y de todo vicio oculto, a
menos que pruebe que este último no pudo ser advertido
empleando una razonable diligencia.
El fletante es también responsable ante el fletador
de los perjuicios ocurridos por falta náutica del
capitán o de la tripulación, pero no responde ante el
fletador por las actuaciones del capitán y tripulación
en cumplimiento de instrucciones impartidas por el
fletador, vinculadas a la gestión comercial o al uso
que éste haga de la nave.
Art. 941
Art. 941. A falta de disposición expresa en el LEY 18680
contrato, el flete se regirá por las siguientes normas: Art. primero
1º. Se devengará desde el día en que la nave sea D.O. 11.01.1988
puesta a disposición del fletador en las condiciones
establecidas en el contrato, y
2º. Se pagará por períodos mensuales anticipados.
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Art. 942
Art. 942. El fletante puede dar por terminado el LEY 18680
contrato, transcurridos siete días contados desde la Art. primero
fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte D.O. 11.01.1988
de éste que se hubiere devengado. La terminación se
producirá por la sola declaración del fletante que
comunicará por escrito al fletador y que también se hará
saber al capitán de la nave. Formulada esta declaración,
el flete se devengará hasta la restitución de la nave.
Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás
derechos que el contrato otorgue al fletante para el
caso de no pago del flete.
Art. 943
Art. 943. Cuando el fletante opte por la LEY 18680
terminación del contrato, deberá entregar en el destino Art. primero
que corresponda, la carga que la nave tenga a bordo. D.O. 11.01.1988
Estará facultado, asimismo, para percibir en su
favor el flete de las mercancías que aún estuviere
pendiente de pago, hasta concurrencia de lo que el
fletador le adeudare por su respectivo flete. Para
este efecto, el fletante podrá proceder en la forma
señalada en el artículo 865 de este Libro.
Art. 944
Art. 944. No se devengará flete por el tiempo en LEY 18680
que no sea posible utilizar comercialmente la nave, Art. primero
salvo que sea por causas imputables al fletador. La D.O. 11.01.1988
paralización deberá exceder de veinticuatro horas para
que haya lugar a la indicada suspensión del flete.
Art. 945
Art. 945. En caso de pérdida de la nave y salvo LEY 18680
pacto en contrario, el precio del flete se deberá Art. primero
hasta el día de la pérdida, inclusive. D.O. 11.01.1988
Art. 946
Art. 946. El fletador restituirá la nave en el LEY 18680
término y lugar estipulados y, en su defecto, en el Art. primero
puerto de domicilio del fletante. D.O. 11.01.1988
Art. 947
Art. 947. A menos que hubiere expreso LEY 18680
consentimiento del fletante o que el contrato así lo Art. primero
disponga, no se considerará renovado o prorrogado el D.O. 11.01.1988
contrato si la nave no fuere restituida en el término
estipulado.
Salvo que el fletante pruebe un perjuicio mayor, el
fletador pagará por cada día, durante los primeros
quince días de retardo, una indemnización igual al valor
diario que correspondió al contrato, según el precio de
todo el período estipulado. Por cada día subsiguiente a
los primeros quince días, la indemnización será, al
menos, el doble de ese valor diario.
Sección Tercera. Del fletamento por viaje
LEY 18680
Art. primero
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Art. 948
Art. 948. El fletamento por viaje puede ser total D.O. 11.01.1988
o parcial. LEY 18680
Fletamento por viaje total, es aquél por el cual el Art. primero
fletante se obliga a poner a disposición del fletador, D.O. 11.01.1988
mediante el pago de un flete, todos los espacios
susceptibles de ser cargados en una nave determinada,
para realizar el o los viajes convenidos.
Fletamento parcial por viaje, es aquél en que se
pone a disposición del fletador uno o más espacios
determinados dentro de la nave.
El fletante no podrá substituir por otra la nave
objeto del contrato, salvo estipulación en contrario.
Art. 949
Art. 949. Son menciones propias del fletamento por LEY 18680
viaje, total o parcial, las siguientes: Art. primero
1º. La individualización de la nave, capacidad de D.O. 11.01.1988
carga y puerto de matrícula;
2º. Los nombres y domicilios del fletante y del
fletador;
3º. La indicación del viaje o viajes que deben
efectuarse y los lugares de carga y descarga;
4º. Si el fletamento es total o parcial, y en este
último caso, la individualización de los espacios que
se pondrán a disposición del fletador;
5º. La descripción de los cargamentos o mercancías,
su cantidad y peso;
6º. Los tiempos previstos para las estadías y
sobrestadías, forma de computarlas y el valor fijado
para ellas;
7º. La responsabilidad de las partes por los posibles
daños a la carga y a la nave, y
8º. El flete y sus modalidades de pago.
La omisión en la póliza de una o más de las
enunciaciones precedentes no afectará a la validez del
contrato, el que se regirá en las materias omitidas por
lo dispuesto por el artículo 948 y demás reglas que le
resulten aplicables.
Art. 950
Art. 950. El fletante está obligado a:
1º. Presentar la nave en el lugar y fecha LEY 18680
estipulados, en buen estado de navegabilidad, armada y Art. primero
equipada convenientemente para realizar las operaciones D.O. 11.01.1988
previstas en el contrato y mantenerla así durante el o
los viajes convenidos.
El fletante será responsable de los daños a las
mercancías que provengan del mal estado de la nave,
a menos que pruebe que fueron consecuencia de un vicio
oculto de ella no susceptible de ser advertido con
razonable diligencia, y
2º. Adoptar todas las medidas necesarias que de
él dependan para ejecutar el o los viajes convenidos.
Art. 951
Art. 951. Si el fletante no pone la nave a LEY 18680
disposición del fletador en las condiciones, época Art. primero
y lugar convenidos, éste podrá resolver el contrato D.O. 11.01.1988
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mediante comunicación por escrito al fletante.
Sin perjuicio de lo anterior, el fletador puede
dejar sin efecto el contrato antes que la nave comience
a cargar, en cuyo caso pagará al fletante una
indemnización equivalente a la mitad del flete
convenido, o superior, si el fletante probare que los
perjuicios ocasionados son mayores que esa cantidad,
pero sin que exceda a la totalidad de dicho flete.
Art. 952
Art. 952. Corresponde al fletador designar el lugar LEY 18680
o el sitio del puerto en que la nave debe ubicarse para Art. primero
la realización de las faenas de carga o descarga, salvo D.O. 11.01.1988
que la póliza de fletamento los haya preestablecido. Si
la póliza de fletamento o el fletador nada expresan
sobre ello, o si, siendo varios los fletadores, no hay
entre ellos acuerdo al respecto, corresponderá al
fletante elegir dicho lugar o sitio. Todo lo cual es sin
perjuicio de las normas administrativas que regulen las
operaciones de los puertos.
Art. 953
Art. 953. El fletante es responsable de las LEY 18680
mercancías recibidas a bordo, sin perjuicio de lo Art. primero
previsto en la póliza de fletamento. D.O. 11.01.1988
Art. 954
Art. 954. Se entiende por estadía el lapso LEY 18680
convenido por las partes para ejecutar las faenas de Art. primero
carga y descarga, o en su defecto, el plazo que los usos D.O. 11.01.1988
del puerto de que se trate, señalen para estas faenas.
Se entiende por sobrestadía el tiempo posterior a
la expiración de la estadía, sin necesidad de
requerimiento.
El fletante podrá resolver el contrato cuando el
tiempo de sobrestadía exceda a un número de días
calendario igual a los días laborales de la estadía.
Si en la póliza se establecieren plazos
independientes para las faenas de carga y de descarga,
éstos se computarán en forma separada.
Art. 955
Art. 955. El fletante debe dar aviso por escrito al LEY 18680
fletador que la nave está lista para recibir o entregar Art. primero
la carga. Si nada se hubiere convenido entre las partes, D.O. 11.01.1988
la determinación del momento en que la nave está lista
para cargar o descargar, así como el cómputo de los días
de estadía, la duración, monto y forma de pago de las
sobrestadías, serán determinados preferentemente por
los usos del puerto en que tienen lugar las operaciones
anteriormente mencionadas.
Art. 956
Art. 956. Corresponde al fletador realizar LEY 18680
oportunamente y a su costo, las operaciones de carga Art. primero
y descarga de las mercancías. D.O. 11.01.1988
Art. 957
Art. 957. Si el fletador embarca sólo parte de la LEY 18680
carga, vencido que sea el plazo de sobrestadía, el Art. primero
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fletante podrá emprender el viaje con la carga que esté D.O. 11.01.1988
a bordo, en cuyo caso, el fletador deberá pagarle el
flete íntegro.
Si el fletante optare por la resolución del
contrato, podrá descargar la nave por cuenta y cargo del
fletador, quien además, deberá pagar la mitad del flete
convenido, si el fletante no prueba un perjuicio mayor.
El fletante hará constar su decisión en una protesta
que deberá comunicar al fletador o al representante que
éste tuviere en el lugar del embarque.
Art. 958
Art. 958. Los plazos se suspenderán cuando se LEY 18680
impida la carga o descarga por caso fortuito o fuerza Art. primero
mayor, o por causas imputables al fletante o sus D.O. 11.01.1988
dependientes.
Art. 959
Art. 959. La indemnización por sobrestadía se LEY 18680
considerará como suplemento del flete. Su monto será Art. primero
el que hayan estipulado las partes y, en su defecto, D.O. 11.01.1988
el que corresponda según el uso local. Las fracciones
de día, se pagarán a prorrata del importe diario.
Art. 960
Art. 960. Si el fletador cumpliere las faenas de LEY 18680
carga o descarga en menor tiempo que el estipulado, Art. primero
tendrá derecho a una compensación por el monto que se D.O. 11.01.1988
haya convenido y, en su defecto, se calculará sobre
una base igual a la mitad de la suma que corresponda
para la sobrestadía.
Art. 961
Art. 961. El contrato quedará resuelto sin derecho LEY 18680
a indemnización de perjuicios para ninguna de las Art. primero
partes, si antes del zarpe de la nave sobreviene una D.O. 11.01.1988
prohibición para comerciar con algún país al cual iba
destinada, o si acaece cualquier otro suceso de fuerza
mayor o caso fortuito que haga imposible la realización
del viaje.
Art. 962
Art. 962. Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor LEY 18680
sobrevinientes fueren de carácter temporal y Art. primero
significaren sólo un retardo en el zarpe, la ejecución D.O. 11.01.1988
del contrato se entenderá suspendida por todo el tiempo
que dure el impedimento.
De igual manera, el contrato no se resuelve y
mantiene plena vigencia, si el caso fortuito o la fuerza
mayor ocurren durante el viaje. Cuando así suceda, no
habrá lugar a aumento del flete y el fletante deberá
continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.
Cuando se trate de impedimento temporal, el fletador
podrá descargar las mercancías a su costa en el lugar
que señale, debiendo pagar al fletante un flete
proporcional a la distancia recorrida.
Art. 963
Art. 963. Salvo que se estipulare otra cosa, el LEY 18680
flete se devengará por anticipado respecto de cada Art. primero
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viaje y será exigible desde el momento en que terminan D.O. 11.01.1988
las faenas de carga respectivas.
Cuando en el curso de su ruta ocurra, por efectos
de un suceso no imputable al fletante, la detención
definitiva de la nave, el fletador pagará un flete
en reemplazo del pactado por el viaje, que será
proporcional a la distancia que la nave haya recorrido
en demanda del punto de destino convenido por las
partes, salvo si se hubiere pactado un flete ganado
a todo evento.
Art. 964
Art. 964. Cuando la nave ha sido objeto de LEY 18680
fletamento total, el fletador podrá hacer la descarga Art. primero
de las mercancías en cualquier puerto o lugar que esté D.O. 11.01.1988
en el curso de la ruta, pero deberá pagar el flete total
estipulado por el viaje, así como todos los gastos que
se produzcan o que sean consecuencia de la desviación y
descarga.
Sección Cuarta. Del fletamento a casco desnudo
LEY 18680
Art. primero
Art. 965
Art. 965. Fletamento a casco desnudo es el contrato D.O. 11.01.1988
por el cual una parte, mediante el pago de un flete, se LEY 18680
obliga a colocar a disposición de otra, por un tiempo Art. primero
determinado, una nave desarmada y sin equipo o con un D.O. 11.01.1988
equipo y armamento incompleto, cediendo a esta última
su tenencia, control y explotación, incluido el derecho
a designar al capitán y a la dotación.
En defecto de las estipulaciones del contrato y en
lo no previsto en esta sección, en el Párrafo 1 y en la
sección primera del párrafo 2 de este título, el
fletamento a casco desnudo se regirá por las normas
generales del arrendamiento de cosas muebles, en lo
que le sean aplicables.
Art. 966
Art. 966. El fletador tendrá la calidad jurídica LEY 18680
de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de Art. primero
éste. D.O. 11.01.1988
El flete se devengará, salvo estipulación de las
partes, por períodos anticipados.
Art. 967
Art. 967. El fletador no podrá subfletar a casco LEY 18680
desnudo o ceder el contrato, sin la autorización escrita Art. primero
del dueño. D.O. 11.01.1988
En lo no convenido expresamente para el
subfletamento a casco desnudo, se regulará éste por
lo prescrito en esta misma sección.
Art. 968
Art. 968. El fletante debe presentar y entregar LEY 18680
al fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, Art. primero
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provista de la documentación necesaria y en buen estado D.O. 11.01.1988
de navegabilidad. Durante el contrato, serán de cargo
del fletante las reparaciones y reemplazos debidos a
vicios ocultos.
Si la nave se inmovilizare como consecuencia de un
vicio oculto, no se deberá flete alguno durante el
período que dure dicha inmovilización, sobre el exceso RECTIFICACION
de las primeras veinticuatro horas. D.O. 20.10.1988
Art. 969
Art. 969. El fletador sólo podrá utilizar la nave LEY 18680
de acuerdo con las características técnicas de la misma Art. primero
y en conformidad con las modalidades de empleo D.O. 11.01.1988
convenidas en el contrato.
La violación de lo establecido en el inciso
anterior, dará derecho al fletante para solicitar la
terminación del contrato y exigir del fletador las
indemnizaciones de los perjuicios que haya causado.
Pendiente la resolución sobre la terminación del
contrato, el juez podrá decretar la retención provisoria
de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo
lo cual es sin perjuicio de las medidas cautelares que
fueren procedentes conforme a las reglas generales.
Art. 970
Art. 970. Durante el contrato, serán de cargo del LEY 18680
fletador las reparaciones y reemplazos que no tengan su Art. primero
origen en algún vicio oculto de la nave. D.O. 11.01.1988
Art. 971
Art. 971. Serán de cargo del fletador el LEY 18680
aprovisionamiento de la nave, la contratación de la Art. primero
dotación, pago de sus remuneraciones y, en general, D.O. 11.01.1988
todos los gastos de explotación de la nave.
El fletador es responsable ante el fletante por
todos los reclamos de terceros, que hayan sido
consecuencia de la explotación u operación de la nave.
Art. 972
Art. 972. El fletador restituirá la nave a la LEY 18680
expiración del término estipulado, en el mismo estado Art. primero
en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado D.O. 11.01.1988
por su uso normal o convenido. Asimismo, el fletador
deberá garantizar al fletante la liberación de todo
crédito previlegiado derivado de su explotación.
La restitución se hará en el lugar acordado y,
en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.
Art. 973
Art. 973. Se aplicará a este contrato lo dispuesto
por los artículos 942 y 947. LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
§ 3. Del contrato de transporte marítimo
LEY 18680
Art. primero
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Sección Primera. Definiciones D.O. 11.01.1988
LEY 18680
Art. primero
Art. 974
Art. 974. Se entiende por contrato de transporte D.O. 11.01.1988
marítimo aquel en virtud del cual el porteador se LEY 18680
obliga, contra el pago de un flete, a transportar Art. primero
mercancías por mar de un puerto a otro. D.O. 11.01.1988
El contrato que comprenda transporte marítimo y
además transporte por cualquier otro medio, estará
regido por las normas de este párrafo, sólo por el
período señalado en el artículo 982. Las otras etapas
se regirán por las normas que correspondan al medio
de transporte empleado.
Art. 975
Art. 975. Para todos los efectos de este párrafo, LEY 18680
se entiende por: Art. primero
1) Porteador o transportador, toda persona que D.O. 11.01.1988
por sí o por medio de otra que actúe en su nombre,
ha celebrado un contrato de transporte marítimo
de mercancías con un cargador;
2) Porteador efectivo o transportador efectivo,
toda persona a quien el transportador ha encargado la
ejecución del transporte de las mercancías, o de una
parte de éste, así como cualquier otra persona a quien
se ha encomendado esa ejecución;
3) Cargador, toda persona que por sí o por medio
de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha
celebrado un contrato de transporte marítimo de
mercancías con un porteador y toda persona que por sí
o por medio de otra que actúe en su nombre o por su
cuenta, ha entregado efectivamente las mercancías al
porteador en virtud del contrato de transporte marítimo,
y
4) Consignatario, la persona habilitada por un
título para recibir las mercancías.
Art. 976
Art. 976. Se entiende por mercancía toda clase de LEY 18680
bienes muebles, comprendiendo también los animales Art. primero
vivos. D.O. 11.01.1988
Cuando las mercancías se agrupen en contenedores,
paletas u otros elementos de transporte análogos, o
cuando estén embaladas, el término mercancías
comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje,
si ha sido suministrado por el cargador.
Los equipajes se rigen por las disposiciones del
contrato de pasaje.
Art. 977
Art. 977. El conocimiento de embarque es un LEY 18680
documento que prueba la existencia de un contrato de Art. primero
transporte marítimo, y acredita que el transportador ha D.O. 11.01.1988
tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha
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obligado a entregarlas contra la presentación de ese
documento a una persona determinada, a su orden o al
portador.
Art. 978
Art. 978. Siempre que en este párrafo se emplee la LEY 18680
expresión por escrito, se entenderá que ella comprende Art. primero
el telegrama, el télex, u otros medios que estampen, D.O. 11.01.1988
registren o repitan lo expresado por cada parte mediante
instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto.
Sección Segunda. Ambito de aplicación
LEY 18680
Art. primero
Art. 979
Art. 979. Sin perjuicio de lo que establezcan los D.O. 11.01.1988
tratados o convenciones internacionales vigentes en LEY 18680
Chile, las disposiciones de este párrafo se aplicarán Art. primero
a todos los contratos de transporte marítimo, siempre D.O. 11.01.1988
que:
1º. El puerto de carga o de descarga previsto en el
contrato de transporte marítimo esté situado en
territorio nacional, o
2º. El conocimiento de embarque u otro documento que
haga prueba del contrato de transporte marítimo,
estipule que el contrato se regirá por las disposiciones
de este párrafo, o
3º. Uno de los puertos facultativos de descarga
previstos en el contrato de transporte marítimo sea el
puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro
del territorio nacional.
Art. 980
Art. 980. Las disposiciones de este párrafo se LEY 18680
aplicarán sea cual fuere la nacionalidad de la nave, Art. primero
del transportador, del transportador efectivo, del D.O. 11.01.1988
cargador, del consignatario o de cualquier otra
persona interesada.
Art. 981
Art. 981. Las disposiciones de este párrafo no son LEY 18680
aplicables a los contratos de fletamento. No obstante, Art. primero
cuando se emita un conocimiento de embarque en D.O. 11.01.1988
cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se
aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula
la relación entre el transportador o el transportador
efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el
fletador.
Si en un contrato se contempla el transporte de
mercancías en embarques sucesivos durante un plazo
acordado, las disposiciones de este párrafo se
aplicarán a cada uno de esos embarques.
Cuando un embarque se efectúe en virtud de
un contrato de fletamento, se le aplicarán las
disposiciones del inciso primero.
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Sección Tercera. Responsabilidad del transportador
LEY 18680
Art. primero
Art. 982
Art. 982. La responsabilidad del transportador D.O. 11.01.1988
por las mercancías comprende el período durante el cual LEY 18680
ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante Art. primero
su transporte. D.O. 11.01.1988
Art. 983
Art. 983. Para los efectos del artículo precedente, LEY 18680
se considerará que las mercancías están bajo la custodia Art. primero
del transportador desde el momento en que éste las haya D.O. 11.01.1988
tomado a su cargo al recibirlas del cargador o de la
persona que actúe en su nombre, o de una autoridad u
otro tercero en poder de los cuales, según las leyes
o los reglamentos aplicables en el puerto de carga se
hayan de poner las mercancías para ser embarcadas, y
hasta el momento en que las haya entregado en alguna
de las siguientes formas:
a) Poniéndolas en poder del consignatario;
b) En los casos en que el consignatario no reciba
las mercancías del transportador, poniéndolas a
disposición del consignatario en conformidad con el
contrato, las leyes o los usos del comercio de que
se trate, aplicables en el puerto de descarga; o
c) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro
tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos
aplicables en el puerto de descarga, hayan de
entregarse las mercancías.
Los términos transportador y consignatario
comprenden también a sus dependientes y agentes,
respectivamente.
Art. 984
Art. 984. El transportador será responsable de los LEY 18680
perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las Art. primero
mercancías, así como del retraso de su entrega, si el D.O. 11.01.1988
hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso,
se produjo cuando las mercancías estaban bajo su 1 NOTA
custodia en los términos de los artículos 982 y 983, a
menos que pruebe que él, sus dependientes o agentes,
adoptaron todas las medidas que razonablemente podían
exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
NOTA
El artículo 1º transitorio de la LEY 18680,
publicada el 11.01.1988, estableció que primará la
voluntad de las partes por sobre lo dispuesto en
los artículos 984 y 987 del Código de Comercio,
hasta que entre en vigor el Convenio de las Naciones
Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías
suscrito el 31 de marzo de 1978, en Hamburgo. El
Ministerio de Relaciones Exteriores publicará en
el Diario Oficial de la República la fecha de
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entrada en vigor del citado Convenio, al tenor de
lo dispuesto en su artículo 30 y normas
reglamentarias pertinentes.
Art. 985
Art. 985. Hay retraso cuando las mercancías no han LEY 18680
sido entregadas en el puerto de descarga previsto en el Art. primero
contrato de transporte marítimo, dentro del plazo D.O. 11.01.1988
expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, cuando
no han sido entregadas dentro del plazo que, atendidas
las circunstancias del caso, sería razonable exigir de
un transportador diligente.
Art. 986
Art. 986. Se considerarán perdidas las mercancías LEY 18680
si no han sido entregadas en su destino, en alguna de Art. primero
las formas señaladas en el inciso primero del artículo D.O. 11.01.1988
983, dentro de los sesenta días siguientes a la
expiración del plazo de entrega determinado con
arreglo al artículo anterior.
Art. 987
Art. 987. En caso de incendio, el transportador LEY 18680
será responsable: Art. primero
1º. De la pérdida o daño de las mercancías, o del D.O. 11.01.1988
retraso en la entrega de las mismas, si el reclamante
prueba que el incendios e produjo por culpa o
negligencia del transportador, sus dependientes o
agentes, o
2º. De la pérdida o el daño o el retraso de la
entrega cuando el reclamante pruebe que han sobrevenido
por culpa o negligencia del transportador, sus
dependientes o agentes, en la adopción de todas las
medidas que, razonablemente, podían exigirse para apagar
el incendio y evitar o mitigar sus consecuencias.
Art. 988
Art. 988. En caso de incendio a bordo, que afecte a LEY 18680
las mercancías, si el reclamante o el transportador lo Art. primero
solicitan, se realizará una investigación de las causas D.O. 11.01.1988
y circunstancias del incendio, en conformidad con los
reglamentos y las prácticas del transporte marítimo, y
se proporcionará a los interesados un ejemplar del
informe con las conclusiones de la investigación.
Art. 989
Art. 989. En el transporte de animales vivos, el LEY 18680
transportador no será responsable de la pérdida, del Art. primero
daño o del retraso en su entrega, resultantes de los D.O. 11.01.1988
riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte.
Se presumirá que dichos riesgos han sido la causa
de la pérdida o del daño o del retraso en la entrega,
cuando el transportador pruebe que ha cumplido las
instrucciones especiales que le hubiere dado el
cargador, y que además, atendidas las circunstancias,
la pérdida, el daño o el retraso en su entrega, puedan
atribuirse a tales riesgos. No obstante lo dispuesto
precedentemente, no tendrá lugar dicha presunción cuando
existan pruebas que la totalidad o parte de estos
hechos, han tenido su origen en la culpa o negligencia
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del transportador, sus dependientes o agentes.
Art. 990
Art. 990. En caso de prestarse auxilios a terceros, LEY 18680
el transportador no será responsable, salvo por avería Art. primero
gruesa, cuando la pérdida, el daño o el retraso en la D.O. 11.01.1988
entrega, hayan provenido de medidas adoptadas para el
salvamento de vidas humanas o de medidas razonablemente
adoptadas para el salvamento de bienes en el mar.
Art. 991
Art. 991. Cuando la culpa o negligencia del LEY 18680
transportador, sus dependientes o agentes, concurra con Art. primero
otra u otras causas para ocasionar la pérdida, el daño o D.O. 11.01.1988
el retraso en la entrega, el transportador sólo será
responsable de la parte de la pérdida, daño o retraso
que puedan atribuirse a su culpa o negligencia o a la de
sus dependientes o agentes, siempre que pruebe el monto
de la pérdida, daño o retraso que son imputables a la
otra u otras causas.
Sección Cuarta. Límites de la responsabilidad
LEY 18680
Art. primero
Art. 992
Art. 992. La responsabilidad del transportador por D.O. 11.01.1988
los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de LEY 18680
las mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la Art. primero
sección precedente, estará limitada a un máximo D.O. 11.01.1988
equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de
cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada
o a dos y media unidades de cuenta por kilógramo de
peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si
esta cantidad es mayor.
Art. 993
Art. 993. La responsabilidad del transportador por LEY 18680
el retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en Art. primero
la sección precedente, estará limitada a una suma D.O. 11.01.1988
equivalente a dos veces y media el flete que deba
pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso,
pero no excederá de la cuantía total del flete que deba
pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte
marítimo de mercancías.
Art. 994
Art. 994. En ningún caso la responsabilidad LEY 18680
acumulada del transportador por los conceptos enunciados Art. primero
en los dos artículos precedentes, excederá del límite D.O. 11.01.1988
determinado en virtud del artículo 992, para la pérdida
total de las mercancías respecto de las cuales se haya
incurrido en esa responsabilidad.
Art. 995
Art. 995. En los límites de responsabilidad a que LEY 18680
se refieren los artículos precedentes no se consideran Art. primero
incluidos los intereses producidos por la suma en que D.O. 11.01.1988
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se avalúen los daños, ni las costas judiciales.
Art. 996
Art. 996. Para determinar, en el caso del artículo LEY 18680
992, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas Art. primero
siguientes: D.O. 11.01.1988
1º. En los casos en que, para agrupar mercancías,
se use un contenedor, una paleta o un elemento de
transporte análogo, se considerarán como un bulto o
una unidad de carga transportada, cada uno de los que
aparezcan como contenidos en ese elemento de transporte
en el conocimiento de embarque, si se ha emitido, o
bien, en cualquier otro documento que haga prueba del
contrato de transporte marítimo. Si se omite la mención
señalada en los referidos documentos, las mercancías
contenidas en ese elemento de transporte serán
consideradas como una unidad de carga transportada;
2º. En los casos en que se haya perdido o dañado el
propio elemento de transporte, éste será considerado
como una unidad independiente de carga transportada,
salvo que sea de propiedad del transportador o
proporcionado por él.
Art. 997
Art. 997. El transportador y el cargador podrán LEY 18680
pactar límites de responsabilidad superiores a los Art. primero
establecidos en los artículos 992 y 993. D.O. 11.01.1988
Art. 998
Art. 998. Tanto las exoneraciones como los límites LEY 18680
de responsabilidad establecidos en este párrafo, serán Art. primero
aplicables a toda acción contra el transportador por las D.O. 11.01.1988
pérdidas o el daño de las mercancías a que se refiere el
contrato de transporte marítimo, así como por el retraso
en su entrega, independientemente de que la acción se
funde en la responsabilidad contractual, en la
responsabilidad extracontractual o en otra causa.
Art. 999
Art. 999. Cuando se ejerciten las acciones de los LEY 18680
artículos precedentes contra un empleado o agente del Art. primero
portador, éstos podrán acogerse a las exoneraciones y D.O. 11.01.1988
límites de responsabilidad que el transportador pueda
invocar, en virtud de las disposiciones de este párrafo,
siempre que prueben que han actuado en el ejercicio de
sus funciones.
Art. 1000
Art. 1000. Sin perjuicio de lo que disponen los LEY 18680
artículos siguientes, la cuantía total de las sumas Art. primero
exigibles del transportador y de cualquiera de las D.O. 11.01.1988
personas a que se refiere el artículo anterior, no
excederá los límites de responsabilidad establecidos
en este párrafo.
Sección Quinta. Excepciones a la limitación
deresponsabilidad. LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
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Art. 1001
Art. 1001. El transportador no podrá acogerse a la LEY 18680
limitación de responsabilidad establecida en los Art. primero
artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el D.O. 11.01.1988
daño o el retraso en la entrega provinieron de una
acción o una omisión del transportador realizadas con
intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o
temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse
que tuvo conocimiento de que probablemente sobrevendrían
la pérdida, el daño o el retraso.
Art. 1002
Art. 1002. No obstante lo dispuesto en el artículo LEY 18680
999, los dependientes o agentes del transportador no Art. primero
podrán acogerse a la limitación de responsabilidad D.O. 11.01.1988
establecida en los artículos 992 y 993, si se prueba
que la pérdida, el daño o el retraso de la entrega
provinieron de una acción o una omisión de ellos
realizada con intención de causar tal pérdida, daño
o retraso, o temerariamente y en circunstancias que
pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que
probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o
el retraso.
Sección Sexta. Carga sobre cubierta
LEY 18680
Art. primero
Art. 1003
Art. 1003. El transportador sólo podrá transportar D.O. 11.01.1988
mercancías sobre cubierta en virtud de un acuerdo previo LEY 18680
con el cargador, o bien, cuando lo permitan o autoricen Art. primero
los usos del comercio de que se trate, o así lo exijan D.O. 11.01.1988
las normas legales vigentes.
Art. 1004
Art. 1004. Si el transportador y el cargador han LEY 18680
convenido que las mercancías se transporten o puedan Art. primero
transportarse sobre cubierta, así lo expresarán en el D.O. 11.01.1988
conocimiento de embarque o en otro documento que haga
prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de
declaración escrita sobre el particular, deberá el
transportador probar la existencia de dicho acuerdo, y
no podrá invocarlo contra terceros, incluso respecto del
consignatario que adquirió el conocimiento de embarque
de buena fe.
Cuando las mercancías sean conducidas en
contenedores de una nave apta para el transporte de
éstos, se presumirá el acuerdo previo a que se refiere
la primera parte del artículo anterior, salvo que el
interesado pruebe lo contrario.
Art. 1005
Art. 1005. Cuando las mercancías han sido LEY 18680
transportadas sobre cubierta contraviniendo lo dispuesto Art. primero
en el artículo 1003, o cuando el transportador no pueda D.O. 11.01.1988
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invocar, en conformidad con el artículo anterior, un
acuerdo en tal sentido, el transportador será
responsable de la pérdida o daño que sufran las
mercancías, así como del retraso en su entrega, siempre
que sean consecuencia de su transporte sobre cubierta.
La extensión de la responsabilidad del transportador
se determinará en conformidad con lo dispuesto en las
secciones cuarta y quinta de este párrafo, según sea el
Art. 1005
caso.
Para los efectos indicados en la sección quinta de
este párrafo, se presumirá que se ha incurrido en las
conductas dolosas o culposas previstas en los artículos
1001 y 1002, cuando se ha infringido el acuerdo expreso
de transportarlas bajo cubierta.
Sección Séptima. Responsabilidad del transportador
y del transportador efectivo LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1006
Art. 1006. Cuando la ejecución del transporte o de LEY 18680
una parte del mismo haya sido encomendada a un Art. primero
transportador efectivo, independientemente de si el D.O. 11.01.1988
contrato lo autoriza o no para ello, el transportador
seguirá siendo responsable de la totalidad del
transporte convenido.
Respecto del transporte que sea ejecutado por el
transportador efectivo, el transportador será
responsable solidariamente con aquél de las acciones u
omisiones que en el ejercicio de sus funciones puedan
incurrir, tanto el transportador efectivo como sus
dependientes y agentes.
Art. 1007
Art. 1007. Todas las disposiciones contenidas en LEY 18680
este título que se refieran a la responsabilidad del Art. primero
transportador serán igualmente aplicables al D.O. 11.01.1988
transportador efectivo, respecto del transporte por
él ejecutado.
Si se ejercitaren acciones en contra de un
dependiente o agente del transportador efectivo, serán
aplicables las normas contenidas en los artículos 999,
1000 y 1002.
Art. 1008
Art. 1008. Todo acuerdo especial en virtud del cual LEY 18680
el transportador asuma obligaciones no señaladas en este Art. primero
Libro o renuncie a los derechos que el mismo le D.O. 11.01.1988
Art. 1008
confiere, sólo surtirán efecto respecto del transportador
efectivo cuando éste lo acepte expresamente y por
escrito.
Sin perjuicio de lo anterior, el transportador
seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias
resultantes de ese acuerdo especial, independientemente
del hecho de que éstas hayan sido aceptadas o no por el
transportador efectivo.
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Art. 1009
Art. 1009. El monto total de las sumas que sean LEY 18680
exigibles al transportador, al transportador efectivo y Art. primero
a los dependientes y agentes de éstos, no excederá en D.O. 11.01.1988
caso alguno, de los límites de responsabilidad indicados
en las disposiciones pertinentes de este párrafo.
Art. 1010
Art. 1010. Las normas sobre responsabilidad del LEY 18680
transportador y del transportador efectivo, se aplicarán Art. primero
sin perjuicio del derecho de repetición que éstos puedan D.O. 11.01.1988
ejercer recíprocamente.
Sección Octava. Transporte con facultad para
transbordar LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1011
Art. 1011. No obstante lo dispuesto en el artículo LEY 18680
1006, cuando en un contrato de transporte marítimo se Art. primero
estipule explícitamente que una parte determinada del D.O. 11.01.1988
transporte será ejecutada por una persona distinta del
transportador, en el contrato podrá también estipularse
que aquél no será responsable de la pérdida, el daño o
retraso en la entrega causados por un hecho ocurrido
cuando las mercancías estaban bajo la custodia del otro
transportador expresamente nominado. Pero esta
estipulación no surtirá efecto si no puede incoarse ante
tribunal competente algún procedimiento judicial contra
el segundo transportador efectivamente nominado, según
lo que dispone la Sección Décimosexta de este mismo
párrafo.
Art. 1011
La prueba de que la pérdida, el daño o el retraso
en la entrega fueron causados por un hecho que ocurrió
mientras las mercancías estaban bajo la custodia del
transportador efectivo, y la prueba de que el demandante
pudo incoar su acción contra el segundo transportador en
algún tribunal competente, corresponderá al primer
transportador.
Sección Novena. De la responsabilidad del cargador
LEY 18680
Art. primero
Art. 1012
Art. 1012. Por regla general, el cargador, sus D.O. 11.01.1988
dependientes o agentes, sólo serán responsables de la LEY 18680
pérdida sufrida por el transportador o por el Art. primero
transportador efectivo, o del daño sufrido por la nave, D.O. 11.01.1988
cuando la pérdida o el daño de que se trate, hayan sido
causados por culpa o negligencia de dicho cargador, sus
dependientes o agentes.
Art. 1013
Art. 1013. En el caso de mercancías peligrosas, el LEY 18680
cargador señalará, de manera adecuada, mediante marcas o Art. primero
etiquetas, las mercancías que tengan esa característica. D.O. 11.01.1988
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El cargador que ponga mercancías peligrosas en poder
del transportador o de un transportador efectivo, según
el caso, le informará del carácter peligroso de aquéllas
y de ser necesario, de las precauciones que deban
adoptarse. Si el cargador no lo hace y el transportador
o el transportador efectivo no tienen conocimiento del
carácter peligroso de las mercancías por otro conducto,
esta omisión tendrá los siguientes efectos:
1º. El cargador será responsable respecto del
transportador y de todo transportador efectivo, de los
perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías,
y
2º. Las mercancías podrán en cualquier momento ser
descargadas, destruídas o transformadas en inofensivas,
según requieran las circunstancias, sin que haya lugar
a indemnización.
Las disposiciones de este artículo, no podrán ser
invocadas por una persona que durante el transporte se
haya hecho cargo de las mercancías, a sabiendas de su
carácter peligroso.
Aun cuando se ponga en conocimiento del
transportador o del transportador efectivo el carácter
peligroso de las mercancías, si éstas llegaren a
constituir un peligro real para la vida humana o los
bienes, podrán ser descargadas, destruídas o
transformadas en inofensivas, según requieran las
circunstancias, sin que haya lugar a indemnización,
salvo cuando exista la obligación de contribuir a la
avería gruesa o cuando el transportador sea responsable
en conformidad con lo dispuesto en los artículos 984 al
991 de este párrafo.
Sección Décima. Documentación del transporte
LEY 18680
Art. primero
Art. 1014
Art. 1014. Cuando el transportador o el D.O. 11.01.1988
transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, LEY 18680
el primero deberá emitir un conocimiento de embarque al Art. primero
cargador, si éste lo solicita. D.O. 11.01.1988
El conocimiento de embarque podrá ser firmado por
una persona autorizada al efecto por el transportador.
Se entenderá que el conocimiento de embarque suscrito
por el capitán de la nave que transporte las mercancías,
lo ha sido en nombre del transportador.
La firma en el conocimiento de embarque podrá ser
manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en
símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico
o electrónico.
Art. 1015
Art. 1015. Son estipulaciones propias del LEY 18680
conocimiento de embarque: Art. primero
1º. La naturaleza general de las mercancías, las D.O. 11.01.1988
marcas principales necesarias para su identificación;
una declaración expresa, si procede, sobre su
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carácter peligroso, y si se dieron instrucciones al
respecto; el número de bultos o de piezas y el peso de
las mercancías o su cantidad manifestada de otro modo.
Todos estos datos se harán constar tal como los haya
proporcionado el cargador;
2º. El estado aparente de las mercancías;
3º. El nombre y el establecimiento principal del
transportador;
4º. El nombre del cargador;
5º. El nombre del consignatario, si ha sido
comunicado por el cargador;
6º. El puerto de carga, según el contrato de
transporte marítimo, y la fecha en que el transportador
se ha hecho cargo de las mercancías;
7º. El puerto de descarga, según el contrato de
transporte marítimo;
8º El número de originales del conocimiento de
embarque, si hubiere más de uno;
9º. El lugar de emisión del conocimiento de embarque;
10. La firma del transportador o de la persona que
actúe en su nombre;
11. El flete, en la medida en que deba ser pagado por
el consignatario, o cualquier otra indicación de que el
flete ha de ser pagado por éste;
12. La declaración mencionada en el inciso final del
artículo 1039;
13. La declaración, si procede, de que las mercancías
se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;
14. La fecha o el plazo de entrega de las mercancías
en el puerto de descarga, si en ello han convenido
expresamente las partes, y
15. Todo límite o límites superiores de
responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con
el artículo 997.
La omisión en el conocimiento de embarque de una o
varias de las enunciaciones precedentes, no afectará a
su eficacia jurídica, siempre que se ajuste a lo
dispuesto en el artículo 977.
Art. 1016
Art. 1016. Una vez cargadas las mercancías a bordo, LEY 18680
el transportador emitirá al cargador un conocimiento de Art. primero
embarque con la mención embarcado, si éste lo solicita, D.O. 11.01.1988
en el cual, además de las enunciaciones señaladas en el
artículo precedente, se consignanará que las mercancías
se encuentran a bordo de una nave o naves determinadas y
se indicará la fecha o las fechas en que se haya
efectuado la carga.
Si el transportador ha emitido anteriormente un
conocimiento de embarque u otro título representativo
de cualquiera de esas mercancías al cargador, éste
devolverá dicho documento a cambio de un conocimiento
de embarque con la mención embarcado.
Cuando el cargador solicite un conocimiento de
embarque con la mención embarcado, el transportador
podrá modificar cualquier documento emitido
anteriormente si con las modificaciones que se agreguen,
queda incluida toda la información que deba constar en
un conocimiento de embarque embarcado.
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Sección Undécima. Valor probatorio y reservas en el
conocimiento de embarque. LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1017
Art. 1017. El transportador o la persona que emita LEY 18680
el conocimiento de embarque en su nombre, estampará en Art. primero
dicho conocimiento una reserva en los siguientes casos: D.O. 11.01.1988
1º. Cuando sepa o tenga motivos razonables para
sospechar que los datos relativos a la naturaleza
general, marcas principales, número de bultos o piezas,
peso o cantidad de las mercancías, contenidos en el
conocimiento de embarque, no representan con exactitud
las mercancías que efectivamente ha tomado a su cargo;
2º. En caso de haberse emitido un conocimiento de
embarque con la mención embarcado y se sepa o se tengan
los mismos motivos razonables de sospecha respecto de
las menciones indicadas en el número anterior, y
3º. Si no hubiere tenido medios razonables para
verificar esos datos.
Art. 1018
Art. 1018. Cuando se estampe una reserva en el LEY 18680
conocimiento de embarque u otro documento que haga Art. primero
prueba del contrato de transporte, dicha reserva deberá D.O. 11.01.1988
especificar las inexactitudes, los motivos de sospecha o
la falta de medios razonables para verificar los datos
del conocimiento o documento que fuera materia de la
objeción.
Art. 1019
Art. 1019. Si el transportador o la persona que LEY 18680
emite el conocimiento de embarque en su nombre, no Art. primero
hace constar en dicho documento el estado aparente D.O. 11.01.1988
de las mercancías, se entenderá que ha indicado en
el conocimiento de embarque que las mercancías
estaban en buen estado.
Art. 1020
Art. 1020. Salvo en lo concerniente a los datos LEY 18680
acerca de los cuales se haya hecho una reserva Art. primero
autorizada en virtud de los tres artículos anteriores D.O. 11.01.1988
y en la medida de tal reserva:
1º. El conocimiento de embarque hará presumir, salvo
prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su
cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento de
embarque con la mención embarcado, que ha cargado las
mercancías, tal como aparecen descritas en el
conocimiento de embarque, y
2º. No se admitirá al transportador prueba en
contrario, si el conocimiento de embarque ha sido
transferido a un tercero, incluido un consignatario,
que ha procedido de buena fe basándose en la descripción
de las mercancías que figuraba en ese conocimiento.
Sección Duodécima. Reglas sobre pago del flete en el
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contrato de transporte marítimo. LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1021
Art. 1021. Por regla general, a menos que se LEY 18680
estipule expresamente otra cosa, el flete se gana y será Art. primero
exigible una vez entregadas las mercancías en el destino D.O. 11.01.1988
previsto en el contrato, en alguna de las formas que
señalan las letras a), b) o c) del artículo 983.
No se deberá flete por las mercancías perdidas por
caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, cuando las
mercancías se han perdido por un acto o a consecuencia
de avería común, se pagará el flete correspondiente como
si aquellas hubiesen llegado a destino.
La estipulación de flete pagadero a todo evento,
surtirá efecto siempre que la carga se encuentre a bordo
y la nave haya iniciado el viaje.
El conocimiento de embarque en el que no se
especifiquen el flete pendiente de pago o no se indique
de otro modo que el flete ha de ser pagado por el
consignatario, conforme a lo dispuesto en el número 11
del artículo 1015, o en que no se especifiquen los pagos
por demoras en el puerto de carga que deba hacer el
consignatario, hará presumir, salvo prueba en contrario,
que el consignatario no ha de pagar ningún flete ni
demoras.
Sin embargo, no se admitirá al transportador prueba
en contrario, cuando el conocimiento de embarque haya
sido transferido a un tercero, incluido un
consignatario, que haya procedido de buena fe basándose RECTIFICACION
en la falta de tales indicaciones en el conocimiento de D.O. 20.10.1988
embarque.
Sección Décimotercera. Garantías proporcionadas por
el cargador. LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1022
Art. 1022. Se considerará que el cargador garantiza LEY 18680
al transportador la exactitud de los datos relativos a Art. primero
la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, D.O. 11.01.1988
número, peso y cantidad, que haya proporcionado para
su inclusión en el conocimiento de embarque.
El cargador indemnizará al transportador de los
perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos,
aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque.
El derecho del transportador a tal indemnización no
limitará, en modo alguno, su responsabilidad en
virtud del contrato de transporte marítimo respecto de
cualquier persona distinta del cargador.
Art. 1023
Art. 1023. La carta de garantía o el pacto en cuya LEY 18680
virtud el cargador se compromete a indemnizar al Art. primero
transportador, por los perjuicios resultantes de la D.O. 11.01.1988
emisión del conocimiento de embarque efectuada por
éste o por la persona que actúe en su nombre, y que no
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contenga reserva alguna sobre los datos proporcionados
por el cargador para su inclusión en dicho documento, o
sobre el estado aparente de las mercancías, no surtirá
efecto respecto de un tercero o de un consignatario a
quienes se haya transferido el conocimiento de embarque.
Art. 1024
Art. 1024. Tanto la carta de garantía como el LEY 18680
pacto, en su caso, serán válidos respecto del cargador, Art. primero
salvo que el transportador o la persona que actúe en su D.O. 11.01.1988
nombre, omita la reserva a que se refiere el artículo
anterior, con la intención de causar perjuicio a un
tercero, incluso a un consignatario que se basó en la
descripción de las mercancías contenidas en el
respectivo conocimiento de embarque.
En este caso, si la reserva omitida se refiere a
datos que proporcionó el cargador para su inclusión en
el conocimiento de embarque, el transportador no tendrá
derecho a ser indemnizado por el cargador.
Art. 1025
Art. 1025. En el caso de fraude a que se refiere el LEY 18680
artículo anterior, el transportador será responsable, y Art. primero
no podrá acogerse a la limitación de responsabilidad D.O. 11.01.1988
establecida en este párrafo, respecto de los perjuicios
sufridos por un tercero, incluido un consignatario, al
haber actuado éstos basándose en la descripción de las
mercancías contenidas en el conocimiento de embarque.
Sección Décimocuarta. Efectos de otros documentos
de transporte. LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1026
Art. 1026. Cuando el transportador emita un LEY 18680
documento distinto del conocimiento de embarque Art. primero
para probar la recepción de las mercancías que D.O. 11.01.1988
deban transportarse, tal documento hará presumir,
salvo prueba en contrario, que se ha celebrado un
contrato de transporte marítimo y que el transportador
ha tomado a su cargo las mercancías de que se trata,
en la forma en que aparecen descritas en el documento
referido.
Sección Décimoquinta. Avisos, reclamaciones y LEY 18680
acciones. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1027
Art. 1027. El hecho de poner las mercancías en8 LEY 18680
poder del consignatario hará presumir, salvo prueba Art. primero
en contrario, que el transportador las ha entregado D.O. 11.01.198
tal como aparecen descritas en el documento de
transporte o en buen estado, si éste no se hubiera
emitido.
No procederá esta presunción en los siguientes
casos:
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1º. Cuando el consignatario haya dado al
transportador aviso por escrito de pérdida o daño,
especificando la naturaleza de éstos, a más tardar el
primer día hábil siguiente al de la fecha en que las
mercancías fueron puestas en su poder, o
2º. Cuando la pérdida o el daño de que se trate no
sean visibles, y se haya dado aviso por escrito de
pérdida o daño, especificando la naturaleza de éstos,
a más tardar en el plazo de quince días consecutivos,
contado desde la fecha en que las mercancías fueron
puestas en poder del consignatario.
No será necesario dar aviso de pérdida o daño
respecto de los que se hayan comprobado en un examen o
inspección conjunta de las partes, efectuada al momento
de ser recibidas las mercancías por el consignatario.
Art. 1028
Art. 1028. En caso de pérdidas o daños, ciertos o LEY 18680
presuntos, el transportador y el consignatario se Art. primero
darán todas las facilidades razonables para la D.O. 11.01.1988
inspección de las mercancías y la comprobación
del número de bultos.
Si los libros de a bordo o los controles sobre las
bodegas y mercancías se llevaren en forma mecanizada o
por computación, el consignatario o quien sus derechos
represente, tendrá acceso a la información o registro de
los datos pertinentes, relacionados con todo el período
en que las mercancías hayan estado bajo el cuidado del
transportador. En igual forma, el transportador tendrá
acceso a los datos del embarcador o expedidor y del
consignatario, según sea el caso, relacionados con el
cargamento que origina el reclamo.
Art. 1029
Art. 1029. El derecho a indemnización por los LEY 18680
perjuicios resultantes del retraso en la entrega, Art. primero
caducará si no se da aviso de ellos por escrito al D.O. 11.01.1988
transportador dentro de sesenta días consecutivos
contados desde la fecha en que las mercancías hayan
sido puestas en poder del consignatario.
Art. 1030
Art. 1030. Si las mercancías han sido entregadas LEY 18680
por un transportador efectivo, todo aviso que se dé a Art. primero
éste tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al D.O. 11.01.1988
transportador; y todo aviso que se dé al transportador,
tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al
transportador efectivo.
Asimismo, se considerará que el aviso dado a una
persona que actúe en nombre del transportador o del
transportador efectivo, incluido el capitán o el oficial
que esté al mando de la nave, o a una persona que actúe
en nombre del cargador, ha sido dado al transportador,
al transportador efectivo o al cargador, según sea el
caso.
Art. 1031
Art. 1031. Si el transportador o el transportador LEY 18680
efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pérdida Art. primero
o daño, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no D.O. 11.01.1988
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han sufrido pérdida o daño causados por culpa o
negligencia del cargador, sus empleados o agentes.
El aviso a que se refiere el inciso precedente
indicará la naturaleza general de la pérdida o daño y
deberá darse dentro de noventa días consecutivos,
contados desde la fecha en que se produjo tal pérdida o
daño, o desde la fecha de entrega de las mercancías, en
conformidad con las letras a), b) o c) del artículo 983
según sea el caso, si esta fecha fuere posterior.
Sección Décimosexta. Jurisdicción y prórroga de LEY 18680
competencia. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1032
Art. 1032. Sin perjuicio de las normas sobre LEY 18680
competencia que establece la ley, en los asuntos Art. primero
judiciales relativos al transporte de mercancías regido D.O. 11.01.1988
por este párrafo, serán también competentes, a elección
del demandante, los siguientes tribunales:
1º. El del lugar donde se encuentre el
establecimiento principal o la residencia habitual del
demandado;
2º. El del lugar de celebración del contrato, siempre
que el demandado tenga en él un establecimiento,
sucursal o agencia por medio de los cuales se haya
celebrado el contrato;
3º. El del puerto o lugar de carga o de descarga, y
4º. En las acciones contra el transportador, el de
cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato
de transporte marítimo.
Art. 1033
Art. 1033. Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18680
artículo anterior, la acción podrá ejercitarse ante los Art. primero
tribunales de cualquier puerto o lugar de Chile en el D.O. 11.01.1988
que la nave que efectúe o haya efectuado el transporte
o cualquiera otra nave del mismo propietario, haya sido
judicialmente retenida o arraigada.
En tal caso, si el demandado lo solicitare dentro
del término de emplazamiento, el juez podrá autorizar
la prórroga de competencia a un tribunal ordinario o al
tribunal arbitral que se menciona en la sección
siguiente, aunque se oponga el demandante. El Juez
deberá proceder con conocimiento de causa.
La solicitud aludida se tramitará como excepción
dilatoria y deberá formularse en el escrito a que se
refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil. Antes de autorizar la prórroga, el demandado
deberá prestar caución bastante para responder de las
sumas que pudiera obtener el demandante, en virtud de
la decisión que recaiga en el juicio.
El tribunal de puerto o lugar de la retención o
arraigo, resolverá toda cuestión relativa a la
prestación de la caución.
Art. 1034
Art. 1034. No podrá incoarse ningún procedimiento Ley 18680
judicial con relación al transporte de mercancías regido Art. primero
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por este párrafo, en un lugar distinto de los D.O. 11.01.1988
especificados en los dos artículos anteriores. Ello sin
perjuicio de la facultad para ejercitar medidas
prejudiciales o cautelares, de la facultad para incoar
el procedimiento arbitral que se indica en la sección
siguiente, o de la competencia especial que se disponga
para los procedimientos concursales de liquidación. Ley 20720
Art. 347 Nº 11
D.O. 09.01.2014
Art. 1035
Art. 1035. No obstante lo dispuesto en esta LEY 18680
sección, las partes, después de presentada una Art. primero
reclamación basada en el contrato de transporte D.O. 11.01.1988
marítimo, podrán acordar el lugar en que el
demandante ejercitará su acción.
Sección Decimoséptima. Arbitraje
LEY 18680
Art. primero
Art. 1036
Art. 1036. Cuando las partes no hubieren optado D.O. 11.01.1988
por la jurisdicción ordinaria, según lo que se dispone LEY 18680
en el párrafo 1 del título VIII de este Libro, el Art. primero
procedimiento arbitral se incoará, a elección del D.O. 11.01.1988
demandante, en uno de los lugares siguientes:
1º. Donde se encontrare el establecimiento principal
o a falta de éste, la residencia habitual del demandado;
o en el lugar de celebración del contrato, siempre que
el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o
agencia por medio de los cuales se haya celebrado el
contrato; o en el puerto o lugar de carga o de descarga,
y
2º. En las acciones contra el transportador,
cualquier lugar designado al efecto en la cláusula
compromisoria o en el compromiso de arbitraje.
Art. 1037
Art. 1037. Las disposiciones del número 1º del LEY 18680
artículo anterior, se considerarán incluidas en toda Art. primero
cláusula compromisoria. D.O. 11.01.1988
Cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso
que sea incompatible con ellas, se tendrá por no
escrita.
Art. 1038
Art. 1038. El árbitro o el tribunal arbitral
deberán aplicar las normas de este párrafo. LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Sección Décimooctava. Efecto de algunas estipulaciones
contractuales. LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
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Art. 1039
Art. 1039. Toda estipulación del contrato de LEY 18680
transporte marítimo, contenida en el conocimiento de Art. primero
embarque o en cualquier otro documento que haga prueba D.O. 11.01.1988
de él y que se aparte directa o indirectamente de las
disposiciones de este párrafo, se tendrá por no escrita.
Asimismo, se tendrá por no escrita la cláusula por
la que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías
al transportador, o cualquier cláusula análoga.
No obstante, el transportador podrá aumentar la
responsabilidad y las obligaciones que le incumben en
virtud de las reglas de este párrafo.
El conocimiento de embarque o cualquier otro
documento que haga prueba del contrato de transporte
marítimo, deberá incluir una declaración en el sentido
de que el transporte está sujeto a las disposiciones de
este párrafo y por lo tanto toda estipulación que se
aparte de ellas en perjuicio del cargador o del
consignatario, se tendrá por no escrita.
Art. 1040
Art. 1040. Cuando el titular de las mercancías haya LEY 18680
sufrido perjuicios, como consecuencia de una Art. primero
estipulación que debe tenerse por no escrita en virtud D.O. 11.01.1988
de lo dispuesto en el artículo anterior, el
transportador, en conformidad con las disposiciones de
este párrafo, pagará una indemnización de la cuantía
necesaria, para resarcir al titular de las mercancías
de toda pérdida o todo daño en ellas o del retraso en
su entrega.
Además, el transportador pagará una indemnización
por los gastos que haya efectuado el titular para hacer
valer su derecho. Los gastos y costas para ejercitar
esta última acción, se determinarán en conformidad con
la ley del lugar en que se incoe el procedimiento.
§ 4. Transporte multimodal de mercancías
LEY 18680
Art. primero
Art. 1041
Art. 1041. Para los efectos de este párrafo, se D.O. 11.01.1988
entiende por: LEY 18680
1. Transporte multimodal, el porteo de mercancías Art. primero
por a lo menos dos modos diferentes de transporte, desde D.O. 11.01.1988
un lugar en que el operador de transporte multimodal
toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar
designado para su entrega.
2. Operador de transporte multimodal, toda persona
que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre,
celebra un contrato de transporte multimodal, actúa como
principal y asume la responsabilidad del cumplimiento
del contrato.
3. Contrato de transporte multimodal, aquel en virtud
del cual un operador de transporte multimodal se obliga,
contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar
un transporte multimodal de mercancías.
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4. Documento de transporte multimodal, aquel que
hace prueba de un contrato de transporte multimodal y
acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo
su custodia y se ha comprometido a entregarlas en
conformidad con las cláusulas de ese contrato. El
documento de transporte multimodal será firmado por el
operador de este transporte o por una persona autorizada
al efecto por él y podrá ser negociable o no negociable.
5. Expedidor, toda persona que por sí o por medio de
otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha
celebrado un contrato de transporte multimodal con el
operador de este transporte o toda persona que, por sí
o por medio de otra que actúe en su nombre o por su
cuenta, entrega efectivamente las mercancías al operador
de este transporte en relación con el contrato de
transporte multimodal.
6. Consignatario, la persona autorizada para
recibir las mercancías.
7. Mercancías, comprende también cualquier
contenedor, paleta u otro elemento de transporte o de
embalaje análogo, si ha sido suministrado por el
expedidor.
Para desempeñarse como operador multimodal en Chile,
será necesario estar inscrito en el Registro de
Operadores Multimodales, de acuerdo al reglamento que al
efecto se dicte. Quienes operen desde Chile deberán ser
personas naturales o jurídicas chilenas. El mismo
reglamento establecerá los requisitos necesarios para
calificar como chilenas a las personas jurídicas.
Art. 1042
Art. 1042. Las reglas sobre responsabilidad del LEY 18680
contrato de transporte de mercancías por mar, contenidas Art. primero
en la sección tercera del párrafo 3 precedente, serán D.O. 11.01.1988
aplicables al transporte multimodal durante el período
que señala el artículo 982.
Las mismas reglas será aplicables mientras se estén
empleando otros modos de transporte, si el contrato de
transporte multimodal o la ley respectiva no disponen
otra cosa.
Art. 1043
Art. 1043. La responsabilidad de operador de LEY 18680
transporte multimodal no excluye la responsabilidad de Art. primero
las personas que tengan a su cargo los diversos medios D.O. 11.01.1988
de transporte realmente empleados. Cada una de estas
personas serán solidariamente responsables entre sí y
con el operador de transporte multimodal, respecto de
las pérdidas, daños o retardo con que se hubieren recibido
las mercancías en su destino final.
El ejecutor de una parte del transporte multimodal
que hubiere sido condenado a pagar perjuicios por hechos
que no hubieren ocurrido durante la etapa por él
realizada, tendrá derecho a repetir, a su elección, en
contra del operador de transporte multimodal o en contra
de los transportadores responsables por tales hechos.
§ 5. Del contrato de pasaje
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LEY 18680
Art. primero
Art. 1044
Art. 1044. Por el contrato de pasaje el D.O. 11.01.1988
transportador se obliga a conducir a una persona por mar LEY 18680
en un trayecto determinado, a cambio del pago de una Art. primero
remuneración denominada pasaje. D.O. 11.01.1988
Las disposiciones de este párrafo se aplican
solamente a los contratos de pasaje por vía marítima. No
se aplicarán al transporte de personas dentro de un
mismo puerto, rada o bahía, con fines recreativos o de
turismo. Esta especie de transporte se regirá por las
normas pertinentes del título V del Libro II de este
Código.
Art. 1045
Art. 1045. Para los efectos de este contrato se LEY 18680
entiende por: Art. primero
1) Transportador, toda persona que, en virtud de un D.O. 11.01.1988
contrato de pasaje, se obliga a transportar pasajeros,
sea por cuenta propia o a nombre de otro. El transporte
de los pasajeros puede ser ejecutado también por un
transportador efectivo;
2) Transportador efectivo, toda persona distinta del
transportador, que efectúa de hecho la totalidad o parte
del transporte;
3) Pasajero, toda persona transportada por una nave,
sea en virtud de un contrato de pasaje, o que con el
consentimiento del transportador, viaja acompañando a un
vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato
de transporte marítimo de mercancías;
4) Equipaje, cualquier artículo o vehículo conducido
por el transportador en virtud del contrato de pasaje
que trata este párrafo. No se incluyen los artículos
y vehículos transportados en virtud de una póliza de
fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro
contrato cuyo objeto principal sea el transporte de
mercancías, como tampoco se incluyen los animales vivos,
y
5) Equipaje de camarote, aquel que el pasajero lleva
en su camarote o que de alguna otra forma se encuentra
bajo su custodia y vigilancia. Salvo lo dispuesto en los
artículos 1047 y 1066, el equipaje de camarote comprende
también el que lleve el pasajero en el interior de su
vehículo o sobre éste.
Art. 1046
Art. 1046. La pérdida o daño que sufra el equipaje LEY 18680
incluye el perjuicio pecuniario que resulte de no Art. primero
haberse entregado el equipaje al pasajero, en un plazo D.O. 11.01.1988
razonable, desde que la nave haya llegado al destino
en que aquél debía entregarse. No se computarán los
retrasos ocasionados por conflictos laborales.
Art. 1047
Art. 1047. El contrato de pasaje comprende los LEY 18680
períodos siguientes: Art. primero
1) Con respecto al pasajero y a su equipaje de D.O. 11.01.1988
camarote, el período durante el cual están a bordo de la
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nave o en vías de embarcarse o desembarcarse, y el lapso
durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote
son transportados por agua, desde tierra a la nave y
viceversa, siempre que el precio de este transporte esté
incluido en el del pasaje o la embarcación utilizada
para realizarlo haya sido puesta por el transportador.
El transporte no comprende el período durante el
cual el pasajero se encuentra en un terminal, estación
marítima, en un muelle o en cualquier otra instalación
portuaria;
2) Con respecto al equipaje de camarote, también
comprende el período durante el cual el pasajero se
encuentra en un terminal, estación marítima, en un
muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el
transportador, sus dependientes o sus agentes, se han
hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al
pasajero;
3) Con respecto a todo equipaje que no sea el de
camarote, el período comprendido entre el momento en que
el transportador, sus dependientes o sus agentes se han
hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento
en que éstos lo devuelven.
Art. 1048
Art. 1048. El transportador debe entregar al LEY 18680
pasajero un boleto o billete en que conste el contrato Art. primero
y una guía en que se individualice debidamente el D.O. 11.01.1988
equipaje.
La omisión de estas obligaciones impedirá al
transportador limitar su responsabilidad, tanto respecto
de daños al pasajero como a su equipaje, según sea el
documento faltante.
Art. 1049
Art. 1049. El boleto o billete debe indicar el LEY 18680
lugar y fecha de emisión, el nombre de la nave y Art. primero
domicilio del transportador, el puerto de partida y el D.O. 11.01.1988
de destino, la clase y precio del pasaje.
Cuando el boleto sea nominativo no podrá cederse el
derecho a ser transportado sin el consentimiento del
transportador y, si no lo es, tampoco podrá transferirse
una vez iniciado el viaje.
Art. 1050
Art. 1050. El pasajero tiene derecho a ser LEY 18680
transportado hasta el puerto o lugar de destino, sin que Art. primero
los servicios de transbordo que pudieren ocurrir durante D.O. 11.01.1988
el viaje sean causa de pagos adicionales.
Art. 1051
Art. 1051. El transportador debe ejercer una LEY 18680
diligencia razonable para colocar y mantener la nave Art. primero
en buen estado de navegabilidad, debidamente equipada D.O. 11.01.1988
y armada.
La designación de la nave en el contrato no privará
al transportador de la facultad de sustituirla por otra
de análogas condiciones, si con ello no se altera el
itinerario convenido y no se causa perjuicio al
pasajero.
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Art. 1052
Art. 1052. El transportador podrá cancelar el zarpe LEY 18680
de la nave. La cancelación dará derecho al pasajero para Art. primero
solicitar la restitución de lo pagado e indemnización de D.O. 11.01.1988
perjuicios, a menos que el transportador causa de fuerza
mayor o caso fortuito.
Art. 1053
Art. 1053. En caso de retardo en el zarpe de la LEY 18680
nave o de retraso en el arribo a su destino, el pasajero Art. primero
tendrá derecho, durante el período de demora, a D.O. 11.01.1988
alojamiento en al nave y a alimentación si tuviere
ésta incluida en el precio convenido. En caso de
retardo en el zarpe podrá también solicitar resolución
del contrato y pedir devolución del importe del pasaje
e indemnización por los daños y perjuicios, a menos que
el transportador pruebe que no es responsable de dicha
demora.
Art. 1054
Art. 1054. Cuando el pasajero no llegue a bordo, a LEY 18680
la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe Art. primero
o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje D.O. 11.01.1988
y exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor
de la alimentación.
Igual derecho tendrá el transportador cuando
después de iniciado el viaje el pasajero se desembarque
voluntariamente.
Art. 1055
Art. 1055. En caso que el pasajero se desistiere del
viaje antes del zarpe de la nave, deberá pagar la mitad del
importe del pasaje convenido, salvo que se haya estipulado
otra cosa. LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1056
Art. 1056. Cuando el viaje se interrumpa LEY 18680
temporalmente por causas de cargo del transportador, el Art. primero
pasajero tendrá derecho a alojamiento y alimentación sin D.O. 11.01.1988
que pueda exigírsele un pago suplementario, lo que no
obsta a que pueda pedir la resolución del contrato y
solicitar la devolución íntegra del importe del pasaje.
Si la interrupción fuere definitiva por culpa del
transportador, éste deberá indemnizar al pasajero por
los daños y perjuicios sufridos; pero si la causa fuere
de fuerza mayor o caso fortuito, el pasaje deberá
pagarse en proporción al trayecto recorrido, sin lugar
a indemnización.
Art. 1057
Art. 1057. El transportador será responsable del LEY 18680
perjuicio originado por la muerte o las lesiones Art. primero
corporales de un pasajero y por las pérdidas o daños D.O. 11.01.1988
sufridos por el equipaje, si el hecho que causó el
perjuicio ocurrió durante la ejecución del transporte
y es imputable a culpa o negligencia del transportador
o de sus dependientes o agentes.
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Incumbe a quien los alega, probar los perjuicios
y que el hecho que los ocasionó tuvo lugar durante
la ejecución del transporte.
Art. 1058
Art. 1058. Se presumirá, salvo prueba en contrario, LEY 18680
la culpa o negligencia del transportador o la de sus Art. primero
dependientes o agentes, si la muerte o las lesiones D.O. 11.01.1988
corporales del pasajero o la pérdida o daños sufridos
por su equipaje de camarote, han sido resultado directo
o indirecto de naufragio, abordaje, varadura, explosión,
incendio o deficiencia de la nave.
Asimismo, se presumirán dichas culpa o negligencia,
salvo prueba en contrario, respecto de la pérdida o
daños sufridos por equipajes que no sean de camarote,
independientemente de la naturaleza del hecho que
ocasionó la pérdida o daños.
Art. 1059
Art. 1059. El transportador siempre será LEY 18680
responsable de lo que ocurra en el transporte de un Art. primero
pasajero hasta el destino convenido, al tenor de lo D.O. 11.01.1988
dispuesto en el presente párrafo, aunque haya confiado
la totalidad o parte de la ejecución de aquél a un
transportador efectivo.
Dicha responsabilidad incluye expresamente la
derivada de actos u omisiones del transportador
efectivo, y de los de sus dependientes y agentes cuando
éstos actúen en el desempeño de sus funciones.
El transportador efectivo se regirá también por las
disposiciones de este párrafo en cuanto a los derechos y
obligaciones del transporte que haya ejecutado.
Art. 1060
Art. 1060. En los casos en que el transportador y LEY 18680
el transportador efectivo sean responsables, lo serán Art. primero
solidariamente. D.O. 11.01.1988
Art. 1061
Art. 1061. Los acuerdos en virtud de los cuales el LEY 18680
transportador asuma obligaciones no establecidas en este Art. primero
párrafo o renuncie a derechos conferidos en el mismo, no D.O. 11.01.1988
Art. 1061
serán aplicables al transportador efectivo, a menos que
éste haya manifestado su consentimiento de modo expreso
y ello conste por escrito.
Art. 1062
Art. 1062. Lo dispuesto en los tres artículos LEY 18680
anteriores, no obstará al derecho de repetición que Art. primero
pueda haber entre el transportador y el transportador D.O. 11.01.1988
efectivo.
Art. 1063
Art. 1063. El transportador no será responsable LEY 18680
de las pérdidas o daños de dinero, efectos negociables, Art. primero
alhajas u objetos de gran valor que pertenezcan al D.O. 11.01.1988
pasajero, a menos que hayan sido entregados al
transportador en depósito.
En tal caso, será responsable hasta un límite de
1.200 unidades de cuenta por pasajero, salvo que se
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haya acordado en forma expresa y por escrito, límites
de responsabilidad más elevados.
Art. 1064
Art. 1064. Si el transportador prueba que la culpa LEY 18680
o negligencia del pasajero han sido causa de su Art. primero
muerte o de sus lesiones corporales, o de la pérdida D.O. 11.01.1988
o daños sufridos por su equipaje, o que dichas culpa
o negligencia han contribuido a ello, el tribunal
competente que conozca del asunto podrá eximir al
transportador o atenuar su responsabilidad, según
corresponda.
Art. 1065
Art. 1065. En caso de muerte o lesiones de LEY 18680
pasajeros, el límite máximo de la responsabilidad del Art. primero
transportador se determinará, multiplicando la suma de D.O. 11.01.1988
46.666 unidades de cuenta por el número de pasajeros
que la nave esté autorizada a transportar. La
responsabilidad máxima no excederá en ningún caso de
25 millones de unidades de cuenta.
Cuando hubiere más de una víctima el límite máximo
por cada una, se determinará dividiendo el total que
resulte, según las reglas del inciso anterior, por el
número de víctimas.
Art. 1066
Art. 1066. La responsabilidad contractual o LEY 18680
extracontractual del transportador por la pérdida o Art. primero
daños sufridos por el equipaje, no excederá de los D.O. 11.01.1988
siguientes límites, por cada hecho que los cause:
1º. Por el equipaje de camarote, 833 unidades de
cuenta por pasajero;
2º. Por la pérdida o daños sufridos por vehículos,
incluyendo los equipajes transportados en el interior
de éstos o sobre ellos, 3.333 unidades de cuenta por
vehículo, y
3º. Por equipajes que no sean de los mencionados en
los números 1° y 2° anteriores, 1.200 unidades de cuenta
por pasajero.
La responsabilidad contractual o extracontractual
del transportador en los casos de los artículos 1052,
1053 y 1056 no excederá de 3.000 unidades de cuenta por
pasajero.
Art. 1067
Art. 1067. En los límites de responsabilidad a que LEY 18680
se refieren los artículos anteriores, no se considerarán Art. primero
incluidos los intereses producidos por la suma en que se D.O. 11.01.1988
evalúen los daños, ni las costas judiciales.
Art. 1068
Art. 1068. El transportador y el pasajero podrán LEY 18680
acordar, en forma expresa y por escrito, límites de Art. primero
responsabilidad superiores a los consignados en los D.O. 11.01.1988
artículos 1065 y 1066.
Art. 1069
Art. 1069. El dependiente o agente del LEY 18680
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transportador o del transportador efectivo contra el Art. primero
cual se entable una acción de indemnización de D.O. 11.01.1988
perjuicios prevista en este título, podrá hacer valer
las defensas y acogerse a los límites de responsabilidad
que en favor del transportador o del transportador
efectivo se establecen en el mismo, siempre que prueben
que actuaron en el ejercicio de sus funciones.
Art. 1070
Art. 1070. En la acumulación de reclamaciones, LEY 18680
cualquiera sea su fuente, se aplicarán las siguientes Art. primero
normas: D.O. 11.01.1988
1°. Cuando proceda aplicar los límites de
responsabilidad prescritos en los artículos 1065 y
1066, ellos regirán para el total de las sumas exigibles
respecto de todas las reclamaciones originadas por la
muerte o lesiones corporales de un pasajero, o por la
pérdida o daños sufridos por su equipaje, derivados de
un mismo evento;
2º. Cuando el transporte sea realizado por el
transportador efectivo, el total de las sumas exigibles
a éste y al transportador, así como a los dependientes y
agentes de éstos, no excederá de la suma mayor que, en
virtud de este párrafo pudiera haber sido establecida
como exigible al transportador o al transportador
efectivo, y
3º. En los casos del artículo anterior, el total de
las sumas exigibles al transportador o al transportador
efectivo, según sea el caso, y a los citados
dependientes o agentes, no excederá de los límites de
responsabilidad prescritos en los artículos 1063, 1065
y 1066.
Art. 1071
Art. 1071. El transportador o el transportador LEY 18680
efectivo, en su caso, no podrán acogerse al beneficio Art. primero
de la limitación de responsabilidad, si se probare que D.O. 11.01.1988
la muerte, pérdidas o daños fueron consecuencia de un
acto u omisión suyos, ejecutados con intención de
causar tales daños, o temerariamente y en circunstancias
que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que
probablemente se causarían.
Asimismo, tampoco podrán acogerse sus dependientes,
su agente o los del transportador efectivo, si se prueba
que los perjuicios fueron consecuencia de un acto u
omisión de alguno de éstos, obrando con igual
intencionalidad, o con la temeridad y conocimiento
señalados en el inciso anterior.
Art. 1072
Art. 1072. Salvo prueba en contrario, se presume LEY 18680
que el equipaje le ha sido devuelto al pasajero íntegro Art. primero
y en buen estado, a menos que éste reclame por escrito D.O. 11.01.1988
al transportador al tiempo de la entrega, o aún antes
de ella, por toda pérdida o daño que sean visibles o,
en caso de no serlo, dentro de los quince días siguientes
a la fecha del desembarco o devolución o a la fecha en
que esta última debió haberse efectuado.
Para los efectos de las comunicaciones aludidas en
el inciso anterior y sin perjuicio de que el pasajero
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pueda formular su reclamo en cualquiera otra forma
fehaciente, el transportador le proporcionará, junto
con el billete y en duplicado, un formulario en que
pueda indicarlo sumariamente.
La omisión por el transportador o sus dependientes,
de proporcionar dicho formulario, les privará de la
presunción establecida en el inciso primero y del
derecho a limitar responsabilidad.
Art. 1073
Art. 1073. Tampoco tendrá lugar la presunción LEY 18680
establecida en el artículo anterior si al momento de la Art. primero
devolución del equipaje éste es examinado conjuntamente D.O. 11.01.1988
por el transportador o sus dependientes y por el
pasajero, y éste reclama en ese acto de las pérdidas
o daños que en la revisión se detecten.
Art. 1074
Art. 1074. Las disposiciones de este párrafo no LEY 18680
privarán al transportador, transportador efectivo ni Art. primero
a los dependientes y agentes de ambos, del derecho D.O. 11.01.1988
a limitar su responsabilidad conforme a los preceptos
del párrafo 1 del título IV de este mismo Libro.
Art. 1075
Art. 1075. Los derechos que se establecen en este LEY 18680
párrafo en favor del pasajero son irrenunciables. Art. primero
Art. 1075
Se tendrá por no escrita toda estipulación D.O. 11.01.1988
contractual, cualquiera sea su fecha, que pretenda
eximir al transportador de responsabilidad, disminuir
su grado o invertir el peso de la prueba. Sólo serán
válidas las cláusulas insertas en los boletos, que
aumenten los derechos en favor del pasajero.
Lo dispuesto en el inciso anterior, si ocurriere,
no afectará la existencia y validez del propio contrato
de transporte del pasajero.
Art. 1076
Art. 1076. Las disposiciones contenidas en este LEY 18680
párrafo sólo se aplicarán al transporte comercial de Art. primero
Art. 1076
pasajeros. D.O. 11.01.1988
No obstante, cuando el transporte sea gratuito o
benévolo, se aplicarán sus normas sobre responsabilidad,
siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia
el transportador. En tal caso, los límites de
responsabilidad no excederán del 25% de las sumas
que pudieren corresponder.
Art. 1077
Art. 1077. En los casos en que sea aplicable lo LEY 18680
prescrito por los números 1° o 5° del artículo 1203, Art. primero
las acciones que puedan incoarse en virtud de las D.O. 11.01.1988
disposiciones de este párrafo, serán entabladas, a
elección del demandante:
a) Ante el tribunal del domicilio o donde tenga
una sede comercial el demandado, o
b) Ante el tribunal del lugar de iniciación o
término del viaje, señalados en el contrato de pasaje.
Para el caso en que la controversia deba someterse
a arbitraje, éste deberá tramitarse en alguno de los
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lugares antes mencionados. Sólo con el acuerdo expreso
del pasajero podrá llevarse a cabo en otro lugar.
§ 6. Del remolque marítimo, fluvial y lacustre.
LEY 18680
Art. primero
Art. 1078
Art. 1078. Se denomina remolque - transporte a la D.O. 11.01.1988
operación de trasladar por agua una nave u otro objeto, LEY 18680
remolcándolo desde un lugar a otro, bajo la dirección Art. primero
del capitán de la nave remolcadora y mediante el D.O. 11.01.1988
suministro por ésta de todo o parte de la fuerza de
tracción.
Art. 1079
Art. 1079. El contrato de remolque - transporte se LEY 18680
regirá por las condiciones que se convengan y, en su Art. primero
defecto, por las disposiciones de este párrafo, y en lo D.O. 11.01.1988
no dispuesto por éstas, se le aplicarán las normas que
sean pertinentes del contrato de transporte marítimo de
mercancías.
Art. 1080
Art. 1080. Las operaciones de remolque que tienen LEY 18680
por objeto facilitar la entrada o salida de una nave de Art. primero
un puerto, su atraque o desatraque o las faenas de carga D.O. 11.01.1988
y descarga de la misma, constituyen remolque - maniobra.
La nave remolcada conservará la dirección de la
maniobra, salvo acuerdo en contrario de las partes,
en cuyo caso deberá dejarse constancia en los libros
bitácora de las naves.
Art. 1081
Art. 1081. El remolque-maniobra es una especie de LEY 18680
arrendamiento y en lo no dispuesto por las partes se Art. primero
aplicarán las normas de este párrafo, la Ley de D.O. 11.01.1988
Navegación o las disposiciones del Código Civil
sobre dicho tipo de contrato.
Art. 1082
Art. 1082. En toda clase de remolque la nave LEY 18680
remolcadora deberá estar en buenas condiciones de Art. primero
navegabilidad, equipada y tripulada convenientemente D.O. 11.01.1988
y ser apta para la ejecución del contrato para el cual
se la ha requerido.
Art. 1083
Art. 1083. Por regla general, en los remolques de LEY 18680
que trata este párrafo, tanto la nave remolcadora como Art. primero
la remolcada, serán responsables frente a terceros, de D.O. 11.01.1988
su propia culpa.
Pero, en los casos de abordaje con otra nave, ajena
a la maniobra, si la dirección del remolque estaba a
cargo de la nave remolcadora, el convoy será considerado
como una sola unidad de transporte para los fines de la
responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la
maniobra estaba a cargo de la nave remolcada, la
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responsabilidad recaerá sobre ésta.
Art. 1084
Art. 1084. En cada nave deberá observarse, durante LEY 18680
el curso de la operación, las precauciones que fueren Art. primero
menester para evitar cualquier peligro a la otra. D.O. 11.01.1988
Serán nulas las cláusulas de exoneración de
responsabilidad por daños que resulten de la
inobservancia de esta disposición, sin perjuicio de
lo establecido sobre limitación de responsabilidad
del armador en el párrafo 1 del título IV de este
Libro.
Art. 1085
Art. 1085. Para los efectos de determinar LEY 18680
responsabilidades, se presumirá que el remolque-maniobra Art. primero
se inicia con las operaciones preparatorias y necesarias D.O. 11.01.1988
para su ejecución y finaliza cuando quien dirige la
maniobra dispone su término o el retiro del remolcador.
Art. 1086
Art. 1086. Cuando, con ocasión de prestarse a una LEY 18680
nave un servicio contractual de remolque, le Art. primero
sobrevinieren situaciones de peligro que den lugar D.O. 11.01.1988
a servicios especiales, o cuando éstos no puedan
considerarse comprendidos en las obligaciones normales
que el contrato le impone al remolcador, la nave
remolcadora tendrá derecho a las remuneraciones que se
indican en el párrafo sobre servicios de asistencia del
título VI de este Libro, según sea el caso.
TITULO VI
Art. 1086
De los Riesgos de la Navegación LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
§ 1. Definiciones y reglas generales
LEY 18680
Art. primero
Art. 1087
Art. 1087. Para los efectos de este título, se D.O. 11.01.1988
entenderá por avería: LEY 18680
1º. Todo daño que sufra la nave, estando o no Art. primero
cargada, en puerto o durante la navegación, y los que D.O. 11.01.1988
afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de
expedición, hasta su desembarque en el de consignación,
y
2º. Todos los gastos extraordinarios e imprevistos
incurridos durante la expedición para la conservación
de la nave, de la carga o de ambas a la vez.
Art. 1088
Art. 1088. No son averías los gastos ordinarios LEY 18680
originados por: Art. primero
1º. Pilotajes y practicajes; D.O. 11.01.1988
2º. Lanchas y remolques;
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3°. Derechos portuarios o por otros servicios a
la navegación;
4º. La carga y descarga de las mercancías, y
5º. En general, todos los ordinarios de la
navegación.
Art. 1089
Art. 1089. Todos los gastos enunciados en el LEY 18680
artículo anterior serán de cuenta y de cargo del Art. primero
transportador o fletante, a menos que otras reglas D.O. 11.01.1988
de este Libro o el acuerdo de las partes establezcan
otra cosa.
Art. 1090
Art. 1090. Las averías se clasifican en:
1º. Simples o particulares, o LEY 18680
2º. Gruesas o comunes. Art. primero
En ambos casos puede tratarse de averías de gastos D.O. 11.01.1988
y averías de daños.
Art. 1091
Art. 1091. A falta de estipulación expresa, la LEY 18680
liquidación y pago de las averías, se regirá por las Art. primero
disposiciones de este título. D.O. 11.01.1988
Art. 1092
Art. 1092. El arreglo de las averías hecho fuera LEY 18680
del territorio de la República, se regirá por la ley, Art. primero
usos y costumbres del lugar donde se verifique dicho D.O. 11.01.1988
arreglo.
§ 2. De la avería simple o particular
LEY 18680
Art. primero
Art. 1093
Art. 1093. Son averías simples o particulares: D.O. 11.01.1988
1º. Los daños o pérdidas que afecten a la nave o LEY 18680
a la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio Art. primero
propio o por actos o hechos del cargador, del naviero, D.O. 11.01.1988
sus dependientes o terceros;
2º. Los gastos extraordinarios e imprevistos
incurridos en beneficio exclusivo de la nave, de
la carga o de una parte de ésta, y
3º. En general, todos los daños y gastos
extraordinarios e imprevistos que no merezcan
la calificación de avería común.
Art. 1094
Art. 1094. el Propietario de la cosa que hubiese LEY 18680
sufrido el daño o causado el gasto, soportará la avería Art. primero
particular, sin perjuicio de su derecho para perseguir D.O. 11.01.1988
las responsabilidades que correspondan.
§ 3. De la avería gruesa o común
LEY 18680
Art. primero
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Sección Primera. De la admisión en avería gruesa D.O. 11.01.1988
y su declaración. LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1095
Art. 1095. Constituyen avería gruesa o común los LEY 18680
sacrificios o gastos extraordinarios e imprevistos, Art. primero
efectuados o contraidos intencional y razonablemente, D.O. 11.01.1988
con el objeto de preservar de un peligro común a los
intereses comprometidos en la expedición marítima.
Art. 1096
Art. 1096. Sobre la calificación, liquidación y LEY 18680
repartimiento de las averías comunes, las partes podrán Art. primero
pactar la aplicación de cualquier clase de normas, sea D.O. 11.01.1988
que hayan recibido sanción legal de un Estado, sea que
provengan de usos o acuerdos nacionales, extranjeros o
internacionales, públicos o privados, o de reglas de
práctica, nacionales o extranjeras.
Art. 1097
Art. 1097. La decisión de adoptar medidas que LEY 18680
constituyan avería gruesa o común, corresponderá Art. primero
exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus D.O. 11.01.1988
veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso,
podrá oir la opinión de los representantes de la carga,
si estuvieren presentes.
Art. 1098
Art. 1098. Adoptada la decisión que da origen a la LEY 18680
avería común y tan pronto como las circunstancias lo Art. primero
permitan, el capitán deberá dejar constancia de ella en D.O. 11.01.1988
el libro bitácora, la que contendrá la fecha, hora y
lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el
capitán y sus fundamentos.
En el primer lugar de arribada, y tan pronto le sea
posible, el capitán deberá ratificar los hechos relativos
a la avería común, consignados en el libro bitácora,
ante un ministro de fe, sin perjuicio de la información
a la autoridad marítima respectiva, si el puerto fuere
chileno.
Cuando la arribada ocurriere en el extranjero y la
avería tuviere consecuencias en Chile, la ratificación
deberá efectuarse ante el cónsul chileno, y en su
defecto, ante un ministro de fe o ante el tribunal local
competente.
Art. 1099
Art. 1099. Sólo se admitirán en avería común los LEY 18680
daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto Art. primero
que la origina. No obstante, para este efecto, se D.O. 11.01.1988
incluirán como gastos los de liquidación de la avería
y los intereses por los valores correspondientes a las
pérdidas y desembolsos abonables en avería común.
Los daños o pérdidas por demora que se ocasionen a
la nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o
después, y las pérdidas indirectas debidas a esta misma
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causa, tales como las resultantes de sobreestadías y de
diferencia de mercado, no serán admitidos en avería
gruesa.
Art. 1100
Art. 1100. Todo gasto en que se haya incurrido para LEY 18680
evitar una pérdida, daño o desembolso que habría sido Art. primero
abonable en avería gruesa será también admitido como D.O. 11.01.1988
tal, solamente hasta concurrencia del valor del daño o
pérdida evitada o del gasto economizado, según
corresponda.
Art. 1101
Art. 1101. El peso de probar que un daño o gasto LEY 18680
debe ser admitido en avería gruesa, es de cargo de Art. primero
quien lo reclama. D.O. 11.01.1988
Art. 1102
Art. 1102. Las averías gruesas son de cargo de la LEY 18680
nave, del flete y de las mercancías que existan en ella Art. primero
al tiempo de producirse aquéllas. Se pagarán por D.O. 11.01.1988
contribución proporcional al valor de los bienes
mencionados.
Art. 1103
Art. 1103. Habrá lugar a la liquidación de la LEY 18680
avería común, aunque el suceso que hubiere originado el Art. primero
daño o gasto se haya debido a culpa de una de las partes D.O. 11.01.1988
interesadas en la expedición marítima, sin perjuicio de
las acciones o defensas que se pudieren ejercitar en su
contra.
Art. 1104
Art. 1104. La avería común se liquida, tanto en lo LEY 18680
concerniente a las pérdidas como a las contribuciones, Art. primero
sobre la base de los valores de los intereses D.O. 11.01.1988
comprometidos, en la fecha y en el lugar donde termina
la expedición marítima.
Art. 1105
Art. 1105. El arreglo de las averías comunes será LEY 18680
efectuado por un perito liquidador. Art. primero
Declarada la avería gruesa, si no estuviere D.O. 11.01.1988
convenido de antemano el nombre del liquidador, o no
se produjere acuerdo en cuanto a la persona a designar,
cualquiera de los interesados podrá solicitar el
nombramiento al juez competente del puerto donde termina
la descarga.
Requerido el tribunal para la designación, si el
puerto fuere chileno, éste procederá a su nombramiento
en la forma señalada por los artículos 414 y 415 del
Código de Procedimiento Civil, sin más trámite. Si el
nombramiento se hiciere en Chile, éste deberá recaer
en algún liquidador de seguros chileno que haya sido
designado en la forma que determine la ley.
Sección Segunda. Del procedimiento para declarar
avería común y para impugnar su legitimidad LEY 18680
Art. primero
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D.O. 11.01.1988
Art. 1106
Art. 1106. Cuando el capitán o armador de la nave LEY 18680
afectada no hubiere declarado una avería común, Art. primero
cualquier interesado en ella, podrá solicitar al juez D.O. 11.01.1988
indicado en el artículo anterior que nombre un árbitro,
para que se pronuncie sobre la existencia de la avería
común, salvo que ya hubiese sido designado.
Esta petición sólo podrá formularse dentro del plazo
de seis meses, contado desde el término de la descarga.
El nombramiento, a falta de acuerdo, se ceñirá a las
normas del párrafo 1 del título VIII de este Libro.
A su vez, si declarada la avería gruesa por el
capitán o armador de la nave, algún interesado en la
expedición deseare objetar su legitimidad, deberá
formular su impugnación al mismo juez indicado en el
artículo anterior, dentro del plazo de sesenta días
consecutivos, contado desde que se haya recibido la
comunicación por escrito de la declaración de avería
gruesa, o desde que se haya suscrito el compromiso de
avería, si no se hubiere recibido antes aquella
comunicación.
Las partes podrán también iniciar directamente un
procedimiento arbitral.
La expresión por escrito comprende entre otros
medios, el telegrama y el télex.
No podrá objetarse posteriormente la legitimidad de
la avería, lo cual es sin perjuicio de la acción que se
concede por el artículo 1111 para objetar la liquidación
propiamente tal.
Art. 1107
Art. 1107. Formulada la impugnación por algún LEY 18680
interesado, el tribunal citará a las partes a un Art. primero
comparendo para designar un árbitro a fin de que conozca D.O. 11.01.1988
del juicio de impugnación. Serán partes para estos
efectos, el impugnante, el armador de la nave afectada y
quien hubiere solicitado la declaración de avería común.
Art. 1108
Art. 1108. Del juicio para declarar una avería LEY 18680
común, como del que se promueva para impugnar su Art. primero
legitimidad, conocerá el árbitro en única instancia, D.O. 11.01.1988
y estará también investido de las facultades que
se indican en el artículo 1206 de este Libro.
Salvo que las partes acuerden otra forma de
tramitación, en estos juicios se observarán las reglas
que el Código de Procedimiento Civil establece para el
procedimiento sumario, con excepción de sus artículos
681 y 689.
Art. 1109
Art. 1109. Todas las peticiones para que se declare LEY 18680
la avería o las impugnaciones a su legitimidad, se Art. primero
tramitarán conjuntamente y en un único juicio. Para D.O. 11.01.1988
estos efectos, se acumularán todas las demandas a la
primera que se hubiere formulado y será tribunal
competente el árbitro designado o que correspondiera
designar en el juicio que primero se hubiere promovido.
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Los demás interesados que no hubieren deducido
impugnaciones en tiempo oportuno, podrán hacerse parte
en el juicio señalado, siempre que lo hagan antes de la
audiencia de contestación establecida en el
procedimiento sumario, y desde ese momento se seguirán
también con ellos, todos los demás trámites del pleito.
La sentencia que recaiga en el juicio de
impugnación, sólo afectará a quienes hayan sido partes
en él. Si la sentencia acogiere la o las impugnaciones,
las cuotas de contribución de quienes hubieren obtenido
en el juicio, serán soportadas por el armador por cuya
cuenta se resolvió producir el daño o incurrir en el
gasto.
Art. 1110
Art. 1110. Las impugnaciones a la legitimidad de la LEY 18680
avería común de que tratan los artículos anteriores no Art. primero
suspenderán los trámites de la liquidación de la misma, D.O. 11.01.1988
sea por el liquidador previamente designado o el que las
partes indiquen en el caso del artículo 1105.
Sección Tercera. De la objeción a la liquidación
LEY 18680
Art. primero
Art. 1111
Art. 1111. Terminada una liquidación de avería D.O. 11.01.1988
gruesa, el liquidador deberá comunicar sus resultados LEY 18680
a todos los interesados, enviándoles por carta Art. primero
certificada, una copia de la liquidación o un extracto D.O. 11.01.1988
de ella que contenga, a lo menos, el monto total de los
valores admitidos en avería gruesa, las cantidades
globales de cada rubro contribuyente y la cuota de
contribución respectiva.
Esta carta certificada la enviará el liquidador por
medio de un notario u otro ministro de fe.
El interesado que no objetare la liquidación dentro
del plazo de 45 días, contado desde la expedición de la
carta, quedará obligado al pago de su cuota de
contribución.
Art. 1112
Art. 1112. Las objeciones a la liquidación se LEY 18680
acumularán en un solo juicio, del que conocerá un Art. primero
juez árbitro designado en la forma que se alude en D.O. 11.01.1988
el artículo 1106, el cual tendrá las mismas facultades
mencionadas en la sección anterior.
No será necesario designar nuevo árbitro, si se
hubiere nombrado antes para conocer de alguno de los
juicios citados en el mismo artículo, salvo si el que
formula la objeción, probare alguna causal de
implicancia o recusación en su contra.
El plazo para objetar la liquidación de avería
común, se suspenderá respecto de los que hubieren
impugnado su legitimidad según lo señalado en el
artículo 1106, o de los que oportunamente se hubieren
hecho parte en ellas, y hasta que esas impugnaciones
sean resueltas por sentencia firme.
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Art. 1113
Art. 1113. Las objeciones a la liquidación se LEY 18680
tramitarán conforme a las reglas establecidas para los Art. primero
incidentes en el Código de Procedimiento Civil, y de D.O. 11.01.1988
ellas se dará traslado a la parte que hubiere declarado
la avería gruesa o a la que fuere encargada de exigir su
cumplimiento. Si no estuviere estipulado de otra forma,
corresponderá al dueño o armador de la nave afectada
exigir dicho cumplimiento.
Si el árbitro resolviere acoger las objeciones, en
la misma resolución designará un nuevo liquidador
indicándole los puntos a que deberá referir su dictamen.
Evacuado este segundo dictamen, el árbitro resolverá
la controversia. Si fueren desechadas las objeciones,
los articulistas serán necesariamente condenados en
costas.
Art. 1114
Art. 1114. El transportador o el fletante no LEY 18680
estarán obligados a entregar las mercancías, mientras Art. primero
no se pague el importe de la contribución provisoria D.O. 11.01.1988
o definitiva o se garantice su pago. Podrán también
solicitar el depósito de las mercancías en tierra,
por cuenta de quien corresponda, hasta que se dé
cumplimiento al pago o a la garantía mencionados
anteriormente.
Art. 1115
Art. 1115. El asegurador que indemnizare al dueño LEY 18680
de bienes afectados por la avería gruesa, quedará Art. primero
subrogado en los derechos que éste pudiere tener en D.O. 11.01.1988
dicha avería.
§ 4. Del abordaje
LEY 18680
Art. primero
Art. 1116
Art. 1116. Las reglas de este párrafo se aplicarán D.O. 11.01.1988
a los daños que se produzcan en los siguientes casos: LEY 18680
Art. primero
1º. Cuando ocurra una colisión entre dos o más naves, D.O. 11.01.1988
y
2º. Cuando por causa de la ola de desplazamiento de
una nave se ocasionaren daños a otra u otras naves, a
sus cargas o a las personas que estén a bordo de ellas,
aunque no llegue a producirse una colisión.
Para estos efectos, el concepto de nave incluirá los
artefactos navales que puedan desplazarse por medios
propios o ajenos.
Estas normas tendrán también aplicación cuando los
hechos ocurran en aguas fluviales, lacustres o cualquier
otra vía navegable.
Art. 1117
Art. 1117. Se aplicarán también las reglas de este RECTIFICACION
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párrafo, a los daños por abordaje que ocurra entre naves D.O. 20.10.1988
Art. 1117
pertenecientes a un mismo dueño o sometidas a una misma
administración.
Art. 1118
Art. 1118. En todo abordaje se aplicará la ley del LEY 18680
Estado en cuyas aguas jurisdiccionales ocurrió. Art. primero
Si el abordaje se produjere en aguas no sometidas D.O. 11.01.1988
a la soberanía de Estado alguno, se aplicará la ley del
país ante cuyos tribunales se interponga la demanda.
Art. 1119
Art. 1119. En caso de abordaje, el reclamante podrá LEY 18680
ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del Art. primero
domicilio del demandado o ante el tribunal civil del D.O. 11.01.1988
puerto donde se encuentre la nave responsable por
haberse refugiado, o donde hubiese sido retenida o
arraigada.
Si la competencia correspondiere a un tribunal
arbitral chileno, se aplicarán las reglas indicadas
en el párrafo 1 del título VIII de este Libro. La
designación del árbitro, a falta de acuerdo de las
partes, podrá solicitarse a opción del reclamante,
ante el juez de turno con competencia civil de
cualquiera de los lugares indicados en el inciso
anterior.
Art. 1120
Art. 1120. Si el abordaje entre dos o más naves LEY 18680
fuere causado por fuerza mayor o caso fortuito, o si Art. primero
hubiere duda acerca de la causa que lo originó, los D.O. 11.01.1988
daños serán soportados individualmente por quienes
los hubieren sufrido.
Art. 1121
Art. 1121. Si el abordaje se produjo por culpa o LEY 18680
dolo del capitán, piloto o tripulación de una de las Art. primero
naves, los daños serán de responsabilidad de su armador. D.O. 11.01.1988
Art. 1122
Art. 1122. Si el abordaje fuere imputable a culpa LEY 18680
de dos o más naves, el total de los perjuicios será Art. primero
soportado por el armador de cada una de ellas, en la D.O. 11.01.1988
proporción de culpa que se asigne a su respectiva nave
por el tribunal que conozca de la primera acción de
perjuicios que se promueva. Sin embargo, el pago a
los reclamantes se regirá por las reglas del artículo
siguiente.
Art. 1123
Art. 1123. Los responsables serán solidariamente LEY 18680
obligados al pago de las indemnizaciones por muerte o Art. primero
lesiones producidas en el abordaje, sin perjuicio del D.O. 11.01.1988
derecho de cada uno a repetir contra los otros lo que
hubiere pagado en exceso de su cuota, según la
proporcionalidad de la culpa de cada nave.
Respecto de los daños en los cargamentos, no habrá
solidaridad entre las naves culpables, y cada armador
pagará los perjuicios de las cargas dañadas en su nave,
en la forma que lo disponga la ley o los respectivos
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contratos de fletamento o transporte. Si en virtud de
lo anterior, o por efecto de acciones directas de los
dueños de cargas de la otra u otras naves en abordaje,
un naviero o transportador pagare mayor proporción que
el porcentaje de culpa asignado a su nave, podrá repetir
contra el armador de la otra u otras naves por el exceso
que hubiere pagado.
Art. 1124
Art. 1124. Para la determinación de las LEY 18680
responsabilidades civiles que se deriven de un abordaje, Art. primero
se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario, los D.O. 11.01.1988
hechos establecidos como causas determinantes de aquél,
en la resolución definitiva dictada en el sumario que se
hubiere incoado por la autoridad marítima.
Art. 1125
Art. 1125. Si una nave, después de haber sido LEY 18680
abordada, naufragare en el curso de su navegación al Art. primero
puerto o lugar al cual se dirigía, su pérdida será D.O. 11.01.1988
considerada como consecuencia del abordaje, salvo
prueba en contrario.
§ 5. De la arribada forzosa
LEY 18680
Art. primero
Art. 1126
Art. 1126. Constituye arribada forzosa la entrada D.O. 11.01.1988
necesaria de la nave a un puerto o lugar distinto al D.O. 11.01.1988
de escala o término previstos para el viaje.
Art. 1127
Art. 1127. Los gastos de una arribada forzosa LEY 18680
constituirán avería gruesa si ella se ha efectuado en Art. primero
interés común de la nave y la carga; en los demás casos, D.O. 11.01.1988
serán de cargo del interesado a quien afectaba la
necesidad de efectuarla. Todo lo cual es sin perjuicio
de las acciones que competan contra los responsables por
los hechos que hubieren motivado la arribada forzosa.
§ 6. De los servicios que se presten a una nave u LEY 18680
otros bienes en peligro Art. primero
D.O. 11.01.1988
Sección Primera. Conceptos y ámbito de aplicación
LEY 18680
Art. primero
Art. 1128
Art. 1128. Para los efectos de este párrafo, se D.O. 11.01.1988
entenderá que: LEY 18680
1º. Operación de salvamento, de asistencia o de Art. primero
auxilio, involucra todo acto o actividad emprendida D.O. 11.01.1988
para ayudar a una nave, artefacto naval o cualquier
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bien en peligro, sin importar las aguas donde ocurra
el acto o se realice la actividad. Para estos efectos,
las expresiones salvamento, asistencia o auxilio, se
considerarán sinónimas;
2º. Nave, comprende cualquier barco, embarcación,
estructura capaz de navegar o artefacto naval,
incluyendo toda nave que esté varada, abandonada por
su tripulación o hundida y que es objeto de los auxilios
a que se refiere este párrafo.
3º. Entre los bienes en peligro se incluye también
el flete por el transporte de la carga de la nave que
se auxilia, ya sea que el riesgo de pérdida del flete
corresponda al dueño de los bienes, al armador o al
fletador, y
4º. Daño al medio ambiente, es el daño físico
significativo a la salud humana, a la vida animal
o vegetal y a los recursos marinos en aguas sometidas
a la jurisdicción nacional y áreas terrestres adyacentes
a aquellas, producidos por contaminación, envenenamiento,
explosión, fuego u otras causas similares.
Art. 1129
Art. 1129. El capitán estará facultado para LEY 18680
celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta Art. primero
de los dueños o armadores de la nave y de los demás D.O. 11.01.1988
bienes que estén bajo su custodia y se encuentren en
peligro.
El armador de la nave a la cual se le hubieren
prestado auxilios responderá ante los salvadores por
todos los derechos que nazcan a favor de éstos, incluso
los que afecten a la carga u otros bienes beneficiados.
Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de ese
armador o del dueño de la nave asistida, para recuperar
lo que corresponde de otros beneficios u obligados.
Art. 1130
Art. 1130. Las reglas de este párrafo se aplicarán LEY 18680
a toda operación de asistencia, salvo que el contrato Art. primero
respectivo disponga lo contrario en forma expresa o D.O. 11.01.1988
implícita.
Sin embargo, no se aplicarán:
1º. A los auxilios que se presten a buques de guerra
u otras naves públicas, y que sean usados en el momento
de las operaciones de asistencia exclusivamente en
servicios oficiales, no comerciales, y
2º. A la remoción de restos náufragos.
También se aplicarán si la nave asistida y la
asistente pertenecen a un mismo dueño o están sujetas
a una misma administración.
Art. 1131
Art. 1131. Cualquiera de las partes que hubiere LEY 18680
celebrado un contrato o convenio de asistencia, podrá Art. primero
solicitar se le deje sin efecto o se modifique, en los D.O. 11.01.1988
siguientes casos:
1º. Cuando el contrato se ha firmado bajo presión
indebida o influencia de peligro y, además, sus términos
no sean equitativos, o
2º. Cuando el pago convenido sea excesivamente
elevado o demasiado bajo, respecto de los servicios
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realmente prestados.
Sección Segunda. Obligaciones de las partes en las LEY 18680
operaciones de asistencia. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1132
Art. 1132. El armador, incluyendo al operador LEY 18680
que actúe en virtud de un contrato con aquél, el dueño Art. primero
y el capitán de una nave en peligro, están obligados a: D.O. 11.01.1988
1º. Adoptar oportunamente las medidas razonables para
obtener asistencia, cooperar plenamente con el asistente
durante las operaciones y hacer todo lo posible para
evitar o disminuir el daño al medio ambiente:
2º. Solicitar de inmediato asistencia en los casos en
que la nave, aeronave o artefacto naval, por su estado o
lugar en que se encuentre, ponga en peligro o pueda
constituir un obstáculo para la navegación, la pesca, la
preservación del medio ambiente u otras actividades
marítimas o ribereñas. En tales casos, los servicios que
se presten por orden de la autoridad o espontáneamente,
no tendrán la limitación que se establece en el artículo
1152.
Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que
la Ley de Navegación confiere a la autoridad marítima en
estas materias, y
3º Pedir o aceptar los servicios de asistencia de
otro salvador, cuando razonablemente aparezca que el que
está efectuando las operaciones de asistencia no puede
completarlas solo, o dentro de un tiempo prudencial, o
sus elementos son inadecuados.
Art. 1133
Art. 1133. Los dueños de la nave o de los bienes LEY 18680
salvados que han sido llevados a un lugar seguro, deben Art. primero
aceptar su restitución cuando razonablemente se estime D.O. 11.01.1988
terminada la labor de los salvadores.
Art. 1134
Art. 1134. Son obligaciones del asistente:
1º. Efectuar las operaciones de salvamento con el LEY 18680
debido cuidado, empleando sus mejores esfuerzos para Art. primero
salvar la nave y bienes contenidos en ella y para D.O. 11.01.1988
impedir o disminuir el daño al medio ambiente, y
2º. Si las circunstancias razonablemente lo
requieren, el asistente deberá solicitar ayuda de
otros salvadores disponibles y aceptar la intervención
de otros asistentes cuando así lo pida el dueño o el
capitán, según lo señala el número 3° del artículo
1132. Sin embargo, en este último caso, el monto de
su remuneración no resultará afectado, si se demuestra
que esa intervención no era necesaria.
Art. 1135
Art. 1135. Todo capitán está obligado a prestar LEY 18680
auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro Art. primero
en el mar. D.O. 11.01.1988
El dueño u operador de la nave no será responsable
por el incumplimiento de esta obligación del capitán.
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Sección Tercera. Derechos de los asistentes.
LEY 18680
Art. primero
Art. 1136
Art. 1136. Los servicios de asistencia darán D.O. 11.01.1988
derecho a remuneración en los siguientes casos: LEY 18680
1º. Cuando se auxilie una nave u otros bienes en Art. primero
peligro, o D.O. 11.01.1988
2º. Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o
atenuar daños al medio ambiente.
En ambos casos, la remuneración y el reembolso
de gastos y perjuicios en que incurra el asistente,
se regirán por las normas de esta sección.
Art. 1137
Art. 1137. Para tener derecho a remuneración, es LEY 18680
necesario que las operaciones de asistencia hayan Art. primero
tenido un resultado útil, a menos que expresamente D.O. 11.01.1988
se haya convenido otra cosa.
Art. 1138
Art. 1138. La remuneración debe fijarse con la LEY 18680
intención de alentar las operaciones de asistencia, Art. primero
y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes D.O. 11.01.1988
consideraciones, sin atender al orden en que se
enumeran:
1º. El valor de los bienes asistidos;
2º. La destreza y esfuerzos de los asistentes para
impedir o disminuir el daño al medio ambiente;
3º. El grado de éxito obtenido por el asistente;
4º. La naturaleza y grado del peligro;
5º. Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el
tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos;
6º. El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros
riesgos corridos por los asistentes o su equipo;
7º. La prontitud del servicio prestado;
8º. La disponibilidad y uso de equipos y naves
destinados especialmente a operaciones de salvamento, y
9º. El grado y estado de preparación, la eficiencia y
valor de los equipos de los asistentes.
Cuando se hubiere convenido que, aun sin resultado
útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus
gastos y compensación por los daños en las embarcaciones
o equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en
lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas
anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se
establece en la sección siguiente, si el asistente opta
por ella.
Art. 1139
Art. 1139. La remuneración señalada en el artículo LEY 18680
anterior no puede exceder al valor de los bienes Art. primero
asistidos en el momento del término de la operación D.O. 11.01.1988
de asistencia.
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Sección Cuarta. Reembolso de gastos y compensación LEY 18680
especial Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1140
Art. 1140. Si el asistente ha ejecutado operaciones LEY 18680
de auxilio a una nave que por sí misma o por su carga, Art. primero
amenazaba causar o estaba produciendo daño al medio D.O. 11.01.1988
ambiente tendrá al menos, derecho al reembolso por el
dueño u operador de la nave, de los gastos
razonablemente incurridos, y podrá tener, además,
derecho a la compensación que se indica en el artículo
siguiente.
Art. 1141
Art. 1141. Si en las circunstancias previstas en el LEY 18680
artículo anterior, con sus operaciones, el asistente ha Art. primero
evitado o disminuido los perjuicios al medio ambiente, y D.O. 11.01.1988
el tribunal lo estima razonable y justo, podrá
aumentarse la compensación que le debe el dueño u
operador de la nave, para lo cual tomará en consideración
los diferentes criterios indicados en el artículo 1138.
Pero, en ningún caso esa compensación podrá exceder al
doble de su monto base.
Art. 1142
Art. 1142. Para los efectos señalados en los dos LEY 18680
artículos anteriores se considerarán gastos del Art. primero
asistente, los desembolsos razonablemente efectuados en D.O. 11.01.1988
las operaciones de asistencia y una asignación adecuada
por el material y personal efectiva y razonablemente
empleados en las mismas operaciones, teniendo en
consideración los criterios indicados en los números 7º,
8º y 9º del artículo 1138.
Art. 1143
Art. 1143. Cuando la remuneración que corresponda LEY 18680
al asistente conforme al artículo 1138, resultare Art. primero
inferior a la compensación total y reembolso de gastos D.O. 11.01.1988
que pudiere obtener por la aplicación de los tres
artículos anteriores, podrá exigir que se le pague con
base en esta última modalidad, aunque no estuviere así
pactado de antemano.
Art. 1144
Art. 1144. Si el asistente ha sido negligente y por LEY 18680
ello no ha logrado evitar o disminuir el daño al medio Art. primero
ambiente, puede ser total o parcialmente privado de la D.O. 11.01.1988
compensación y reembolso que le habría correspondido
según esta sección.
Sección Quinta. Distribución entre los asistentes
LEY 18680
Art. primero
Art. 1145
Art. 1145. En caso de haber más de un asistente, D.O. 11.01.1988
la remuneración se distribuirá entre ellos de acuerdo LEY 18680
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a los criterios señalados en el artículo 1138. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1146
Art. 1146. La distribución entre el dueño, el LEY 18680
capitán y otras personas al servicio de cada nave Art. primero
asistente, será determinada de acuerdo con la ley del D.O. 11.01.1988
pabellón de la nave. Si la asistencia no se ha llevado
a cabo desde una nave, se hará la distribución de acuerdo
con la ley que rija el contrato vigente entre el
asistente y sus dependientes.
Art. 1147
Art. 1147. Cuando corresponda aplicar la ley LEY 18680
nacional, la distribución se regirá por las siguientes Art. primero
reglas: D.O. 11.01.1988
1º. Previa deducción de la proporción de costos fijos
y variables de la nave, incluidos los costos y daños
causados por el auxilio, corresponderá al armador la
mitad de la remuneración líquida, y
2º. La otra mitad se distribuirá entre la dotación en
proporción a sus sueldos o salarios base. En todo caso,
la cuota del capitán no podrá ser inferior al doble de
la proporción que le correspondería según su sueldo
base.
Cuando deba distribuirse la parte de la compensación
especial de que tratan los artículos 1141 y 1142, se
asignará a cada ítem la cantidad que respectivamente
haya fijado el tribunal, y lo que corresponda a
remuneración del personal, si nada se expresa en el
fallo, se repartirá según lo dispuesto en el número 2º
de este artículo.
En las naves dedicadas exclusivamente a la
prestación de auxilios, la distribución atenderá primero
a los pactos que existieren entre el dueño o armador de
la nave asistente y su dotación.
Art. 1148
Art. 1148. Corresponderá sólo al armador de la nave LEY 18680
asistente el ejercicio de las acciones por cobro de Art. primero
remuneración, reembolsos, indemnizaciones y compensación D.O. 11.01.1988
especial que se originen en faenas prestadas por o desde
ella.
Sección Sexta. Salvamento de personas
LEY 18680
Art. primero
Art. 1149
Art. 1149. Las personas cuyas vidas han sido D.O. 11.01.1988
salvadas no deben remuneración alguna. Sin embargo, LEY 18680
el salvador de vidas humanas, que ha intervenido con Art. primero
ocasión de un accidente que da lugar a servicios de D.O. 11.01.1988
asistencia a la nave u otros bienes, tiene derecho a
una parte equitativa de la remuneración que corresponda
al salvador de la nave o de esos otros bienes, o de la
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que corresponda al que evitó o disminuyó los daños al
medio ambiente.
Sección Séptima. Servicios prestados bajo contratos LEY 18680
preexistentes Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1150
Art. 1150. Los servicios prestados en cumplimiento LEY 18680
de un contrato celebrado antes que surgiera el peligro, Art. primero
no será considerados como auxilio y no darán derecho a D.O. 11.01.1988
las remuneraciones, reembolsos e indemnizaciones de que
trata este párrafo, salvo en cuanto estos servicios
excedan lo que razonablemente podía considerarse como
adecuado cumplimiento de ese contrato.
Sección Octava. Privación de la remuneración
LEY 18680
Art. primero
Art. 1151
Art. 1151. Un asistente puede ser privado de todo o D.O. 11.01.1988
parte de la remuneración, indemnización, reembolsos o LEY 18680
compensaciones debidas, en la medida que las operaciones Art. primero
de salvamento se hayan hecho necesarias o más difíciles D.O. 11.01.1988
por su culpa o dolo.
Art. 1152
Art. 1152. Los servicios prestados a pesar de la LEY 18680
prohibición expresa y razonable del capitán, dueño u Art. primero
operador de la nave, no dan derecho a las D.O. 11.01.1988
remuneraciones, indemnizaciones, reembolsos y
compensaciones señaladas en las disposiciones de este
párrafo, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo
Art. 1152
1132.
Sección Novena. Garantías y pagos provisorios
LEY 18680
Art. primero
Art. 1153
Art. 1153. En tanto no se constituya garantía D.O. 11.01.1988o
suficiente para responder al cobro del asistente, los LEY 18680
bienes salvados no podrán ser trasladados del primer Art. primero
puerto o lugar a que hayan llegado al término de las D.O. 11.01.1988
operaciones de asistencia.
El tribunal que sea competente para conocer de la
demanda del asistente, decretará, a petición de éste y
sin más trámite, la retención o arraigo de los bienes
salvados y el lugar en que la medida deba cumplirse.
Art. 1154
Art. 1154. El mismo tribunal mencionado en el LEY 18680
artículo anterior podrá decretar que se pague al Art. primero
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asistente una cantidad provisoria y a cuenta, que D.O. 11.01.1988
considere adecuada y justa. Estos pagos darán derecho
a reducción proporcional de la garantía a que se alude
en el artículo anterior.
La petición de que se concedan pagos provisorios se
tramitará como incidente y la resolución que acceda a
ello, establecerá si el salvador debe constituir una
garantía suficiente de restitución.
Art. 1155
Art. 1155. Las resoluciones que se dicten en las LEY 18680
materias a que se refieren los dos artículos anteriores, Art. primero
serán apelables en el solo efecto devolutivo. D.O. 11.01.1988
Sección Décima. De la competencia
LEY 18680
Art. primero
Art. 1156
Art. 1156. Cuando por voluntad de las partes deba D.O. 11.01.1988
un tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el LEY 18680
valor de los servicios y el monto de los daños y gastos Art. primero
reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será D.O. 11.01.1988
competente, a opción del demandante, el correspondiente
a:
1º. El domicilio del demandado;
2º. El puerto o lugar al cual se han llevado los
bienes salvados, al término de los servicios;
3º. El lugar en el cual se ha constituido la
respectiva garantía;
4º. El lugar donde se han retenido o arraigado los
bienes salvados, o
5º. El lugar en el cual se prestaron los servicios.
Art. 1157
Art. 1157. Cuando las mismas materias mencionadas LEY 18680
en el artículo anterior deban someterse a arbitraje Art. primero
conforme a las normas del párrafo 1 del título VIII de D.O. 11.01.1988
este Libro, y fuere necesario proceder a la designación
del árbitro, será competente para hacer tal designación,
cualquiera de los tribunales señalados en el referido
artículo a elección del demandante.
TITULO VII
Art. 1157
De los Seguros Marítimos LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
§ 1. Reglas generales
LEY 18680
Art. primero
Sección Primera. Ambito de aplicación D.O. 11.01.1988
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LEY 18680
Art. primero
Art. 1158
Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata este D.O. 11.01.1988
Título, salvo en las materias que regule de otra manera,
las disposiciones de las secciones primera y segunda del
Título VIII del Libro II de este Código. Ley 20667
Art. 2 N° 1
D.O. 09.05.2013
Art. 1159
Art. 1159. Las reglas de este título se aplicarán LEY 18680
en defecto de las estipulaciones de las partes, salvo Art. primero
en las materias en que la norma sea expresamente D.O. 11.01.1988
imperativa.
Art. 1160
Art. 1160. Los seguros marítimos pueden versar LEY 18680
sobre: Art. primero
1º. Una nave o artefacto naval, sus accesorios y D.O. 11.01.1988
objetos fijos o movibles, cualquiera sea el lugar en que
se encuentren, incluso en construcción;
2º. Mercancías o cualquier otra clase de bienes que
puedan sufrir riesgos del transporte marítimo, fluvial
o lacustre;
3°. Instalaciones y maquinarias destinadas a LEY 20667
cumplir faenas de carga, descarga, estiba y Art. 2 N° 2
atención de naves y cualquier otro D.O. 09.05.2013
bien que las partes estimen expuesto a
riesgos relacionados con el mar;
4º. El valor del flete y de los desembolsos en que
incurra quien organiza una expedición marítima, o
5º. La responsabilidad de una nave u otro objeto,
por los perjuicios que puedan resultar frente a terceros
como consecuencia de su uso o navegación.
Art. 1161
Art. 1161. Por regla general, los seguros marítimos LEY 18680
tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de Art. primero
la pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por D.O. 11.01.1988
los riesgos que implica una aventura marítima, fluvial,
lacustre, o en canales interiores.
Art. 1162
Art. 1162. La aventura y su extensión dependen de LEY 18680
lo que las partes estipulen en el contrato de seguro. Art. primero
No obstante, a falta de estipulación en contrario, D.O. 11.01.1988
se entienden incluidos en el riesgo los peligros que
provengan o que puedan ocurrir como consecuencia de
la navegación o de estar la nave o artefacto naval en
puerto o detenidos, incluyendo en este concepto los
peligros derivados de las condiciones del tiempo,
incendio, piratas, ladrones, asaltantes, capturas,
naufragios, varamientos, abordajes, cambios forzados
de ruta, apresamiento, saqueo, requisamiento por orden
de la autoridad administrativa, retención por orden de
potencia extranjera, represalia y, en general, todos
los casos fortuitos que ocurran en el mar u otros medios.
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Cualquier excepción a los riesgos señalados en el
inciso anterior, deberá constar expresamente en la
póliza.
Art. 1163
Art. 1163. Además de los riesgos señalados en el LEY 18680
artículo anterior, las partes pueden agregar al contrato Art. primero
de seguro otros riesgos que pueda correr la cosa D.O. 11.01.1988
asegurada, ya sea durante su permanencia en puerto,
dique, mar, ríos, lagos y canales o, cuando no se trate
de una nave, mientras aquella se encuentre en tránsito
por otros medios de transporte o en depósito antes o
después de una expedición marítima.
Sección Segunda. Del interés asegurable
LEY 18680
Art. primero
Art. 1164
Art. 1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona D.O. 11.01.1988
que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada
mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese
interés afecte directamente a su patrimonio o a
determinadas obligaciones suyas con relación a la cosa
asegurada. LEY 20667
Se entiende que una persona tiene interés en evitar Art. 2 N° 3
los riesgos marítimos, cuando ella está en cualquier D.O. 09.05.2013
relación legal o de hecho respecto a los bienes expuestos a
estos riesgos y que, como consecuencia de esa relación,
pueda ser afectada por los daños, pérdida, detención o
demora en la llegada de dichos bienes, o por incurrir en una
responsabilidad con respecto a los mismos.
Art. 1165
Art. 1165. El asegurado sólo debe justificar su LEY 18680
interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida Art. primero
o daño de la cosa asegurada. D.O. 11.01.1988
Art. 1166
Art. 1166. Es nulo y de ningún valor el seguro LEY 18680
contratado con posterioridad a la cesación de los Art. primero
riesgos si al tiempo de su celebración, el asegurado D.O. 11.01.1988
o quien contrató por él, tenían conocimiento de haber
ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado
los riesgos.
Art. 1167
Art. 1167. Cuando la cosa asegurada deba pasar por LEY 18680
la custodia o propiedad de varias personas mientras Art. primero
están corriendo los riesgos, el seguro de mercancías D.O. 11.01.1988
se entiende celebrado por cuenta de quien corresponda,
a menos que la póliza disponga otra cosa.
Art. 1168
Art. 1168. Derogado. LEY 20667
Art. 2 N° 4
D.O. 09.05.2013
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Sección Tercera. Del valor asegurable
LEY 18680
Art. primero
Art. 1169
Art. 1169. En los seguros sobre naves, las partes D.O. 11.01.1988
pueden fijar de común acuerdo el valor de la cosa LEY 18680
asegurada en la póliza. Se presumirá que así se ha Art. primero
hecho, si se ha consignado expresamente en la póliza D.O. 11.01.1988
un valor para la cosa asegurada.
El asegurador podrá exigir, antes del
perfeccionamiento del contrato, que dicha avaluación sea
hecha por un perito naval.
Salvo que se pruebe fraude por alguna de las partes,
el valor así establecido en la póliza se reputará como
el único verdadero para todos los efectos del contrato,
exceptuada la avaluación que se haga de la cosa
asegurada, para el solo efecto de determinar si el
siniestro constituye o no pérdida total constructiva o
asimilada.
Art. 1170
Art. 1170. Derogado. LEY 20667
Art. 2 N° 5
D.O. 09.05.2013
Art. 1171
Art. 1171. La suma asegurada en el seguro de LEY 18680
transporte de cosas podrá comprender, además del valor Art. primero
de ellas en el puerto donde empieza la expedición, todos D.O. 11.01.1988
los costos razonables para hacerlas llegar al lugar de
su destino, incluida la prima del seguro.
Con todo, la suma asegurada podrá llevarse hasta la
cantidad que razonablemente puede obtenerse de la venta
de las cosas, si éstas llegaren sanas al lugar del
destino previsto.
Si existiere duda sobre el precio de venta en el
lugar de destino para la carga sana, éste podrá ser
también establecido por peritos.
Art. 1172
Art. 1172. Pueden asegurarse el valor del flete, LEY 18680
y los desembolsos en que incurra quien organiza una Art. primero
expedición marítima, y que pueden dejar de recuperarse D.O. 11.01.1988
por algún riesgo marítimo o de otra naturaleza,
expresamente cubierto en la póliza.
§ 2. Perfeccionamiento del contrato.
LEY 18680
Art. primero
Art. 1173
Art. 1173. La celebración y prueba del contrato de D.O. 11.01.1988
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seguro marítimo se regirá por lo dispuesto en el artículo
515 de este Código. LEY 20667
Art. 2 N° 6
D.O. 09.05.2013
Art. 1174
Art. 1174. En el seguro sobre mercancías o carga, LEY 18680
no será necesaria la individualización precisa del Art. primero
asegurado, pudiendo contratarse éste por cuenta de D.O. 11.01.1988
quien corresponda.
Cuando se trate de seguro de nave y éste no
estuviere contratado por su dueño, el asegurador deberá
consignar en la póliza la relación o interés asegurable
que exista entre la persona a cuyo favor se extiende la
póliza y la nave que se asegura. En todo caso, se
indicará la fecha y la hora en que empiezan a correr los
riesgos por cuenta del asegurador.
Art. 1175
Art. 1175. Cuando el seguro se rija por cláusulas LEY 18680
de formularios suministrados por el asegurador, o que el Art. primero
uso supone conocidas de las partes, bastará que la D.O. 11.01.1988
póliza haga una mención a ellas, para que esas cláusulas
se entiendan incorporadas al contrato. Pero si existiere
duda sobre la interpretación que deba darse a las reglas
específicas incorporadas, éstas se interpretarán en
contra de quien haya emitido la póliza.
§ 3 De las obligaciones y derechos de las partes.
LEY 18680
Art. primero
Art. 1176
Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en D.O. 11.01.1988
el artículo 525 de este Código, el asegurado deberá
informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse
el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos
que se propone asegurar y que sea conocida por él. LEY 20667
Se presume conocida del asegurado toda circunstancia Art. 2 N° 7
que no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios. D.O. 09.05.2013
La obligación de informar no está limitada a
responder los cuestionarios del asegurador.
La reticencia, inexactitud o falsedad de información
que se juzgue importante para determinar la naturaleza y
extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro.
Art. 1177
Art. 1177. Para tener derecho a la indemnización, el
asegurado deberá acreditar: LEY 20667
1°. La existencia del contrato de seguro; Art. 2 N° 8
2°. El embarque de los objetos asegurados, en su caso; D.O. 09.05.2013
3°. La pérdida, gastos o perjuicios reclamados, o la
responsabilidad, en su caso, y
4°. La ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar
sinceramente y sin reticencia, sus circunstancias y
consecuencias.
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Art. 1178
Art. 1178. En caso de siniestro, el asegurado podrá LEY 18680
ejercer la acción de avería para obtener la Art. primero
indemnización de los daños sufridos por la cosa D.O. 11.01.1988
asegurada o la de dejación, para exigir el pago
de la suma total asegurada, en los casos en que
este Código o el contrato lo autoricen.
Art. 1179
Art. 1179. El asegurado podrá promover LEY 18680
conjuntamente la acción de dejación y la de avería, Art. primero
con tal que esta última se interponga en subsidio D.O. 11.01.1988
de la primera.
Art. 1180
Art. 1180. El asegurador será responsable de las LEY 18680
pérdidas o daños originados por riesgos marítimos u Art. primero
otros eventos cubiertos por la póliza. D.O. 11.01.1988
Asimismo, si no estuviere expresamente excluido,
el asegurador indemnizará además:
1º. Por la contribución de los objetos asegurados
en avería común, salvo si ésta proviene de un riesgo
excluido por el seguro, y
2º. Por los gastos incurridos con el fin de evitar
que el objeto asegurado sufra un daño o para disminuir
sus efectos, siempre que el daño evitado o disminuido
esté cubierto por la póliza.
En todo caso, los gastos señalados no pueden exceder
al valor de los daños evitados.
Art. 1181
Art. 1181. El asegurador es responsable por la LEY 18680
pérdida o daño de los objetos asegurados que provengan Art. primero
de culpa o dolo del capitán o de la tripulación. Pero no D.O. 11.01.1988
será indemnizada la pérdida o daño al casco que provenga
de dolo del capitán, salvo estipulación expresa.
Art. 1182
Art. 1182. El asegurador no será responsable por LEY 18680
pérdidas causadas por demora, aun cuando ésta tuviere su Art. primero
origen en un riesgo cubierto por la póliza, a menos que D.O. 11.01.1988
expresamente así se estipule.
Art. 1183
Art. 1183. Salvo pacto en contrario, el asegurador LEY 18680
no es responsable por los fenómenos ordinarios de Art. primero
filtración, rotura o desgaste, por vicio propio o de D.O. 11.01.1988
la naturaleza de la cosa asegurada y otros normales
del transporte.
Art. 1184
Art. 1184. Cuando la pérdida o daño de la cosa LEY 18680
asegurada provenga de varias causas, el asegurador será Art. primero
responsable si la causa principal o determinante es un D.O. 11.01.1988
riesgo cubierto por la póliza. Con todo, cualquiera que
fueren las estipulaciones del contrato, si no fuere
posible establecer cuál fue la causa principal o si
varias causas determinantes fueron simultáneas y entre
ellas hubiere una que constituyera un riesgo asegurado,
el asegurador será responsable por el daño en los
términos señalados por la póliza.
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Art. 1185
Art. 1185. Corresponderá al asegurador el peso LEY 18680
de probar que el siniestro ha ocurrido por un hecho Art. primero
o riesgo no comprendido en la póliza. D.O. 11.01.1988
Art. 1186
Art. 1186. La pérdida puede ser total o parcial. LEY 18680
Cualquier pérdida no comprendida en los conceptos de Art. primero
pérdida total o definidos en los artículos siguientes, D.O. 11.01.1988
se considerará pérdida parcial.
Art. 1187
Art. 1187. La pérdida total puede ser real o LEY 18680
efectiva. También puede ser asimilada o constructiva. Art. primero
Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el D.O. 11.01.1988
objeto asegurado quede completamente destruido o de
tal modo dañado, que pierda definitivamente la aptitud
para el fin a que está destinado o, cuando el asegurado
sea irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin
perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza.
Art. 1188
Art. 1188. Si transcurrido un plazo razonable, no LEY 18680
se han recibido noticias de una nave, se presumirá su Art. primero
pérdida total efectiva y la de su cargamento. D.O. 11.01.1988
Art. 1189
Art. 1189. Salvo que la póliza disponga otra cosa,
existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto
asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea
porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o
porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un
gasto que exceda del valor de dicho objeto después de
efectuado el desembolso. LEY 20667
Se considerarán como de pérdida total asimilada, en Art. 2 N° 9
especial, los siguientes casos: D.O. 09.05.2013
1º. Cuando el asegurado sea privado de la nave o de
las mercancías a causa de un riesgo cubierto por la
póliza y sea improbable que pueda recuperarlas o el
costo de la recuperación exceda al valor de la nave o de
las mercancías una vez recuperadas;
2º. Cuando el daño causado a una nave por un riesgo
asegurado, sea de tal magnitud que el costo de repararla
exceda al valor de esa nave, una vez reparada. Al RECTIFICACION
estimarse el costo de reparación, no se hará deducción D.O. 20.10.1988
alguna por contribuciones de avería gruesa a esas
reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se
tomarán en cuenta los gastos de futuras operaciones de
salvamento y de cualquier futura contribución de avería
gruesa que afectaría a la nave, al ser reparada, y
3º. Cuando el costo de su reparación y los de
reexpedición a su destino, excedan al valor de ellas
en la fecha de arribo a su destino, si se trata de daños
a las mercancías o carga.
Art. 1190
Art. 1190. Salvo estipulación en contrario, el LEY 18680
seguro contra pérdida total cubre tanto la pérdida Art. primero
total asimilada como la real o efectiva. D.O. 11.01.1988
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Art. 1191
Art. 1191. Salvo que la póliza disponga otra cosa, LEY 18680
el asegurador es responsable por todos los siniestros Art. primero
que sufra la cosa asegurada durante el período de D.O. 11.01.1988
cobertura, aunque el monto de todos ellos exceda la
suma asegurada.
Pero si una pérdida total se sigue a un daño parcial
no reparado, el asegurado sólo podrá exigir la
indemnización de la pérdida total.
Art. 1192
Art. 1192. Si el asegurado opta por reclamar la LEY 18680
pérdida total, debe comunicar al asegurador su intención Art. primero
de hacer dejación. En defecto de dicho aviso, el D.O. 11.01.1988
asegurado sólo podrá ejercitar la acción de avería.
Art. 1193
Art. 1193. En caso de pérdida total asimilada, el LEY 18680
asegurado tendrá el plazo de tres meses desde que tuvo Art. primero
conocimiento efectivo que la pérdida tenía ese carácter, D.O. 11.01.1988
para comunicar por escrito al asegurador su intención
de hacer dejación.
La expresión por escrito, comprende también la
comunicación por telegrama, télex u otros medios que
registren o dejen constancia de la recepción del mensaje
enviado.
La notificación al asegurador de una acción de
dejación, sustituye para estos efectos al aviso de
dejación.
El aviso o demanda deberá indicar en forma
inequívoca la intención de hacer dejación incondicional
del objeto asegurado al asegurador.
Art. 1194
Art. 1194. El aviso de dejación no será necesario LEY 18680
cuando la avería o accidente, por su naturaleza o Art. primero
magnitud, hacía imposible la adopción por el asegurador D.O. 11.01.1988
de medidas tendientes a recuperar, rescatar la cosa
siniestrada o disminuir los efectos del siniestro.
Art. 1195
Art. 1195. El aviso de dejación interrumpe la LEY 18680
prescripción de las acciones del asegurado contra Art. primero
el asegurador. D.O. 11.01.1988
Art. 1196
Art. 1196. La aceptación de la dejación podrá ser LEY 18680
expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En Art. primero
todo caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de D.O. 11.01.1988
recepción del aviso de dejación o de la notificación
de la demanda de dejación.
El asegurador podrá, en todo caso, renunciar a la
exigencia del aviso o notificación respectiva.
Art. 1197
Art. 1197. La aceptación de la dejación, además de LEY 18680
dar a ésta el carácter de irrevocable, significará que Art. primero
el asegurador reconoce su responsabilidad por el monto D.O. 11.01.1988
total asegurado.
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Art. 1198
Art. 1198. La dejación aceptada o la declarada LEY 18680
válida por sentencia firme, transfiere al asegurador Art. primero
todos los derechos y obligaciones del asegurado respecto D.O. 11.01.1988
de la cosa asegurada, por el solo ministerio de la ley.
Sin embargo, mientras no esté aceptada la dejación
o dictada sentencia firme que la declare válida, el
asegurador podrá reconocer su obligación de indemnizar
la pérdida total del objeto asegurado y rechazar la
transferencia de la propiedad de la cosa asegurada.
Art. 1199
Art. 1199. La cosa asegurada que ha sido objeto de LEY 18680
dejación queda privilegiadamente afecta al pago de la Art. primero
cantidad asegurada, con preferencia a todo otro crédito D.O. 11.01.1988
que pueda gozar de privilegio sobre ella, con excepción
de los créditos sobre la nave indicados en los artículos
844, 845 y 846.
§ 4. Seguro de responsabilidad.
LEY 18680
Art. primero
Art. 1200
Art. 1200. En los seguros de responsabilidad, el D.O. 11.01.1988
asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador
cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer
la responsabilidad de éste. Estará además obligado a
adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes. LEY 20667
Art. 2 N° 10
D.O. 09.05.2013
Art. 1201
Art. 1201. En los casos en que un asegurador LEY 20667
de responsabilidad otorgue una garantía para cubrir la Art. 2 N° 11
responsabilidad del asegurado, podrá ser demandado D.O. 09.05.2013
directamente por el tercero a cuyo favor se ha emitido
dicha garantía. LEY 18680
Lo anterior no rige en caso que el asegurado tenga Art. primero
derecho a limitar su responsabilidad y el asegurador de D.O. 11.01.1988
ella hubiere constituido el fondo respectivo de
limitación.
El seguro de responsabilidad de un armador por
abordaje o por colisión con cualquier objeto fijo o
flotante, que tiene como fin la reparación de daños
causados a terceros, no produce obligación de indemnizar
sino en caso de insuficiencia de la suma asegurada en la
póliza del casco.
Art. 1202
Art. 1202. Sea cual fuere el número de LEY 18680
acontecimientos ocurridos durante la vigencia del seguro Art. primero
de responsabilidad, la suma cubierta por cada asegurador D.O. 11.01.1988
constituye, por cada evento, el límite de su cobertura.
TITULO VIII
Art. 1202
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De los Procedimientos en el Comercio Marítimo LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
§ 1. Reglas generales
LEY 18680
Art. primero
Art. 1203
Art. 1203. El conocimiento de toda controversia que D.O. 11.01.1988
derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el LEY 18680
comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros Art. primero
marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje. D.O. 11.01.1988
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable
en los siguientes casos:
1º. Cuando las partes o interesados expresen su
voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria, sea
en el mismo acto o contrato que origine la controversia,
por acuerdo que conste por escrito, anterior a la
iniciación del juicio;
2º. Cuando se trate de perseguir responsabilidades de
orden penal que pudieren originarse en los mismos
hechos. En este caso, la acción civil podrá entablarse
ante el tribunal que conoce del respectivo proceso
criminal o ante el tribunal arbitral a que se refiere el
inciso primero;
3º. Cuando se trate de los juicios que se mencionan
en el párrafo 4° del título IX de la Ley de Navegación,
o de aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado
un procedimiento especial que deba seguirse ante un
tribunal ordinario;
4º. Cuando se trate del Fisco o de controversias por
responsabilidades que se cumplan ante organismos o
servicios portuarios o aduaneros de carácter estatal,
u obligaciones controladas por tales entidades, y
5º. Cuando la cuantía del juicio no excediere de
5.000 unidades de cuenta y el demandante optare por
ejercitar su acción ante la justicia ordinaria.
Art. 1204
Art. 1204. Cuando disposiciones de este Libro LEY 18680
asignen competencia al tribunal del lugar donde ocurren Art. primero
los hechos, o donde recala o es retenida la nave, ello D.O. 11.01.1988
no obstará a que se constituya el tribunal arbitral en
dicho lugar, o en otro si las partes así lo convienen
por escrito y bajo sus firmas.
Sin embargo, a petición del demandado, podrá
trasladarse la acción en la forma y en los casos que se
mencionan en el inciso segundo del artículo 1033, ante
el juez ordinario o árbitro, según sea el procedimiento
aplicable, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 1205
Art. 1205. La designación de el o los árbitros, sus LEY 18680
calidades y el procedimiento que deban emplear, se Art. primero
regirá por lo que las partes convengan por escrito y D.O. 11.01.1988
bajo sus firmas y, en su defecto, por lo preceptuado
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en el Código Orgánico de Tribunales sobre los Jueces
Arbitros y en el Código de Procedimiento Civil, sobre
el Juicio Arbitral.
Art. 1206
Art. 1206. Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18680
artículo anterior, el tribunal arbitral u ordinario Art. primero
a quien corresponda conocer de los asuntos mencionados D.O. 11.01.1988
en el artículo 1203, tendrá las siguientes facultades:
1º. Podrá admitir, a petición de parte, además de
los medios probatorios establecidos en el Código de
Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;
2º. Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar
de oficio las diligencias probatorias que estime
conveniente, con citación de las partes;
3º. Podrá llamar a las partes a su presencia para
que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen
sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin
que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto
principal controvertido, y
4º. Tendrá la facultad de apreciar la prueba de
acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo
consignar en el fallo los fundamentos de dicha
apreciación.
Art. 1207
Art. 1207. Cuando se soliciten medidas LEY 18680
prejudiciales, sean preparatorias, precautorias o Art. primero
probatorias, o retenciones especiales, antes de estar D.O. 11.01.1988
constituido el tribunal arbitral, el interesado podrá
ocurrir ante el juzgado competente en materia civil que
estuviere de turno o ante el tribunal al que
especialmente asignen competencia normas de este Libro.
Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución del pleito
ante el tribunal arbitral previamente designado o que
deba designarse para conocer de la controversia, si las
partes no hubieren optado por la jurisdicción ordinaria.
§ 2 De la comprobación de hechos.
LEY 18680
Art. primero
Art. 1208
Art. 1208. Cuando algún interesado, antes de D.O. 11.01.1988
entablar una demanda, deseare efectuar una inspección LEY 18680
sobre el estado de la nave o las mercancías o sobre Art. primero
otros hechos susceptibles de desaparecer, ocurrirá al D.O. 11.01.1988
tribunal civil de turno del lugar en que deba realizarse
la inspección, el cual, sin más trámite, designará a un
notario u otro ministro de fe para la más pronta
constatación que sea posible.
La persona designada, antes de realizar su cometido,
deberá comunicar por cualquier medio su nombramiento y
el día, hora y lugar en que se propone realizar la
verificación, a la o las contrapartes de quien pidió la
inspección. La diligencia se llevará a cabo con o sin
la asistencia de las partes.
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Cuando el reconocimiento se refiera a hechos cuya
interpretación requiera de conocimientos especiales de
alguna ciencia o arte, el tribunal, a petición del
requirente, podrá nombrar ministro de fe a un liquidador
oficial de seguros u otro perito, o disponer que el
ministro de fe designado se asesore del perito, al que
también designará sin más trámite.
El tribunal podrá, en todo caso, realizar
personalmente la diligencia.
El encargado de la inspección levantará acta de lo
obrado, dejando en ella constancia de haber comunicado a
las partes las circunstancias mencionadas en el inciso
segundo de este artículo y, además, constancia sucinta
de las observaciones de éstas, si así lo solicitaren. El
original del acta se entregará al tribunal que hizo la
designación, el que otorgará a los interesados las
copias que soliciten.
Las costas de la diligencia serán de cargo de quien
la hubiere requerido, sin perjuicio de lo que sobre el
particular resuelva la sentencia definitiva.
§ 3. Prueba extrajudicial
LEY 18680
Art. primero
Art. 1209
Art. 1209. Cuando las partes estuvieren de acuerdo, D.O. 11.01.1988
las diligencias probatorias que se hubieren solicitado LEY 18680
en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a Art. primero
materias tratadas por este Libro, podrán llevarse a cabo D.O. 11.01.1988
extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados
de las partes.
Si durante la producción de estas pruebas se
suscitaren desinteligencias entre las partes, se
suspenderá el acto reservándose la decisión del
desacuerdo para el juez que conoce del proceso o
del que deba conocer, si se trata de diligencias
prejudiciales.
Lo anterior, no obsta a que se continúe
extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias.
Las diligencias probatorias que se hubieren
interrumpido por oposición de alguna de las partes,
podrán continuarse judicialmente si así se solicita.
El tribunal podrá ordenar de oficio la ratificación
de las pruebas producidas extrajudicialmente.
§ 4. Del procedimiento para la constitución y LEY 18680
distribución del fondo de limitación de responsabilidad Art. primero
D.O. 11.01.1988
Sección Primera. De la constitución del fondo
LEY 18680
Art. primero
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Art. 1210
Art. 1210. Cualquiera de las personas mencionadas D.O. 11.01.1988
en el párrafo 1 del título IV y en el párrafo 3 del LEY 18680
título V de este Libro, que se considere con derecho Art. primero
a limitar responsabilidad, o el asegurador en su caso, D.O. 11.01.1988
podrá ocurrir ante alguno de los tribunales que se
indican en el artículo siguiente, y solicitar que se
inicie un procedimiento con el objeto de constituir el
fondo, verificar y liquidar los créditos, y para
efectuar su repartimiento de acuerdo con las normas
de prelación que disponga la ley.
Art. 1211
Art. 1211. Será tribunal competente para conocer de LEY 18680
todas las materias mencionadas en el artículo anterior y Art. primero
de las que fueren accesorias o consecuenciales de las D.O. 11.01.1988
mismas:
1º. Cuando la limitación de responsabilidad se
refiera a una nave matriculada en Chile, el juzgado
civil que corresponda al puerto de matrícula de la nave;
2º. Si se trata de una nave extranjera, el juzgado
civil chileno competente del puerto donde hubiere
ocurrido el accidente, o del primer puerto chileno de
recalada después del accidente o, a falta de éstos, el
juzgado con competencia en el lugar donde primero se
hubiere retenido la nave o donde primero se hubiere
otorgado una garantía por la nave, y
3º. Cuando aún no se hubiere incoado el procedimiento
en alguno de los tribunales señalados anteriormente, y
se alegare en otro juicio la limitación de
responsabilidad como excepción, el mismo tribunal ante
el cual se alegue tendrá competencia para conocer del
proceso sobre limitación, si fuere ordinario. Si se
tratare de un tribunal arbitral, se remitirán copias de
los antecedentes pertinentes al tribunal que fuere
competente en conformidad a los números anteriores, para
que ante este tribunal se inicie el procedimiento
destinado a la constitución y distribución del fondo de
limitación de responsabilidad.
En estos casos la excepción de limitación de
responsabilidad por constitución del fondo sólo podrá
formularse al contestar la demanda.
Art. 1212
Art. 1212. Salvo el caso del número 3º del artículo LEY 18680
anterior, la limitación de responsabilidad por Art. primero
constitución del fondo, puede ejercitarse hasta el D.O. 11.01.1988
momento en que venza el plazo para oponer excepciones
en el juicio ejecutivo, o dentro del plazo de citación
a que se refiere el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil en el procedimiento de ejecución
de resoluciones judiciales.
Art. 1213
Art. 1213. La petición sobre apertura del LEY 18680
procedimiento deberá indicar: Art. primero
1º. El acontecimiento del cual provienen los daños D.O. 11.01.1988
o perjuicios que quedarán afectos a la limitación;
2º. El monto máximo del fondo o fondos que deben
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constituirse, de acuerdo con las normas pertinentes del
párrafo 1 del título IV y del párrafo 3 del título V de
Art. 1213
este Libro, y
3º. La forma cómo se constituirá el fondo, sea en
dinero o mediante garantía. El tribunal calificará la
suficiencia de ella.
Art. 1214
Art. 1214. A la solicitud para la apertura del LEY 18680
procedimiento se acompañará una nómina de los acreedores Art. primero
conocidos del peticionario, con indicación de sus D.O. 11.01.1988
domicilios, la naturaleza de los créditos y sus montos
definitivos o provisorios. También se acompañarán los
documentos que justifiquen el cálculo del monto máximo
del fondo que hubiere señalado el proponente.
Art. 1215
Art. 1215. El tribunal, luego de examinar si los LEY 18680
cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se Art. primero
ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo 1 D.O. 11.01.1988
del título IV o del párrafo 3 del título V de este
Libro, según corresponda, dictará un auto por el que
Art. 1215
declarará iniciado el procedimiento. Simultáneamente,
se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la
constitución del fondo, ordenando su cumplimiento si las
aprueba. En la misma resolución señalará la suma que el
peticionario deberá poner a disposición del tribunal,
para cubrir las costas del procedimiento y designará un
liquidador titular y uno suplente para que conduzca y Ley 20720
ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le Art. 347 Nº 12
encomiendan en este párrafo. Estos nombramientos deberán D.O. 09.01.2014
recaer en personas que integren la nómina de liquidadores a
que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas, y sin que se requiera
su designación o ulterior ratificación por la junta de
acreedores.
Art. 1216
Art. 1216. Cuando para la constitución del fondo se LEY 18680
entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco, Art. primero
con conocimiento del liquidador y de los interesados. Los D.O. 11.01.1988
reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el
fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha Ley 20720
sido constituido mediante una garantía, su importe Art. 347 Nº 13
devengará los intereses corrientes en el lugar de D.O. 09.01.2014
asiento del tribunal, de lo que se dejará constancia
en el documento constitutivo de la garantía.
Art. 1217
Art. 1217. Constituido el fondo o aceptada la LEY 18680
garantía sobre su constitución, el tribunal lo declarará Art. primero
así, y desde la fecha de esta resolución, se suspenderá D.O. 11.01.1988
toda ejecución individual o medida precautoria contra el
requirente, respecto de los créditos a los cuales puede
oponerse la limitación de responsabilidad.
No se podrá impetrar derecho alguno sobre el fondo,
el cual queda exclusivamente destinado al pago de los
créditos respecto de los cuales se puede oponer la
limitación de responsabilidad.
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Art. 1218
Art. 1218. Cuando el que invoque limitación de LEY 18680
responsabilidad pueda oponer compensación a un acreedor Art. primero
suyo, por un perjuicio derivado del mismo acontecimiento D.O. 11.01.1988
que origina la apertura del procedimiento, las
disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán al saldo
eventual que resulte. En ningún otro caso, los créditos
del requirente pueden gozar de la compensación.
Art. 1219
Art. 1219. Desde la fecha de dictación de la LEY 18680
resolución indicada en el artículo 1217, se suspenderá Art. primero
el curso de los intereses que ganen los créditos contra D.O. 11.01.1988
el requirente.
Sección Segunda. De la verificación e impugnación y LEY 18680
oposición a la constitución del fondo. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1220
Art. 1220. Dictada la resolución que se menciona
en el artículo 1217, el liquidador informará, por carta
certificada, de la constitución del fondo a todos los Ley 20720
acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados Art. 347 Nº 14
por el requirente en la nómina aludida en el artículo D.O. 09.01.2014
1214.
La mencionada información a los acreedores
contendrá:
1º. Copia de la resolución prevista en el artículo
1217;
2º. El nombre y dirección de quien ha requerido la
constitución del fondo y a qué título;
3º.El nombre de la nave y su lugar de matrícula;
4º. Una relación sucinta del acontecimiento en que
se produjeron los daños;
5°. El monto del crédito del destinatario de la
comunicación, según el requirente, y
6°. La indicación de que dispone del plazo que señala
el artículo siguiente para verificar su crédito.
Art. 1221
Art. 1221. Despachadas que fueren las cartas con Ley 20720
la información indicada, el liquidador extractará la misma Art. 347 Nº 15
D.O. 09.01.2014
información y la publicará junto con la nómina a que se
refiere el artículo 1214, por una vez en el Diario
Oficial y en un diario de circulación en el lugar en LEY 18680
que funciona el tribunal ante el cual se ha abierto el Art. primero
procedimiento, indicando que los acreedores disponen de D.O. 11.01.1988
treinta días consecutivos a contar de la última de estas
publicaciones para verificar sus créditos y acompañar
los documentos que los justifiquen.
Art. 1222
Art. 1222. Dentro del mismo plazo indicado en el LEY 18680
artículo anterior, que para estos efectos será fatal, Art. primero
cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación, D.O. 11.01.1988
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fundándose en que no se reúnen los requisitos legales
para ejercitar este beneficio. Dentro del mismo lapso,
los acreedores podrán objetar el monto del fondo.
Las oposiciones u objeciones se tramitarán conforme
al procedimiento sumario, con excepción de los artículos
681 y 684 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1223
Art. 1223. En todos los procedimientos a que se LEY 18680
refiere este párrafo, el liquidador obrará como parte y Art. primero
procurará que se dé curso progresivo a los autos, D.O. 11.01.1988
empleando los medios que se contemplan en las leyes
con tal objeto. Ley 20720
Art. 347 Nº 16
D.O. 09.01.2014
Art. 1224
Art. 1224. El liquidador formará la nómina de los Ley 20720
acreedores con derecho a participar en la distribución Art. 347 Nº 17
del fondo, y propondrá al juez el pago de los créditos. D.O. 09.01.2014
La distribución se hará respetando las normas sobre
preferencias o privilegios que se establecen en este LEY 18680
Libro. Art. primero
Art. 1224
El saldo del fondo se distribuirá a prorrata del D.O. 11.01.1988
monto de los créditos afectos a la limitación y que no
gocen de preferencia o privilegio.
Art. 1225
Art. 1225. Cuando hubiere créditos cuya impugnación LEY 18680
o declaración no hubiere sido resuelta, el liquidador hará Art. primero
D.O. 11.01.1988
las reservas proporcionales que considere prudentes,
repartiendo entretanto el resto del fondo según las
reglas anteriores. Ley 20720
Art. 347 Nº 18
D.O. 09.01.2014
Art. 1226
Art. 1226. En lo no dispuesto en este Libro, la
verificación e impugnación de los créditos y los repartos
se regirán por las normas pertinentes de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas. Igualmente, se aplicarán a los liquidadores las
causales de cesación en el cargo que establece dicha ley. LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Ley 20720
Art. 1227
Art. 1227. Tan pronto quede agotado el proceso de Art. 347 Nº 19
reparto, el síndico rendirá una cuenta final al tribunal D.O. 09.01.2014
que lo hubiere nombrado y éste declarará terminado el LEY 18680
procedimiento de limitación. Art. primero
Si aún quedare remanente, este será restituido a D.O. 11.01.1988
quien hubiere constituido el fondo. Además, si
transcurridos tres meses desde que se haya dictado la
resolución indicada en el inciso anterior, aún quedaren
acreedores que no hubieren comparecido a retirar los
fondos, el remanente se entregará a quien constituyó
el fondo, pudiendo esos acreedores remisos, reclamarle
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sus cuotas hasta dentro del término de un año contado
desde que fue dictada la resolución antes mencionada.
Las reglas de este artículo, no se aplicarán al
remanente que se produzca cuando el fondo constituido se
refiera a la limitación de responsabilidad dispuesta en
el título IX de la Ley de Navegación, en que las cuotas
no cobradas, se destinarán a la adquisición de elementos
y equipos para prevenir o mitigar la contaminación de
las aguas, procediéndose por la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma
que lo determine el reglamento que se dicte para tal
efecto.
Art. 1228
Art. 1228. Toda cuestión que no tuviere un LEY 18680
procedimiento especial, se tramitará en cuaderno Art. primero
separado, como incidente entre quien lo formula D.O. 11.01.1988
y el que pretende limitar su responsabilidad.
Los demás acreedores interesados en el fondo,
podrán actuar como terceros.
Art. 1229
Art. 1229. Las apelaciones a que haya lugar LEY 18680
dentro del procedimiento de que trata este párrafo, Art. primero
se concederán en el solo efecto devolutivo. D.O. 11.01.1988
Contra la sentencia de segunda instancia,
no procederá recurso alguno.
Art. 1230
Art. 1230. El procedimiento establecido en este LEY 18680
párrafo será aplicable a la constitución y distribución Art. primero
Art. 1230
del fondo de limitación, en los casos en que puede D.O. 11.01.1988
ejercitarse el derecho a limitar responsabilidad por
los daños derivados del derrame de hidrocarburos y
otras sustancias nocivas, de que trata el párrafo 2º
del título IX de la Ley de Navegación, excepto en lo
relativo al tribunal competente para conocer de dichas
materias.
§ 5. Del procedimiento sobre arraigo o retención LEY 18680
de naves y su alzamiento. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1231
Art. 1231. El titular de un crédito que goce de LEY 18680
algún privilegio sobre una nave, establecido en este Art. primero
Código o en las leyes que lo complementan, podrá ocurrir D.O. 11.01.1988
ante el tribunal civil de turno del lugar donde aquélla
se encuentre o ante el tribunal civil de turno que fuere
competente según las normas de este Libro, para
solicitar se prohiba el zarpe de aquélla, desde el
puerto o lugar en que se encuentre, con el objeto de
garantizar el ejercicio del crédito privilegiado o
asegurar el cumplimiento de una decisión judicial que
pueda implicar la realización de la nave afectada.
El tribunal requerido deberá acceder a esa petición,
sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes
que constituyan presunción del derecho que se reclama.
Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el
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peticionario manifestare no poseerlos aún, el tribunal
podrá exigir que se constituya garantía por los
eventuales perjuicios que se causen si posteriormente
resultare que su petición carecía de fundamentos.
Art. 1232
Art. 1232. Para los efectos de este párrafo, los LEY 18680
términos prohibición de zarpe retención, arraigo e Art. primero
inmovilización, se consideran sinónimos. No se D.O. 11.01.1988
comprende dentro de estas expresiones el embargo
de una nave decretado en procedimientos de apremio.
Art. 1233
Art. 1233. La retención o arraigo de que trata este LEY 18680
párrafo, podrá solicitarse también respecto del puerto Art. primero
Art. 1233
o lugar donde se espera que la nave arribe. D.O. 11.01.1988
Si el tribunal ante el cual se solicita el arraigo
fuere competente para conocer de la acción que se
pretende ejercitar, podrá pedirse que el arraigo o
retención se practique en cualquier otro puerto al
cual arribe la nave.
Art. 1234
Art. 1234. Una nave podrá ser objeto de la medida LEY 18680
precautoria especial de que trata este párrafo, en los Art. primero
siguientes casos: D.O. 11.01.1988
a) Cuando la nave es el objeto material sobre el
cual se ejerce el privilegio, o
b) Cuando el acreedor es titular de un privilegio
sobre otra nave que pertenece al mismo dueño, o está
sujeta a la misma administración, o es operada por
esa misma persona.
Art. 1235
Art. 1235. El arraigo o retención de una nave se LEY 18680
cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima Art. primero
del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o D.O. 11.01.1988
notificación al Director General del Territorio Marítimo
y de Marina Mercante, si la nave no se encuentra dentro
de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la
medida. No será necesaria notificación previa a la
persona contra quien se solicita la medida.
En casos urgentes, podrá el tribunal comunicar el
arraigo por telegrama, télex u otro medio fehaciente.
Cuando se tratare de una gestión prejudicial, el
arraigo deberá además notificarse a la persona contra
la cual se solicita, dentro del plazo de diez días
contado desde la resolución que lo concedió. Este plazo
podrá ser prorrogado por el tribunal, por motivos
fundados.
La falta de notificación dentro del plazo referido
o de la última de sus prórrogas, producirá la caducidad
automática del arraigo decretado, lo que será comunicado
de oficio a la respectiva autoridad marítima.
Art. 1236
Art. 1236. Cuando se tratare de una gestión LEY 18680
prejudicial precautoria, el solicitante deberá expresar Art. primero
la acción que se propone deducir y someramente sus D.O. 11.01.1988
fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o
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posesión de la nave sino al cobro de alguna prestación
pecuniaria, el actor deberá señalar el monto y forma de
garantía que estima suficiente para asegurar el
resultado de la acción. Si la petición se formula
simultáneamente con la demanda o en el curso del pleito,
el actor indicará en ella su pretensión sobre el monto
de la garantía y su forma de constitución.
Tan pronto como se hubiere proporcionado la garantía
solicitada, el tribunal alzará el arraigo sin más
trámites. Procederá en igual forma si las partes
estuvieren de acuerdo sobre dichos respectos. El
tribunal podrá también calificar la suficiencia de la
garantía que ofrezca el demandado, o dar tramitación
incidental a esta materia. En todo caso, el monto de la
garantía no podrá exceder al valor de la nave arraigada.
La garantía que se otorgue subrogará a la nave como
objeto exclusivo del privilegio respectivo.
Art. 1237
Art. 1237. La persona que ha constituido la LEY 18680
garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en Art. primero
forma fundada y en cualquier momento, que se la D.O. 11.01.1988
modifique, reduzca o alce.
Las gestiones para alzar un arraigo no perjudican
el derecho del peticionario para alegar u oponer
posteriormente las excepciones o defensas que crea le
competen. Tampoco se considerarán como renuncia al
derecho de limitar responsabilidad conforme a los
artículos 889 y siguientes.
Art. 1238
Art. 1238. La solicitud de oposición a una LEY 18680
retención o arraigo, así como la de objeción al monto Art. primero
o forma de constitución de la garantía, se tramitarán D.O. 11.01.1988
como incidente y sin que su interposición suspenda los
efectos de la resolución impugnada.
La petición sobre modificación, reducción o
alzamiento de una garantía sustitutiva de un arraigo,
se tramitará también como incidente.
Art. 1239
Art. 1239. En lo no dispuesto en este párrafo o a LEY 18680
falta de acuerdo de las partes, regirán para las medidas Art. primero
especiales de que aquí se trata, las normas sobre D.O. 11.01.1988
medidas prejudiciales y precautorias de los títulos IV
y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1240
Art. 1240. Las disposiciones de este párrafo no LEY 18680
excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del Art. primero
derecho común que puedan corresponder a un acreedor para D.O. 11.01.1988
asegurar el resultado de su acción, o para los casos en
que no se tratare de un crédito que goce de privilegio
sobre una nave.
TITULO IX
Art. 1240
Disposiciones Complementarias LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
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§ 1. De las Protestas
LEY 18680
Art. primero
Art. 1241
Art. 1241. Para los efectos de este Libro, se D.O. 11.01.1988
entiende por protesta al acto mediante el cual una LEY 18680
persona deja constancia del acaecimiento de hechos u Art. primero
omisiones relacionados con la navegación o el comercio D.O. 11.01.1988
marítimo, que puedan afectar su responsabilidad, la de
sus principales o dependientes, o bien, hace reserva de
derechos o acciones que puedan emanar de dichos hechos
u omisiones, respecto de las mismas personas aquí
aludidas.
Art. 1242
Art. 1242. Las protestas deben expresarse por LEY 18680
escrito, de cualquier manera que permita acreditar su Art. primero
formulación. D.O. 11.01.1988
La expresión por escrito comprenderá el télex, el
telegrama o cualquier otro medio que registre o repita
lo estampado por quien protesta en instrumentos o
aparatos diseñados para tal efecto.
Art. 1243
Art. 1243. Cuando la ley o la reglamentación LEY 18680
respectiva dispongan que la protesta deba formularse Art. primero
ante la autoridad marítima, ella se hará mediante una D.O. 11.01.1988
presentación por escrito ante dicha autoridad. Esta
presentación será eficaz para todos los demás efectos
a que haya lugar.
§ 2. De la unidad de cuenta y su conversión y de LEY 18680
los intereses Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1244
Art. 1244. Cuando en este Libro se indique una LEY 18680
cantidad o el valor de una indemnización en unidades de Art. primero
cuenta, o que deben establecerse en función de aquéllas, D.O. 11.01.1988
se entenderá por tal, a la unidad denominada Derecho
Especial de Giro, definida por el Fondo Monetario
Internacional o la que lo reemplace.
El valor del Derecho Especial de Giro se calculará
según el método de evaluación, establecido por el Fondo
Monetario Internacional en sus operaciones y
transacciones, a la fecha del cumplimiento de la
obligación de que se trate.
La determinación de la equivalencia del Derecho
Especial de Giro en moneda nacional, corresponderá al
Banco Central de Chile.
Art. 1245
Art. 1245. Las obligaciones de dinero devengarán LEY 18680
interés corriente desde la constitución en mora del Art. primero
deudor, salvo que se hubiere pactado uno mayor. Las D.O. 11.01.1988
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indemnizaciones devengarán también interés corriente,
a contar del hecho que las origina.
TITULO X
Art. 1245
De la Prescripción LEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1246
Art. 1246. Las acciones para el cobro del pasaje y LEY 18680
del flete, incluyendo sus accesorios, prescriben en el Art. primero
plazo de seis meses. D.O. 11.01.1988
Este plazo se contará desde que la obligación se
hubiere hecho exigible, según las respectivas
estipulaciones de las partes o normas legales que
regulen la materia, y en su defecto, desde el término
del viaje para el cobro del pasaje y desde la fecha en
que termina la entrega de las mercancías en el lugar de
destino o en la fecha en que debieron entregarse, según
sea el caso.
Art. 1247
Art. 1247. La acción para que se declare una avería LEY 18680
común, prescribe en el término de seis meses, contado Art. primero
desde la fecha de entrega de las mercancías o desde que D.O. 11.01.1988
se pone término al viaje.
A su vez, la acción para exigir el cobro de la
contribución, prescribe en seis meses desde que se ha
comunicado la emisión de la liquidación de la avería
común. Pero, cuando ésta ha sido impugnada en su
legitimidad, los seis meses correrán para el impugnante
desde la terminación del juicio.
Art. 1248
Art. 1248. Prescriben en dos años todas las demás LEY 18680
acciones que procedan de las obligaciones de que trata Art. primero
este Libro, a las que no se le haya señalado un plazo D.O. 11.01.1988
especial.
Art. 1249
Art. 1249. El tiempo de prescripción se contará:
1º. En los contratos de fletamento: LEY 18680
a) Si fueren a casco desnudo o por tiempo, desde la Art. primero
fecha de vencimiento del contrato o de interrupción D.O. 11.01.1988
definitiva de su ejecución, y
b) Si se trata de un fletamento por viaje, desde la
fecha prevista para su término, o desde la fecha en que
el contrato se hubiere resuelto o rescindido.
2º. En los contratos de transporte marítimo, desde
el día en que termina la entrega de las mercancías por
el porteador, o de parte de ellas, o cuando no hubo
entrega, desde el término del último día en que debieron
haberse entregado.
No obstante, la persona declarada responsable podrá
ejercitar la acción de repetición que le corresponda,
aun después de expirado dicho plazo de prescripción.
Para ello, dispondrá de un plazo de seis meses, contado
desde la fecha en que haya satisfecho voluntariamente la
reclamación o haya sido condenado por sentencia firme a
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pagar en virtud de una acción ejercitada en su contra.
3º. En el contrato de pasaje:
a) En las acciones de resarcimiento por daños y de
perjuicios por lesiones a un pasajero, o por la pérdida
o daños del equipaje, desde la fecha del desembarco del
pasajero;
b) En caso de muerte de un pasajero ocurrida durante
el transporte, desde la fecha en que debió
desembarcar;
c) Si el fallecimiento ocurre con posterioridad al
desembarco, pero a causa de lesiones sufridas durante el
transporte, desde la fecha del fallecimiento, pero sin
que el plazo total pueda exceder de tres años, contado
desde el desembarco.
El plazo de prescripción de dos años para las
acciones que se mencionan en las tres letras anteriores,
se aplicará sea que la acción se fundamente en una
responsabilidad contractual o extracontractual del
transportador o sus dependientes, y
d) En el cobro de indemnizaciones por resolución del
contrato de pasaje, el plazo de seis meses se contará
desde la cancelación del viaje o desde que ocurrieron
los hechos que impiden su realización o continuación.
4º. En caso de abordaje, el plazo se contará desde la
fecha del accidente.
Sin embargo, el tiempo de prescripción será de tres
años, si la nave responsable no pudo ser retenida o
demandada mientras se encontraba dentro de las aguas
sometidas a la jurisdicción nacional, por haberlas
abandonado después del abordaje sin recalar en algún
puerto de la República.
5º. En el cobro de servicios de auxilio, el plazo
se computará desde el día en que las operaciones
respectivas quedaron terminadas, y
6º. El plazo de prescripción de la acción que compete
al naviero, dueño u operador para repetir de los demás
beneficiados con los auxilios, sólo correrá desde que
hubieren sido condenados a pagar por sentencia a firme
o hayan pagado voluntariamente la remuneración o
compensación por los servicios al asistente.
Art. 1250
Art. 1250. Podrá interrumpirse sucesivamente el LEY 18680
plazo de prescripción mediante declaración escrita de Art. primero
la persona a cuyo favor corra, pero comenzará a correr D.O. 11.01.1988
nuevamente a contar de la fecha de la última
declaración.
LIBRO IV Ley 20720
Art. 1250
Art. 347
De las quiebras. D.O. 09.01.2014
NOTA
NOTA
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El N° 20 del Artículo 347, de la Ley 20720, publicada
el 09.01.2014, deroga, a contar de nueve meses de la fecha
de publicación, el Libro IV del presente Código. No
obstante lo anterior, el artículo Primero Transitorio de la
citada ley, dispuso que las quiebras, convenios y cesiones
de bienes que se encontraban tramitación y aquellas que se
hayan iniciado antes de su entrada en vigencia, se regirán
por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código
de Comercio. Por otra parte, el Artículo duodécimo
Transitorio, dispone que el artículo 38 y el Título XIII,
ambos del Libro IV del citado Código, quedarán vigentes
para todos los efectos relativos a la persecución de los
delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin
perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá
lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal. El texto
previo a la derogación dispuesta por la Ley 20720, puede
ser consultado en las versiones anteriores de la norma.
TITULO I
Art. 1250
Disposiciones Generales Derogado.
Art. 1
Artículo 1°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 2
Artículo 2°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 3
Artículo 3°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 4
Artículo 4°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 5
Artículo 5°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 6
Artículo 6°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
TITULO II Ley 20720
Art. 6
De la Superintendencia de Quiebras Derogado. Art. 347
D.O. 09.01.2014
TITULO III Ley 20720
Art. 6
De los Síndicos Derogado. Art. 347
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D.O. 09.01.2014
1.- De la nómina nacional de síndicos. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 22
Artículo 22°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
2.- De la designación de síndico y la asunción al
cargo. Derogado. Ley 20720
Art. 347
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D.O. 09.01.2014
Art. 26
Artículo 26°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
3.- De las atribuciones y deberes de los síndicos.
Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 28
Artículo 28°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
4.- De la cuenta del síndico y de la cesación en el
cargo. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 32
Artículo 32°.- Derogado. Ley 20720
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Art. 347
D.O. 09.01.2014
5.- De la remuneración del síndico. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 37
Artículo 37°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
6.- De la responsabilidad de los síndicos. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
TITULO IV Ley 20720
Art. 38
De la declaración de quiebra Derogado. Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 41
Artículo 41°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
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D.O. 09.01.2014
Art. 53
Artículo 53°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
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TITULO V Ley 20720
Art. 60
De la fijación de la fecha de la cesación de pagos Art. 347
Derogado. D.O. 09.01.2014
TITULO VI Ley 20720
Art. 63
De los efectos de la declaración de quiebra Derogado. Art. 347
D.O. 09.01.2014
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1.- Efectos inmediatos. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 73
Artículo 73°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
2.- Efectos retroactivos de la declaración de quiebra
de todo deudor. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
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Art. 75
Artículo 75°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
3.- Efectos retroactivos especiales de la declaración
de quiebra del deudor que ejerciere una actividad comercial,
industrial, minera o agrícola. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 79
Artículo 79°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
4.- Disposiciones comunes a los dos párrafos
precedentes. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 81
Artículo 81°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
5.- De la reivindicación, resolución y retención.
Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
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TITULO VII Ley 20720
Art. 93
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Art. 347
De la incautación e inventario Derogado. D.O. 09.01.2014
TITULO VIII Ley 20720
Art. 100
De las Juntas de Acreedores Derogado. Art. 347
D.O. 09.01.2014
1.- Disposiciones generales. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 103
Artículo 103°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
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D.O. 09.01.2014
Art. 104
Artículo 104°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
2.- De la primera junta de acreedores. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 109
Artículo 109°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
3.- De las reuniones ordinarias y extraordinarias y de
la continuación efectiva del giro del fallido. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 113
Artículo 113°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
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D.O. 09.01.2014
TITULO IX Ley 20720
Art. 119
De la realización del Activo Derogado. Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 124
Artículo 124°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
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TITULO X Ley 20720
Art. 130
De la liquidación del pasivo Derogado. Art. 347
D.O. 09.01.2014
1.- De la verificación de créditos. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 134
Artículo 134°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
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Art. 146
Artículo 146°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
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2.- De la Graduación de créditos y su pago. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
TITULO XI Ley 20720
Art. 156
Art. 347
Del sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra D.O. 09.01.2014
Derogado.
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1.- Del sobreseimiento en general. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 157
Artículo 157°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
2.- Del sobreseimiento temporal. (ARTS. 158-163)
Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 163
Artículo 163°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
3.- Del sobreseimiento definitivo. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 165
Artículo 165°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
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TITULO XII Ley 20720
Art. 168
Art. 347
DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS D.O. 09.01.2014
JUDICIALES Derogado.
1. De los Acuerdos Extrajudiciales Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 170
Artículo 170°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
2. Del Convenio Judicial Preventivo Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 173
Artículo 173°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 174
Artículo 174°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
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Art. 175
Artículo 175°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 176
Artículo 176°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 177
Artículo 177°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 177° BIS
Artículo 177° BIS.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 177° TER
Artículo 177° TER.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Ley 20774
Art. 4
Art. 177° QUÁTER
Artículo 177° QUÁTER.- Derogado. D.O. 04.09.2014
LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 178
Artículo 178°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 179
Artículo 179°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 179° BIS
Artículo 179° BIS.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 180
Artículo 180°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 181
Artículo 181°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
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Art. 182
Artículo 182°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 183
Artículo 183°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 184
Artículo 184°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 185
Artículo 185°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
3. Del Convenio simplemente judicial Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 186
Artículo 186°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 187
Artículo 187°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 188
Artículo 188°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 189
Artículo 189°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
4. De la aprobación de los Convenios Judiciales
Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 190
Artículo 190°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 191
Artículo 191°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
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Art. 192
Artículo 192°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 193
Artículo 193°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 194
Artículo 194°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 195
Artículo 195°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 196
Artículo 196°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 197
Artículo 197°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 198
Artículo 198°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 199
Artículo 199°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
5. De los efectos del convenio Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 200
Artículo 200°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 201
Artículo 201°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 202
Artículo 202°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 203
Artículo 203°.- Derogado. LEY 20073
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Art. 204
Artículo 204°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 205
Artículo 205°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 206
Artículo 206°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 207
Artículo 207°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 208
Artículo 208°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
6. Del rechazo del convenio Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 209
Artículo 209°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
7. De la nulidad e incumplimiento del convenio
Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 210
Artículo 210°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 211
Artículo 211°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 212
Artículo 212°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 213
Artículo 213°.- Derogado. LEY 20073
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Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 214
Artículo 214°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 215
Artículo 215°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 216
Artículo 216°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
Art. 217
Artículo 217°.- Derogado. LEY 20073
Art. UNICO N° 12
D.O. 29.11.2005
TITULO XIII Ley 20720
Art. 217
De los delitos relacionados con las quiebras Derogado. Art. 347
D.O. 09.01.2014
1.- De la calificación de la quiebra. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 220
Artículo 220°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
2.- De los cómplices de quiebra fraudulenta. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 221
Artículo 221°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
3.- Del procedimiento de calificación. Derogado. Ley 20720
Art. 347
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D.O. 09.01.2014
Art. 228
Artículo 228°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
4.- De las penas. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 232
Artículo 232°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
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TITULO XIV Ley 20720
Art. 234
De la rehabilitación del fallido Derogado. Art. 347
D.O. 09.01.2014
TITULO XV Ley 20720
Art. 240
De la cesión de bienes Derogado. Art. 347
D.O. 09.01.2014
1.- De la cesión de bienes en general. Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 241
Artículo 241°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
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2.- De la cesión de bienes a un solo acreedor.
Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 245
Artículo 245°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
3.- De la cesión de bienes a varios acreedores.
Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 250
Artículo 250°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
4.- Disposiciones comunes a los dos párrafos
precedentes. Derogado. Ley 20720
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Art. 347
D.O. 09.01.2014
TITULO FINAL Derogado. Ley 20720
Art. 261
Artículo 261°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
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Art. 263
Artículo 263°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Artículos Transitorios Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 1
Artículo 1°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 2
Artículo 2°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 3
Artículo 3°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 4
Artículo 4°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 5
Artículo 5°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 6
Artículo 6°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Art. 7
Artículo 7°.- Derogado. Ley 20720
Art. 347
D.O. 09.01.2014
Artículo Final. El presente Código comenzará a regir
desde el 1° de Enero de 1867, y en esa fecha quedarán
derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a él,
las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él
se tratan, en cuanto puedan afectar los asuntos mercantiles.
FIN DEL CODIGO DE COMERCIO
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Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a
bien sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
en todas sus partes como ley de la República.- JOSE JOAQUIN
PEREZ.- Federico Errázuriz.
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Encabezado
TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
LIBRO I DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES DEL COMERCIO
TITULO I DE LA CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES Y DEL REGISTRO DEL COMERCIO
TITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
TITULO IV DE LOS MARTILLEROS
LIBRO II DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL
TITULO VIII DEL CONTRATO DE SEGURO
LIBRO III DE LA NAVEGACIÓN Y EL COMERCIO MARÍTIMOS
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
TITULO V DE LOS CONTRATOS PARA LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LAS NAVES
TITULO VI DE LOS RIESGOS DE LA NAVEGACIÓN
Art. 7
§ 1. DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES
ARTíCULO 1087
ARTíCULO 1088
ARTíCULO 1089
ARTíCULO 1090
ARTíCULO 1091
ARTíCULO 1092
§ 2. DE LA AVERÍA SIMPLE O PARTICULAR
ARTíCULO 1093
ARTíCULO 1094
§ 3. DE LA AVERÍA GRUESA O COMÚN
SECCIÓN PRIMERA. DE LA ADMISIÓN EN AVERÍA GRUESA Y SU DECLARACIÓN.
ARTíCULO 1095
ARTíCULO 1096
ARTíCULO 1097
ARTíCULO 1098
ARTíCULO 1099
ARTíCULO 1100
ARTíCULO 1101
ARTíCULO 1102
ARTíCULO 1103
ARTíCULO 1104
ARTíCULO 1105
SECCIÓN SEGUNDA. DEL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR AVERÍA COMÚN Y PARA IMPUGNAR SU LEGITIMIDAD
ARTíCULO 1106
ARTíCULO 1107
ARTíCULO 1108
ARTíCULO 1109
ARTíCULO 1110
SECCIÓN TERCERA. DE LA OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN
ARTíCULO 1111
ARTíCULO 1112
ARTíCULO 1113
ARTíCULO 1114
ARTíCULO 1115
§ 4. DEL ABORDAJE
ARTíCULO 1116
ARTíCULO 1117
ARTíCULO 1118
ARTíCULO 1119
ARTíCULO 1120
ARTíCULO 1121
ARTíCULO 1122
ARTíCULO 1123
ARTíCULO 1124
ARTíCULO 1125
§ 5. DE LA ARRIBADA FORZOSA
ARTíCULO 1126
ARTíCULO 1127
§ 6. DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTEN A UNA NAVE U OTROS BIENES EN PELIGRO
SECCIÓN PRIMERA. CONCEPTOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTíCULO 1128
ARTíCULO 1129
ARTíCULO 1130
ARTíCULO 1131
SECCIÓN SEGUNDA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN LAS OPERACIONES DE ASISTENCIA.
ARTíCULO 1132
ARTíCULO 1133
ARTíCULO 1134
ARTíCULO 1135
SECCIÓN TERCERA. DERECHOS DE LOS ASISTENTES.
ARTíCULO 1136
ARTíCULO 1137
ARTíCULO 1138
ARTíCULO 1139
SECCIÓN CUARTA. REEMBOLSO DE GASTOS Y COMPENSACIÓN ESPECIAL
ARTíCULO 1140
ARTíCULO 1141
ARTíCULO 1142
ARTíCULO 1143
ARTíCULO 1144
SECCIÓN QUINTA. DISTRIBUCIÓN ENTRE LOS ASISTENTES
ARTíCULO 1145
ARTíCULO 1146
ARTíCULO 1147
ARTíCULO 1148
SECCIÓN SEXTA. SALVAMENTO DE PERSONAS
ARTíCULO 1149
SECCIÓN SÉPTIMA. SERVICIOS PRESTADOS BAJO CONTRATOS PREEXISTENTES
ARTíCULO 1150
SECCIÓN OCTAVA. PRIVACIÓN DE LA REMUNERACIÓN
ARTíCULO 1151
ARTíCULO 1152
SECCIÓN NOVENA. GARANTÍAS Y PAGOS PROVISORIOS
ARTíCULO 1153
ARTíCULO 1154
ARTíCULO 1155
SECCIÓN DÉCIMA. DE LA COMPETENCIA
ARTíCULO 1156
ARTíCULO 1157
TITULO VII DE LOS SEGUROS MARÍTIMOS
TITULO VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL COMERCIO MARÍTIMO
TITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 7
§ 1. DE LAS PROTESTAS
ARTíCULO 1241
ARTíCULO 1242
ARTíCULO 1243
§ 2. DE LA UNIDAD DE CUENTA Y SU CONVERSIÓN Y DE LOS INTERESES
ARTíCULO 1244
ARTíCULO 1245
TITULO X DE LA PRESCRIPCION
LIBRO IV DE LAS QUIEBRAS
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
TITULO II DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS
TITULO III DE LOS SÍNDICOS
TITULO IV DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA
TITULO V DE LA FIJACIÓN DE LA FECHA DE LA CESACIÓN DE PAGOS
TITULO VI DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA
Art. 7
1.- EFECTOS INMEDIATOS.
ARTíCULO 64
ARTíCULO 65
ARTíCULO 66
ARTíCULO 67
ARTíCULO 68
ARTíCULO 69
ARTíCULO 70
ARTíCULO 71
ARTíCULO 72
ARTíCULO 73
2.- EFECTOS RETROACTIVOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA DE TODO DEUDOR.
ARTíCULO 74
ARTíCULO 75
3.- EFECTOS RETROACTIVOS ESPECIALES DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA DEL DEUDOR QUE EJERCIERE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL, MINERA O AGRÍCOLA.
ARTíCULO 76
ARTíCULO 77
ARTíCULO 78
ARTíCULO 79
4.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS PÁRRAFOS PRECEDENTES.
ARTíCULO 80
ARTíCULO 81
5.- DE LA REIVINDICACIÓN, RESOLUCIÓN Y RETENCIÓN.
ARTíCULO 82
ARTíCULO 83
ARTíCULO 84
ARTíCULO 85
ARTíCULO 86
ARTíCULO 87
ARTíCULO 88
ARTíCULO 89
ARTíCULO 90
ARTíCULO 91
ARTíCULO 92
ARTíCULO 93
TITULO VII DE LA INCAUTACIÓN E INVENTARIO
TITULO VIII DE LAS JUNTAS DE ACREEDORES
TITULO IX DE LA REALIZACIÓN DEL ACTIVO
TITULO X DE LA LIQUIDACIÓN DEL PASIVO
TITULO XI DEL SOBRESEIMIENTO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE LA QUIEBRA
TITULO XII DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS JUDICIALES
TITULO XIII DE LOS DELITOS RELACIONADOS CON LAS QUIEBRAS
TITULO XIV DE LA REHABILITACIÓN DEL FALLIDO
TITULO XV DE LA CESIÓN DE BIENES
Art. 7
1.- DE LA CESIÓN DE BIENES EN GENERAL.
ARTíCULO 241
2.- DE LA CESIÓN DE BIENES A UN SOLO ACREEDOR.
ARTíCULO 242
ARTíCULO 243
ARTíCULO 244
ARTíCULO 245
3.- DE LA CESIÓN DE BIENES A VARIOS ACREEDORES.
ARTíCULO 246
ARTíCULO 247
ARTíCULO 248
ARTíCULO 249
ARTíCULO 250
4.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS PÁRRAFOS PRECEDENTES.
ARTíCULO 251
ARTíCULO 252
ARTíCULO 253
ARTíCULO 254
ARTíCULO 255
TITULO FINAL