Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador,
quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud
establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las
normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.
Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a
la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del
mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.
Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será
entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación,
en los casos, forma y condiciones que se señalan:
a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.
b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.
c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las
causas que estuvieren conociendo.
d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la
información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.
e) Al Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades.
Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la
reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros
de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los
fines para los cuales fue requerida.
9 Excepto que la teoría del caso consista en que el informe del imputado que está en libertad no se realice y se
decrete la prescripción de la acción penal.
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6. CPP, la defensa deberá deducir la correspondiente acción
constitucional de amparo, al objeto de que el procedimiento sea
suspendido, recurriendo para ante la Excma. Corte Suprema en caso
de que la acción constitucional de amparo sea rechazada en sede de
Corte de Apelaciones.
Si, por razones fundadas, la defensa considerare que no es
conveniente recurrir o accionar en contra de la resolución que
mantiene o impone medidas cautelares privativas de libertad, deberá
informar su decisión y sus razones a la Unidad de Estudios de su
región, solicitando autorización para no recurrir o accionar en contra
de la resolución en cuestión. Sin dicha autorización, el defensor no
podrá excusarse de no recurrir o accionar en contra de la sentencia
que ordena la realización del informe psiquiátrico del art. 458 CPP sin
suspender el procedimiento.
E. Medidas cautelares personales
1. Decretada la suspensión del procedimiento, la defensa deberá
oponerse siempre y en todo evento a la mantención o imposición de
medidas cautelares privativas de libertad10, debiendo recurrir en contra
de la resolución que las mantiene o impone, ya sea por medio de
recurso de apelación o acción constitucional de amparo, recurriendo
para ante la Excma. Corte Suprema en caso de que corresponda.
Si, por razones fundadas, la defensa considerare que no es
conveniente recurrir o accionar en contra de la resolución que
mantiene o impone medidas cautelares privativas de libertad, deberá
informar su decisión y sus razones a la Unidad de Estudios de su
región, solicitando autorización para no recurrir en contra de la
resolución en cuestión. Sin dicha autorización, el defensor no podrá
excusarse de no recurrir o accionar en contra de la sentencia que
impone medidas cautelares privativas de libertad.
Para estos efectos, las condiciones y circunstancias descritas en los
números 3 y 4 del presente capitulo, no serán consideradas como
razones válidas para sustentar la decisión de no recurrir o accionar en
10 Para efectos del presente documento, se entenderá por “medida cautelar privativa de libertad” las medidas
cautelares de prisión preventiva, internación provisoria e internación provisional.
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contra de la resolución que mantiene o impone medidas cautelares
privativas de libertad.
2. Decretada la suspensión del procedimiento según lo dispuesto
en el art. 458 CPP, la defensa deberá solicitar inmediatamente el
alzamiento de las medidas cautelares que hubiesen sido impuestas
con anterioridad.
3. Habiéndose decretado la suspensión del procedimiento, jamás
y bajo ninguna circunstancia podrá la defensa allanarse a la
imposición de internación provisional u otra medida cautelar privativa
de libertad. Argumentos como la situación personal del imputado o el
requerimiento de la familia no serán nunca razón para que el defensor
pueda allanarse a la solicitud en cuestión.
4. Especial situación de vulnerabilidad. Si, en cualquier momento,
la defensa advierta que el imputado presenta una especial situación
de vulnerabilidad (situación de calle, lesiones, desorientación,
descompensación, abandono, etc.), se deberá contactar
inmediatamente a la Unidad de Apoyo a la Gestión de Defensa
(UAGD) correspondiente a su región, u otro profesional que preste
similar función, al objeto de gestionar la ayuda o asistencia posible y
necesaria, según corresponda.
5. Solicitud de revisión obligatoria de medidas cautelares
privativas de libertad. Para estos efectos, rige plenamente lo dispuesto
en el punto II.A.1 de la RE N°529 del 27 de agosto de 2014.
6. Lugar de cumplimiento de internación provisional. Mientras no
se remita el informe psiquiátrico señalado en el art. 458 CPP, el
defensor deberá instar por que el cumplimiento de las internaciones
provisionales se produzca siempre en “recintos asistenciales
dependientes de servicios de salud”, preferentemente establecidos
fuera de recintos penitenciarios11.
Una vez emitido el informe psiquiátrico señalado en el art. 458 CPP y
confirmada la inimputabilidad de la persona imputada, la internación
provisional deberá cumplirse siempre en recintos asistenciales extra-
penitenciarios. En caso de que la persona inimputable esté
11 Serán consideradas como “recintos asistenciales dependientes de servicios de salud” las Unidades
Psiquiátricas Forenses Transitorias (UPFT) y las Unidades de Hospitalización Psiquiátrica Forense
Intrapenitenciaria (UHPFI). No son “recintos asistenciales dependientes del servicio de salud” los Hospitales
Penitenciarios y las enfermerías ubicadas dentro de recintos carcelarios.
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cumpliendo la internación provisional en un recinto distinto y/o al
interior de un recinto penitenciario, la defensa deberá deducir la acción
constitucional de amparo y, en caso de que ésta sea rechazada, el
recurso de apelación correspondiente. Si el imputado sujeto a
internación provisional se encuentra en un establecimiento
penitenciario, será deber del defensor velar por las condiciones en las
que el imputado se encuentre, debiendo deducir las acciones
descritas en el punto III.I.7 en caso de que exista constancia de algún
trato cruel, inhumano o degradante. A su vez, la defensa deberá instar
por el más inmediato traslado del imputado a un recinto asistencial que
no se encuentre dentro de un recinto penitenciario12 13.
7. Para efectos del número anterior, y en caso de que la persona
imputada se encuentre internada provisionalmente al interior de un
“recinto asistencial dependiente del servicio de salud” instalado dentro
de un establecimiento penitenciario, la defensa deberá velar por que
el informe psiquiátrico del art. 458 CPP se remita dentro de los noventa
días desde que la persona imputada es internada al interior de dicho
recinto. Una vez trascurrido dicho plazo, la defensa deberá deducir la
acción de amparo ante juez de garantía del art. 95 del CPP, o la acción
de cautela de garantías ante el tribunal competente y/o la acción
constitucional de amparo ante la Corte de Apelaciones respectiva y,
en caso de rechazo, la apelación de dicho amparo para ante la Corte
Suprema.
8. Solicitud particular de internación psiquiátrica. Si, durante una
audiencia, el imputado manifestara de forma expresa su deseo de ser
internado voluntariamente, la defensa deberá proponer al tribunal que
oficie a alguna institución hospitalaria o al Servicio de Salud
correspondiente, a objeto de tramitar un proceso de internación
psiquiátrica voluntaria o, en su defecto, administrativa.
Si, durante otra instancia, la persona imputada, su familia o su
representante manifestaran el deseo o la necesidad de internación
psiquiátrica, se recomienda coordinar con la Unidad de Apoyo a la
12 Para estos efectos, por “recinto penitenciario” se entenderá también los Centro de Internación Provisoria
(CIP).
13 Para todos los efectos, deberá siempre tenerse en consideración la oferta de camas y cupos de la macro red
de psiquiatría forense, así como también la existencia o inexistencia dentro de la región de recintos hospitalarios
o asistenciales que dispongan de condiciones materiales y humanas para poder internar provisionalmente a un
imputado/a.
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Gestión de Defensa (UAGD), con el objeto de agendar una reunión
con el imputado, su representante y/o su familia, conocer su situación
de mejor manera e informar u orientar respecto de las instituciones
competentes para prestar las correspondientes asistencias jurídica y
médica.
F. Designación de curador ad litem
1. Una vez suspendido el procedimiento, la defensa deberá
solicitar inmediatamente la designación de un curador ad litem, según
lo dispuesto en el art. 459 CPP14.
2. La defensa deberá siempre oponerse a que ella u otro/a
funcionario/a de la Defensoría sea designado como curador ad litem,
dando preferencia a la familia, representantes, a alguno de los
integrantes de la red de apoyo del imputado o a integrantes de alguna
institución pública o privada destinada para dichos propósitos.
Para tales efectos, se recomiendan argumentos tales como, por
ejemplo, la incompatibilidad entre los cargos de defensor y el de
curador ad litem; que la designación significaría exceder el mandato
de la Ley N°19.718; que la designación podría vulnerar el derecho a
defensa; entre otros.
En caso de que el/la defensor/a sea designado/a como curador ad
litem, se deberán solicitar la debida cautela de garantías, o bien,
deducir la acción de amparo ante juez de garantía, según
corresponda, sin perjuicio de otro recurso o acción que el/la defensor/a
considere oportuna.
3. En caso que los miembros de su familia, representantes o
integrantes de la red de apoyo del imputado presenten intención de
que éste sea privado de libertad, señalen que no están en condiciones
de hacerse cargo de la persona imputada, o presenten conflictos de
interés en el ejercicio de los derechos del imputado, la defensa deberá
oponerse a que se les designe como curadores ad litem15, debiendo
proponer al respectivo defensor público de la jurisdicción, según lo
14 Si la persona tiene designado un “curador del demente”, conforme a las reglas del Título XXV del Libro I
del Código Civil, no será necesaria la designación de curador ad litem, pues este curador general cuenta entre
sus facultades la de representar sus intereses en juicio (Art. 390 CC). En dicho caso, bastará con que se deje
registro de que se tiene presente la representación de la persona imputada bajo dichos términos.
15 Circunstancia prevista en el art. 12 N° 4 de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad.
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dispuesto en el párrafo 2° del Título XI del Código Orgánico de
Tribunales.
4. En caso de que el curador ad litem designado por el tribunal
contraríe la voluntad o los intereses de la persona imputada, o bien,
ejerza los derechos del imputado en pos de privar, restringir o
perjudicar a éste, la defensa deberá solicitar se sustituya al curador ad
litem, debiendo proponer al respectivo defensor público de la
jurisdicción, según lo dispuesto en el párrafo 2° del Título XI del Código
Orgánico de Tribunales.
5. En caso de que el imputado se encuentre en alguna de las
hipótesis previstas y descritas en el art. 352 del Código Penal (delito
de “abandono de personas desvalidas”), la defensa deberá deducir la
denuncia respectiva ante el Tribunal que conoce de la causa y/o ante
el Ministerio Público.
G. Derivación de causa a defensor especializado.
1. Derivación. Cada defensor/a general responsable de una causa
en la que uno o más imputados se encuentren en alguna de las
hipótesis del punto II.A del presente manual, deberá derivarlo/s al
defensor/a especializado/a que corresponda.
2. Pluralidad de imputados. La derivación a defensa especializada
corresponderá únicamente respecto de las personas imputadas que
se encuentren en alguna de las hipótesis del punto II.A del presente
manual, los otros coimputados que no estén en dicha condición serán
representados por el defensor/a general.
3. Excepción a la derivación. En caso de que un/a defensor/a
general opte por mantener la representación de alguna persona
imputada en las hipótesis del punto II.A del presente manual, deberá
solicitar autorización expresa del defensor local jefe, quien autorizará
solo en casos fundados en que la decisión sea beneficiosa a los
intereses y derechos del imputado, asumiendo el/la defensor/a general
la responsabilidad de su causa bajo los estándares de defensa
especializada.
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El defensor local jefe deberá informar de esta designación a la Unidad
de Estudios Regional.
4. Plazo para la derivación de persona imputada en libertad. Una
vez finalizada la audiencia de suspensión del procedimiento del art.
458 CPP, la defensa que participó de ésta, deberá ingresar las
gestiones realizadas en SIGDP y dar aviso vía correo electrónico
sobre la circunstancia de haber defendido a una persona cuyo
procedimiento se suspendió en virtud de lo dispuesto en el art. 458
CPP, en las 48 horas siguientes a la celebración de la audiencia.
5. Plazo para la derivación de persona imputada privado de
libertad. Si el imputado quedase sometido a alguna medida cautelar
privativa de libertad, el defensor que tomó la audiencia de suspensión
del procedimiento del art. 458 CPP deberá deducir el recurso de
apelación o la acción constitucional de amparo y su respectiva
apelación en caso de que corresponda y en los términos dispuestos
en el punto E del presente documento. En el mismo sentido, será su
responsabilidad gestionar, delegar o asumir las alegaciones que se
hagan ante las Cortes de Apelaciones con motivo de la deducción de
su recurso. En este caso, deberá derivar la causa de la persona
imputada para que se designe defensa especializada dentro de las
siguientes 48 horas posteriores a la vista del recurso o la acción
interpuestas.
6. Contenido de la derivación. La derivación deberá contener
todos los antecedentes generales que se encuentran regulados en el
Manual de Gestión de Defensores Locales Jefes (RE 28/2018) y en el
Oficio DN N° 219 sobre contenido mínimo de carpetas, además de:
a) Antecedentes de enajenación mental que se tuvieron en
consideración.
b) Señalar si se designó curador/a ad litem o si se fijó
audiencia para designar uno.
c) Redes de apoyo con las que cuenta el imputado y datos
de contacto de dichas redes: familiares, amigos, cuidador,
curador – ad lítem o no-, institución a la que asista por razones
médicas, educacionales o beneficencia, etc.
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7. Correo electrónico de derivación. Además de la derivación
electrónica descrita en el número anterior, el/la defensor/a general
deberá remitir un correo electrónico informando la derivación, dirigido
a las siguientes personas:
a) Defensor local jefe
b) UAGD y/o trabajador/a social respectivo/a.
c) Coordinador/a regional de defensa de inimputables.
8. Asignación de defensa especializada. El defensor local jefe
deberá asignar la causa a un defensor especializado dentro de las
próximas 24 horas desde la recepción del respectivo correo
electrónico.
9. Representado imputable. En todos los casos en los que el
informe psiquiátrico referido en el art. 458 CPP concluya la
imputabilidad del sujeto y la defensa especializada no cuente con otro
antecedente para sostener su inimputabilidad, el/la defensor/a
especializado/a deberá dar aviso al defensor local jefe dentro de las
48 horas siguientes a la recepción del informe, a objeto de que el
defensor local jefe tome la decisión sobre la reasignación de la
causa16.
H. Avisos y notificaciones.
1. La defensa especializada deberá verificar y requerir que el
tribunal que dispuso la realización del informe del art. 458 CPP,
notifique a la persona imputada y a su curador al litem, personalmente
o por cédula, informándoles el día, lugar y hora en el que se efectuará
la pericia psiquiátrica.
2. Si la persona imputada no se encuentra privada de libertad, la
defensa deberá informar con la debida anticipación a la UAGD para
que se realicen las gestiones de atención a comparecientes (traslado,
alimentación y alojamiento), en caso de que sea pertinente y
necesario.
16 Se recomienda que la defensa especializada mantenga las causas en las que la condición mental de la persona
imputada siga siendo un asunto jurídicamente relevante para la defensa, como lo sería, por ejemplo, casos de
“imputabilidad disminuida”, “acta liberae in causa” o adicción a las drogas y/o el alcohol.
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3. En caso de que la persona imputada se encuentre privada de
libertad, la defensa deberá verificar y requerir que la persona imputada
sea trasladada por GENCHI el día y hora en que se efectuará la
pericia. En caso de que no se haya efectuado dicho traslado, la
defensa deberá dar aviso inmediato al tribunal para que gestione con
rapidez una nueva hora de entrevista y se oficie a GENCHI para que
se tomen las medidas pertinentes.
I. Visitas y entrevistas en recintos de privación de libertad.
1. Visitas y entrevistas a personas en internación provisional. Las
visitas y entrevistas a las personas descritas en el punto II.A del
presente manual y que, además, se encuentren privadas de libertad
con ocasión de la imposición de la medida cautelar de internación
provisional, serán de carácter mensual y realizadas por el/la
defensor/a titular de la causa, haciendo aplicable y extensivo lo
dispuesto en el punto II.B.6 de la RE N°529 de 27 de agosto de 2014.
2. Visitas y entrevistas a personas descritas en el punto II.A del
presente manual y que se encuentran en internación provisoria o
prisión preventiva. Las visitas y entrevistas a las personas descritas en
el punto II.A del presente manual y que, además, se encuentren
privadas de libertad con ocasión de la imposición de internación
provisoria o prisión preventiva, serán de carácter quincenal y
realizadas por el defensor titular de la causa, haciendo aplicable y
extensivo lo dispuesto en el punto II.B.5 de la RE N°529 de 27 de
agosto de 2014.
3. Delegación de visita y entrevista. En caso exista impedimento,
distancia geográfica intra-regional o distancia geográfica inter-
regional, deberá delegarse la visita según las normas generales
dispuestas en el punto II.B.9 de la RE N°529 de 27 de agosto de 2014.
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4. Oportunidad de visita a imputados sujetos a internación
provisional o a la medida de seguridad de internación impuesta
exclusivamente en causa diversa. Para estos efectos se hará
extensible y regirá lo dispuesto en el punto II.B.7 de la RE N°529 de
27 de agosto de 2014.
5. Visitas hechas por UAGD u otros profesionales. Las visitas
realizadas por funcionarios/as de las UAGD u otros profesionales que
ejecuten similar función no remplazarán ni serán consideradas como
visitas hechas por los defensores. Sin perjuicio de lo anterior, los/las
defensores/as especializados/as deberán advertir y estar al tanto de
las visitas hechas por los trabajadores/as sociales y las UAGD a los
recintos de privación de libertad exigiendo los informes de cada una
de las visitas que se realicen.
6. Registros de visitas y entrevistas. En cada visita y entrevista
realizada por la defensa, por algún profesional UAGD u otros
profesionales que ejecuten similar función, deberá dejarse registro en
la carpeta del defensor de la información recibida y entregada a su
representado, así como también respecto de la información relativa al
estado de salud, la peligrosidad, las condiciones o de cualquier otro
antecedente relevante del mismo. En caso de que dichos
antecedentes sean suficientes para sostener la modificación de la
medida cautelar que afecta al imputado privado de libertad, se estará
a lo señalado en el punto III.E.5 del presente manual.
7. Tratos inhumanos, crueles o degradantes. En los casos en los
que con ocasión de una visita y/o entrevista se reporten, detecten,
perciba, sorprenda o se tenga noticia de algún tipo de trato inhumano,
cruel o degradante en contra de alguna de las personas referidas en
el punto II.A del presente manual, será obligación del defensor
interponer inmediatamente todas las acciones necesarias
conducentes17 a terminar con las circunstancias que aquejan a su
representado. Para estos efectos, se tendrá por trato cruel inhumano
o degradante situaciones o actos tales como, por ejemplo: encadenar,
amarrar o esposar a una persona a una cama u otro dispositivo que
17 Las acciones, recursos o solicitudes podrán ser deducidas, interpuestas o realizadas conjunta o
paulatinamente, según estrategia de defensa y según las particularidades del caso.
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impida su libre desplazamiento; el suministro injustificado de
tranquilizantes, sedantes, calmantes u otros medicamentos; la
aplicación de castigos, sanciones tormentos u otros escarmientos
incompatibles con la condición de discapacidad del imputado; entre
otros.
8. Condiciones en las que debe realizarse la entrevista y su
contenido. Con el objeto de resguardar la confidencialidad de la
entrevista, se deberá instar por una entrevista individual y privada. Es
fundamental recabar información personal del imputado, de su causa,
redes de apoyo, enfermedades, diagnóstico y tratamiento. Asimismo,
el defensor deberá procurar entregarle información respecto de su
situación procesal, del rol del defensor y al menos, de modo general,
las veces que será visitado.
J. Presencia de condiciones que correspondan a líneas de defensa
especializadas distintas a la inimputabilidad por enajenación mental.
1. En caso de que concurran otras condiciones que correspondan
a líneas de defensa especializada, el defensor deberá remitir los
antecedentes de la causa al Jefe/a Regional de Estudios y/o al
Coordinador Regional en un plazo de dos días hábiles desde que tomó
conocimiento de la condición especial del imputado. En atención a las
características y la teoría del caso, el/la jefe/a regional de estudios y/o
del coordinador regional determinará si el/la defensor/a mantendrá la
titularidad de la causa o si ésta debe ser remitida a otro/a defensor/a
especializado/a en otra línea de defensa.
2. Para estos efectos, se considerarán condiciones que
corresponden a líneas de defensa especializada que la persona
imputada sea:
a) Migrante o extranjera.
b) Adolescente menor de 18 años y mayor de 14 años.
c) Indígena o perteneciente a pueblos originarios.
3. En lo pertinente, serán plenamente aplicables las obligaciones,
responsabilidades y facultades contenidas en otros manuales,
protocolos o modelos que digan relación con las líneas de defensa
penal especializada.
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K. Personas sujetas a medidas de seguridad.
1. Titularidad de la defensa mientras se cumplen medidas de
seguridad. El defensor especializado que representó a la persona
imputada en el proceso de imposición de medidas de seguridad lo
seguirá representando durante su cumplimiento hasta su completa
ejecución. En su defecto, el/la Jefe/a de Estudios de cada región podrá
nombrarse a sí mismo, al coordinador regional o a un/a abogado/a
defensor/a para que represente la totalidad de las personas que
cumplen medidas de seguridad y provengan de la región en la que
ejerce sus funciones.
2. Visitas y entrevistas. Los/as defensores/as deberán realizar
visitas y entrevistas cada tres meses calendario a sus
representados/as en actual cumplimiento de la medida de internación,
dejando registro de las visitas y las entrevistas en el mismo tenor que
lo dispuesto en el punto III.I.6 del presente documento.
3. Durante la ejecución de la medida de seguridad, la defensa
deberá realizar todas las gestiones necesarias para contar con
antecedentes sobre la situación y las circunstancias del internado, que
permitan sostener la cesación o modificación de la internación por una
medida de custodia y tratamiento. En caso de contar con dichos
antecedentes, los/as defensores/as especializados/as deberán
solicitar inmediatamente la audiencia de cese o modificación de
medida de seguridad en los términos del artículo 481 del Código
Procesal Penal.
4. En caso de que no prospere la solicitud, el/la defensor/a titular
deberá deducir acción constitucional de amparo y, en caso de ser
rechazada, deberá presentar el recurso de apelación correspondiente.
Si la defensa considerare que no es conveniente accionar en contra
de la resolución que mantiene la medida de seguridad, deberá
informar su decisión y sus razones a la Unidad de Estudios de su
región, solicitando autorización para no recurrir en contra de la
resolución en cuestión. Sin dicha autorización, la defensa no podrá
excusarse de no recurrir o accionar en contra de la sentencia que
mantiene las medidas de seguridad.
https://documentos.dpp.cl/v/46149DR5XX
RESOLUCION EXENTA N°: 266
Santiago, 02 / AGO / 2021
V°B°: DEP - DECR - DAN - UJ
Documento firmado electrónicamente por:
MARCO ANTONIO MONTERO CID
Defensor Nacional (S), Defensoría Nacional
Defensoría Penal Pública
Valida este documento en: https://documentos.dpp.cl/v/46149DR5XX - Código: 46149DR5XX 22 / 23
Defensoría Penal Pública
Av. Libertador B. O’Higgins N° 1449, piso 8° oficina 801, Santiago
Fono 2439 68 00
5. Delegación de la visita. Para efectos de la delegación de visita
a personas privadas de libertad con ocasión de la imposición de una
medida de seguridad, se estará a lo dispuesto en el punto III.I.3 del
presente manual.
L. Condenado que cae en enajenación mental. En el caso de que una
persona condenada a pena privativa de libertad caiga en enajenación mental,
será aplicable lo dispuesto en el punto 2.17 de la RE N° 219 del 29 de mayo
de 2017, relativa al Manual de Actuaciones Mínimas de Defensa
Penitenciaria.
En el caso de que una persona condenada a alguna de las penas sustitutivas
de la Ley N°18.216 caiga en enajenación mental, será deber del defensor
general que conoce de dicha circunstancia derivar dicha causa al defensor
especializado, en los términos de la letra G del presente documento, en todo
aquello que no sea incompatible o favorable a los intereses de su
representado, a fin de que la defensa especializada determine la viabilidad y
conveniencia de solicitar la aplicación del art. 482 CPP.
En caso de que la defensa especializada considere que existen antecedentes
y fundamento para realizar la solicitud del art. 482 CPP y que, además, es
conveniente para la persona condenada, deberá realizar la solicitud en
dichos términos.
En caso de que la defensa especializada considere que existen fundamentos
para realizar la solicitud del art. 482 CPP y que es conveniente para la
persona condenada, pero, sin embargo, no existen antecedentes suficientes
para dar sustento a su petición, deberá recabar aquellos que estime
necesarios para fundar la solicitud de sustitución de pena, en los mismos
términos de las letras C.2 y siguientes del presente documento.
En caso de que la defensa especializada considere que no hay mérito o
fundamentos para considerar que se está bajo la hipótesis del art. 482 CPP,
deberá proceder conforme a lo dispuesto en la letra G.9 del presente
documento.
SEGUNDO: El presente Manual de Actuaciones Mínimas regirá a contar del 1° de
septiembre de 2021 esta fecha, y su observancia será sin perjuicio del cumplimiento
de las obligaciones aplicables a los defensores penales públicos en el ejercicio de
sus funciones, cualquiera sea su índole, naturaleza o fuente.
https://documentos.dpp.cl/v/46149DR5XX
RESOLUCION EXENTA N°: 266
Santiago, 02 / AGO / 2021
V°B°: DEP - DECR - DAN - UJ
Documento firmado electrónicamente por:
MARCO ANTONIO MONTERO CID
Defensor Nacional (S), Defensoría Nacional
Defensoría Penal Pública
Valida este documento en: https://documentos.dpp.cl/v/46149DR5XX - Código: 46149DR5XX 23 / 23
Defensoría Penal Pública
Av. Libertador B. O’Higgins N° 1449, piso 8° oficina 801, Santiago
Fono 2439 68 00
TERCERO: Modifíquese la Resolución Exenta N° 529, de 27 de agosto de 2014,
que establece instructivo sobre manual de actuaciones mínimas sobre privación de
libertad durante el proceso y visita a condenados privados de libertad en las
regiones en que no existe programa de defensa penitenciaria, en los siguientes
términos:
1. Punto II.B.7: En el encabezado “7. Oportunidad de la visita a imputados
sujetos a prisión preventiva o internación provisoria impuesta exclusivamente
en otra causa o imputados que se encuentren cumpliendo pena privativa de
libertad en causa diversa” inclúyase la frase “, internación provisional” entre
las frases “prisión preventiva” y “o internación provisoria”. De este modo, la
nueva redacción de dicho encabezado es: “7. Oportunidad de la visita a
imputados sujetos a prisión preventiva, internación provisional o
internación provisoria impuesta exclusivamente en otra causa o imputados
que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad en causa diversa”.
2. Punto II.B.9: Deróguese la letra a). Sustitúyanse, las letras b), c) y d) por
las letras a), b) y c), respectivamente.
CUARTO: Publíquese la presente resolución en el banner de Gobierno
Transparente, a fin de dar cumplimiento al Art. 7° de la Ley N° 20.085, sobre acceso
a la información pública.
Anótese, comuníquese y archívese,
DAN/UAJ/DECR/DEP/UDPE/NCV/oge
Distribución:
Of. de Partes
Director Administrativo Nacional
Defensores y Defensoras Regionales
Jefes y Jefas de Estudio Regionales
Directores y Directoras Administrativos Regionales
Jefes y Jefas de Departamentos y Unidades Defensoría Nacional
Defensores y Defensoras Locales Jefes
Inspectores e Inspectoras Zonales.
https://documentos.dpp.cl/v/46149DR5XX
2021-08-02T18:02:15-0400