Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador,

quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud

establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las

normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.

Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a

la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del

mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.

Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será

entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación,

en los casos, forma y condiciones que se señalan:

a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.

b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.

c) A los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las

causas que estuvieren conociendo.

d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la

información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.

e) Al Instituto de Salud Pública, en el ejercicio de sus facultades.

Las instituciones y personas indicadas precedentemente adoptarán las providencias necesarias para asegurar la

reserva de la identidad del titular las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos u otros

de carácter sensible contenidos en ellas y para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los

fines para los cuales fue requerida.
9 Excepto que la teoría del caso consista en que el informe del imputado que está en libertad no se realice y se

decrete la prescripción de la acción penal.

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6. CPP, la defensa deberá deducir la correspondiente acción

constitucional de amparo, al objeto de que el procedimiento sea

suspendido, recurriendo para ante la Excma. Corte Suprema en caso

de que la acción constitucional de amparo sea rechazada en sede de

Corte de Apelaciones.

Si, por razones fundadas, la defensa considerare que no es

conveniente recurrir o accionar en contra de la resolución que

mantiene o impone medidas cautelares privativas de libertad, deberá

informar su decisión y sus razones a la Unidad de Estudios de su

región, solicitando autorización para no recurrir o accionar en contra

de la resolución en cuestión. Sin dicha autorización, el defensor no

podrá excusarse de no recurrir o accionar en contra de la sentencia

que ordena la realización del informe psiquiátrico del art. 458 CPP sin

suspender el procedimiento.



E. Medidas cautelares personales

1. Decretada la suspensión del procedimiento, la defensa deberá

oponerse siempre y en todo evento a la mantención o imposición de

medidas cautelares privativas de libertad10, debiendo recurrir en contra

de la resolución que las mantiene o impone, ya sea por medio de

recurso de apelación o acción constitucional de amparo, recurriendo

para ante la Excma. Corte Suprema en caso de que corresponda.

Si, por razones fundadas, la defensa considerare que no es

conveniente recurrir o accionar en contra de la resolución que

mantiene o impone medidas cautelares privativas de libertad, deberá

informar su decisión y sus razones a la Unidad de Estudios de su

región, solicitando autorización para no recurrir en contra de la

resolución en cuestión. Sin dicha autorización, el defensor no podrá

excusarse de no recurrir o accionar en contra de la sentencia que

impone medidas cautelares privativas de libertad.

Para estos efectos, las condiciones y circunstancias descritas en los

números 3 y 4 del presente capitulo, no serán consideradas como

razones válidas para sustentar la decisión de no recurrir o accionar en


10 Para efectos del presente documento, se entenderá por “medida cautelar privativa de libertad” las medidas

cautelares de prisión preventiva, internación provisoria e internación provisional.

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contra de la resolución que mantiene o impone medidas cautelares

privativas de libertad.

2. Decretada la suspensión del procedimiento según lo dispuesto

en el art. 458 CPP, la defensa deberá solicitar inmediatamente el

alzamiento de las medidas cautelares que hubiesen sido impuestas

con anterioridad.

3. Habiéndose decretado la suspensión del procedimiento, jamás

y bajo ninguna circunstancia podrá la defensa allanarse a la

imposición de internación provisional u otra medida cautelar privativa

de libertad. Argumentos como la situación personal del imputado o el

requerimiento de la familia no serán nunca razón para que el defensor

pueda allanarse a la solicitud en cuestión.

4. Especial situación de vulnerabilidad. Si, en cualquier momento,

la defensa advierta que el imputado presenta una especial situación

de vulnerabilidad (situación de calle, lesiones, desorientación,

descompensación, abandono, etc.), se deberá contactar

inmediatamente a la Unidad de Apoyo a la Gestión de Defensa

(UAGD) correspondiente a su región, u otro profesional que preste

similar función, al objeto de gestionar la ayuda o asistencia posible y

necesaria, según corresponda.

5. Solicitud de revisión obligatoria de medidas cautelares

privativas de libertad. Para estos efectos, rige plenamente lo dispuesto

en el punto II.A.1 de la RE N°529 del 27 de agosto de 2014.

6. Lugar de cumplimiento de internación provisional. Mientras no

se remita el informe psiquiátrico señalado en el art. 458 CPP, el

defensor deberá instar por que el cumplimiento de las internaciones

provisionales se produzca siempre en “recintos asistenciales

dependientes de servicios de salud”, preferentemente establecidos

fuera de recintos penitenciarios11.

Una vez emitido el informe psiquiátrico señalado en el art. 458 CPP y

confirmada la inimputabilidad de la persona imputada, la internación

provisional deberá cumplirse siempre en recintos asistenciales extra-

penitenciarios. En caso de que la persona inimputable esté


11 Serán consideradas como “recintos asistenciales dependientes de servicios de salud” las Unidades

Psiquiátricas Forenses Transitorias (UPFT) y las Unidades de Hospitalización Psiquiátrica Forense

Intrapenitenciaria (UHPFI). No son “recintos asistenciales dependientes del servicio de salud” los Hospitales

Penitenciarios y las enfermerías ubicadas dentro de recintos carcelarios.

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cumpliendo la internación provisional en un recinto distinto y/o al

interior de un recinto penitenciario, la defensa deberá deducir la acción

constitucional de amparo y, en caso de que ésta sea rechazada, el

recurso de apelación correspondiente. Si el imputado sujeto a

internación provisional se encuentra en un establecimiento

penitenciario, será deber del defensor velar por las condiciones en las

que el imputado se encuentre, debiendo deducir las acciones

descritas en el punto III.I.7 en caso de que exista constancia de algún

trato cruel, inhumano o degradante. A su vez, la defensa deberá instar

por el más inmediato traslado del imputado a un recinto asistencial que

no se encuentre dentro de un recinto penitenciario12 13.

7. Para efectos del número anterior, y en caso de que la persona

imputada se encuentre internada provisionalmente al interior de un

“recinto asistencial dependiente del servicio de salud” instalado dentro

de un establecimiento penitenciario, la defensa deberá velar por que

el informe psiquiátrico del art. 458 CPP se remita dentro de los noventa

días desde que la persona imputada es internada al interior de dicho

recinto. Una vez trascurrido dicho plazo, la defensa deberá deducir la

acción de amparo ante juez de garantía del art. 95 del CPP, o la acción

de cautela de garantías ante el tribunal competente y/o la acción

constitucional de amparo ante la Corte de Apelaciones respectiva y,

en caso de rechazo, la apelación de dicho amparo para ante la Corte

Suprema.

8. Solicitud particular de internación psiquiátrica. Si, durante una

audiencia, el imputado manifestara de forma expresa su deseo de ser

internado voluntariamente, la defensa deberá proponer al tribunal que

oficie a alguna institución hospitalaria o al Servicio de Salud

correspondiente, a objeto de tramitar un proceso de internación

psiquiátrica voluntaria o, en su defecto, administrativa.

Si, durante otra instancia, la persona imputada, su familia o su

representante manifestaran el deseo o la necesidad de internación

psiquiátrica, se recomienda coordinar con la Unidad de Apoyo a la


12 Para estos efectos, por “recinto penitenciario” se entenderá también los Centro de Internación Provisoria

(CIP).
13 Para todos los efectos, deberá siempre tenerse en consideración la oferta de camas y cupos de la macro red

de psiquiatría forense, así como también la existencia o inexistencia dentro de la región de recintos hospitalarios

o asistenciales que dispongan de condiciones materiales y humanas para poder internar provisionalmente a un

imputado/a.

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Gestión de Defensa (UAGD), con el objeto de agendar una reunión

con el imputado, su representante y/o su familia, conocer su situación

de mejor manera e informar u orientar respecto de las instituciones

competentes para prestar las correspondientes asistencias jurídica y

médica.



F. Designación de curador ad litem

1. Una vez suspendido el procedimiento, la defensa deberá

solicitar inmediatamente la designación de un curador ad litem, según

lo dispuesto en el art. 459 CPP14.

2. La defensa deberá siempre oponerse a que ella u otro/a

funcionario/a de la Defensoría sea designado como curador ad litem,

dando preferencia a la familia, representantes, a alguno de los

integrantes de la red de apoyo del imputado o a integrantes de alguna

institución pública o privada destinada para dichos propósitos.

Para tales efectos, se recomiendan argumentos tales como, por

ejemplo, la incompatibilidad entre los cargos de defensor y el de

curador ad litem; que la designación significaría exceder el mandato

de la Ley N°19.718; que la designación podría vulnerar el derecho a

defensa; entre otros.

En caso de que el/la defensor/a sea designado/a como curador ad

litem, se deberán solicitar la debida cautela de garantías, o bien,

deducir la acción de amparo ante juez de garantía, según

corresponda, sin perjuicio de otro recurso o acción que el/la defensor/a

considere oportuna.

3. En caso que los miembros de su familia, representantes o

integrantes de la red de apoyo del imputado presenten intención de

que éste sea privado de libertad, señalen que no están en condiciones

de hacerse cargo de la persona imputada, o presenten conflictos de

interés en el ejercicio de los derechos del imputado, la defensa deberá

oponerse a que se les designe como curadores ad litem15, debiendo

proponer al respectivo defensor público de la jurisdicción, según lo


14 Si la persona tiene designado un “curador del demente”, conforme a las reglas del Título XXV del Libro I

del Código Civil, no será necesaria la designación de curador ad litem, pues este curador general cuenta entre

sus facultades la de representar sus intereses en juicio (Art. 390 CC). En dicho caso, bastará con que se deje

registro de que se tiene presente la representación de la persona imputada bajo dichos términos.
15 Circunstancia prevista en el art. 12 N° 4 de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad.

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dispuesto en el párrafo 2° del Título XI del Código Orgánico de

Tribunales.

4. En caso de que el curador ad litem designado por el tribunal

contraríe la voluntad o los intereses de la persona imputada, o bien,

ejerza los derechos del imputado en pos de privar, restringir o

perjudicar a éste, la defensa deberá solicitar se sustituya al curador ad

litem, debiendo proponer al respectivo defensor público de la

jurisdicción, según lo dispuesto en el párrafo 2° del Título XI del Código

Orgánico de Tribunales.

5. En caso de que el imputado se encuentre en alguna de las

hipótesis previstas y descritas en el art. 352 del Código Penal (delito

de “abandono de personas desvalidas”), la defensa deberá deducir la

denuncia respectiva ante el Tribunal que conoce de la causa y/o ante

el Ministerio Público.



G. Derivación de causa a defensor especializado.

1. Derivación. Cada defensor/a general responsable de una causa

en la que uno o más imputados se encuentren en alguna de las

hipótesis del punto II.A del presente manual, deberá derivarlo/s al

defensor/a especializado/a que corresponda.

2. Pluralidad de imputados. La derivación a defensa especializada

corresponderá únicamente respecto de las personas imputadas que

se encuentren en alguna de las hipótesis del punto II.A del presente

manual, los otros coimputados que no estén en dicha condición serán

representados por el defensor/a general.

3. Excepción a la derivación. En caso de que un/a defensor/a

general opte por mantener la representación de alguna persona

imputada en las hipótesis del punto II.A del presente manual, deberá

solicitar autorización expresa del defensor local jefe, quien autorizará

solo en casos fundados en que la decisión sea beneficiosa a los

intereses y derechos del imputado, asumiendo el/la defensor/a general

la responsabilidad de su causa bajo los estándares de defensa

especializada.







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El defensor local jefe deberá informar de esta designación a la Unidad

de Estudios Regional.

4. Plazo para la derivación de persona imputada en libertad. Una

vez finalizada la audiencia de suspensión del procedimiento del art.

458 CPP, la defensa que participó de ésta, deberá ingresar las

gestiones realizadas en SIGDP y dar aviso vía correo electrónico

sobre la circunstancia de haber defendido a una persona cuyo

procedimiento se suspendió en virtud de lo dispuesto en el art. 458

CPP, en las 48 horas siguientes a la celebración de la audiencia.

5. Plazo para la derivación de persona imputada privado de

libertad. Si el imputado quedase sometido a alguna medida cautelar

privativa de libertad, el defensor que tomó la audiencia de suspensión

del procedimiento del art. 458 CPP deberá deducir el recurso de

apelación o la acción constitucional de amparo y su respectiva

apelación en caso de que corresponda y en los términos dispuestos

en el punto E del presente documento. En el mismo sentido, será su

responsabilidad gestionar, delegar o asumir las alegaciones que se

hagan ante las Cortes de Apelaciones con motivo de la deducción de

su recurso. En este caso, deberá derivar la causa de la persona

imputada para que se designe defensa especializada dentro de las

siguientes 48 horas posteriores a la vista del recurso o la acción

interpuestas.

6. Contenido de la derivación. La derivación deberá contener

todos los antecedentes generales que se encuentran regulados en el

Manual de Gestión de Defensores Locales Jefes (RE 28/2018) y en el

Oficio DN N° 219 sobre contenido mínimo de carpetas, además de:

a) Antecedentes de enajenación mental que se tuvieron en

consideración.

b) Señalar si se designó curador/a ad litem o si se fijó

audiencia para designar uno.

c) Redes de apoyo con las que cuenta el imputado y datos

de contacto de dichas redes: familiares, amigos, cuidador,

curador – ad lítem o no-, institución a la que asista por razones

médicas, educacionales o beneficencia, etc.



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7. Correo electrónico de derivación. Además de la derivación

electrónica descrita en el número anterior, el/la defensor/a general

deberá remitir un correo electrónico informando la derivación, dirigido

a las siguientes personas:

a) Defensor local jefe

b) UAGD y/o trabajador/a social respectivo/a.

c) Coordinador/a regional de defensa de inimputables.

8. Asignación de defensa especializada. El defensor local jefe

deberá asignar la causa a un defensor especializado dentro de las

próximas 24 horas desde la recepción del respectivo correo

electrónico.

9. Representado imputable. En todos los casos en los que el

informe psiquiátrico referido en el art. 458 CPP concluya la

imputabilidad del sujeto y la defensa especializada no cuente con otro

antecedente para sostener su inimputabilidad, el/la defensor/a

especializado/a deberá dar aviso al defensor local jefe dentro de las

48 horas siguientes a la recepción del informe, a objeto de que el

defensor local jefe tome la decisión sobre la reasignación de la

causa16.



H. Avisos y notificaciones.

1. La defensa especializada deberá verificar y requerir que el

tribunal que dispuso la realización del informe del art. 458 CPP,

notifique a la persona imputada y a su curador al litem, personalmente

o por cédula, informándoles el día, lugar y hora en el que se efectuará

la pericia psiquiátrica.

2. Si la persona imputada no se encuentra privada de libertad, la

defensa deberá informar con la debida anticipación a la UAGD para

que se realicen las gestiones de atención a comparecientes (traslado,

alimentación y alojamiento), en caso de que sea pertinente y

necesario.




16 Se recomienda que la defensa especializada mantenga las causas en las que la condición mental de la persona

imputada siga siendo un asunto jurídicamente relevante para la defensa, como lo sería, por ejemplo, casos de

“imputabilidad disminuida”, “acta liberae in causa” o adicción a las drogas y/o el alcohol.

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3. En caso de que la persona imputada se encuentre privada de

libertad, la defensa deberá verificar y requerir que la persona imputada

sea trasladada por GENCHI el día y hora en que se efectuará la

pericia. En caso de que no se haya efectuado dicho traslado, la

defensa deberá dar aviso inmediato al tribunal para que gestione con

rapidez una nueva hora de entrevista y se oficie a GENCHI para que

se tomen las medidas pertinentes.



I. Visitas y entrevistas en recintos de privación de libertad.

1. Visitas y entrevistas a personas en internación provisional. Las

visitas y entrevistas a las personas descritas en el punto II.A del

presente manual y que, además, se encuentren privadas de libertad

con ocasión de la imposición de la medida cautelar de internación

provisional, serán de carácter mensual y realizadas por el/la

defensor/a titular de la causa, haciendo aplicable y extensivo lo

dispuesto en el punto II.B.6 de la RE N°529 de 27 de agosto de 2014.

2. Visitas y entrevistas a personas descritas en el punto II.A del

presente manual y que se encuentran en internación provisoria o

prisión preventiva. Las visitas y entrevistas a las personas descritas en

el punto II.A del presente manual y que, además, se encuentren

privadas de libertad con ocasión de la imposición de internación

provisoria o prisión preventiva, serán de carácter quincenal y

realizadas por el defensor titular de la causa, haciendo aplicable y

extensivo lo dispuesto en el punto II.B.5 de la RE N°529 de 27 de

agosto de 2014.

3. Delegación de visita y entrevista. En caso exista impedimento,

distancia geográfica intra-regional o distancia geográfica inter-

regional, deberá delegarse la visita según las normas generales

dispuestas en el punto II.B.9 de la RE N°529 de 27 de agosto de 2014.













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4. Oportunidad de visita a imputados sujetos a internación

provisional o a la medida de seguridad de internación impuesta

exclusivamente en causa diversa. Para estos efectos se hará

extensible y regirá lo dispuesto en el punto II.B.7 de la RE N°529 de

27 de agosto de 2014.

5. Visitas hechas por UAGD u otros profesionales. Las visitas

realizadas por funcionarios/as de las UAGD u otros profesionales que

ejecuten similar función no remplazarán ni serán consideradas como

visitas hechas por los defensores. Sin perjuicio de lo anterior, los/las

defensores/as especializados/as deberán advertir y estar al tanto de

las visitas hechas por los trabajadores/as sociales y las UAGD a los

recintos de privación de libertad exigiendo los informes de cada una

de las visitas que se realicen.

6. Registros de visitas y entrevistas. En cada visita y entrevista

realizada por la defensa, por algún profesional UAGD u otros

profesionales que ejecuten similar función, deberá dejarse registro en

la carpeta del defensor de la información recibida y entregada a su

representado, así como también respecto de la información relativa al

estado de salud, la peligrosidad, las condiciones o de cualquier otro

antecedente relevante del mismo. En caso de que dichos

antecedentes sean suficientes para sostener la modificación de la

medida cautelar que afecta al imputado privado de libertad, se estará

a lo señalado en el punto III.E.5 del presente manual.

7. Tratos inhumanos, crueles o degradantes. En los casos en los

que con ocasión de una visita y/o entrevista se reporten, detecten,

perciba, sorprenda o se tenga noticia de algún tipo de trato inhumano,

cruel o degradante en contra de alguna de las personas referidas en

el punto II.A del presente manual, será obligación del defensor

interponer inmediatamente todas las acciones necesarias

conducentes17 a terminar con las circunstancias que aquejan a su

representado. Para estos efectos, se tendrá por trato cruel inhumano

o degradante situaciones o actos tales como, por ejemplo: encadenar,

amarrar o esposar a una persona a una cama u otro dispositivo que


17 Las acciones, recursos o solicitudes podrán ser deducidas, interpuestas o realizadas conjunta o

paulatinamente, según estrategia de defensa y según las particularidades del caso.

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impida su libre desplazamiento; el suministro injustificado de

tranquilizantes, sedantes, calmantes u otros medicamentos; la

aplicación de castigos, sanciones tormentos u otros escarmientos

incompatibles con la condición de discapacidad del imputado; entre

otros.

8. Condiciones en las que debe realizarse la entrevista y su

contenido. Con el objeto de resguardar la confidencialidad de la

entrevista, se deberá instar por una entrevista individual y privada. Es

fundamental recabar información personal del imputado, de su causa,

redes de apoyo, enfermedades, diagnóstico y tratamiento. Asimismo,

el defensor deberá procurar entregarle información respecto de su

situación procesal, del rol del defensor y al menos, de modo general,

las veces que será visitado.



J. Presencia de condiciones que correspondan a líneas de defensa

especializadas distintas a la inimputabilidad por enajenación mental.

1. En caso de que concurran otras condiciones que correspondan

a líneas de defensa especializada, el defensor deberá remitir los

antecedentes de la causa al Jefe/a Regional de Estudios y/o al

Coordinador Regional en un plazo de dos días hábiles desde que tomó

conocimiento de la condición especial del imputado. En atención a las

características y la teoría del caso, el/la jefe/a regional de estudios y/o

del coordinador regional determinará si el/la defensor/a mantendrá la

titularidad de la causa o si ésta debe ser remitida a otro/a defensor/a

especializado/a en otra línea de defensa.

2. Para estos efectos, se considerarán condiciones que

corresponden a líneas de defensa especializada que la persona

imputada sea:

a) Migrante o extranjera.

b) Adolescente menor de 18 años y mayor de 14 años.

c) Indígena o perteneciente a pueblos originarios.

3. En lo pertinente, serán plenamente aplicables las obligaciones,

responsabilidades y facultades contenidas en otros manuales,

protocolos o modelos que digan relación con las líneas de defensa

penal especializada.



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K. Personas sujetas a medidas de seguridad.

1. Titularidad de la defensa mientras se cumplen medidas de

seguridad. El defensor especializado que representó a la persona

imputada en el proceso de imposición de medidas de seguridad lo

seguirá representando durante su cumplimiento hasta su completa

ejecución. En su defecto, el/la Jefe/a de Estudios de cada región podrá

nombrarse a sí mismo, al coordinador regional o a un/a abogado/a

defensor/a para que represente la totalidad de las personas que

cumplen medidas de seguridad y provengan de la región en la que

ejerce sus funciones.

2. Visitas y entrevistas. Los/as defensores/as deberán realizar

visitas y entrevistas cada tres meses calendario a sus

representados/as en actual cumplimiento de la medida de internación,

dejando registro de las visitas y las entrevistas en el mismo tenor que

lo dispuesto en el punto III.I.6 del presente documento.

3. Durante la ejecución de la medida de seguridad, la defensa

deberá realizar todas las gestiones necesarias para contar con

antecedentes sobre la situación y las circunstancias del internado, que

permitan sostener la cesación o modificación de la internación por una

medida de custodia y tratamiento. En caso de contar con dichos

antecedentes, los/as defensores/as especializados/as deberán

solicitar inmediatamente la audiencia de cese o modificación de

medida de seguridad en los términos del artículo 481 del Código

Procesal Penal.

4. En caso de que no prospere la solicitud, el/la defensor/a titular

deberá deducir acción constitucional de amparo y, en caso de ser

rechazada, deberá presentar el recurso de apelación correspondiente.

Si la defensa considerare que no es conveniente accionar en contra

de la resolución que mantiene la medida de seguridad, deberá

informar su decisión y sus razones a la Unidad de Estudios de su

región, solicitando autorización para no recurrir en contra de la

resolución en cuestión. Sin dicha autorización, la defensa no podrá

excusarse de no recurrir o accionar en contra de la sentencia que

mantiene las medidas de seguridad.





https://documentos.dpp.cl/v/46149DR5XX

RESOLUCION EXENTA N°: 266
Santiago, 02 / AGO / 2021

V°B°: DEP - DECR - DAN - UJ

Documento firmado electrónicamente por:
MARCO ANTONIO MONTERO CID
Defensor Nacional (S), Defensoría Nacional
Defensoría Penal Pública
Valida este documento en: https://documentos.dpp.cl/v/46149DR5XX - Código: 46149DR5XX 22 / 23








Defensoría Penal Pública

Av. Libertador B. O’Higgins N° 1449, piso 8° oficina 801, Santiago
Fono 2439 68 00



5. Delegación de la visita. Para efectos de la delegación de visita

a personas privadas de libertad con ocasión de la imposición de una

medida de seguridad, se estará a lo dispuesto en el punto III.I.3 del

presente manual.



L. Condenado que cae en enajenación mental. En el caso de que una

persona condenada a pena privativa de libertad caiga en enajenación mental,

será aplicable lo dispuesto en el punto 2.17 de la RE N° 219 del 29 de mayo

de 2017, relativa al Manual de Actuaciones Mínimas de Defensa

Penitenciaria.

En el caso de que una persona condenada a alguna de las penas sustitutivas

de la Ley N°18.216 caiga en enajenación mental, será deber del defensor

general que conoce de dicha circunstancia derivar dicha causa al defensor

especializado, en los términos de la letra G del presente documento, en todo

aquello que no sea incompatible o favorable a los intereses de su

representado, a fin de que la defensa especializada determine la viabilidad y

conveniencia de solicitar la aplicación del art. 482 CPP.

En caso de que la defensa especializada considere que existen antecedentes

y fundamento para realizar la solicitud del art. 482 CPP y que, además, es

conveniente para la persona condenada, deberá realizar la solicitud en

dichos términos.

En caso de que la defensa especializada considere que existen fundamentos

para realizar la solicitud del art. 482 CPP y que es conveniente para la

persona condenada, pero, sin embargo, no existen antecedentes suficientes

para dar sustento a su petición, deberá recabar aquellos que estime

necesarios para fundar la solicitud de sustitución de pena, en los mismos

términos de las letras C.2 y siguientes del presente documento.

En caso de que la defensa especializada considere que no hay mérito o

fundamentos para considerar que se está bajo la hipótesis del art. 482 CPP,

deberá proceder conforme a lo dispuesto en la letra G.9 del presente

documento.



SEGUNDO: El presente Manual de Actuaciones Mínimas regirá a contar del 1° de

septiembre de 2021 esta fecha, y su observancia será sin perjuicio del cumplimiento

de las obligaciones aplicables a los defensores penales públicos en el ejercicio de

sus funciones, cualquiera sea su índole, naturaleza o fuente.

https://documentos.dpp.cl/v/46149DR5XX

RESOLUCION EXENTA N°: 266
Santiago, 02 / AGO / 2021

V°B°: DEP - DECR - DAN - UJ

Documento firmado electrónicamente por:
MARCO ANTONIO MONTERO CID
Defensor Nacional (S), Defensoría Nacional
Defensoría Penal Pública
Valida este documento en: https://documentos.dpp.cl/v/46149DR5XX - Código: 46149DR5XX 23 / 23








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Av. Libertador B. O’Higgins N° 1449, piso 8° oficina 801, Santiago
Fono 2439 68 00





TERCERO: Modifíquese la Resolución Exenta N° 529, de 27 de agosto de 2014,

que establece instructivo sobre manual de actuaciones mínimas sobre privación de

libertad durante el proceso y visita a condenados privados de libertad en las

regiones en que no existe programa de defensa penitenciaria, en los siguientes

términos:



1. Punto II.B.7: En el encabezado “7. Oportunidad de la visita a imputados

sujetos a prisión preventiva o internación provisoria impuesta exclusivamente

en otra causa o imputados que se encuentren cumpliendo pena privativa de

libertad en causa diversa” inclúyase la frase “, internación provisional” entre

las frases “prisión preventiva” y “o internación provisoria”. De este modo, la

nueva redacción de dicho encabezado es: “7. Oportunidad de la visita a

imputados sujetos a prisión preventiva, internación provisional o

internación provisoria impuesta exclusivamente en otra causa o imputados

que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad en causa diversa”.



2. Punto II.B.9: Deróguese la letra a). Sustitúyanse, las letras b), c) y d) por

las letras a), b) y c), respectivamente.

CUARTO: Publíquese la presente resolución en el banner de Gobierno

Transparente, a fin de dar cumplimiento al Art. 7° de la Ley N° 20.085, sobre acceso

a la información pública.



Anótese, comuníquese y archívese,





DAN/UAJ/DECR/DEP/UDPE/NCV/oge

Distribución:

 Of. de Partes

 Director Administrativo Nacional

 Defensores y Defensoras Regionales

 Jefes y Jefas de Estudio Regionales

 Directores y Directoras Administrativos Regionales

 Jefes y Jefas de Departamentos y Unidades Defensoría Nacional

 Defensores y Defensoras Locales Jefes

 Inspectores e Inspectoras Zonales.

https://documentos.dpp.cl/v/46149DR5XX

2021-08-02T18:02:15-0400