Corte Suprema acoge recurso de nulidad de la defensa por infracción al debido
proceso en el contexto de un juicio oral realizado mediante videoconferencia,
vulnerándose las normas relativas a la rendición de prueba testimonial. La Corte
considera que el tribunal debió valorar negativamente el testimonio prestado por la
víctima mediante videoconferencia ya que se encontraba en compañía y con apoyo
de terceros, situación que afecta el principio de contradicción, y al principio de
igualdad de las partes, elementos que informan el debido proceso (CS 2021.04.14
Rol 122.148-2020).

Normas asociada: ART. 19 N°3 CPR; ART. 290 CPP; ART. 298 CPP; ART. 308 CPP;
ART. 309 CPP; ART. 325 CPP; ART. 329 CPP; ART. 373 CPP; ART. 10 L21226

Tema: Principios y Garantías del Sistema Procesal en el CPP; Prueba; Garantías
Constitucionales

Descriptores: Audiencias por videoconferencias; Debido Proceso; Desacato; Prueba
Testimonial; Recurso de Nulidad; Violencia Intrafamiliar

SÍNTESIS: Corte Suprema acoge recurso de nulidad deducido por la defensa que
sostiene una infracción al debido proceso, producto de rendirse prueba testimonial en
juicio oral realizado mediante plataforma de video conferencia en contradicción a la
normativa consagrada en el CPP, específicamente por haberse prestado el atestado de la
víctima en compañía de tercero quien además le facilita información precisa para su
declaración, vulneración que se expresa en que testimonio no fue anulado, sino que
valorado por el tribunal a quo. La Corte considera que dicha circunstancia atenta contra el
principio de contradicción y el principio de igualdad de las partes, que forman parte del
debido proceso, debido principalmente a que afecta la facultad de la defensa para
controlar la calidad de la prueba de cargo del adversario poniéndolo en una situación de
desventaja frente al ente persecutor, en el sentido que las disposiciones relativas a la
prueba testimonial son materialización de tales principios. Señala que según el régimen
jurídico de excepción establecido en el contexto de la pandemia del Covid-19,
específicamente el artículo 10 de la Ley N°21.226, le corresponde al tribunal que proceda
de forma remota tomar todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para
el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la CPR y en los
Tratados Internacionales, por lo que al no sólo rechazar el incidente de nulidad promovido
por la defensa sino que valorar el testimonio prestado bajo dichas condiciones contrarias
a la ley, el tribunal vulneró la garantía constitucional del imputado de ser juzgado bajo un
debido proceso (Considerandos: séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y
duodécimo).

TEXTO COMPLETO

Santiago, catorce de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS:

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de diecisiete de
septiembre de dos mil veinte, en los antecedentes RIT N° 5-2020, RUC N° 1900777385-7,
condenó al acusado F.J.P.J a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de
reclusión menor en su grado medio, accesorias legales y al pago de las costas de la
causa, como autor del delito consumado de desacato –en contexto de violencia

intrafamiliar-, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso segundo del Código de
Procedimiento Civil, cometido en la comuna de Rancagua, el día 23 de julio de 2019,
concediéndole la pena sustitutiva de la remisión condicional por el mismo lapso de la
condena.

En contra de dicho fallo, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, el que se
conoció en la audiencia pública de veinticinco de marzo último, convocándose a los
intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta
respectiva.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso interpuesto se sustenta, en primer término, en la causal del
artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción sustancial, en
cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garantías asegurados
por la Constitución Política o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se
encuentran vigentes, en cuanto se ha denunciado como vulnerada la garantía del debido
proceso. Al efecto, se citan los artículos 19 N°s 2 y 3, inciso 5°, de la Constitución Política
de la República; 290,
298, 308, 319; 325 y 329 del Código Procesal Penal; 8.2 letra f) de la Convención
Americana de Derechos Humanos y; 14.3 letra e) del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos

Se expone en el arbitrio que durante la realización del juicio oral - mediante la modalidad
de video conferencia-, la principal testigo de cargo, la víctima en estos hechos, doña
Isolina De Las Nieves Jerez Tamayo, fue ayudada, mediante la entrega de información
mientras declaraba, cuestión respecto de la que el Tribunal nada hizo, a pesar que al
momento que rechazó la reposición deducida por la defensa, señaló que “la sala se
encuentra en condiciones de advertir que cualquier tipo de irregularidad, eventual perjuicio
o infracción el tribunal se encuentra en condiciones de resolverlas”.

Refiere el impugnante, que al hacer un receso en el desarrollo del juicio oral, los
magistrados hicieron abandono de la sala, así como también la fiscal, quedando los
funcionarios del tribunal, su defendido, la testigo antes aludida y la defensa conectados,
pudiendo advertir que un familiar fue donde la testigo a contaminar su relato, como se
demuestra en el registro de audio.

Razona que el vicio más grave se produce al no garantizarse por parte del tribunal que la
víctima estuviese debidamente segregada y que nada contaminase su declaración, que
nadie la ayudase a declarar, cuestión que al constatar el Tribunal que ocurrió debió haber
sido motivo más que suficiente para anular todo lo obrado y ordenar que se realizara un
nuevo juicio oral respecto de estos hechos, pero ello no solo no ocurrió, sino que además
la declaración de esa testigo fue la principal prueba para condenar a mi representado,
como queda en evidencia en el considerando 7° de la sentencia.

Finaliza solicitando la nulidad del juicio y la sentencia, y que la causa se retrotraiga al
estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio oral, ante un juez no inhabilitado.

SEGUNDO: Que, como primera causal subsidiaria de nulidad, se ha interpuesto por la
defensa del acusado, la del Art. 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la
infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos

o garantías asegurados por la Constitución Política o por los tratados internacionales
ratificados por Chile que se encuentran vigentes, en cuanto se ha denunciado como
vulnerada la garantía del debido proceso. Al efecto, se citan los artículos 5, 6, 7, 19,
numerales 3 y 26, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos
284 y 296 del Código Procesal Penal; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y;14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sobre el particular, el impugnante razona que en el caso sub-lite, con fecha 10 de
septiembre de 2020, se dispuso que el juicio oral se realizará por modalidad de video
conferencia por la plataforma Zoom de acuerdo al protocolo del tribunal, el que dispone en
su página 4 que “los documentos que se presentarán en la audiencia deberán ser
previamente digitalizados y remitidos al tribunal…”. Dicha circunstancia fue alegada de
forma previa por la defensa con fecha 13 de septiembre, mediante la interposición escrita
de un recurso de reposición.

Arguye que antes de la audiencia de juicio oral, se pudo constatar que, por vía de
mensajería de texto, la fiscal había enviado su prueba documental con un día de
anterioridad al tribunal oral, lo que abiertamente contraviene la disposición del artículo 296
del código adjetivo, que establece como regla para la inmediación del artículo 248 que la
prueba sea producida en el juicio y, dado que tal alteración no es legal sino reglamentaria,
fue reclamada mediante la interposición de un recurso de reposición en la audiencia de
juicio oral, reclamo que fue deformado por la resolución del tribunal, quien entendió que
su alegación apuntaba a la realización de la audiencia misma, y no a su eje central
consistente en una inmediación material, en los términos que el constituyente establecido
en los artículos 284 y 296 del Código Procesal Penal.

Solicita, la nulidad del juicio y la sentencia, y que se determine que el procedimiento
quede en estado de realizarse el juicio oral y se ordene la remisión de los autos al tribunal
oral no inhabilitado que corresponda.

TERCERO: Que la segunda causal subsidiaria de nulidad hecha valer en el arbitrio, es la
prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, en relación con lo prescrito
en el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, en cuanto los sentenciadores del grado
infringieron el principio de la congruencia.

Indica que tal vulneración se produjo en cuanto en la acusación se sostuvo que el hecho
aconteció el día 27 de julio de 2019 y en la sentencia se tuvo por acreditado que el mismo
ocurrió en horas de la madrugada del día 23 de julio de 2019, toda vez que toda la prueba
de cargo rendida estaba conteste de que esta última data era la de su perpetración.
Explica que incluso el fiscal en sus alegatos de clausura, dio cuenta de la existencia de un
error en el auto de apertura en cuanto a la fecha de comisión del ilícito.

Concluye solicitando la nulidad del juicio y la sentencia, y que se determine que el
procedimiento quede en estado de realizarse el juicio oral y se ordene la remisión de los
autos al tribunal oral no inhabilitado que corresponda.

CUARTO: Que los hechos que se han tenido por establecidos por los jueces del tribunal
oral, en el motivo séptimo de la sentencia que se impugna, son los siguientes:

“En horas de la madrugada del día 23 de julio de 2019, el acusado quebrantó la
resolución del Juzgado de Garantía de Rancagua, que, en causa RIT 5604-2019, por los

delitos de lesiones menos graves y amenazas en contexto de violencia intrafamiliar,
decretó la medida cautelar de prohibición para Púa Jerez de acercarse al domicilio de la
víctima Isolina de las Nieves Jerez Tamayo, ubicado en Pasaje Guardia Civil N° 995,
Población Diego Portales de la comuna de Rancagua, como asimismo a su lugar de
trabajo o cualquier otro donde se encontrare. Esta medida cautelar fue decretada el 2 de
junio de 2019, la que se encontraba vigente a la fecha del ilícito, según certificó el Jefe de
Unidad de Causas don Felipe Gaspar del Juzgado de Garantía de Rancagua, la que por
lo demás era conocida por el acusado, quien fue notificado personalmente de la medida
decretada, fecha en la que se realizó el control de detención y formalización por los delitos
de lesiones menos graves y amenazas en contexto de violencia intrafamiliar. Por lo tanto,
al 23 de julio del 2019 dicha medida cautelar se encontraba vigente” (sic).

QUINTO: Que, de la sola lectura la causal principal de nulidad se desprende que lo que
se censura al tribunal, es la circunstancia de haberse validado la declaración de la testigo
doña I.D.J.T. -víctima de los hechos-, no obstante haberse constatado que ésta, durante
el transcurso de su atestado, se encontraba en compañía de terceros que le
proporcionaron información que fue incorporada al juicio, contaminando su relato.

SEXTO: Que a fin de resolver el asunto controvertido, es preciso señalar que, de acuerdo
con el mérito de los antecedentes y de lo expuesto por los intervinientes en estos
estrados, no resulta controvertido que durante la deposición de la ofendida –efectuada por
medio de video conferencia- se verificó por el tribunal que ésta se encontraba
acompañada y que uno de sus parientes –su hija-, le señaló cual había sido la fecha en
que ocurrieron los hechos materia del litigio.

Es así como en la pista de audio correspondiente a los minutos 16:16 a 16:45 consta que
el tribunal, dirigiéndose a la ofendida, le señaló: “perfecto y a través de la cámara, se
ratifica que usted no está sola porque está manteniendo un dialogo con alguien
precisamente en el momento que estamos dándonos cuenta de que usted no tiene una
certeza en la fecha, entonces le voy a pedir que, por favor, que gire el aparato el aparato
del computador, porque necesito ver absolutamente todo el lugar donde se encuentra
para cerciorarme que usted este sola”, a lo que ésta respondió: “es que yo le estaba
pidiendo a mi hija, porque ella tiene en su celular, la fecha del documento, porque yo no
me acuerdo, mi hija está allá por el otro lado, estaba pidiendo la fecha, para darla exacta”
(minutos 16:45- 17:04).

En el mismo sentido, en los minutos 17:06 a 18:07 del registro de audio, se constata que
el tribunal advirtió a la deponente en los siguientes términos: “a ver, primero que nada,
tome aire y tranquilícese, porque la verdad no vamos a poder entendernos así, muy bien,
enseguida lo que tiene que tener en claro, que es normal que usted que usted no se
acuerde de una fecha exacta, no pasa nada, lo que si tiene que tener en claro, es que a
usted no le pueden decir la fecha, sus parientes con independencia de eso, en estos
momentos señora fiscal, señor defensor, vamos a hacer un pequeño receso, para
conversar un par de cosas, salgamos rápido y volvemos, y por favor asegúrese Margarita
que no este, señor defensor este ahí observando”.

También se encuentra acreditado que la defensa del acusado incidentó solicitando la
nulidad del atestado de la víctima, petición que el tribunal no resolvió derechamente, en
cuanto estimó que cualquier circunstancia que se vinculara con su testimonio
correspondía a un tema de valoración de prueba del que debía hacerse cargo a través de
la fundamentación de la sentencia definitiva.


SÉPTIMO: Que, tal como ya ha tenido oportunidad de señalar este Tribunal en los
pronunciamientos Roles Nº 4.954-2008, de 12 de noviembre de 2008; Nº 5.851-2015, de
16 de junio de 2015 y; Nº 112.393-2020, de 23 de octubre de 2020, constituye un derecho
asegurado por la Constitución Política de la República el que toda decisión de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y el
artículo 19, N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental confiere al legislador la misión de
definir siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En torno a los tópicos
que contempla el derecho al debido proceso no hay discrepancias en aceptar que lo
constituye, a lo menos, un conjunto de garantías que la Constitución Política de la
República, los tratados internacionales ratificados por Chile y las leyes entregan a las
partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura que todos puedan
hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan
reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la
ley, que se dicten sentencias motivadas, etcétera.

Así, la necesidad de resguardar la igualdad de las partes, garantía fundamental al interior
del proceso penal, se traduce en el hecho que cualquiera que recurra a la justicia ha de
ser atendido por los tribunales con sujeción a un procedimiento común, igual y fijo,
infringiéndose este derecho cuando una de las partes queda situada en una posición de
desigualdad o impedida del ejercicio efectivo de sus prerrogativas, siendo deber del
juzgador velar porque se establezca un real equilibrio, sin ningún tipo de discriminaciones
entre el imputado y la parte acusadora, representada por el fiscal o el querellante
particular, durante las fases de desarrollo del juicio oral.

OCTAVO: Que, por otra parte, en el proceso penal instruido conforme los parámetros
definidos por el legislador constitucional, el sentenciador debe formar su convicción sobre
la base de la prueba producida en el juicio por los acusadores, sean estos el Ministerio
Público y/o el querellante particular, asistiendo a la defensa el derecho a aportar sus
pruebas y, en especial, a controlar la de cargo de sus adversarios, a la vez que la facultad
otorgada para impugnar los extremos que son esgrimidos para inhibir la imputación de
que se es objeto, o aminorar sus consecuencias. Sin embargo, esas facultades se
explican mejor en función del ideal de equiparar las posibilidades del imputado respecto
de las del acusador, máxima que también integra la garantía de la defensa y que se
denomina “Igualdad de posiciones” (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, tomo I,
fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 577 y ss.).

En este contexto, resulta también relevante tener en consideración que en el modelo
acusatorio que sigue el Código Procesal Penal se persigue la verdad relativa o formal que
se adquiere, como cualquier investigación empírica, a través del procedimiento de
“ensayo y error”. La principal garantía de su obtención se confía al principio de
contradicción, que consiste en la posibilidad real, por parte de la defensa, a la máxima
refutación de las hipótesis acusatorias. En otras palabras, se trata del libre juego del
conflicto entre las partes del proceso, portadoras de puntos de vista contrastantes o de
intereses opuestos. La defensa es el instrumento más importante de impulso y control del
método de prueba acusatorio –como garantía de una verdad mínima pero lo más cierta
posible- consistente en la contradicción de hipótesis de acusación y de defensa y de las
pruebas y contrapruebas correspondientes (María Inés Horvitz y Julián López, Derecho
Procesal Penal Chileno, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, p. 253).

NOVENO: Que, como corolario de lo que se ha ido señalando, es posible concluir que,
dentro de la garantía del debido proceso, el derecho a ser escuchado tiene un rol
fundamental puesto que tiene una estrecha ligazón con la igualdad en el acceso a la
justicia. En el ámbito del proceso penal, y desde la perspectiva del sujeto de la
imputación, este derecho se materializa a través del principio de contradicción, que le
permite no sólo producir las evidencias que estime convenientes, a fin de desvirtuar la
acusación, sino también controlar la calidad de la prueba de cargo.

Las directrices antes anotadas subyacen en la legislación, desde que las prescripciones
del Código Procesal Penal que se refieren a la prueba testimonial, que es el caso que nos
ocupa, dejan en evidencia que los deponentes deben dar “razón circunstanciada de los
hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere
de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas”
(artículo 309); que “los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser
informados de lo que ocurriere en la audiencia” (art. 329, inciso 6°); que, en el caso de ser
autorizados a declarar por video conferencia deberán “comparecer ante el tribunal con
competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren”.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de
excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para
los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-
19 en Chile, dispone expresamente que “En los casos en que, conforme a las
disposiciones de esta ley, un tribunal disponga proceder en forma remota, deberá tomar
todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las
garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República
y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

De lo expuesto es posible colegir que el atestado de los testigos mediante la modalidad
de la video conferencia, debe necesariamente ceñirse a la formalidades aludidas en las
normas precitadas, por lo que en su rendición el deponente no puede estar acompañado
–a menos que exista una causal legal que habilite para ello- ni mucho menos recibir
información de parte de terceros para complementar su relato.

En ese contexto, surge que los juzgadores del grado, al haber constatado no solo que la
deponente Isolina De Las Nieves Jerez Tamayo se encontraba en compañía de más
personas en el lugar en que declaraba, sino que ésta recibió apoyo de terceros para
precisar algunos aspectos de su relato, debieron necesariamente pronunciarse sobre la
validez de su relato -máxime si la defensa levantó un incidente de nulidad en tal sentido-,
toda vez que ello no se encuentra vinculado a la valoración probatoria de su deposición,
como erradamente sostuvieron dichos jueces, sino que más bien a la existencia de vicios
procesales en su producción y a los efectos que los mismos tendrían en la secuela del
juicio.

De este modo, no puede sino concluirse que al no haber anulado el testimonio de la
víctima y de paso, no haber dispuesto la realización de un nuevo juicio oral –por haberse
prestado dicha declaración en contravención a las normas relativas a su correcta
rendición-, los juzgadores de la instancia vulneraron la garantía constitucional del acusado
de ser juzgado en un debido proceso, en cuanto no solo rechazaron la incidencia de
nulidad promovida por su defensa en tal sentido, sino que, además, le otorgaron validez,
en su fallo, a un atestado que fue producido irregularmente durante el juicio.

DÉCIMO: Que, como lo ha manifestado esta Corte, el mecanismo promovido por la
defensa se rige por los mismos dogmas y reglas generales que gobiernan la nulidad
procesal; por consiguiente, para su procedencia deben concurrir los presupuestos básicos
de ésta, entre los cuales destaca el llamado principio de trascendencia, que por lo demás,
recoge el artículo 375 del Código Procesal Penal, cuando exige que la trasgresión que se
delata, debe constituir un atentado de entidad tal, que importe un perjuicio al contendor
involucrado y que se traduzca en un resultado lesivo para sus intereses en la decisión del
asunto, desde que requiere que la anomalía tenga influencia en la sección resolutiva del
fallo (Sentencias Corte Suprema Roles N° 12.885-2015, de 13 de octubre de 2015, y N°
21.413-19, de 28 de octubre de 2019).

En esta línea se ha resuelto también, que el agravio a la garantía del debido proceso debe
ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de los
contendientes, esto es, que entrabe, restrinja o elimine su derecho constitucional al
debido proceso (Sentencias Corte Suprema Roles N°s. 2.866-2013, de 17 de junio de
2013; N° 4.909-2013, de 17 de septiembre de 2013; N° 4.554-2014, de 10 de abril de
2014; N° 6.298-2015, de 23 de junio de 2015 y; N° 3689-2019, de 20 de marzo de 2019).

UNDÉCIMO: Que, asentado lo anterior, corresponde determinar si la valoración por parte
de los sentenciadores del grado, de un testimonio producido en juicio con infracción a la
normativa procesal vigente, ha vulnerado de manera sustancial la garantía fundamental
del debido proceso.

En ese contexto, no cabe duda en torno a que, en el presente caso, la afectación
detectada tiene la trascendencia necesaria para acoger el recurso, ya que al haber
declarado la ofendida en un recinto en el que se pudo constatar que se encontraba
acompañada –y no debidamente segregada como exige el ordenamiento jurídico- y que,
además, fue asistida por su hija para efectos de complementar y precisar su relato, resulta
indubitado que su testimonio debió ser valorado negativamente en la sentencia por
encontrarse contaminado, por lo que al no haber ocurrido ello, y haberse dictado
sentencia condenatoria respecto del acusado -teniendo como principal fundamento la
deposición de la víctima-, se ha infringido sustancialmente el derecho al debido proceso
de que goza el acusado, garantizado en la Carta Fundamental y en los tratados
internacionales, atendido el alcance del artículo 5º, inciso 2º de la Constitución Política de
la República, de lo que se sigue que el juicio y la sentencia carecen de validez, por lo que
el recurso de nulidad será acogido.

DUODÉCIMO: Que, habiéndose acogido la causal principal del arbitrio en revisión, resulta
innecesario pronunciarse respecto de aquellas que fueron interpuestas en carácter de
subsidiarias, por así disponerlo expresamente el inciso 2° del artículo 384 del Código
Procesal Penal.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 a), 376 y 384 del Código Procesal
Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido en favor de F.J.P.J. y en consecuencia,
se invalidan tanto la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, como el
juicio oral que le antecedió en el proceso RIT N° 5-2020, RUC N° 1900777385-7, del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, y se restablece la causa al estado de
realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad.

Rol Nº 122.148-2020.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge
Dahm O., Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sres. Ricardo Abuauad D., y
Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

En Santiago, a catorce de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la
resolución precedente.