Principio de corroboración no debe entenderse como la necesidad imperiosa de
contar con otros medios de prueba que refrende una probanza determinada sobre la
participación del acusado. (CA San Miguel 16.01.2023 rol 3378-2022)
Norma asociada: CP ART.391 N°2; CPP ART.297; CPP ART.342 c; CPP ART.374 e.
Términos: Homicidio simple, recurso de nulidad, valoración de prueba.
SINTESIS: Corte resolviendo recurso nulidad de la defensoría, estima que no es posible
visualizar carencia argumentativa, toda vez que de lo razonado, consta que los juzgadores
expresaron las razones para concluir que el acusado tuvo una participación culpable en el
ilícito que se le atribuye, y también se pronunciaron respecto de las alegaciones planteadas
por la defensa, y expone latamente todas las reflexiones que condujeron inequívocamente
al establecimiento del delito y a la participación, motivaciones que se explayan sobre los
medios de prueba ofrecidos, apreciados por los juzgadores en la forma y dentro de los
límites señalados en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Sobre la supuesta infracción
del principio de la corroboración denunciada por el impugnante, señala que dicho principio
no debe ser entendido como la necesidad imperiosa de contar con otros medios distintos
para poder refrendar una circunstancia fáctica, que ya ha sido establecida con una
probanza determinada, y en el caso sub lite, el tribunal adquiere su convicción sobre la base
de la solidez de los atestados de 6 funcionarios policiales, cuya verosimilitud se da por la
inmediatez de tales relatos, corroborados entre sí. (Considerandos: 4, 6)
TEXTO COMPLETO:
San Miguel, dieciséis de enero de dos mil veintitrés
VISTOS:
En autos RUC 1800922443-9, RIT 221-2022, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
de Santiago, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós se condenó a
J.D.P.S a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las
accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en
calidad de autor del delito de homicidio simple de C.A.B.M, perpetrado el 14 de septiembre
del 2018, en la comuna de La Pintana.
En contra de dicha sentencia, Rodrigo Codoceo Cossio, defensor penal público, interpuso
recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código
Procesal Penal.
Pide se acoja el recurso y se invalide el juicio y la respectiva sentencia definitiva recaída en
éste, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio por el tribunal no inhabilitado que
corresponda.
La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de trece de diciembre de dos mil
veintidós, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública
para su conocimiento el pasado veintisiete de diciembre, oportunidad en que alegó tanto el
abogado de la Defensoría Penal Pública como la representante del Ministerio Público,
fijándose para el día de hoy la audiencia de lectura de la sentencia.
OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos
absolutos de nulidad. El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos serán siempre anulados:
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el
artículo 342 letras c), d) o e).
Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala: “Contenido de la
sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de
cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables
o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren
dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo
297 del citado Código Procesal Penal dispone en su inciso primero: “Valoración de la
prueba.
Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios
de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.”
Se trata entonces, de una causal relacionada con el deber de fundamentación de las
sentencias y su vinculación con la ponderación probatoria conforme a las reglas de la sana
crítica. En efecto, al hacerse valer la causal del artículo 374 letra e), del Código Procesal
Penal, en relación con el requisito previsto en el artículo 342 letra c), del mismo texto legal,
la revisión que lleve a cabo el tribunal de nulidad puede serlo en dos niveles: en un primer
ámbito, debe examinarse que en el fallo se viertan razones capaces de justificar cómo y por
qué se dan por probados, o no, los hechos que se cuestionan en el recurso y, en un segundo
orden, debe definirse en qué medida esas razones, expresadas en la sentencia recurrida,
se ajustan o no a los parámetros de valoración probatoria inherentes a la sana crítica.
Lo anterior no significa que el control que se ejerce en sede de nulidad esté orientado a
verificar si la prueba fue correctamente apreciada, debido a que esa función le compete al
tribunal a quo, para lo que cuenta con plena libertad, salvo los límites que tienen que ver
con la aplicación de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos
científicamente afianzados.
SEGUNDO: Que, a juicio de la defensa, los jueces efectuaron una valoración de los medios
de prueba contraria a lo establecido en el artículo 297 inciso primero del Código Procesal
Penal, al infringir el principio de razón suficiente en su variante o subprincipio de
corroboración.
Señala que no hubo discusión respecto a que la víctima murió el 14 de septiembre de 2018
ni tampoco respecto a la causa de su muerte, esto es, una herida corto punzante torácica
derecha.
Añade que la discusión dijo relación con la participación que el ente persecutor atribuye a
su representado, ya que de acuerdo con la teoría del caso de la defensa no existen
elementos de prueba suficientes que permitan tener por acreditada la participación de J.P
en la forma que lo ha hecho el tribunal.
Sostiene que la participación punible del acusado en el delito de homicidio fue establecida
en base a los testimonios de diversos funcionarios policiales referentes a las narraciones
que hicieron testigos que no comparecen a declarar en el juicio oral, salvo J.T.D.
Refiere que en la sentencia impugnada el tribunal, analizando la prueba rendida, le da valor
probatorio a dichos testimonios para acreditar los presupuestos facticos referidos a la
participación de su representado en el delito de homicidio, omitiendo las diferencias que
existen entre las distintas versiones que dan en estrados los testigos respecto a lo que les
habrían indicado las personas involucradas, así como las contradicciones que surgen al
relacionar las diferentes versiones que estas personas refieren de los hechos.
Argumenta que la sentencia recurrida ha efectuado una valoración de los medios de prueba
contraria a lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, al dar por acreditado
el hecho por el cual fue acusado su representado y la participación de éste en él, con las
afirmaciones contradictorias vertidas en juicio únicamente por testigos de oídas, que no
permiten establecer la corroboración básica para la condena por el tipo penal por el cual
fue acusado, afectando también el principio de razón suficiente.
TERCERO: Que, el reclamo central de la parte recurrente consiste en que la sentencia
impugnada ha llegado a la conclusión de que al acusado le correspondió una participación
en calidad de autor del delito de homicidio materia del juicio, en definitiva, solo con los
dichos de los funcionarios policiales que fueron testigos de oídas respecto de aquellos que
no comparecieron a declarar en juicio, testimonios que estima claramente insuficientes para
tener por acreditada tal participación, sin dar razón suficiente para arribar a dicha conclusión
y sin corroboración.
CUARTO: Que, sobre el particular, resulta necesario clarificar, en primer lugar, que de la
revisión del fallo en estudio no es posible visualizar tal carencia argumentativa, toda vez
que de su lectura y, en especial de lo razonado en su considerando noveno, consta que los
juzgadores del grado expresaron las razones que les llevaron a concluir que el acusado
tuvo una participación culpable en el ilícito que se le atribuye y, en su motivo décimo,
también se pronunciaron respecto de las alegaciones planteadas por la defensa. Así, el
tribunal expone latamente todas las reflexiones que condujeron inequívocamente al
establecimiento del delito y a la participación que se atribuye al acusado, motivaciones que
se explayan sobre los medios de prueba ofrecidos, apreciados por los juzgadores en la
forma y dentro de los límites señalados en el artículo 297 del Código Procesal Penal,
aportando los motivos y expresando con claridad cómo y por qué arribó a una determinada
conclusión.
En efecto, en el considerando noveno del fallo que se revisa, tras analizar los distintos
antecedentes probatorios que permitieron tener por establecida la participación del
sentenciado en calidad de autor del delito de homicidio materia de la acusación, consistente
principalmente en el testimonio de los diversos funcionarios policiales que aportaron las
declaraciones de los testigos presenciales del hecho se señala: “Así las cosas, con los
resultados obtenidos en el trabajo policial, explicado y descrito a los Jueces por sus
protagonistas durante el juicio, fue posible concluir sin dejar espacio a la duda, que el
responsable de la muerte de C.B era el acusado J.P.S, al existir plena coincidencia y
coherencia en la versión que los distintos testigos le entregaron no sólo el mismo día de los
hechos sino también en los días posteriores, testigos que si bien en su mayoría, salvo la
hermana del occiso, no comparecieron a estrados, igualmente sus interlocutores entregaron
sus versiones a los Jueces, pudiendo advertir que en todas ellas se repetía no sólo la
dinámica de los hechos en que resultó muerto B.M, sino también la persona del autor,
narraciones que si bien pueden contener algunas inconsistencias o discordancias, ellas son
menores y tangenciales, sin revestir la entidad suficiente para desvirtuar lo sustancial de la
información recabada por los investigadores, esto es, que en la mañana del 14 de
septiembre del 2018, C.B resultó muerto a manos de J.P.S.” Y concluye: “De esta forma,
para la decisión de condena del acusado se consideró, por una parte, la información de
testigos de oídas traída al juicio por medio de los oficiales policiales, cuya genuinidad y
plausibidad no admite cuestionamiento al existir plena concordancia y coherencia en lo
sustancial de sus relatos, y por otro, el contexto de los hechos investigados aportado de
manera presencial por quien
desde el primer instante fue mencionado como uno de sus protagonistas, lo que éste mismo
corroboró durante las pesquisas.”
QUINTO: Que, además, de la lectura del recurso se advierte que los argumentos en que se
sustenta este arbitrio dan cuenta del desacuerdo de la defensa con la valoración de la
prueba aportada al proceso, pues sus alegaciones se han centrado básicamente en la
insuficiencia probatoria para llegar a la convicción de condena, específicamente en lo
relativo a la participación del acusado en los hechos, ponderación que, por ser de la esencia
de la potestad jurisdiccional, compete de manera exclusiva a los jueces de la causa, toda
vez que, en razón de los principios de la inmediación, contradicción y oralidad, sólo éstos
se encuentran en situación de aquilatarla adecuadamente.
SEXTO: Que, por otra parte, y en lo tocante a la alegación relativa a la supuesta infracción
del principio de la corroboración denunciada por el impugnante, conviene señalar que dicho
principio no debe ser entendido como la necesidad imperiosa de contar con otros medios
distintos para poder refrendar una circunstancia fáctica que ya ha sido establecida con una
probanza determinada, y en el caso sub lite el tribunal adquiere su convicción sobre la base
de la solidez de los atestados de seis funcionarios policiales, cuya verosimilitud está dada
por la inmediatez de tales relatos -corroborados entre sí- que exponen acerca de las
diligencias de investigación llevadas a cabo recién ocurridos los hechos y relatan
circunstanciadamente los dichos de cuatro testigos presenciales.
A mayor abundamiento, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 309 inciso segundo del
Código Procesal Penal es posible concluir que no existe limitante para aceptar el testimonio
de oídas, cuya valoración corresponde, en consecuencia, al tribunal de fondo conforme se
ha señalado.
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas y contrario a lo aseverado por la recurrente, el
análisis simple y directo de lo expuesto por los sentenciadores y la convicción a la que
arriban, revela con claridad el razonamiento del juzgador y las consideraciones que lo
guían; sin fragilidades o ambigüedades que logren empañarlo. El fallo exterioriza un juicio
razonado que indica por qué se llega al establecimiento del delito y la participación del
acusado en él. Para esto, los jueces del mérito recurren a la prueba rendida, exponen sus
reflexiones en una vinculación armónica con esas probanzas, las que fueron apreciadas en
la forma y dentro de los límites contemplados en la ley, en el ejercicio que les está reservado
en orden a ponderar la verosimilitud y plausibilidad de los relatos expuestos en el juicio, ya
que, en razón de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, sólo éstos se
encuentran en situación de aquilatarla adecuadamente.
Por todos estos motivos será rechazado el presente recurso, conforme se expondrá en la
decisión.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 352, 372, 376 y 384 del Código Procesal
Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por Rodrigo Codoceo Cossio, en
representación de J.P.S, en contra de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal de Juicio
Oral en Lo Penal de Santiago, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la
que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción de la abogada integrante Yasna Bentjerodt Poseck
Rol N° 3378-2022- Penal
Pronunciada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, presidida por la
ministra señora María Teresa Díaz Zamora e integrada por la ministra señora Ana
Cienfuegos Barros y por la abogada integrante señora Yasna Bentjerodt Poseck.
Se deja constancia que no firma la ministra Sra. Díaz y abogado integrante Sra. Bentjerodt,
no obstante que concurrieron a la vista y posterior acuerdo de la causa, por encontrarse
ausentes.
Proveído por la Presidenta de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
En San Miguel, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.