Corte acoge Amparo de la defensa penitenciaria. Gendarmería tiene el deber

de proteger la integridad de las personas privadas de libertad, sin agredir ni

permitir que le agredan (CA Talca 20.09.2021 Rol 311-2021)

Normas asociadas: CPR ART. 19 N°7; CPR ART. 21; CPR ART. 19 N° 1; PIDCP

ART. 7; CADH ART. 5.2; DS 518 ART. 6.

Temas: Acciones Constitucionales; Derecho penitenciario; Prestaciones

penitenciarias.

Descriptores: Recurso de amparo; Gendarmería; Deber de cuidado; falta de

resguardo a la salud del interno.

SINTESIS:

Que atendido los antecedentes allegados al recurso, en especial aquellos

relacionados con la agresión de que fue víctima el amparado al interior del recinto

penal en que cumple condena, ha sido probado, no solamente con las afirmaciones

del amparado, sino con otros antecedentes objetivos, más el expreso

reconocimiento de Gendarmería de Chile, que se ha visto afectada la seguridad

individual del amparado, en circunstancias que la institución recurrida debió y debe

permanentemente adoptar medidas suficientes y necesarias para evitar, en la

medida de lo posible, cualquiera vulneración en este sentido.

Talca, veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que comparecen los abogados P.F.U Y L.E.G. en representación

de J.E.A.V., RUN xx.xxx.xxx-x, e interponen acción constitucional de amparo en

contra de Gendarmería de Chile, representada por el Director Regional del Maule,

Coronel José Luis Meza Guajardo, a favor de su representado, sobre la base de las

siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En entrevista realizada en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, en

calidad de defensores penales privados, el interno J.E.A.V., nos comunica que el


día viernes 03 de Septiembre de 2021, fue apuñalado en el módulo 5 del centro

penitenciario. Don J.E.A.V., se encuentra cumpliendo condena “en el colectivo N°

4” del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, cumpliéndola en su totalidad

el día 22 de septiembre de 2022.

En este contexto, el día viernes 03 de Septiembre de 2021, siendo

aproximadamente las 11:30 horas, se encontraba en el patio del colectivo número

4 junto a otros 2 internos, cuando desde el exterior de la cárcel se lanzaron objetos,

quedando estos atrapados en la malla dispuesta justamente para evitar que se

ingresen dichos objetos.

Al acontecer dichos hechos, Gendarmería por intermedio de sus cámaras se

percató de lo anterior, verificando que un interno estaba intentando sacar un objeto

lanzado desde el exterior, ordenando a los funcionarios que procedieran a reducirlo

y trasladarlo a la celda de castigo llamada portón jaula reja, señalando que el interno

a quien se le atribuía la responsabilidad portaba una chaqueta color café. Sin

embargo, lo que no se percató Gendarmería de acuerdo a sus propias grabaciones,

es que los 3 internos que estaban en el patio vestían con chaquetas color café,

además del hecho que de acuerdo a sus mismas grabaciones, don J.E.A.V. ya venía

entrando para su módulo, específicamente estaba debajo del techo, casi al lado de

la garita de funcionarios de Gendarmería, mientras que era otro el interno que

estaba intentando sacar el objeto lanzado,

Finalmente S.S.I., a pesar de no guardar responsabilidad alguna con los hechos

acaecidos, se le atribuyo responsabilidad de lo anterior a nuestro mandante, quien

manifestó a Gendarmería en varias oportunidades no tener responsabilidad alguna

con los objetos que se estaban lanzando del exterior, y que revisaran las cámaras

para acreditar su inocencia.

Ante ello, Gendarmería procede a trasladar al amparado a la jaula de castigo,

teniéndolo en dicho lugar por más de 30 minutos, mientras don JUAN

J.E.A.V. insistía en expresar no tener responsabilidad alguna en los hechos que se

le acusaban.


Finalmente, a pesar de no guardar responsabilidad alguna con los hechos

acaecidos, se le atribuyo responsabilidad de lo anterior a nuestro mandante, quien

manifestó a Gendarmería en varias oportunidades no tener responsabilidad alguna

con los objetos que se estaban lanzando del exterior, y que revisaran las cámaras

para acreditar su inocencia.

Ante ello, Gendarmería procede a trasladar al amparado a la jaula de castigo,

teniéndolo en dicho lugar por más de 30 minutos, mientras don J.E.A.V. insistía en

expresar no tener responsabilidad alguna en los hechos que se le acusaban.

Finalmente, el capitán jefe de Turno de ese día, Sr. C., expreso textualmente a don

J.E.A.V. “CAGASTE, HOY ESTOY DE TURNO YO, TE VOY A LLEVAR AL

COLECTIVO NÚMERO 5 PARA QUE TE PEGUEN.”

Expresado lo anterior, y sabiendo que don J.E.A.V. seria agredido de inmediato por

los internos del colectivo número 5, en un acto extremadamente inhumano, lo

trasladaron a dicho colectivo. Lo anterior es extremadamente grave, pues sabían

desde un principio que la integridad física y psíquica de nuestro mandante estaba

gravemente comprometida, y a pesar de que don JUAN les pidió no lo dejaran en

dicho modulo, que lo iban a agredir e incluso con armas blancas, Gendarmería

procedió a instalarlo en dicho colectivo cuando todos los internos de él se

encontraban fueras de su celda.

Al retirarse personal de Gendarmería del Colectivo número 5, don J.E.A.V. fue

inmediatamente atacado por los internos de dicho modulo, quienes les propinaron

golpes de puño y pies, apuñalándolo con una arma blanca en su pierna, dejándolo

en el suelo mientras le continuaban golpeando. Una vez que cesaron los golpes, el

señor J.E.A.V. dentro de sus posibilidades, se para y se acerca a la reja a pedir

ayuda a cualquier Gendarme que lo escuchara, quienes luego de ver que su pierna

sangraba mucho, deciden sacarlo y llevarlo a la enfermería. Dada la profundidad de

la herida, debió ser trasladado al hospital público de Curicó, a efectos de que se le

pusieran puntos en la herida.

Al regresar del Hospital, don J.E.A.V. regresa al centro de cumplimiento

penitenciario de Curicó, pero esta vez es reinstalado en el módulo C, donde no se

le ha informado a la fecha la razón fue objeto de este trato inhumano, por qué

Gendarmería no quiso revisar las cámaras que acreditaban que no tenía


participación alguna en los hechos que se le acusaban, ni menos porque no fue

devuelto al módulo 4. A la fecha solo le han expresado rumores de que pida el

traslado el mismo a otra cárcel, ya que de lo contrario volverá a sufrir otra golpiza.

En el módulo C, actualmente está habitado por 4 internos, tiene una superficie

aproximada de 18 metros cuadrados y 2 camas de 3 camarotes cada uno, más un

baño y ducha.

Los hechos anteriormente expuestos son extremadamente graves, puesto que se

acusó al amparado de recibir objetos lanzados desde el exterior, cuando los

registros visuales demuestran todo lo contrario,

Producto de lo anterior, el interno J.E.A.V. fue puesto por más de media hora en

una jaula de castigo, queriendo los funcionarios de Gendarmería que a la fuerza,

firmara un parte reconociendo los hechos de los cuales lo acusaban, amenazándolo

de que si no accedía, lo llevarían al colectivo número 5, donde los internos lo

golpearían. Dada la negativa a firmar por parte del señor J.E.A.V., y ante su

insistencia de que revisaran las cámaras, Gendarmería lo traslada al colectivo

número 5, con la única finalidad de que fuera atacado por los internos, sin importar

a los funcionarios la integridad física o psíquica del amparado.

Que una vez que dejan al amparado en el colectivo número 5, fue atacado por los

internos e incluso es apuñalado en su pierna pidiendo ayuda de inmediato, pero no

fue asistido sino que hasta que se percatan que la sangre que salía era mucha,

donde incluso tuvo que ser llevado al Hospital de Curicó para que le pusieran

puntos.

Una vez que regresó del Hospital de Curicó, fue instalado en el módulo C, el cual

es para internos aislados, y no se le proporciona información o explicación alguna

de los hechos acontecidos.

A la fecha y ante la nula información que se le ha brindado al amparado es que su

actual pareja se entrevistó con la alcaide de Curicó con fecha 08 de septiembre de

2021, a quien le manifiesta que lo quiere trasladar a otro centro penitenciario de la

Región del Maule, y que todo lo demás es confidencial hasta que sea notificado.


Hace presente que los acontecimientos expuestos son extremadamente graves,

puesto que Gendarmería de Curicó, sabiendo que cometió un acto vulneratorio,

arbitrario e injusto con el amparado, decide como solución al conflicto, hacer una

solicitud a la Dirección Regional de Gendarmería de traslado del interno J.E.A.V., lo

cual tampoco nos consta, solo por lo que menciono la alcaide de manera informal

el día 08 de Septiembre de 2021, y los mismos funcionarios de Gendarmería le han

expresado que en cualquier momento le van hacer la salida y que rebotaría con el

recurso de amparo”, en directa referencia a un posible traslado que sufriría mi

representado por la denuncia efectuada y que la acción de amparo intentada no

tendría acogida.

Asimismo hace presente que el amparado, antes de sufrir todos los hechos

expuestos, se encontraba realizando conducta para subir sus notas, particularmente

haciendo aseo en el módulo 4. Además, está terminando su enseñanza media, solo

le queda cuarto medio que sería terminado a fin de año este 2021.

Adicionalmente, también está realizando todos los cursos que ofrece el centro de

cumplimiento penitenciario de Curicó, habiendo aprobado a la fecha 4 cursos,

incluyendo reinserción social y drogas.

Sin duda, los hechos precedentemente relatados no se condicen con el rol que le

cabe a Gendarmería de Chile y no pueden darse en un Estado de Derecho, que se

caracteriza por el respeto a los derechos fundamentales de las personas, por lo que

un pronunciamiento de esta Corte es vital, no sólo para resguardar los derechos y

garantías de nuestros representados en el caso que nos ocupa, sino para que, en

general, se erradiquen este tipo de prácticas llevadas a cabo por algunos

funcionarios de Gendarmería de Chile.

Dichos actos revisten tal gravedad que no sólo son ilegales sino que además

pueden ser constitutivos de los delitos de apremios ilegítimos y abusos contra

particulares, tipificados y sancionados en los artículos 150 letra A y 255 del Código

Penal, y evidencian un trato inhumano, cruel y degradante para los internos.


Los hechos descritos sin duda evidencian que el derecho a la seguridad individual

del amparado ha sido gravemente vulnerado, a través de actos que contravienen

tanto la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales sobre

Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, como las

normas legales y reglamentarias que regulan la actividad desarrollada por

Gendarmería de Chile, normativa de donde se desprende el deber que tiene el

Estado de ser garante de los derechos fundamentales de las personas en general

y en particular de las seguridad individual de todos los procesados y condenados

privados de libertad en un establecimiento penitenciario, quienes gozan de idénticos

derechos y garantías que las personas libres.

Cita normas relativas al funcionamiento de Gendarmería de Chile y tratados

internacionales.

Explica que sin duda Gendarmería de Chile no ha cumplido con los deberes a que

está obligada como servicio público encargado de la ejecución de las condenas, ni

se ha ajustado a los principios que orientan su actividad, vulnerando

la seguridad individual de nuestro representado al mantener su privación de libertad

en los términos y condiciones previamente relatadas, a través de conductas que

vienen en erigirse como ilegales, afirmación que se sostiene con la interpretación

armónica y sistemática de los preceptos invocados, lo que se entiende sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política que “prohíbe la

aplicación de todo apremio ilegítimo” y el artículo 7 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos que establece que “nadie será sometido a torturas ni a

penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, lo que reitera el artículo 5.2,

primera parte, de la Convención Americana de Derechos Humanos y que es

recogido por el citado artículo 6 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

Debiendo observar además que dentro del catálogo de sanciones que contempla al

régimen interno, es del todo ilegal. Esto, porque al tratarse de un órgano de la

Administración del Estado, su actuar debe estar siempre apegado a la ley y no

puede obrar sino de la manera que la ley lo autoriza a hacerlo, según lo dispone el

principio de legalidad de los órganos de la Administración del Estado, consagrado

en el artículo 6 de nuestra Carta Fundamental. El Decreto Supremo 518 en parte

alguna se considera que los internos puedan ser castigados con golpes, malos

tratos o tormentos que afecten su integridad física, lo que no hace sino más que


confirmar que la actuación del personal del Gendarmería dentro del Centro de

Cumplimiento Penitenciario, aun cuando se hubiese enmarcado en un

procedimiento por faltas.

Como consecuencia de los golpes que recibió, el interno resultó con lesiones en su

espalda y pierna donde fue apuñalado, sin perjuicio de otras partes afectadas de su

cuerpo que no presentan mayores signos visible al momento de las fotografías, toda

vez que transcurrieron 5 días entre los golpes y la entrevista con estos defensores,

mimetizándose además con el tono de la piel del amparado. Cita jurisprudencia al

efecto.

Agrega que, sin duda, los hechos relatados no se condicen con el rol que le cabe a

Gendarmería de Chile y no pueden darse en un Estado de Derecho, que se

caracteriza por el respeto a los derechos fundamentales de las personas, por lo que

un pronunciamiento de esta Corte es necesario no sólo para resguardar los

derechos y garantías del amparado sino para que, en general, se erradiquen este

tipo de prácticas llevadas a cabo por algunos funcionarios de Gendarmería de Chile.

Solicita tener por interpuesta la acción constitucional de amparo deducida y, en

definitiva, acogerla declarando la ilegalidad de los malos tratos o castigos físicos a

que fue sometido el amparado y la vulneración, a partir de ellos, de los derechos

constitucionales a la libertad personal y a la seguridad individual, consagrados en el

artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, ordenando:

a) Que mientras Gendarmería no evacue informe, y no se falle el presente

Recurso de Amparo, se ordene al Centro Penitenciario de Curicó, no realizar

traslado alguno de nuestro representado hacia otro centro penitenciario regional o

interregional.

b) Que se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del

Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados,

particularmente el derecho a la integridad física y el derecho a la seguridad

individual, poniendo fin a los actos ilegales descritos con antelación respecto del

afectado y especialmente medidas que permitan evitar que el amparado sea víctima

de represalias por parte de funcionarios de Gendarmería de Chile y de cualquier

persona durante el cumplimiento de su condena.


c) Que Gendarmería de Chile instruya las investigaciones y/o sumarios internos

respectivos, que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas

involucradas y adoptar las medidas necesarias para impedir que se repitan actos

que importen atentados a la libertad personal y a la seguridad individual de los

internos.

d) Que Gendarmería de Chile remita copia de los resultados de las

investigaciones administrativas a esta Ilustrísima Corte, dentro de un plazo

determinado, además de informar sobre las medidas adoptadas para evitar este tipo

de hechos.

e) Que se remitan al Ministerio Público todos los antecedentes relativos a estos

hechos.

f) Se orden la reubicación temporal dentro de la misma unidad penal, de todos

los funcionarios involucrados en los hechos que acontecieron el día 03 de

Septiembre de 2021, para asegurar que hechos como los denunciados u otros

hostigamientos en contra de J.E.A.V., o de otros, se vuelvan a repetir; o bien, que

en el marco del sumario administrativo interno, el fiscal instructor del mismo,

conforme lo autoriza el Estatuto Administrativo y para asegurar los resultados de la

inquisitoria, pueda adoptar la medida de suspenderlos o separarlos temporalmente

de sus funciones.

g) Gendarmería remita informe de todo el procedimiento efectuado el día 03 de

Septiembre de 2021 en contra de J.E.A.V., remitiendo copia de las grabaciones de

los hechos acaecidos el día 03 de Septiembre de 2021, detallando minuciosamente

por qué fue atribuido de responsable respecto de los objetos que se estaban

lanzando desde el exterior, informando además por qué no le tomaron declaración

a la fecha de lo acontecido, por qué lo trasladaron al módulo 5 solo para que fuera

agredido si sabían con antelación que la integridad física y psíquica del interno

estaba en riesgo.

h) Dado que en el módulo C actualmente solo hay 3 o 4 internos, se hace

necesario, igualmente, evitar dentro de lo posible y considerando la dotación de

funcionarios con que cuenta Gendarmería de Chile en la unidad penal de Curicó,

que solo un funcionario entre en contacto con los internos, sin que exista otro u otros

en las cercanías, que puedan ya sea auxiliarlos o bien minimizar la posibilidad de

abusos como los denunciados en este recurso.

i) acorde a lo que se viene diciendo, esta Corte pondrá directamente los

antecedentes en conocimiento del Ministerio Público de Curicó, enviándole copia

autorizada de estos autos, incluyendo por cierto este fallo, ejecutoriado que sea.


j) copia autorizada de este fallo, una vez que quede ejecutoriado, será remitido

además, a la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, a la Dirección Nacional

de la misma institución y al Fiscal administrativo designado para instruir el sumario

y la Dirección Regional de Gendarmería deberá, oportunamente y en todo caso en

un plazo no superior a 30 días, informar a esta Corte los resultados del sumario

administrativo ya referido.

l) asimismo, Gendarmería de Chile arbitrará las medidas necesarias para

ajustar sus protocolos de acción de manera de asegurar, en todo momento y

circunstancia, un trato digno a los internos, evitando aquellos que sean o aparezcan

como injustos, crueles o degradantes. Si fuere necesario, efectuara los cambios que

se requiera en la dirección del establecimiento penitenciario de Curicó, a fin de

garantizar que tales objetivos sean cumplidos.

m) igualmente, se remitirá copia de este fallo al señor Fiscal Judicial de la

Excma. Corte Suprema a fin de que si lo tiene a bien, arbitre las medidas pertinentes

para disponer que alguna de las Fiscalías Judiciales de esta Corte de Apelaciones,

efectué visitas al centro penitenciario de Curicó.

n) Se adopten de inmediato todas las providencias que sean necesarias para

resguardar la vida e integridad física y psíquica del amparado, por amenazas

expresadas por funcionarios, y que bajo ningún pretexto, se lo instale nuevamente

en el colectivo número 5, ordenando en la medida posible su reubicación inmediata

en el colectivo N° 4, o en subsidio en el Colectivo PAC

o) Que Gendarmería de Chile arbitre las medidas necesarias para evitar

posibles perjuicios en contra de nuestro representado, debiendo tener en cuenta

que lo anterior es solicitado, especialmente, por la presión y hostigamiento que

suele ejercerse sobre los internos que denuncian hechos como los que son objeto

de esta acción constitucional y el peligro de ser víctimas de represalias por parte de

los funcionarios que se desempeñan en el mismo establecimiento donde se

encuentra recluido.

SEGUNDO: Que bajo el folio 9, don Jose Luis Meza Guajardo, Coronel de

Gendarmería, Director Regional del Maulé, previo a informar respecto del fondo,

hace presente algunas circunstancias que son afirmadas por el recurrente, pero que

resultan falsas e inexactas al contraste con los documentos y registros de video

oficiales sobre el hecho.

La alegación de que el amparado no era la persona que recogió el elemento

prohibido lanzado desde el exterior, que ha sido confundido con otro por su

chaqueta y que ello constaría en los registros de video, es absolutamente falsa,


pues dichos registros de video confirman, al contrario, la actuación personal y

exclusiva del amparado.

Los recurrentes omiten mencionar un segundo hecho relevante sobre el incidente y

que consta el registro de video, como es, que el amparado tras ser identificado por

el personal, como el que había recogido el elemento prohibido, fue allanado en sus

vestimentas en forma inmediata y se le incautó desde sus vestimentas una bolsa

transparente con cannabis sativa que es lo que se había lanzado desde el exterior.

La posibilidad de que el personal de guardia interna, que convive a diario con la

población penal, confunda a un interno con su perfil y trayectoria en el penal, es

absolutamente imposible , pues este, por sus infracciones previas y sus

participaciones anteriores en eventos de este mismo tipo, es literalmente

“inconfundible” ya que desempeña conocidamente una función como “perkin” o

“sirviente” de los grupos que controlan el tráfico de drogas al interior del penal,

quienes se valen de este tipo de internos para mantener su anonimato.

Que el amparado no fue derivado a una “Celda de Castigo”, sino que fue enviado a

la Celda de Contención, que es precisamente la dependencia donde se retiene a

ios infractores, mientras se realiza el procedimiento de elaboración del parte

informativo. Desde esa dependencia el interno profirió amenas e insultos al personal

que desarrolló el procedimiento, lo que constituye una infracción distinta de la

original.

La alegación de que fue sancionado porque se negó a firmar una declaración sobre

los hechos es absolutamente falsa, pues el parte informativo que elabora el jefe

Interno sobre los hechos, no requiere la firma del interno infractor. Al contrario, a

este se le requiere una declaración voluntaria, pero si este se niega, solo se deja

una constancia de su no declaración, máxime cuando hay otros antecedentes que

permiten acreditar la forma de ocurrencia de los hechos.

La medida de ingresarlo al colectivo N° 5, se adoptó en razón de los criterios

técnicos de segregación aplicables para ese tipo de casos y no responde a una

decisión arbitraria del jefe operativo. Por lo demás, al negarse a declarar no aportó

ningún antecedente que permitieran estimar que corría algún riesgo en esa

dependencia.

Indica que se recurre en favor de J.E.A.V., RUN xx.xxx.xxx-x, quien se encuentra

en calidad de Condenado por el delitos de Robo con Violencia y Hurto Simple, por

los que ha sido condenado a las penas de 5 años y un día más 61 días, por el

tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, y por el Juzgado de Garantía de

Linares.


Inició su condena en fecha 25 de enero de 2017 y tiene registrada como fecha de

término el 24 de Noviembre de 2022.

En los registros de clasificación penitenciarios, es catalogado como un interno de

alto compromiso delictual, con un puntaje de 129.5 puntos sobre un universo

máximo de 170 puntos.

Señalar que el amparado registra en su historial de infracciones, entre el inicio de

su condena y la actualidad un total de 25 conductas infraccionales de las cuales 12

de ellas corresponden a tenencia e ingreso de elementos prohibidos, y más

específicamente 05 de ellas corresponden a tenencia de drogas.

A ello se agrega que en el mes de febrero de 2021 se registra un Parte que da

cuenta de su participación en un evento idéntico al actual, de recoger objetos

prohibidos lanzados desde el exterior, por lo que sus incursiones y participaciones

en este tipo de eventos no es una práctica infrecuente y más bien, atendida esta

cifra, se puede referir que presenta una habitualidad infraccional al interior del

establecimiento.

Añade que dada la magnitud y gravedad de los hechos que se describen en el

recurso y que afectan al buen desempeño y gestión de mi personal subordinado,

particularmente de la jefatura de unidad del Centro de Cumplimiento Penitenciario

de Curicó y de su personal dependiente en procedimientos que son propios de su

especialidad y competencias, requirió a la Jefatura de unidad del Centro de

Cumplimiento Penitenciario de Curicó, que emita un reporte detallado sobre los

hechos denunciados y la actuación de su personal dependiente, el que una vez

recibido y contando con respaldos tanto en video como en registros oficiales

emitidos por personal entrenado y calificado para su registro, que le permiten

aseverar que los hechos descritos en el recurso son abiertamente falsos e inexactos

en cuanto a la atribución de actos abusivos, arbitrarios o ilegales contra la jefatura

y el personal del Centro de Cumplimiento penitenciario de Curicó.

Indica que Efectivamente el interno se encontraba en el patio del colectivo N° 4.

Conforme se observa en el video, que enfoca precisamente hacia el sector

específico en que caen los objetos del exterior, permite aseverar que cayeron tres

objetos en total, el primero de ellos cae justo en el acceso al patio lateral del

colectivo, lugar al cual llega en forma inmediata el interno J.E.A.V., quien con un

rápido movimiento toma el objeto que estaba en el suelo y lo guarda al interior de

su pantalón (parte frontal). Hecho este primer movimiento, se retira del lugar y al

cabo de unos segundos regresa con una pelota pequeña (tipo tenis) ya que

nuevamente lanzan objetos desde el exterior, los que cayeron en la malla (que se

encuentra en la parte superior del patio). Con la pelota el interno comienza a golpear


la malla, lanzándola en varias oportunidades con la finalidad que los objetos cayeran

y recuperarlos, lo cual logra, guardándolos en su ropa. En ese momento el personal

de la sala de cámaras da aviso al personal y con la cámara de vigilancia comienza

a seguir al interno y dar indicaciones al personal. Con el llamado radial llega un

primer funcionario a la parte trasera del patio, para luego un segundo funcionario

traer consigo hacia el centro del patio al interno, a quien registra corporalmente,

encontrando en su ropa un envoltorio.

En ningún momento se ordenó a los funcionarios “reducir” al interno, sólo se indicó

vía radial que un recluso habría recuperado los 3 objetos lanzados dese el exterior.

Por ello, el funcionario concurre desde la Guardia al sector de acceso al patio chico

del colectivo N° 4, y en el trayecto intercepta al interno que se dirigía en sentido

contrario hacia el acceso a las dependencias del colectivo. Lo conduce hacia el

patio, lo registra corporalmente encontrando un envoltorio que en su interior tenía

cannabis sativa, conforme a prueba de campo narcotest de 2.7 gramos.

Posteriormente, y ya fuera del alcance de la cámara del sector, lo conduce hacia la

guardia interna, momento en el cual comienza a oponer resistencia, comenzando a

insultar al personal, negándose rotundamente a ser conducido hacia dicho sector.

Ante ello, se le conmina a deponer su actuar, lo cual no ocurrió, procediendo el

personal a hacer uso racional de la fuerza, quedando el interno en la “Celda de

Contención”.

El sector al cual apuntaba la cámara al momento del lanzamiento, era directamente

al patio del colectivo, por tanto, en ese sector rescatando el primer lanzamiento fue

visualizado definitivamente J.E.A.V., eso se aprecia sin ninguna duda, el único

interno que circulaba en un radio de alrededor de 3 metros, era uno que vestía una

chaqueta color café claro o amarillo pero que no participó en el suceso.

Posiblemente habían otros internos alrededor que no alcanzaba a visualizar la

cámara, pero eso no pone en duda de quien realmente tomó los tres elementos, fue

el amparado quien no estaba entrando al módulo, iba camino de regreso desde el

patio al acceso, siendo interceptado por el funcionario, por tanto no había otro

interno intentando sacar el objeto lanzado, ya que los tres objetos lanzados fueron

rescatados por el interno J.E.A.V. y eso se aprecia claramente en las imágenes del

video.

Añade que el amparado manifestó que no tenía responsabilidad con el rescate de

objetos, lo cual es común de parte de los infractores penitenciarios. Por ello el

Capitán C., Jefe Interno en la ocasión, fue a revisar las cámaras, conforme lo indicó


el recluso, comprobando tras esa observación de las cámaras, que efectivamente

este tenía directa participación en la recolección y tenencia de los objetos lanzados.

Indica que respecto a la supuesta amenaza que habría realizado el Capitán C. indica

que éste es un oficial experimentado y bien calificado, que ha demostrado ser una

persona respetuosa de los derechos de internos, lo único efectivo de lo anterior, es

que la determinación que se tomó respecto al recluso fue la de segregado en el

colectivo 5, esto a propósito de la falta cometida en el colectivo 4 que es repetitiva,

ya que en febrero de este año, junto a otro recluso, también intervino en un rescate

de lanzamientos desde el exterior, donde al no lograr el objetivo, ambos reclusos

comienzan a amenazar al personal de servicio, incluso de muerte. Precisa que la

medida adoptada no es una prerrogativa unipersonal ni arbitraria del funcionario,

pues una vez terminado el procedimiento de confección del Parte, este debe

consultar al Encargado de Clasificación sobre las alternativas de derivación que hay

disponibles en el penal para el interno infractor, siendo la aplicación de esos criterios

la que determina su derivación al colectivo N° 5.

Agrega que no hay ningún antecedente que diera indicios de los problemas que

supuestamente el interno pudiera tener en el colectivo 5, siendo esa, por lo demás,

la única dependencia a la que podía ser ingresado luego de su infracción en el

colectivo N° 4, al cual no podía ser devuelto. Lo único certero es que el interno

J.E.A.V. se negó a declarar, por tanto, no aportó ningún antecedente en ese sentido.

Añade que, si bien el hecho de una agresión contra este es grave, el recluso no

informó su situación, como tampoco reportó ningún antecedente que dé cuenta de

amenazas en su contra, por ello, y por aplicación de los criterios técnicos de

segregación, el interno fue segregado al colectivo 5 por medidas de seguridad, ya

que no respetó el funcionamiento interno del colectivo N° 4, y profirió insultos y

amenazas contra la autoridad penitenciaria.

Consigna que en el mismo Parte N° 670 que da cuenta del incidente original se ha

dejado registro de las heridas que recibió el amparado en el colectivo N° 5, situación

que motivó la reacción del personal en su auxilio y su derivación a la enfermería y

luego al servicio de salud externo, la que a la vez, ha sido denunciada al Ministerio

Público , pero sobre la cual el propio interno no ha aportado ningún dato para

pesquisar a los responsables y sobre ella, lamentablemente no hay registros de

video disponibles.

La circunstancia de que los internos del Colectivo N° 5 estaban fuera de sus celdas

al momento de su ingreso, es una situación normal, ya que era horario de patio, y

no por un ingreso de un nuevo interno se procede a encerrar a toda la población

penal.


Añade que el amparado fue segregado en el Pabellón C debido a que tras el

incidente en el colectivo N° 5 donde fue agredido, agotó las alternativas de

segregación. En efecto, en el Colectivo-4 no puede estar debido a que cometió faltas

graves al régimen interno; en el Colectivo- 5 fue agredido, por tanto no puede

regresar por medidas de seguridad personal, quedando finalmente en el Pabellón -

C, que es la dependencia específicamente destinada para mantener en aislamiento

preventivo a los internos que no cuentan con alternativas de segregación en el

penal, hasta que se resuelva la solicitud de traslado que se envió a la Dirección

Regional conforme al Informe Técnico N° 83 de 04/09/2021.

En el recurso se solicita no efectuar traslado alguno, sin embargo, esto para las

condiciones en que se encuentra el interno no es aconsejable, pues está aislado

transitoriamente en un lugar que en que las condiciones de habitabilidad no admiten

una permanencia prolongada.

Indica que probablemente el objetivo del amparado con esta acción constitucional

es regresar al colectivo 4, como medida preventiva donde pueda seguir sirviendo a

otros internos para mantener el tráfico ilícito, ya que cumple la función de lo que

llamamos “perkin” o “sirviente” de algún grupo de internos que controla el tráfico e

instrumentaliza a este tipo de reclusos, para que cometan las conductas

infraccionales a las que ellos no se exponen.

En cuanto a las medidas adoptadas por Gendarmería respecto del amparado, tienen

como sustento normativo los procedimientos regulados en el Titulo Cuarto del Ds

N° 518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y en la Resolución Exenta

N° 2854 de 1993, Sobre organización administrativa de los establecimientos

penitenciarios, que fijan las funciones de cada una de las áreas y cargos del recinto.

Sobre el incidente de incautación de sustancias prohibidas, indica que el sustento

fáctico de las medidas adoptadas se encuentra en los hechos infraccionales que se

describen, en el Parte N° 670 de fecha 03 de Septiembre de 2021 emitido y suscrito

por el Jefe de Régimen Interno del Centro de Cumplimento Penitenciario (CCP) de

Curicó, quien da cuenta que: “ ese día siendo aproximadamente las 11.20 horas, se

recibe llamado vía radial del funcionario encargado de la sala de cámara (C.C.T V)

correspondiente al Sargento Segundo Sr. Mauricio tara Orellana, quien manifiesta

que un ciudadano de identidad desconocida habría lanzado desde el exterior de la

unidad un objeto sospechoso, hacia el patio del Colectivo N° 04 de internos

condenados.

Por esa razón, y alertado por el encargado de cámaras, el personal de guardia

interna asignado a ese sector, procedió a concurrir al lugar de manera inmediata,

en donde el Cabo Primero R.C, J.E.A.V., encargado de la dependencia mencionada,


logra percatarse que el amparado, habría recogido el envoltorio, razón por la cual

se le realiza un registro corporal en donde se logra incautar en sus vestimentas y

de manera inmediata dicha especie, la cual se trataría de un envoltorio de nylon

transparente, contenedor de una sustancia vegetal de color verdosa, derivando al

infractor hacia la Celda de Contención, la cual se encuentra ubicada en al sector de

Cuarta Reja.

Sobre el incidente de resistencia activa, agresiones e insultos al personal.

La medida de derivación a la Celda de Contención ofuscó al amparado quien sin

motivo ni provocación alguna, comenzó a vociferar insultos con palabras soeces y

de grueso calibre en contra de! personal uniformado, negándose a concurrir al

sector antes descrito, razón por la que se le ordenó que depusiera su actuar,

haciendo caso omiso a las instrucciones emanadas por el personal, oponiendo

tenaz, activa y agresiva resistencia al procedimiento, debiendo el personal de

servicio hacer uso racional y proporcional de la fuerza para reducir al infractor, quien

valiéndose de sus cualidades físicas, intento zafarse de la reducción, no logrando

su cometido final, gracias al rápido accionar del personal que procedió a hacer uso

inmediato de las medidas de sujeción (esposas), derivando finalmente al recluso

hasta el sector de la Celda de Contención, para la elaboración del procedimiento

administrativo de rigor.

Precisa, que la Celda de Contención, no es la “Jaula de castigo “ que refiere el

recurrente, sino que es la dependencia de estadía transitoria a la cual por protocolo

de seguridad se deriva a todos los internos que están en proceso de indagación por

alguna infracción.

En el caso del amparado, este estaba siendo indagado por su participación en

infracciones previstas en los artículos N° 78 letras b) e i) y artículo N° 79 letra

a) del D.S N° 518, Reglamento da Establecimientos Penitenciarios.

Respecto al procedimiento de toma de declaración al amparado. Este continuó con

su actuar desafiante y agresivo, insultando a todo el personal que transitaba por el

sector.

Art 78, Solo se considerarán Faltas graves: b) La resistencia activa al cumplimiento

de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ei ejercicio legítimo de sus

atribuciones; i) La tenencia, consumo o elaboración de substancias o drogas

estupefacientes o psicotrópicas, bebidas alcohólicas o similares. Art 79: Sólo se

considerarán faltas menos graves: a) Calumniar, injuriar e insultar a los funcionarios

penitenciarios, judiciales, y autoridades en general

Posterior a ello, se le consultó al amparado, por su versión de los hechos,

manifestando a viva voz su negativa a declarar, como también a firmar cualquier


documenta alusivo a lo acontecido, quedando un acta consignando dicha situación,

lo cual contraviene las afirmaciones del recurrente, pues en ningún momento se le

ha pedido firmar una declaración ni menos ha sido una eventual negativa a firmar,

la causa de su segregación posterior.

Indica que cumpliendo con el protocolo habitual de los procedimientos disciplinarios,

el amparado es conducido a la enfermería del penal, en donde es atendido por el

Técnico Paramédico don Jorge Lobos Verdugo, quien lo diagnostico “Sin Lesiones”.

Por los incidentes antes señalados, se hacía necesaria su reubicación dentro del

recinto penal, debido a que el infractor es reiterativo en faltas graves al Régimen

Interno en el colectivo N° 4, por lo cual, tras evaluar con el Encargado de

Clasificación en atención a los graves hechos sucedidos y considerando las

características criminógenas del usuario, se le asigna al colectivo N° 5 de internos

condenados.

En relación a las lesiones que sufrió el amparado en el Colectivo N° 5. Manifiesta

que, según se consigan en el mismo Parte N° 670, con posterioridad al

procedimiento de contención, de elaboración del Parte sobre el incidente y ya

transcurridos unos minutos de su ingreso al Colectivo N° 5, se presentó ante el Jefe

de Régimen Interno, el funcionario encargado del Colectivo, Suboficial Cristian

Meza Agurto, dando cuenta que mientras se encontraba cumpliendo funciones

inherentes a su cargo en dicha dependencia, se percató de fuertes ruidos

provenientes desde el interior de la dependencia, por lo que concurre a verificar,

donde se percata que se trataría del amparado, el cual le menciona haber sido

agredido y expulsado de dicha dependencia, por lo que al funcionario procede a

derivar de manera inmediata al usuario hasta el sector de enfermería, lugar donde

es atendido nuevamente por el Técnico Paramédico quien lo diagnostica “herida

cortopunzante muslo izquierdo", lesiones por las cuales se debió derivar al aludido

hasta el servicio de urgencia del Hospital base de Curicó, para que de esta manera

se te otorgue la atención médica correspondiente.

Sobre este incidente y respecto de las lesiones sufridas por el interno en el Colectivo

N° 5, reitera que no declaró ni aportó antecedente alguno que permitiera estimar

que correría riesgo en esa dependencia, y sobre la agresión que ha sufrido, el propio

amparado no ha aportado información como para identificar a sus agresores, por lo

que el hecho ha sido denunciado oportunamente al Ministerio Publico, junto con

brindarle las atenciones de salud que su condición ameritaba.

Añade que si bien la normativa reglamentaria impone a la administración

penitenciaria, el deber de velar por la Vida e Integridad de las personas puestas bajo

su custodia, ello sólo se puede cumplir en la medida que los propios custodiados

aporten los antecedentes sobre las situaciones de riesgo y sobre la identidad de sus


potenciales o concretos agresores, para adoptar medidas preventivas o correctivas,

lo cual en el caso no ha ocurrido, limitando de manera determinante la adopción de

otras medidas para prevenir las lesiones del interno, las cuales inciden sobre la

conveniencia de su posterior aislamiento y solicitud de traslado.

Posteriormente y ya con el amparado de regreso de la atención de urgencias en el

hospital base, derivó la Oficina de Clasificación, en donde se le asigna como nueva

dependencia el Pabellón C" de internos condenados aislados, toda vez que habría

agotado el circuito de segmentación existente en este recinto penal, a la espera que

se gestione su pronto traslado a otro establecimiento, dado que el pabellón C es

una dependencia para estadías transitorias., la cual por razones de seguridad tiene

restricciones para el desplazamiento hacia otros sectores y un período de visitas de

menor duración, condicionado por la disponibilidad de espacios y número de

habitantes en la dependencia.

Respecto a las Gestiones posteriores a la derivación del amparado al Pabellón C,

indica que con los elementos probatorios incautados y las informaciones

previamente elaboradas por la Jefatura interna del establecimiento, se dispuso por

parte de la Jefatura de unidad del Centro de Cumplimiento penitenciario de Curicó,

la confección de un Informe Técnico, bajo el N° 83, de fecha 04 de Septiembre de

2021 para solicitar el traslado del amparado, debido a que éste no cuenta con

alternativas de segregación dentro del penal de Curicó , y como como forma de

evitar que persistan en las conductas previas que han significado una frecuente

afectación el orden interno del establecimiento , definido en el artículo número 24

del D.S. N° 518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

En fecha posterior, la jefatura de unidad del Centro de Cumplimiento Penitenciario

de Curicó dispuso la remisión del Informe Técnico solicitando fundadamente el

traslado del amparado, en los términos que exige el artículo 28 del Reglamento de

Establecimientos Penitenciarios, con los fundamentos para solicitar el traslado de

este a otro establecimiento penitenciario, medida se debe ser resuelta por esta

Dirección Regional de Gendarmería y que se encuentra en etapa de evaluación

técnica por parte de la oficina de Control Penitenciario regional.

Respecto de los fundamentos de las medidas de segregación interna y de un

eventual traslado del amparado, reafirma la legalidad del actuar institucional,

particularmente debo afirmar la abierta falsedad de la afirmación de que: “se le ha

cambiado de dependencia sin informarle de la causa de ello y sin haberles requerido

una declaración sobre los hechos” , ello tampoco se condice con la realidad pues,

en el propio parte N° 670 se reporta que se le requirió declaración al amparado y

este se negó a declarar.


Por ello, en cuanto a poner en duda la existencia de las circunstancias que han

motivado las medidas de segregación, se debe aclarar , tal como en recursos

anteriores de este mismo tipo, que los argumentos que ha servido de fundamento a

las medida de segregación interna, no corresponden como lo afirma el recurrente a

la imputación discrecional de delitos penales, ni la negativa del amparado a firmar

una declaración de participación en infracciones penitenciarias, sino a conductas y

circunstancias atribuibles comprobablemente a un interno -en base a testimonios de

funcionarios, registros de video y los partes oficiales- que constituyen vulneraciones

graves al régimen interno establecido en el artículo 24° del reglamento de

establecimientos penitenciarios, e incumplimientos a las obligaciones de los

penados enunciadas en el artículo 26° del mismo reglamento, en tanto ponen en

riesgo la convivencia pacífica de los habitantes del establecimientos, mediante el

ingreso y comercialización de sustancias prohibidas, por lo cual, desde la

perspectiva del administrador penitenciario, la protección y preservación de los

derechos de los restantes internos y la mantención de la convivencia pacífica en el

penal, ameritaba fundadamente adoptar las medidas de segregación y luego pedir

la medida de traslado a la autoridad facultada para disponerla.

En el caso el amparado, la Dirección Regional de Gendarmería del Maule, está

facultada, en el ámbito regional, para disponer las medidas de cambio de

establecimiento de los penados de la región, se encuentra analizando los

fundamentos que le han sido expuestos en el Informe técnico, por parte de la

Jefatura de unidad de Curicó., con lo cual se ha consumado el preciso

procedimiento que se contempla para evitar que se adopten decisiones inconsultas,

ilegales o arbitrarías en perjuicio del amparado.

En cuanto a los fundamentos facticos de una eventual medida de traslado, indica

que de los antecedentes recabados para el sólo efecto de informar el presente

recurso, se puede indicar que la principal razón táctica para segregar al amparado

e iniciar el procedimiento para solicitar el traslado de este desde el Centro de

Cumplimiento Penitenciario de Curicó a otro recinto penal, ha sido la información

consignada en el Parte N° 670, por el Jefe de Régimen Interno tras la realización

del procedimiento de incautación de sustancias prohibidas en poder del amparado

el pasado día 03 de Septiembre de 2021, y las conductas infraccionales anteriores

y posteriores del amparado.

Estas conductas, además de ser aisladamente constitutivas de infracción al régimen

disciplinario penitenciario, son indiciarías otras prácticas que ocurren al interior del

Colectivo N° 4, al cual se están ingresando furtivamente elementos prohibidos por

la administración penitenciaria, los que son manejados y comercializados de forma

informal y abusiva entre la población penal, por la acción de grupos organizados


que someten a los restantes penados, mediante amenazas, agresiones y

expulsiones de aquellos internos que no se someten a dichas prácticas.

Tal situación, en el ámbito penitenciario, es una amenaza que debe ser abordada

con medidas legítimas y oportunas, entre las cuales, la decisión de incautar las

especies prohibidas y la de considerar el traslado de los involucrados aparece como

una de las más razonables y eficientes.

Esa situación, informada por una fuente institucional de alta fiabilidad, sumada a las

infracciones registradas por el mismo amparado en ocasiones anteriores, que

indican que han participado en conductas de ingreso de sustancias prohibidas y

agresiones al personal, hacían plausible que un evento como el reportado, tiene la

gravedad suficiente como para ser abordado preventivamente. Cabe señalar que

para casos como este, de internos que durante el cumplimiento de la condena,

cometan infracciones graves que ponen en riesgo a los demás reclusos y al

personal, la jefatura de unidad del establecimiento, en el ámbito de sus atribuciones,

que están establecidas en la resolución exenta N° 2854 de 1993, Sobre

organización administrativa de los establecimientos penitenciarios, sólo tiene la

facultad de disponer de la reubicación o segregación dentro del mismo

establecimiento penitenciario de Curicó.

En el caso de no lograrse una solución efectiva mediante la derivación a otras

dependencias del mismo establecimiento, donde pudiera el infractor ser mantenido

sin poner en riesgo su seguridad o la de los otros penados, la Jefatura de unidad

puede, informar y proponer ante la autoridad Regional de Gendarmería, que se

autorice el traslado por razones de seguridad, del penado ya sea a nivel de

establecimientos penales de la región o del país.

En caso de aprobarse la medida de traslado del amparado, la selección del

establecimiento de destino, se hará tras hacer una evaluación de los

establecimientos disponibles en el ámbito nacional, según la clasificación técnica de

los establecimientos penitenciarios, que se encuentra fijada por la Resolución

Exenta n° 6731 de 31 de junio de 2014, que “Aprueba la Clasificación de los

establecimientos penitenciarios” según su nivel de seguridad y operatividad y

considerando las vacantes disponibles en el actual estado de restricción en el uso

de los espacios y dependencias , como efecto de la aplicación de las medidas

sanitarias por la pandemia de Covid-19.

En cuanto al ejercicio de la potestad para disponer el traslado de un interno entre

establecimientos diversos, esta autoridad penitenciaria precisa, tres elementos de

juicio que resultan relevantes, a saber: a) que la facultad para disponer el

establecimiento penitenciario donde deban permanecer privados de libertad los

internos, tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 6o N° s 12 y 18 del


D.L. N° 2.859, Ley orgánica de Gendarmería, más lo previsto en el artículo 28 del

DS N° 518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, normas que radican

dicha potestad en el ámbito de competencias del Director Nacional de Gendarmería,

única autoridad facultada para disponer ese tipo de medidas; b) que en ese contexto

normativo, la Dirección Nacional de Gendarmería ha emitido la Resolución exenta

n° 7297 de fecha 12 de Agosto de 2013, mediante la cual delega la facultad de

disponer el traslado de personas privadas de libertad en el subdirector operativo -

para traslados entre regiones diversas- y en los Directores regionales de

Gendarmería, para traslado dentro de la misma región en que ejercen su autoridad

y c) A la vez, la normativa contempla, para efectos de fundamentar y disponer el

traslado entre establecimientos, dos modalidades, a saber, el traslado por razones

de seguridad, fundado en el ejercicio de la facultad de la administración

penitenciaria, basada en el artículo 28 del Reglamento de establecimientos

penitenciarios, y el traslado Voluntario, basado en el mismo artículo, pero fundado

en una solicitud y fundamentación previa, aportada por el interno, que es evaluada

por la administración, bajo criterios de disponibilidad de vacantes en el

establecimiento de destino solicitado.

En el caso del amparado, esta Dirección actualmente evalúa el traslado a otro

establecimiento de la misma región, por razones de seguridad, las que fueron

debidamente fundamentadas por la jefatura de unidad del centro de Cumplimiento

Penitenciario de Curicó, mediante el Informe Técnico, el N° 83 de fecha 04 de

Septiembre de 2021.

En el caso de un traslado por razones de seguridad, no se requiere recabar el

consentimiento del interno, pues dicha medida opera con prescindencia de ese

requisito, y puede ser adoptada por la autoridad legalmente competente para ello,

cumpliendo con ¡os requisitos exigidos en el artículo 28 del D.S N° 518, Reglamento

de establecimientos Penitenciarios.

En cuanto a la alegación de una afectación al derecho a visita como efecto del

traslado, es importante precisar que el mismo reglamento, en el artículo 53,

establece el derecho de los penados a cumplir su condena cerca de su lugar de

residencia, pero no en carácter obligatorio, sino como una opción al usar el término

“preferentemente” lo que determina que la permanencia del penado en el penal

cercano a su residencia no es una exigencia legal imperativa y ello se refuerza, con

la potestad, de rango legal, que se le entrega a la administración penitenciaria

conforme al artículo 6o N° 12 del D.L N° 2859, Ley orgánica de Gendarmería, y se

ratifica por el Auto acordado de la Excma. Corte Suprema, del año 2019, que otorga

y ratifica a la administración penitenciaria, la Potestad para definir el penal en que

cumplen su pena los internos condenados, atendiendo a factores que exceden a la

sola satisfacción de los intereses del penado individualmente considerado


Concluye informando que respecto del amparado este ha sido segregado desde el

Colectivo N° 4, en base a información aportada mediante el Parte N° 670 por el Jefe

Interno del penal, la que ha sido confirmada por los resultados del Procedimiento de

incautación llevado a cabo el pasado día 03 de Septiembre de 2021, ocasión en que

se incautó desde las vestimentas del amparado, especies prohibidas por la

normativa penitenciaria. A ello se ha sumado la conducta infraccional de resistencia

activa a las órdenes del personal en el ejercicio legítimo de sus funciones y la

conducta de proferir insultos y amenazas de muerte al personal de servicio una vez

concluido el procedimiento.

Respecto de las lesiones sufridas por el interno en el Colectivo N° 5, debo reiterar

que este no declaró ni aportó antecedente alguno que permitiera estimar que

correría riesgo en esa dependencia, y sobre la agresión que ha sufrido, el propio

amparado no ha aportado información como para adoptar medidas preventivas o

para identificar a sus agresores , por lo que el hecho ha sido denunciado

oportunamente al Ministerio Publico, junto con brindarle las atenciones de salud que

su condición ameritaba.

Tales elementos de juicio en conjunto, han llevado a la Jefatura de Unidad del centro

de Cumplimiento Penitenciario de Curicó a segregar al amparado hacia una

dependencia de Transito, en espera de que se resuelva una solicitud de traslado,

que en este momento se encuentra en evaluación por parte de esta Dirección

Regional, y que deberá ser resuelta mediante un acto administrativo fundado,

emitido por la autoridad facultada para ello.

Todo lo anterior, descarta absolutamente la posibilidad de que las decisiones

adoptadas tengan la naturaleza de ser arbitrarias, abusivas e ilegales como lo exige

el artículo N° 21 de la Constitución política de la república para acoger el Recuro de

amparo constitucional.

Por lo anterior, solicita que se rechace el recurso en todas sus partes, declarando

que no ha existido ninguna vulneración de las garantías constitucionales del

amparado, declarando la legalidad y pertinencia de la actuación del personal de

guardia interna y del Jefe Interno del CCP de Curicó, tanto en orden de realizar el

procedimiento de incautación del día 03 de Septiembre en el Colectivo N° 4, en la

segregación del amparado al Colectivo N° 5 y en la posterior atención y derivación

de este al hospital regional tras ser agredido en dicha dependencia , así como en

su posterior derivación a una dependencia de tránsito, y en acción de la Jefatura de

Unidad, de disponer la elaboración del informe para fundamentar la solicitud de

traslado del amparado medida que debe ser resuelta por la Dirección Regional de

Gendarmería de Chile en ejercicio de las potestades legales conferidas, y en las

precisas circunstancias previstas en la normativa reglamentaria.


TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República

establece que “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con

infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o

por cualquiera en su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta

ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias

que juzgue necesarias para restablecer el derecho y asegurar la debida protección

del afectado. Esta magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su

presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de

las cárceles o lugares de detención. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser

deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación,

perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos

anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y

asegurar la debida protección del afectado".

CUARTO: Que atendido los antecedentes allegados al recurso, en especial

aquellos relacionados con la agresión de que fue víctima el amparado al interior del

recinto penal en que cumple condena, ha sido probado, no solamente con las

afirmaciones del amparado, sino con otros antecedentes objetivos, más el expreso

reconocimiento de Gendarmería de Chile, que se ha visto afectada la seguridad

individual del amparado, en circunstancias que la institución recurrida debió y debe

permanentemente adoptar medidas suficientes y necesarias para evitar, en la

medida de lo posible, cualquiera vulneración en este sentido.

Atento a lo reseñado precedentemente, la presente acción constitucional será

acogida en los términos señalados en lo dispositivo de este fallo.

QUINTO: Que en nada obsta lo antes concluido, el video acompañado con

esta fecha por Gendarmería de Chile.

SEXTO: Que en relación a la petición del amparado en orden a no ser

trasladado a otro recinto penitenciario, ello escapa a las facultades que detenta este

tribunal de alzada, por ser propias y exclusivas de la entidad recurrida.

SÉPTIMO: Que atendido que los hechos denunciados por el amparado

podrían ser constitutivos de delito, y sin perjuicio de lo informado por Gendarmería


de Chile, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público a fin de que inicie la

investigación de los mismos.

Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la

Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema,

sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE ACOGE el recurso de amparo

interpuesto por los abogados P.F.U. y L.E.G. en favor de J.E.A.V., RUN xx.xxx.xxx-

x, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el Centro

Penitenciario de Curicó y en contra de Gendarmería de Chile SÓLO EN CUANTO

se ordena a la recurrida que en lo sucesivo, adoptará todas las medidas necesarias

tendientes a resguardar la integridad y seguridad individual del amparado J.E.A.V..

Remítase copia de todos los antecedentes al Ministerio Público, conforme fue

razonado en el motivo séptimo de esta sentencia.

Regístrese y archívese en su oportunidad. Comuníquese por la vía más expedita.

Rol 311-2021/ Amparo.