Corte Suprema acoge recurso de amparo presentada por una niña que fue
detenida ilegítimamente por la policía y lo rechaza respecto de dos mujeres
adultas por falta de prueba sobre las circunstancias de su detención (Corte
Suprema, 09.02.21 rol 11435-2021)
Norma Asociada: CPR Art. 19 N° 7; CADDHH Art. 5.2; Convención de los
Derechos del Niño
Tema: Detención ilegal; violencia contra NNA; violencia contra la mujer; enfoque de
género.
Descriptores: Detención ilegal; violencia contra NNA; violencia contra la mujer.
SÍNTESIS: Corte acoge recurso de amparo presentado en contra de la detención
de una niña en atención a que nuestro sistema no lo autoriza y porque se realizó
con uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, lo que no se permite ni aun
cuando el procedimiento hubiere durado breves instantes, ni por el lugar ni las
circunstancias de contexto esgrimidas por la policía (considerandos 4 y 5). En
relación a las adultas se rechazó el recurso de amparo por considerar que no había
evidencia sobre las circunstancias de la detención, sin revisión del estatuto protector
general de la detención, ni el de las mujeres privadas de libertad. Empero, hay voto
de minoría de la Corte Suprema que consideró vulnerado el derecho a ser tratadas
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (disidencia).
TEXTO COMPLETO
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno.
A los escritos folios N° 16482-2021, 16507-2021 y 16600-2021: a todo, téngase
presente.
Al escrito folio N° 16635-2021: a sus antecedentes.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil veintiuno,
dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en el Ingreso Corte N° 10-2021.
Acordado con los votos en contra del Ministro señor Brito y el Ministro (S) señor
Zepeda, quienes fueron de parecer de revocar la sentencia apelada en aquella parte
que rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de las amparadas K. Y. A.
S. y T. G. M. M. y, en su lugar, acogerlo, pues la privación de libertad de las
afectadas no solo generó la vulneración como efecto de la detención, sino que
según los hechos del recurso, estos dan cuenta que el trato no se hizo con el respeto
debido a la dignidad que es inherente a la persona humana, lo que infringe no solo
los derechos de todo imputado privado de libertad, de acuerdo al Código Procesal
Penal, sino que, además, infringió el derecho a la integridad personal, en la
dimensión del artículo 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que
señala que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 11.435-2021.
C.A. de Temuco
Temuco, veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Que, el 15 de enero del presente año, compareció don Marcos Rabanal Toro,
abogado, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS y, en favor de la niña de iniciales G.P.C.A., de siete años de edad, su
madre K. Y. A. S.; y su abuela paterna, T. G. M. M., para interponer acción de
amparo constitucional en contra de la Policía de Investigaciones de Chile;
representada por el Prefecto Inspector Jefe de la Zona La Araucanía de la Policía
de Investigaciones de Chile, Sr. Domingo Silva Sandoval, por la actuación de la
policía recurrida en un procedimiento policial llevado a cabo en la comuna de Ercilla
el d a 7 de enero pasado.
Al tenor del relato de la amparada y familiares indicó que el día jueves 07 de enero
de 2021, mientras se realizaba la lectura de veredicto en el juicio por el homicidio
de C. C. M., las amparadas se trasladaban junto a otras mujeres y niñas en un
vehículo que era conducido por la amparada K. A.
Relató que, en sector urbano de Ercilla, mientras se desplazaban en vehículo, vieron
acercarse el carro lanza aguas de Carabineros, el cual se ubicó frente a ellas
lanzando agua de manera injustificada, directamente hacia el parabrisas del
vehículo, sin aviso previo.
Expuso que, en ese momento, llegaron camionetas, en apariencia civiles, desde las
cuales se bajaron funcionarios de la Policía de Investigaciones que apuntaron al
vehículo con armas de fuego. En ese momento se encontraban 6 mujeres en el
vehículo: T. M., K. A., la niña G.P.C.M, dos mujeres adultas y otra niña de 14 años.
Luego, según el relato de las amparadas, un funcionario, a quien no se le ve a el
rostro, pegó al vidrio del copiloto con la culata de su arma produciendo que este se
quebrara.
Explicó que tras ello fueron bajadas a la fuerza del vehículo, con tirones de pelo y a
su ropa, reducidas en el suelo y esposadas. Perdieron de vista a la menor G.P.C.A
(relato abuela paterna). Luego fueron trasladadas a la Comisar a de Ercilla en un
vehículo de la PDI, ahí las tuvieron dentro del vehículo en el estacionamiento, donde
las tuvieron un largo rato encerradas y esposadas con las manos atrás, dentro del
vehículo y con los vidrios cerrados pese al calor de 24° o 25° grados. Luego les
dijeron que las llevarían a Victoria, las trasladaron a otro vehículo, no se les ofreció
ir al baño ni agua.
Indican las amparadas adultas que no fueron trasladadas a un recinto de salud para
su constatación y que las mismas funcionarias anotaron un papel que no
presentaban lesiones, a pesar de que tanto la Sra. T. M. como K. A. les señalaron
que les dolía las muñecas y manos, que las tenían hinchadas por las esposas.
Agregaron que consultaron por el paradero de la menor de edad y no les dieron
respuesta sobre su paradero. Después de un par de horas llegó G.P.C.A. con la
cara muy hinchada producto del llanto, la dejaron junto a su madre y abuela en el
carro en el cual se encontraban detenidas. Alrededor de 40 minutos después, les
indicaron que había llegado M. C., abuelo de la niña y, una funcionaria de la PDI les
indicó que podían entregar a G.P.C.A. inmediatamente a su abuelo.
Hizo presente la existencia de una resolución previa de esta Corte en recurso de
amparo Rol N° 166-2018.
Resumió que los hechos denunciados consisten en la detención de las amparadas
con uso excesivo de la fuerza (en consideración a la calidad de sujeto) y a la
privación de libertad en condiciones atentatorias a su integridad personal en el caso
de las adultas (apriete excesivo de esposas, prologado encierro en vehículos
policiales con alta temperatura ambiental y mientras permanecía con sus ropas
mojadas).
Se preguntó si en el tratamiento concreto que se dio a la detención de la niña
amparada G.P.C.A. por parte de los/as funcionarios/as de la PDI, participaba
personal idóneo para tratar con NNA.
Pide en definitiva que: a) Se declare la ilegalidad y arbitrariedad del uso injustificado
de la fuerza en la detención de las amparadas materializado en la afectación de la
integridad personal de los/as amparados/as; b) Se declaren infringidos los derechos
constitucionales a la libertad personal y a la seguridad individual, consagrados en el
artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República; c) Se ordene a la Policía
de Investigaciones de Chile adecuar sus protocolos de actuación institucional a lo
establecido en las leyes, en la Constitución Política del Estado y en los Tratados
Internacionales, especialmente a lo dispuesto en la Convención de Derechos del
Niño y el Convenio 169 de la OIT; y, en ese sentido, se informe a la Iltma. Corte
acerca de medidas concretas que se adopten para dicho cumplimiento; d) Se
ordene a Policía de Investigaciones de Chile que instruya los sumarios internos
respectivos que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas
involucradas, informando a esta Iltma. Corte el resultado de dichos sumarios, una
vez afinados; e) Se ordene a Policía de Investigaciones de Chile adoptar las
medidas necesarias para impedir que se repitan actos que importen atentados a la
libertad personal y a la seguridad individual de las amparadas.
Acompañó: Documento denominado FIJACIÓN DE LUGAR DE DETENCIÓN
AMPARADAS (NIÑA Y ADULTAS) Y LUGAR DE HECHOS VIDEO 1 RECURRIDA
PDI (Plantilla Google Earth); Documento denominado “Fotografías comparativas
hechos video 1 vs lugar detención”, muestra una fotografía captada de video
acompañado por la recurrida al recurso de amparo N° 2-2021 de ésta Corte; Audio
descargado de redes sociales que da cuenta de la detención de la adolescente
A.B.C.C. de 17 años de edad-
Que informó don DOMINGO SILVA SANDOVAL, Jefe de la Región Policial de la
Araucanía, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y expuso que:
1. El día 7 de enero pasado, la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen
Organizado Angol, con el apoyo de funcionarios de otras Regiones Policiales,
sumando un total de 850 funcionarios, dieron cumplimiento a ocho órdenes
judiciales de entrada y registro en la comunidad Temucuicui, comuna de Ercilla, que
facultaban el ingreso para treinta viviendas, en investigaciones incoadas en 8
investigaciones que indica, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, todas de la
Fiscalía Local de Collipulli.
2. Alrededor de las 11:00 horas, salieron desde la ciudad de Angol hasta la
comunidad de Temucuicui. En ese contexto, resultaron lesionados 11 oficiales
policiales y resultó fallecido, en el cumplimiento del deber, el Subinspector Luis
Alberto MORALES BALCAZAR, de dotación de la Brigada Antinarcóticos y Contra
el Crimen Organizado Iquique, por traumatismo encéfalo craneano
abierto/homicidio por arma de fuego, según consta en certificado de defunción.
3. En circunstancias que el funcionario herido de muerte era trasladado hasta el
CESFAM Ercilla, alrededor de las 14:30 horas, a su llegada se originaron protestas
por parte de personas que se encontraban en dicho lugar, quienes de forma
violenta, comenzaron a proferir insultos en contra de los funcionarios policiales;
luego, comenzaron a arrojar piedras de gran tamaño, impactando tanto a los
funcionarios que se encontraban resguardando el cuerpo del fallecido subinspector,
como poniendo en peligro la integridad física de los profesionales de la salud que
se encontraban asistiéndolo.
4. Se solicitó cooperación a diferentes carros policiales. En estas circunstancias los
funcionarios policiales observaron un vehículo que era parte de los disturbios,
desconociendo la cantidad e identidad de sus ocupantes. Dicho vehículo, ante la
presencia policial, intentó darse a la fuga, lo que fue impedido por el carro blindado
de Carabineros de Chile, el que logró impedir su paso. Lo anterior, permitió que los
funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitaran a sus ocupantes
que descendieran del vehículo, petición a la cual se negaron, lo que motivó por parte
de un policía, la fractura del vidrio del copiloto, con el objeto de que las personas
descendieran del automóvil, desconociendo que se encontraba una menor de edad.
5. Una vez que las personas descendieron del móvil y fueron reducidas conforme la
práctica común policial, en ese momento advirtieron la presencia de una menor de
edad, ante lo cual la Comisaria Ingrid IBÁÑEZ MATUS, apartó a la menor con el
objeto de resguardar su integridad, trasladándose con ella hasta una plaza que se
encontraba a pocos metros del lugar, donde la funcionaria policial la contuvo
emocionalmente.
6. Respecto las adultas, abuela materna y madre, respectivamente de la menor,
fueron reducidas al descender del vehículo, detenidas y trasladadas hasta la
Subcomisaria de Carabineros de Ercilla a las 15:03 horas, para posteriormente ser
dejadas en libertad conforme a las instrucciones impartidas por el Fiscal.
7. La menor, fue trasladada en el menor tiempo posible hasta la Subcomisaria de
Ercilla, haciendo su ingreso al Cuartel de Carabineros alrededor de las 15:30 horas,
sólo para efectos de reunirla con su madre, manteniéndola en todo momento en el
estacionamiento del citado recinto al lado de sus familiares, facilitándosele toallas
húmedas, galletas y agua.
8. Finalmente, la menor fue entregada a su abuelo M. C. Q., con la debida
autorización de su madre K., retirándose ambos a las 16:30 horas
aproximadamente, sin que el señor C. hiciera algún tipo de reclamo, negándose a
su vez a firmar el Acta de Entrega de Menor, esto en presencia de su abogado.
Acompañó registros de video, captados el día 07.ENE.021, por las Cámaras GoPRo
institucionales: Video 1: Que registra el momento del ataque al CESFAM, motivado
por la llegada del funcionario fallecido; Video 2: Que registra el momento en que la
menor amparada abraza a una funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile;
set de imágenes; 5 archivos, que contienen los registros de audio, por los cuales se
solicita cooperación para hacer frente a los disturbios en el CESFAM de Ercilla, el
día 07.ENE.021; registro de audio con transcripcipon, captado por una funcionaria
de la Policía de Investigaciones de Chile, el d a 07.ENE.021, mientras la menor
amparada era trasladada a la Subcomisaría de Ercilla en el vehículo de la Policía
de Investigaciones de Chile; Oficio N° 21, de 13.ENE.021, del Jefe de la Brigada de
Delitos Sexuales Temuco, que remite antecedentes ante posible vulneración de
derechos al Tribunal de Familia de Collipulli; Orden N° 22, de 14.ENE.021, del Jefe
de la Región Policial de la Araucanía, que dispone practicar investigación sumaria
respecto de los hechos del presente amparo; Actas de constatación de salud de las
amparadas adultas; instrucción particular de fecha 14.ENE.021, de Fiscal Adjunto
de la Fiscalía Local de Angol, dirigida a doña CAROLINA NAMOR ESBRY,
Subprefecta Jefa de la Brigada Investigadora de Delitos contra Derechos Humanos
de la Policía de Investigaciones de Chile, por la cual se instruye investigar los
hechos que son objeto de la presente acción constitucional de amparo.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la
República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que
se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la
Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se
adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso y, en igual
forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra
cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad
personal y seguridad individual.
SEGUNDO: Que, el hecho denunciado por las amparadas, dice relación con el
actuar de personal de la Policía de Investigaciones el día 7 de enero de 2021 en
Ercilla, alrededor de las 14:30 horas, consistente en la detención de la menor de
iniciales G.P.C.A., de siete años de edad, de su madre K. Y. A. S. y, de su abuela
paterna, T. G. M. M. quienes se encontraban al interior de un vehículo particular, del
que fueron sacadas haciendo uso de fuerza desmedida, lo que afectó
especialmente a la citada menor, la que, igual sucedió a su madre y abuela, habría
sido arrojada contra el pavimento y presionada contra dicha superficie por a lo
menos un funcionario policial. Que el informe de la Policía de Investigaciones relata
que los hechos del recurso, sin perjuicio de disentir en la forma en que se
desarrollaron, habrían tenido lugar en momentos en los que, aproximadamente a
dos cuadras del lugar, en las afueras del CESFAM de Ercilla, tenían lugar disturbios
entre civiles y personal de la misma Institución Policial.
TERCERO: Que, del informe evacuado por la Policía de Investigaciones, no es
posible extractar hechos diversos a los precisados en el motivo anterior, ya que, en
mayor medida, se extiende en el relato de circunstancias de contexto relacionados
con un operativo que, el mismo día, se había realizado por un gran contingente
policial en la comunidad Temucucui y las consecuencias que de él se derivaron, que
obligaron a trasladar al personal herido e, incluso un policía fallecido, hasta el
CESFAM de Ercilla, lugar en el que fueron atacados con piedras y palos.
CUARTO: Que, así las cosas, el hecho que debe ser atendido se limita a la
detención de la menor, de su madre K. Y. A. S. y, de su abuela paterna, T. G. M.
M., el que no se encuentra debatido por los intervinientes, encontrándose incluso
graficado en fotografía acompañada en estos autos y no desvirtuada por los
recurridos, como a las circunstancias en la que se produjo y, si se hizo uso de fuerza
excesiva y desproporcionada, como si la detención de una menor de siete años está
autorizada por nuestra legislación.
QUINTO: Que, establecido que se produjo la detención de la menor y, sin perjuicio
de las medidas de contención que con posterioridad se desplegaron por personal
policial para separarla del procedimiento que se llevaba a cabo respecto de las
demás ocupantes del vehículo, con los antecedentes aportados, tanto por la
recurrente como por los recurridos, se debe tener como cierto que la detención de
la menor de iniciales G.P.C.A. se produjo el día de los hechos, a la hora y en el lugar
señalado por las recurrentes, con uso excesivo y desproporcionado de la fuerza
ejercida contra la menor, hecho que no se ve modificado ni porque el procedimiento
contra la menor se hubiera extendido por breves instantes, ni por el lugar ni las
circunstancias de contexto esgrimidas por la Policía de Investigaciones.
SEXTO: Que, respecto de la detención de doña K. Y. A. S. y de doña T. G. M. M.,
de los antecedentes tenidos a la vista con ocasión del conocimiento de este arbitrio
constitucional, no se ha podido advertir actuaciones que se puedan haber
desarrollado al margen de la normativa vigente, por no encontrarse suficientemente
acreditadas las circunstancias de la detención de la que fueron objeto,
desconociéndose, por ejemplo, si las amparadas se resistieron de algún modo a su
detención u otros antecedentes relacionados.
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la
Constitución Política de la República, SE ACOGE, el recurso de amparo deducido
por Marcos Rabanal Toro, abogado, en representación del INSTITUTO NACIONAL
DE DERECHOS HUMANOS, en favor de la menor de iniciales G.P.C.A. y en contra
de la Policía de Investigaciones de Chile; representada por el Prefecto Inspector
Jefe de la Zona La Araucanía de la Policía de Investigaciones de Chile, Sr. Domingo
Silva Sandoval por la actuación de la policía recurrida en el procedimiento policial
llevado a cabo en la comuna de Ercilla el día 7 de enero de 2021, sólo en cuanto
SE DECLARA que el actuar del personal de la Policía de Investigaciones de Chile
que procedió a la detención de la menor sindicada, actúo con fuerza
desproporcionada e ilegítima y, aun sin ella, vulneró los derechos constitucionales
a la libertad personal y a la seguridad individual de la menor, con infracción de la
Constitución Política de la República y de la Convención sobre los Derechos del
Niño, ordenándose a la Policía de Investigaciones de Chile que, en lo sucesivo, se
deber abstener de realizar cualquier acción arbitraria e ilegal respecto de la ni a ya
inicializada y de cualquier otro menor que vulnere los derechos que amparan a todo
menor, sometiéndose al estricto cumplimiento de lo establecido en las leyes, en la
Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales y, SE RECHAZA
el recurso deducido en favor de doña K. Y. A. S. y de doña T. G. M. M. por no
encontrarse acreditadas las circunstancias de sus detenciones.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández.
Rol N ° Amparo-10-2021 (pvb).
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, integrada
por su Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministra Sra. Cecilia
Aravena López y abogado integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández.
Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, no firma la
sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la
presente causa, por encontrarse ausente.
En Temuco, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.