REPÚBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH
Defensoría Penal Pública
APRUEBA MANUAL DE
ACTUACIONES MÍNIMAS DE
DEFENSA PENAL DE
MIGRANTES Y
EXTRANJEROS
Resolución Exenta No 38
Santiago,
O 7 FEB 2019
VISTOS:
1. Lo establecido en el artículo 7° de la Ley No 19.718, que crea la Defensoría Penal
Pública;
2. Lo dispuesto en la Ley No 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado;
3. La Resolución Exenta No 3.389 de 201O que deja sin efecto Resolución Exenta No
1.307 de 2006 y aprueba nuevos estándares básicos para el ejercicio de la defensa penal
pública, modificada por Resolución Exenta No 3.903 de 2012;
4. El Oficio No 516 de 2011 de la Defensoría Nacional, que determina contenido mínimo
de carpetas;
5. El Oficio No 179 de 2011 de la Defensoría Nacional, que regula procedimiento de
delegación de gestiones o audiencias de casos;
6. La Resolución Exenta No 2.907 de 201O, que establece el Código Deontológico del
defensor penal público;
7. La Resolución Exenta N°68, de fecha 19 de febrero de 2015, que establece nuevo
orden de subrogación del Defensor Nacional;
8. La Resolución Afecta No 68, de fecha 9 de junio de 2014, que nombra a la suscrita
como Defensora regional con desempeño en la Defensoría Regional Metropolitana Sur;
9. La Resolución No 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre
exención del trámite de toma de razón;
CONSIDERANDO:
1o Que la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 3, inciso 1o, asegura a
todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y en su
inciso 6° consagra el derecho al debido proceso;
2° Que asimismo la Constitución, en su art. so inciso 2°, establece como límites al
ejercicio de la soberanía los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y
que se encuentren reconocidos en tratados internaciones ratificados por Chile. Por ende,
los diversos aspectos del debido proceso que se encuentran consagrados en los
instrumentos internacionales ratificados por Chile se constituyen como límites a la facultad
punitiva del Estado;
3° Que el artículo 2° de la Ley No 19.718 que crea la Defensoría Penal Pública (en
adelante D.P.P), establece que ésta tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los
imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un
juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes
en su caso y que carezcan de abogado;
4° Que el artículo 7° letra d) de la Ley N° 19.718, establece que corresponderá al
Defensor Nacional fijar, con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir
en el procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública;
5° Que son prestadores del servicio de defensa penal pública los defensores penales
públicos, entendiéndose por tales, los defensores locales, licitados, reemplazos de
licitados, y contratados en forma directa mediante convenio, los defensores juveniles, y
todo aquel abogado al que se le encomiende por la D.P.P. ejercer labores de defensa;
6° Que la finalidad de los estándares de defensa penal pública es garantizar una defensa
penal de calidad, a través de su correcta aplicación por los defensores penales públicos,
lo que a su vez debe evaluarse mediante los mecanismos de control contemplados en la
ley, reglamentos e instrumentos definidos por la D.P.P.;
7° Que la calidad de la defensa penal garantizada mediante los referidos estándares dice
relación con un conjunto de acciones, judiciales y extrajudiciales, que el defensor penal
público debe realizar durante todas las etapas de la persecución penal dirigida en contra
del imputado y el cumplimiento de la sentencia, todas ellas destinadas a resguardar sus
derechos e intereses;
8° Que en el resuelvo primero de la Resolución Exenta No 3.389, de 201O, de la
Defensoría Nacional, se hace presente que resultaría adecuado dictar en su momento
aquella normativa institucional interna que permitiera precisar el contenido y alcance de
los estándares de defensa contenidos en dicho acto administrativo, vinculante para todos
los prestadores de defensa penal pública;
9o Que, la circunstancia de ser el imputado migrante o extranjero, obliga al defensor a
tener en consideración una serie de normas jurídicas de índole nacional e internacional,
así como a preocuparse por eventuales consecuencias que no se presentan en caso de
imputados nacionales y, por ello, es necesario precisar las actuaciones mínimas de
quienes se desempeñan como defensores penales públicos de personas migrantes o
extranjeras.
1oo Que, con la cooperación de EUROSOCIAL, en el marco del Programa para la
Cohesión Social en América Latina, se elaboró para nuestra Institución el "MODELO DE
DEFENSA PENAL ESPECIALIZADA PARA PERSONAS MIGRANTES Y EXTRANJERAS
A TRAVÉS DE DEFENSORES PENALES PREFERENTES", que se consideró en la
elaboración de estas actuaciones mínimas;
11o Que, consecuente con lo expuesto precedentemente, las actuaciones mínimas que se
aprueban mediante la presente resolución constituyen la forma de concretar cada uno de
los estándares generales de defensa, por lo que sus contenidos deben entenderse como
parte integrante de dichos estándares. En consecuencia, cualquier infracción a las
presentes actuaciones mínimas se considerará infracción a los estándares de defensa
técnica. Del mismo modo, frente a cualquier aspecto dudoso, la interpretación de las
presentes actuaciones mínimas se efectuará de la manera que sea más acorde con los
mencionados estándares;
RESUELVO:
PRIMERO: Apruébase el siguiente Manual de actuaciones mínimas de defensa penal de
migrantes y extranjeros, cuyo texto es el siguiente:
•
MANUAL DE ACTUACIONES MÍNIMAS DE DEFENSA PENAL DE MIGRANTES Y
EXTRANJEROS1
1.- Cuestiones Generales
Aplicación de las actuaciones mínimas en defensa penal para imputados migrantes
y extranjeros.
El servicio de defensa penal de imputados migrantes y extranjeros que presta la
Defensoría Penal Pública se encuentra regulado en el Modelo de Defensa Penal de
Migrantes y Extranjeros
El presente Manual contiene aquellas actuaciones mínimas exigibles que los defensores
deben desplegar en la defensa de los imputados extranjeros que tienen a su cargo.
La aplicación de este Manual está determinada por la nacionalidad del imputado(a) o
condenado(a), de forma tal que cada vez que un defensor, especializado o no, deba
asumir la representación de un beneficiario extranjero, lo hará acorde a las Actuaciones
Mínimas reguladas por este instrumento. Es decir, no son sólo aplicables a los defensores
especializados en la materia, sino que a todos los defensores penales públicos que deban
asumir la defensa de un imputado extranjero2 3
.
La defensa de imputados extranjeros se distingue de la defensa general, porque en ella
se debe considerar el proyecto migratorio del imputado y las circunstancias de
vulnerabilidad, discriminación y prejuicio que se pueden dar en su contra. Por lo mismo, al
defensor de un imputado(a) extranjero(a) le son aplicables, tanto las reglas contenidas en
el presente Manual, como aquellas contenidas en los Manuales de actuaciones mínimas
que regulan la defensa general, el Manual de Defensa Penal Juvenil o el Manual de
Defensa de imputados Indígenas, según el caso.
Estas actuaciones mínimas, en tanto se refieren a aspectos específicos que son
aplicables a la defensa de extranjeros, se han ordenado conforme las especiales
necesidades de éste grupo de usuarios.
11.- ACTUACIONES MÍNIMAS
1.- IDENTIFICACIÓN DE CAUSA CON IMPUTADO EXTRANJERO O MIGRANTE.
El/la defensor(a) encargado de hacer el ingreso de la causa al sistema informático SIGDP,
será responsable de establecer la calidad de extranjero del imputado, de conformidad con
los criterios y forma que se indican a continuación.
a) Corresponderá al defensor(a) encargado de la primera audiencia, tratándose de causas
nuevas, identificar la calidad de extranjero del imputado, debiendo dentro de los plazos
establecidos, ingresar al sistema informático su nacionalidad.
b) En caso que el defensor no haya advertido la nacionalidad del imputado, pero
posteriormente por cualquier medio tome conocimiento de dicha calidad, deberá realizar
el cambio en el sistema SIGDP dentro de los dos días hábiles siguientes desde que tomó
conocimiento de dicha circunstancia.
1 La necesidad de establecer las actuaciones mínimas referidas, en un texto claro y de simple lectura, explica
la omisión de toda referencia diferenciada a las defensoras, facilitadoras, imputadas y otras, como sería
adecuado en una redacción que cumple con el necesario enfoque de género. Por ello, esta simplificación
debe ser entendida sólo como una exigencia de estilo, impuesta por la naturaleza del documento.
2 En relación a la etapa de ejecución de la pena privativa de libertad, y sin perjuicio de la competencia del
defensor penitenciario, son aplicables las actuaciones mínimas de la defensa penitenciaria. Como se dirá, el
manual es aplicable a la ejecución de la pena, cuando ésta no sea privativa de libertad.
3 Por Extranjero, para efectos del presente Manual se entenderá toda persona que no posea nacionalidad
chilena al momento de iniciarse la investigación penal.
2.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DEFENSA DE EXTRANJEROS
El defensor(a) velará en todo momento por que, el imputado(a) o condenado(a) extranjero
o migrante sea tratado con igual consideración y respeto que un nacional.
3.- DERECHOS DEL DETENIDO EXTRANJERO A LA ASISTENCIA CONSULAR
3.1.- Derecho a la información. El defensor(a) informará al imputado(a) o condenado(a)
extranjero, acerca del derecho a solicitar asistencia consular. Esta información deberá ser
entregada por el defensor(a) en la primera entrevista que sostenga con su representado,
sin importar el estado procesal de la causa.
El defensor(a) de acuerdo a la voluntad del representado(a) deberá transmitir sin demora
y por cualquier medio, la solicitud que el imputado(a) o condenado(a) desee en relación a
su consulado4
.
De la entrega de esta información deberá dejar registro en la carpeta y en el SIGDP.
3.2.- Derecho a la notificación consular. En la primera audiencia, el defensor(a) deberá
solicitar que el tribunal oficie al consulado correspondiente para efectos de materializar la
asistencia consular en caso que esto no se haya efectuado con antelación.
Además, en el caso que el imputado(a) o condenado(a), manifieste su derecho a que se
notifique de su detención, medida cautelar o cualquier otro hecho relacionado con su
situación procesal a su consulado, el defensor(a) deberá solicitar sin demora la asistencia
a la referida entidad, sin perjuicio de reiterarlo posteriormente a través del tribunal
correspondiente, en el caso que no exista respuesta del consulado en un plazo prudente,
dejando registro de ello en la carpeta y SIGDP.
Si el defensor(a) habiéndose entrevistado con el imputado(a) previo a la audiencia de
control de detención, tomare conocimiento que ha solicitado hacer uso de su derecho a
asistencia consular y los funcionarios aprehensores no le han permitido ejercer dicho
derecho, deberá solicitar la ilegalidad de la detención y/o la nulidad de la declaración
prestada por el detenido extranjero ante dichas autoridades y de las diligencias que de
ella provengan5
• En el evento de requerirse por el ente persecutor una medida cautelar
basada en dicha evidencia, la defensa deberá, además, solicitar la inutilizabilidad de la
misma acorde a la estrategia de defensa y teoría del caso elaborada.
4.- PRIMERA ENTREVISTA
El (la) defensor(a) deberá recabar en la primera entrevista la mayor información relativa a
la situación y proyecto migratorio de el/la imputado(a), y a la posibilidad de acreditar
arraigo de cualquier tipo en el territorio nacional, de acuerdo a su voluntad. En la primera
entrevista y de manera permanente, la defensa procurará obtener prueba que favorezca a
su representado acorde a la teoría del caso.
Igualmente, cuando favorezca los intereses de su representado, el defensor(a) deberá
gestionar la obtención del certificado de antecedentes penales del país de origen, dejando
registro de dicha gestión en SIGDP y carpeta.
4 Estos derechos se encuentran regulados a nivel internacional tanto en la Convención de Viena de
Relaciones Consulares, como en la Convención sobre el Estatuto del Refugiado, en adelante Estatuto del
Refugiado, según corresponda.
5 Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Véase a este respecto el desarrollo de
este derecho a la asistencia consular en la "Guía Básica. Derechos de las personas extranjeras y migrantes
ante el sistema penal" (2014), elaborada por la Unidad de Defensa Penal Especializada, del Departamento de
Estudios y Proyectos de la Defensoría Nacional.
En caso de que la voluntad del imputado sea ser expulsado lo antes posible del país, la
defensa deberá gestionar las diligencias y realizar los requerimientos pertinentes para
cumplir con dicho objetivo, ya sea, por medio de procedimientos especiales que hagan
más expedito el procedimiento penal, o bien, oponiéndose a medidas cautelares que
impidan que el/la imputado(a) pueda salir del país. El imputado debe ser siempre
informado de las repercusiones prácticas y jurídicas aparejadas a la expulsión.
5.- DERECHO A ACCEDER A UN INTÉRPRETE CALIFICADO Y A LA TRADUCCIÓN
5.1.- El defensor(a) deberá asegurarse que el imputado(a) o condenado(a) comprenda y
participe plenamente en la preparación de su defensa, eventualmente en su juicio y en el
contenido y consecuencias de los recursos, velando especialmente que lo haga en
condiciones de igualdad.
5.2.- El defensor(a) velará porque el imputado(a) o condenado(a) extranjero que lo
requiera pueda contar con un intérprete adecuado, tanto para la comunicación directa que
tendrá la defensa con su representado(a), como también, para posibilitar la comprensión
de lo desarrollado en audiencias. Queda prohibido que la contratación de dicho intérprete
sea de cargo de su representado(a).
5.3.- El defensor(a) velará porque el intérprete asista al representado(a) durante todas las
audiencias y los actos del procedimiento que sea necesario.
5.4.- El defensor(a) procurará que el imputado(a) o condenado(a) tenga acceso a la
posibilidad de traducir los documentos relevantes para el proceso. A su vez, el
defensor(a) velará que, mediante la traducción, el imputado(a) pueda conocer
adecuadamente ciertos documentos que contienen información relevante para el proceso.
5.5.- El defensor(a) en materia de extranjeros y migrantes deberá realizar una labor activa
de defensa, debiendo procurarse un traductor, con el objeto de -al menos-: a) informar
adecuadamente al imputado la situación procesal, y las eventuales consecuencias
legales; b) elaborar conjuntamente la estrategia procesal; e) responder las dudas y en
general, asistir al imputado extranjero; d) informar al imputado del contenido de la prueba
de cargo; e) cotejar lo realizado por el traductor dispensado por la fiscalía; entre otras.
5.6.- El defensor(a) deberá solicitar la ilegalidad de la detención y la nulidad de las
diligencias de investigación practicadas sin traductor en los casos en que el imputado(a)
no comprenda o no hable el idioma español. Estas diligencias son anulables por cuanto
afectan el derecho a intérprete del imputado(a) y el derecho a la información, e,
indirectamente, el derecho a guardar silencio, el derecho a ser notificado de los cargos y
el principio de igualdad de armas. Lo anteriormente dicho se entiende aplicable también
en lo que dice relación a la interposición de recursos de nulidad fundados en la causal del
art. 373 letra a) del Código Procesal Penal.
6. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL
6.1.- Control y retiro de documentos del imputado(a) extranjero
El defensor(a) deberá solicitar al tribunal correspondiente y mediante la gestión que
resulte más efectiva y oportuna, la restitución de la documentación migratoria de la que se
le haya privado al imputado(a)6 fuera de las facultades legales y reglamentarias.
e El Decreto Ley (DL) 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile (Ley de Extranjería)
en sus Arts. 81 y ss., otorga facultades a la Policía de Investigaciones (POI) de control, traslado y expulsión de
los extranjeros infractores, las que son desarrolladas en el Art. 81 de la Ley de Extranjería y el Art. 164 del
respectivo Reglamento, que extienden la aplicación de esta medida a tres hipótesis distintas; a saber:
6.2.- Identificación del imputado(a) extranjero(a). El "Canje Penal"
En el caso de los imputados "indocumentados", o extranjeros denominados "irregulares",
el defensor(a) en la primera audiencia, solicitará al juez de garantía oficie al Registro Civil
para que se otorgue una cédula de identidad que permita identificarlos7
, siempre y cuando
dicha diligencia sea favorable a los intereses de su representado, debiendo reiterar dicha
solicitud cuando sea necesario, velando siempre por su más expedita tramitación.
7. EXPULSIÓN
La expulsión, aun cuando no se encuentra definida legalmente, puede describirse como la
sanción administrativa o penal respecto de los extranjeros que se encuentran o ingresan
de manera irregular al país, lo que se desprende de las normas pertinentes de la Ley de
Extranjería y el respectivo Reglamento. Sin embargo, a contar de la publicación de la Ley
No 20.603, la expulsión también constituye una pena sustitutiva a la que pueden optar los
extranjeros condenados en Chile, si cumplen los requisitos legales y que consiste en su
abandono del país por el término de 1O años.
7.1.- Expulsión administrativa
7.1.1. El defensor(a) titular de la causa deberá oponerse oportunamente a la expulsión
administrativa mediante las acciones o recursos que franquea la ley, sea a través de la
Reclamación ante la Corte Suprema, regulada en el DL N°1.094 y en la normativa legal
vigente, o mediante recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando
ésta:
a) Derive de un hecho penal y así conste en el respectivo decreto de expulsión y;
b) Resulte contraria a los interés y/o plan migratorio del imputado(a) o condenado(a).
7.1.2. Ejecución material de la expulsión
El defensor deberá controlar que habiéndose decretada la expulsión, esta se materialice
en el menor tiempo posible y que sólo de manera excepcional se disponga la privación de
libertad del expulsado(a).
7. 2.- Expulsión como pena sustitutiva
7.2.1 El defensor(a) deberá velar por que la expulsión judicial se produzca bajo las
condiciones y requisitos legales. Esto es:
a) "Los extranjeros que ingresaren al territorio nacional sin dar cumplimiento a las exigencias y
condiciones prescritas en la presente decreto ley" (se refiere al ingreso clandestino o mediante
fraude, sancionado en los Arts. 68 y 69);
b) Los que no observaren sus prohibiciones (se refiere a aquellos que desarrollan un trabajo si estar
autorizados, o los que incurren en alguna de las conductas del Art. 15 de la antedicha Ley de
Extranjería); o
e) Los extranjeros que continuaren permaneciendo en Chile no obstante haberse vencido sus
respectivos permisos (aquellos a quienes se les revocó la residencia, o no se le concedió una,
situación a que se refiere el Art. 71 de la Ley de Extranjería).
Todas estas hipótesis se refieren a infracciones a la Ley de Extranjería, y no a una infracción penal. No existe
norma legal que faculte a la POI a retener documentos al migrante que ha sido detenido y/o formalizado o
requerido por un crimen o simple delito distinto de los contemplados en la mencionada normativa sobre
extranjeros.
7 De otro modo no podrían ser admitidos en un recinto penal para cumplir una prisión preventiva o una
condena privativa de libertad entre otras graves consecuencias.
a) Que la sustitución se decrete por el tribunal competente, de oficio o a petición de
parte.
b) Que el decreto que se pronuncia sobre la expulsión sea dictado en audiencia en
que debe ser citado el Ministerio del Interior a fin de ser oído.
e) El extranjero condenado por esta vía, no lo sea a una pena superior a los 5 años.
7.2.2. El defensor(a) deberá oponerse a la expulsión judicial y recurrir si esta resulta
contraria a la voluntad y/o proyecto migratorio del condenado(a). Para ello, podrá
acompañar oportunamente la documentación o prueba destinada a acreditar arraigo
familiar, social y cualquier otro tipo de documentación que resulte idónea para la solicitud
de imposición de una pena distinta a la expulsión. Especial atención se deberá otorgar a
la relación familiar a modo de no vulnerar los derechos de los niños, hijos de los
extranjeros, especialmente del derecho de reagrupación familiar del artículo 10.1 de la
Convención de Derechos del Niño.
7.2.3. El defensor(a) deberá oponerse a la privación de libertad para efectos de
materializar la expulsión, especialmente en aquellos casos donde el imputado(a) se
encuentre en libertad. En caso de que sea igualmente decretada, el defensor deberá velar
porque se cumpla la expulsión en el menor tiempo posible desde que es decretada8
.
8. REFUGIADOS
8.1.- En la primera entrevista con el imputado(a) o condenado(a) extranjero, el/la
defensor(a) deberá recabar información respecto de si desea solicitar refugio o asilo en el
país, debido a fundados temores de ser perseguido(a) por motivos de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, en el país de
su nacionalidad y, a causa de dichos temores, no quiera o pueda acogerse a la protección
de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales
acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o no
quiera regresar a él.
8.2.- El defensor(a) velará por que la solicitud de refugio que desee realizar el imputado(a)
o condenado(a) sea diligenciada, solicitando al tribunal se oficie a la autoridad
correspondiente. De esta solicitud, el defensor(a) deberá informar al Jefe de Estudios
Regional (JER) y a la Unidad de Apoyo a la Gestión de Defensa (UAGD).
8.3.- No Devolución. El defensor(a) velará porque el imputado(a) no sea expulsado o
sometido a cualquier medida que tenga por efecto la devolución, incluyendo la prohibición
de ingreso en frontera, de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado al país
donde su vida o libertad personal peligren.
9. PRESENCIA DE CONDICIONES QUE CORRESPONDAN A LÍNEAS DE DEFENSA
ESPECIALIZADA DISTINTA A LA EXTRANJERÍA O MIGRACIÓN
9.1.- En casos de que concurran otras condiciones que correspondan a líneas de defensa
especializada, el/la defensor(a) deberá remitir los antecedentes de la causa al Jefe
Regional de Estudios y/o del Coordinador Regional en un plazo de 2 días desde que
tomó conocimiento de la condición especial de el/la imputado(a). El Jefe Regional de
Estudios y/o el Coordinador Regional determinará si el/la defensor(a) mantendrá la
titularidad de la causa o si ésta debe ser derivada a otro defensor especializado.
9.2.- Para estos efectos, se considerarán condiciones que correspondan a líneas de
defensa especializada que el/la imputado(a) sea:
8 El DL 1.094 señala que el plazo es de 24 horas, sin embargo, la jurisprudencia ha señalado como tiempo
razonable, 30 días.
- Adolescente menor de 18 años y mayor de 14 años.
- indígena o perteneciente a pueblos originarios.
- lnimputable por enajenación mental.
9.3.- En lo pertinente, serán plenamente aplicables las obligaciones, responsabilidad y
facultades contenidas en otros manuales, protocolos o modelos que digan relación con
las líneas de defensa penal especializada señaladas en el número anterior.
***
SEGUNDO: El presente manual de actuaciones mínimas regirá a contar de esta fecha, y
su observancia será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones aplicables a los
defensores penales públicos en el ejercicio de sus funciones, cualquiera sea su índole,
naturaleza o fuente.
TERCERO: Publíquese la presente resolución en la página web institucional para su
difusión y con el objeto de dar cumplimiento a la normativa de transparencia activa
contenida en la Ley No 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Anótese y archívese,
LHIGU
Nacional (S)
JoT•:.nr•Lnr•a Penal Pública
E/mla
•
• Defensores Regionales
• Jefes de Estudios Regionales
• Directores Administrativos Regionales
• Jefes de Departamentos y Unidades Defensoría Nacional
• Defensores Locales Jefes
• Inspectores Zonales
• Oficina de Partes
• Archivo.