CA acoge amparo interpuesto en contra de JG que rechazó suspender el procedimiento por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 458 CPP. Suficiencia de informe psicológico al efecto (CA
La Serena 19.10.2022 rol 392-2022)
NORMAS ASOCIADAS: CPP ART 458; CP ART 366; CP ART 366 BIS; CPR ART 19 N°7 B); CPR ART 19
N°3 INC 6; CPR ART 21; CPP ART 464.
TEMA: Causal de exculpación, Medidas cautelares, Garantías constitucionales, Otras leyes
especiales.
DESCRIPTORES: Recurso de amparo; garantías; imputabilidad; medidas cautelares personales;
prisión preventiva; violación de morada; desacato; abuso sexual.
SINTESIS: (1) Defensa solicita suspensión del procedimiento por aplicación del art 458 CPP, debido
a que existen antecedentes suficientes que permiten presumir la posible enajenación mental del
imputado, tal solicitud tuvo como fundamento el “INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO”, elaborado por
psicólogo de tratamiento de Drogas y Salud Mental y a la circunstancia de existir otra causa seguida
en contra de este imputado en que se decretó la citada suspensión. (2) JG de La Serena no da lugar
a la suspensión del procedimiento, por estimarse como insuficientes los antecedentes aportados
por la defensa, aduciendo falta de idoneidad de la persona que realiza el informe para poder
determinar presunciones de enajenación mental del imputado y al hecho de que la referida
suspensión en otra causa tiene efectos relativos, de modo que no le es jurídicamente vinculante. (3)
La Corte acoge la acción de amparo señalando que los antecedentes esgrimidos por la defensa se
configuran como aquellos que dispone la norma en cuestión, (4) En tal sentido, estima la Corte que
no resulta procedente que el tribunal cuestione las conclusiones a que arriba el profesional
informante, toda vez que el artículo 458 no le otorga la competencia para ello, sino que,
verificándose la hipótesis señalada en la norma, esto es, que si aparecen antecedentes que permitan
presumir la inimputabilidad, como ocurrió en la especie, se deberá solicitar el informe psiquiátrico
correspondiente.
TEXTO COMPLETO
Maldonado Liberona Alain Alejandro
Recurso de Amparo
Rol 392-2022
La Serena, diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don JUAN PABLO RAMÓN GONZÁLEZ ARAYA, Defensor Penal Público,
con domicilio para estos efectos en Juan de Dios Peni 431, oficina 302, Edificio Santa María, La
Serena, interponiendo acción constitucional de amparo a favor de XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX,
chileno, cédula nacional de identidad número XXXXXXXXX, en contra de la resolución judicial de
fecha diez de octubre de dos mil veintidós dictada por el Señor Juez de Garantía de La Serena, don
Alain Alejandro Maldonado Liberona, en causa RUC Nº 2200995880-4, RIT N° 5760-2022, del
Juzgado de Garantía de La Serena, mediante la cual no dio lugar a la solicitud de la Defensa, en
cuanto a decretar la suspensión del procedimiento de acuerdo al artículo 458 del Código Procesal
Penal. Expone que con fecha 10 de octubre de 2022, el amparado fue formalizado en audiencia de
control de detención, por hechos ocurridos el 23 de agosto, 07 de octubre y 09 de octubre, todos
del presente año, y que dicen relación con delitos de violación de morada, abuso sexual (artículo
366 con relación al artículo 366 bis, ambos del Código Penal) y desacato. Señala que el tribunal
decretó la prisión preventiva del amparado con el fin de asegurar la integridad de la víctima y ordenó
su ingreso al Complejo Penitenciario de La Serena. En esa misma audiencia, indica que se realizaron
alegaciones tendientes a la suspensión del procedimiento por aplicación del artículo 458 del Código
Procesal Penal, en base a antecedentes preliminares que a juicio de la defensa son suficientes para
que el Tribunal ordenara la realización de una evaluación en la forma en la que se establece en dicho
cuerpo legal. Señala que tal solicitud tuvo como fundamento el “INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO”,
elaborado por don Leonardo Marín Avilés, Psicólogo tratamiento de Drogas y Salud Mental, de fecha
15/07/2022, en el cual se consigna que el imputado padece problemática de salud mental asociada
a consumo de drogas y patología psiquiátrica, lo que cierta forma hace sospechar que existe un
estado de enajenación mental ya que no existe tratamiento farmacológico hace un año
aproximadamente, sumado a la negativa del imputado de someterse a un tratamiento médico-
psiquiátrico. Añade que, dentro de las alegaciones de la defensa, también se indicó que el mismo
informe se tuvo presente en la causa RIT 2977-2022 del Juzgado de Garantía de La Serena, la cual
se encuentra actualmente suspendida por el artículo 458 del Código Procesal Penal. Explica que, al
momento de resolver, el tribunal señaló que lo decidido en la causa RIT 2977- 2022 del Juzgado de
Garantía de La Serena, no tiene un efecto absoluto. Y, en cuanto al valor del informe pericial
psicológico, lo consideró insuficiente, ya que señaló que el mismo no fue realizado por un psiquiatra
y es contradictorio, ya que en el informe psicológico el imputado es capaz de expresar varias ideas
sobre su personalidad y de su vida, incluso de sus emociones. Asimismo, que el informe no se señala
en qué sentido ha perdido la conexión con la realidad, que pueda darse cuenta de lo justo o injusto
de su actuar o el de otros. Además, el tribunal señaló que el informe habla de trastornos que no
pueden ser demostrados, por ejemplo, que sobre el delirio religioso no se manifiesta ninguna
expresión. Por otro lado, no se indica el historial médico, como tratamientos que no siguió o si se
procedió a internarlo en algún centro psiquiátrico residencial. Así, indica que la resolución atacada
afecta la libertad personal y seguridad individual del amparado, por cuanto estima que en la especie
debió suspenderse el procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal y no
haberse decretado la prisión preventiva, lo que ha vulnerado la garantía constitucional contemplada
en el artículo 19 número 7 letra b) de la Constitución Política de la República, así como el artículo el
19 número 3 inciso 6°, proceso previo legalmente tramitado, por cuanto en el caso particular
concurriría claramente la hipótesis que contempla el artículo 458 del Código adjetivo penal. En tal
sentido, enfatiza que en la especie existen antecedentes que permiten presumir la posible
inimputabilidad mental del imputado, ante lo cual la ley mandata un mecanismo de suspensión del
procedimiento, toda vez que el sujeto procesal contra quien se dirige podría estar exento de
responsabilidad penal. Por lo expuesto, afirma quedar de manifiesto que la resolución que rechazó
la solicitud de la Defensa, es claramente arbitraria e ilegal, toda vez que se está frente a un individuo
con antecedentes objetivos que permiten presumir la inimputabilidad por enajenación mental, ya
que presenta un trastorno relacionado por consumo de sustancias (Dependencias) y la presunción
de diagnóstico por psicosis no orgánica asociada al consumo de THC. Además, no existe tratamiento
farmacológico y una negativa de este a someterse a tratamiento médico-psiquiátrico. Todo esto
determinado en una evaluación psicológica reciente, lo cual hace presumir que podría haber obrado
en los hechos formalizados bajo una causal de exculpación, y en contra del cual se ha dispuesto la
prisión preventiva, con infracción al procedimiento que la ley ha contemplado en caso de que
aparezcan tal tipo de antecedentes. De conformidad a lo señalado, solicita que se acoja la presente
acción constitucional de amparo, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección de los derechos del afectado, en particular, ordenando
dejar sin efecto la resolución aludida, decretando: 1) La suspensión del procedimiento que se ha
dirigido en contra de XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, de acuerdo con el artículo 458 del Código
Procesal Penal, por existir antecedentes que hacen presumir su inimputabilidad, disponiendo
además la realización del informe psiquiátrico que dispone esa norma; 2) La revocación de la medida
cautelar de prisión preventiva, como consecuencia de la suspensión del procedimiento, disponiendo
la inmediata libertad del amparado o lo que en derecho corresponda. Acompañó a su presentación:
1) “INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO”, elaborado por don Leonardo Marín Avilés, Psicólogo
tratamiento de Drogas y Salud Mental, de fecha 15/07/2022. 2) Acta de audiencia causa RUC
2200568720-2, RIT 2977 – 2022, de fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós, Juzgado de Garantía
de La Serena. 3) Acta de audiencia causa RUC 2200568720-2, RIT 2977 – 2022, de fecha catorce de
septiembre de dos mil veintidós, Juzgado de Garantía de La Serena. 4) Acta de audiencia causa RUC
2200995880-4, RIT 5760-2022, diez de octubre de dos mil veintidós, Juzgado de Garantía de La
Serena. No da lugar a la suspensión del procedimiento y con el fin de asegurar la integridad de la
víctima, decretó la prisión preventiva. SEGUNDO: Que, a folio 6 del expediente digital, compareció
evacuando informe don Alain Maldonado Liberona, Juez Titular del Juzgado de Garantía de La
Serena. Expone que efectivamente en audiencia de formalización de la investigación celebrada el
día 10 de octubre de 2022, se impuso al amparado la medida cautelar de prisión preventiva y no se
hizo lugar a la petición de la defensa en cuanto a decretar la suspensión del procedimiento en los
términos del artículo 458 del Código Procesal Penal, por estimarse como insuficientes los
antecedentes aportados por la defensa. Expone que, en síntesis, los argumentos entregados para
rechazar la solicitud de la defensa fueron los siguientes: i) La falta de idoneidad de la persona que
realiza el informe para poder determinar presunciones de enajenación mental del imputado. Esto
por cuanto quien lo suscribe es un sicólogo, respecto del cual el juez informante solicitó a la defensa
que acreditara sus competencias profesionales antes de resolver, cuestión que no fue presentada
por la misma. ii) La falta de determinación de una patología de carácter mental que pudiere haber
afectado la imputabilidad penal, esto es, la capacidad para conocer lo justo o lo injusto del actual y
autodeterminarse conforme a dicha comprensión. El informe habla de trastornos que no se
condicen con lo expuesto en el informe, pues no se demuestra cómo se manifiesta el supuesto
delirio mesiánico o religioso o los supuestos desajustes de personalidad que presentaría el
imputado. iii) La falta de antecedentes o de un historial de salud mental previo del imputado, pues
no se incorporaron en la audiencia documentos que dieran cuenta de diagnósticos médicos, de
intervenciones realizadas por el imputado o descompensaciones sufridas por éste. Agrega que,
finalmente, el tribunal cuestionó los conceptos indeterminados utilizados por el profesional para
entender concurrente las supuestas presunciones de inimputabilidad, pues a entender del juez
informante, pues si se trata de “personas que tienen comportamiento desadaptativo por consumo
de drogas”, o “personas con problemas de moderación de impulsos”, pues gran parte de los
imputados y usuarios del sistema penal que acuden frecuentemente al tribunal tienen esas mismas
características y no por ello deben ser estimados como presuntos enajenados mentales, sin que se
haya establecido claramente una patología o un historial que permitan presumir dicha
circunstancia. Luego, en cuanto a la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión judicial adoptada, señala
que el recurrente no especifica cómo se produce la supuesta ilegalidad en la decisión contenida en
la resolución. Que, además, como puede advertirse de la normativa aplicable, la decisión se
encuentra dentro del ámbito de las competencias que en materia de las investigaciones penales
tienen los jueces de garantía. Agrega que, del tenor del recurso presentado, pareciera que el
recurrente entiende erradamente que el tribunal debía seguir la decisión adoptada por otra juez del
mismo tribunal, que ponderando los mismos antecedentes, suspendió anteriormente al imputado
de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 458 del Código Procesal Penal. Sin embargo,
afirma que hizo presente en su resolución precisamente que la referida decisión tiene efectos
relativos, de modo que no le es jurídicamente vinculante. En cuanto a la supuesta arbitrariedad,
explica que la resolución judicial impugnada se encuentra suficientemente motivada y que explica
fundadamente las razones, tanto las que desestimaron las pretensiones del abogado ocurrente,
como las que concedieron las solicitudes del Ministerio Público. Asimismo, agrega que exigencia de
un procedimiento racional y justo, no se puede traducir en que la sola presentación de un informe
sicológico, carente de todo fundamento comprobable, pueda servir como elemento para suspender
los procedimientos penales seguidos contra imputados determinados al dejar a los jueces de
garantía como meros buzones que deben replicar conclusiones de profesionales de la piscología.
Dicho razonamiento implicaría, por una parte, abandonar la función jurisdiccional que le
corresponde a su cargo, y por la otra, conceder a los profesionales de la psicología una potestad
para poder librar respecto de cualquier persona una especie de patente de corso para que puedan
cometer hechos constitutivos de delitos, argumento que por absurdo claramente debe descartarse,
pues todo informe pericial debe ser ponderado en su mérito por un juez, en base a si se siguió por
el profesional que tenga las competencias adecuadas para emitir una opinión experta y si las
conclusiones arribadas son coherente y lógicas y pueden ser comprobadas científicamente. Por lo
expuesto, entiende que no se ha dictado por el Juzgado de Garantía de La Serena, resolución alguna
que pueda ser estimada como ilegal o arbitraria o atentatoria contra las garantías constitucionales
de la libertad personal o seguridad individual del amparado. TERCERO: Que de conformidad con lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política, todo individuo que se
hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes,
podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que
ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Agrega el inciso segundo que esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su
presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o
lugares de detención y que instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará
que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente,
procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a
quien corresponda para que los corrija. Finalmente, el inciso tercero señala que el mismo recurso,
y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra
privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La
respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que
estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado. CUARTO: Que, el imputado XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, fue formalizado el día 10 de
octubre de 2022, por hechos que a juicio del Ministerio Público son constitutivos de los delitos de
violación de morada, abuso sexual y desacato, y a su respecto fue decretada la medida cautelar de
prisión preventiva por peligro para la seguridad de la víctima, rechazándose la solicitud formulada
por la defensa en el sentido de suspender el procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 458 del Código Procesal Penal, por estimar el tribunal que no existían antecedentes
suficientes que permitieran presumir la posible enajenación mental del imputado. QUINTO: Que, en
el presente asunto, lo cierto es que ya se ha establecido que el amparado se encuentra sometido al
imperio del derecho, toda vez que en el Juzgado de Garantía de La Serena se sigue la causa RUC Nº
2200995880-4, RIT N° 5760-2022, por los delitos previamente referidos, en que por resolución
judicial dictada en audiencia de formalización de fecha 10 de octubre de 2022, se resolvió que el
amparado quedara sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva por peligro para la seguridad
de la víctima, estimándose también en dicha oportunidad, que no existían antecedentes suficientes
que permitieran presumir la enajenación mental del imputado, y que hicieran procedente la
suspensión del procedimiento. SEXTO: Que, no obstante, debe tenerse presente que el artículo 458
del Código Procesal Penal, dispone que “Cuando en el curso del procedimiento aparecieren
antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado,
el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe
psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste.
El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido,
sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere”. Así las cosas, el
requisito establecido por la disposición que regula la materia, es que “aparezcan antecedentes que
permitan presumir la inimputabilidad” del encartado, debiendo entenderse que la norma citada se
vincula justamente a la determinación de uno de los elementos del juicio de culpabilidad en sentido
estricto, lo cual, por cierto, en esta etapa procesal no obsta a la adopción de alguna medidas
cautelares por parte del tribunal. En consecuencia, estos sentenciadores entienden que dicho
supuesto se verificó en la especie, al haberse acompañado por la defensa un informe psicológico del
imputado, que daría cuenta que éste podría padecer una enfermedad mental asociada a un
consumo problemático de drogas, lo que permite sospechar la eventual existencia de una patología
mental que puede incidir en su imputabilidad. Lo anterior se ve de cierta forma corroborado, en
cuanto simple presunción de dicho estado, si tal informe se relaciona con la suspensión del
procedimiento previamente decretado en la causa RIT 2977-2022 del mismo tribunal en base al
mismo antecedente. Todo ello permite, razonablemente, plantear un cuestionamiento sobre la
imputabilidad del encausado que es necesario dilucidar y que, dada la consecuencia penal que su
falta produce en los elementos del delito, lleva a estimar necesario establecer o descartar a fin de
determinar si el proceso continua su desarrollo y, con ello determinar o no la existencia de
responsabilidad penal y aplicar una pena o bien, de eximir de aquella o, dados los supuestos legales
y procesales, requerir una medida de seguridad. SÉPTIMO: Que, asimismo, dicho informe ha sido
emitido por un profesional del área de la psicología, el que si bien no es el pertinente para
diagnosticar la enajenación mental que podría afectar al imputado, sí al menos, razonablemente,
deja espacio para presumir que éste puede encontrarse afecto a algún grado de enajenación mental,
más aun considerando, lo resuelto en la causa RIT 2977- 2022 del mismo tribunal, decisión que si
bien, en ningún caso vincula el juez recurrido, sí al menos se configura como un antecedente
adicional que, razonablemente, lleva a desprender que aparecen antecedentes que dejan espacio
para presumir una situación de enajenación y que requiere ser esclarecida mediante el informe
psiquiátrico respectivo, para la adecuada tramitación del proceso penal. En tal sentido, estiman
estos sentenciadores que no resulta procedente que el tribunal cuestione las conclusiones a que
arriba el profesional informante, toda vez que el artículo 458 no le otorga la competencia para ello,
sino que verificándose la hipótesis señalada en la norma, esto es, que si aparecen antecedentes que
permitan presumir la inimputabilidad, como ocurrió en la especie, se deberá solicitar el informe
psiquiátrico correspondiente. OCTAVO: Conforme a lo razonado, estiman estos sentenciadores que
la resolución de fecha 10 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Garantía de La Serena, en
cuanto rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento de conformidad al artículo 458,
existiendo antecedentes que permiten presumir una posible inimputabilidad por enajenación
mental, deviene en arbitraria, por lo que la presente acción deberá ser acogida, según se dirá en lo
resolutivo. NOVENO: Que, en cuanto a la medida cautelar, al decretarse la suspensión del
procedimiento, es relevante detenerse en la más acorde al estado del imputado. Desde ahí, esta
Corte concluye que al solicitar la defensa la eliminación de la prisión preventiva “o lo que en derecho
corresponda” otorga facultades, resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 464 del Código
Procesal Penal, criterio que esta Corte ya ha sostenido en autos Rol 246-20, como se dirá en lo
resolutivo. Por los motivos expuestos, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo,
SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por don Juan Pablo Ramón González Araya
en favor del imputado XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, solo en cuanto se dispone la suspensión del
procedimiento hasta que se practique el informe psiquiátrico correspondiente, que permita
descartar si el encartado padece una condición de enajenación mental. En tanto ello se cumpla, se
dispone la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, decretándose en su reemplazo,
la internación provisional del imputado en establecimiento psiquiátrico, de conformidad al artículo
464 del Código Procesal Penal. Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 392-
2022 (Amparo).