CA acoge amparo interpuesto en contra de JG que rechazó suspender el procedimiento por

aplicación de lo dispuesto en el artículo 458 CPP. Suficiencia de informe psicológico al efecto (CA

La Serena 19.10.2022 rol 392-2022)

NORMAS ASOCIADAS: CPP ART 458; CP ART 366; CP ART 366 BIS; CPR ART 19 N°7 B); CPR ART 19

N°3 INC 6; CPR ART 21; CPP ART 464.

TEMA: Causal de exculpación, Medidas cautelares, Garantías constitucionales, Otras leyes

especiales.

DESCRIPTORES: Recurso de amparo; garantías; imputabilidad; medidas cautelares personales;

prisión preventiva; violación de morada; desacato; abuso sexual.

SINTESIS: (1) Defensa solicita suspensión del procedimiento por aplicación del art 458 CPP, debido

a que existen antecedentes suficientes que permiten presumir la posible enajenación mental del

imputado, tal solicitud tuvo como fundamento el “INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO”, elaborado por

psicólogo de tratamiento de Drogas y Salud Mental y a la circunstancia de existir otra causa seguida

en contra de este imputado en que se decretó la citada suspensión. (2) JG de La Serena no da lugar

a la suspensión del procedimiento, por estimarse como insuficientes los antecedentes aportados

por la defensa, aduciendo falta de idoneidad de la persona que realiza el informe para poder

determinar presunciones de enajenación mental del imputado y al hecho de que la referida

suspensión en otra causa tiene efectos relativos, de modo que no le es jurídicamente vinculante. (3)

La Corte acoge la acción de amparo señalando que los antecedentes esgrimidos por la defensa se

configuran como aquellos que dispone la norma en cuestión, (4) En tal sentido, estima la Corte que

no resulta procedente que el tribunal cuestione las conclusiones a que arriba el profesional

informante, toda vez que el artículo 458 no le otorga la competencia para ello, sino que,

verificándose la hipótesis señalada en la norma, esto es, que si aparecen antecedentes que permitan

presumir la inimputabilidad, como ocurrió en la especie, se deberá solicitar el informe psiquiátrico

correspondiente.

TEXTO COMPLETO

Maldonado Liberona Alain Alejandro

Recurso de Amparo

Rol 392-2022

La Serena, diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que comparece don JUAN PABLO RAMÓN GONZÁLEZ ARAYA, Defensor Penal Público,

con domicilio para estos efectos en Juan de Dios Peni 431, oficina 302, Edificio Santa María, La

Serena, interponiendo acción constitucional de amparo a favor de XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX,

chileno, cédula nacional de identidad número XXXXXXXXX, en contra de la resolución judicial de

fecha diez de octubre de dos mil veintidós dictada por el Señor Juez de Garantía de La Serena, don

Alain Alejandro Maldonado Liberona, en causa RUC Nº 2200995880-4, RIT N° 5760-2022, del

Juzgado de Garantía de La Serena, mediante la cual no dio lugar a la solicitud de la Defensa, en

cuanto a decretar la suspensión del procedimiento de acuerdo al artículo 458 del Código Procesal

Penal. Expone que con fecha 10 de octubre de 2022, el amparado fue formalizado en audiencia de

control de detención, por hechos ocurridos el 23 de agosto, 07 de octubre y 09 de octubre, todos

del presente año, y que dicen relación con delitos de violación de morada, abuso sexual (artículo

366 con relación al artículo 366 bis, ambos del Código Penal) y desacato. Señala que el tribunal

decretó la prisión preventiva del amparado con el fin de asegurar la integridad de la víctima y ordenó

su ingreso al Complejo Penitenciario de La Serena. En esa misma audiencia, indica que se realizaron

alegaciones tendientes a la suspensión del procedimiento por aplicación del artículo 458 del Código

Procesal Penal, en base a antecedentes preliminares que a juicio de la defensa son suficientes para

que el Tribunal ordenara la realización de una evaluación en la forma en la que se establece en dicho

cuerpo legal. Señala que tal solicitud tuvo como fundamento el “INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO”,

elaborado por don Leonardo Marín Avilés, Psicólogo tratamiento de Drogas y Salud Mental, de fecha

15/07/2022, en el cual se consigna que el imputado padece problemática de salud mental asociada

a consumo de drogas y patología psiquiátrica, lo que cierta forma hace sospechar que existe un

estado de enajenación mental ya que no existe tratamiento farmacológico hace un año

aproximadamente, sumado a la negativa del imputado de someterse a un tratamiento médico-

psiquiátrico. Añade que, dentro de las alegaciones de la defensa, también se indicó que el mismo

informe se tuvo presente en la causa RIT 2977-2022 del Juzgado de Garantía de La Serena, la cual

se encuentra actualmente suspendida por el artículo 458 del Código Procesal Penal. Explica que, al

momento de resolver, el tribunal señaló que lo decidido en la causa RIT 2977- 2022 del Juzgado de

Garantía de La Serena, no tiene un efecto absoluto. Y, en cuanto al valor del informe pericial

psicológico, lo consideró insuficiente, ya que señaló que el mismo no fue realizado por un psiquiatra

y es contradictorio, ya que en el informe psicológico el imputado es capaz de expresar varias ideas

sobre su personalidad y de su vida, incluso de sus emociones. Asimismo, que el informe no se señala

en qué sentido ha perdido la conexión con la realidad, que pueda darse cuenta de lo justo o injusto

de su actuar o el de otros. Además, el tribunal señaló que el informe habla de trastornos que no

pueden ser demostrados, por ejemplo, que sobre el delirio religioso no se manifiesta ninguna

expresión. Por otro lado, no se indica el historial médico, como tratamientos que no siguió o si se

procedió a internarlo en algún centro psiquiátrico residencial. Así, indica que la resolución atacada

afecta la libertad personal y seguridad individual del amparado, por cuanto estima que en la especie

debió suspenderse el procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal y no

haberse decretado la prisión preventiva, lo que ha vulnerado la garantía constitucional contemplada

en el artículo 19 número 7 letra b) de la Constitución Política de la República, así como el artículo el

19 número 3 inciso 6°, proceso previo legalmente tramitado, por cuanto en el caso particular

concurriría claramente la hipótesis que contempla el artículo 458 del Código adjetivo penal. En tal

sentido, enfatiza que en la especie existen antecedentes que permiten presumir la posible


inimputabilidad mental del imputado, ante lo cual la ley mandata un mecanismo de suspensión del

procedimiento, toda vez que el sujeto procesal contra quien se dirige podría estar exento de

responsabilidad penal. Por lo expuesto, afirma quedar de manifiesto que la resolución que rechazó

la solicitud de la Defensa, es claramente arbitraria e ilegal, toda vez que se está frente a un individuo

con antecedentes objetivos que permiten presumir la inimputabilidad por enajenación mental, ya

que presenta un trastorno relacionado por consumo de sustancias (Dependencias) y la presunción

de diagnóstico por psicosis no orgánica asociada al consumo de THC. Además, no existe tratamiento

farmacológico y una negativa de este a someterse a tratamiento médico-psiquiátrico. Todo esto

determinado en una evaluación psicológica reciente, lo cual hace presumir que podría haber obrado

en los hechos formalizados bajo una causal de exculpación, y en contra del cual se ha dispuesto la

prisión preventiva, con infracción al procedimiento que la ley ha contemplado en caso de que

aparezcan tal tipo de antecedentes. De conformidad a lo señalado, solicita que se acoja la presente

acción constitucional de amparo, adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del

derecho y asegurar la debida protección de los derechos del afectado, en particular, ordenando

dejar sin efecto la resolución aludida, decretando: 1) La suspensión del procedimiento que se ha

dirigido en contra de XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, de acuerdo con el artículo 458 del Código

Procesal Penal, por existir antecedentes que hacen presumir su inimputabilidad, disponiendo

además la realización del informe psiquiátrico que dispone esa norma; 2) La revocación de la medida

cautelar de prisión preventiva, como consecuencia de la suspensión del procedimiento, disponiendo

la inmediata libertad del amparado o lo que en derecho corresponda. Acompañó a su presentación:

1) “INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO”, elaborado por don Leonardo Marín Avilés, Psicólogo

tratamiento de Drogas y Salud Mental, de fecha 15/07/2022. 2) Acta de audiencia causa RUC

2200568720-2, RIT 2977 – 2022, de fecha cuatro de agosto de dos mil veintidós, Juzgado de Garantía

de La Serena. 3) Acta de audiencia causa RUC 2200568720-2, RIT 2977 – 2022, de fecha catorce de

septiembre de dos mil veintidós, Juzgado de Garantía de La Serena. 4) Acta de audiencia causa RUC

2200995880-4, RIT 5760-2022, diez de octubre de dos mil veintidós, Juzgado de Garantía de La

Serena. No da lugar a la suspensión del procedimiento y con el fin de asegurar la integridad de la

víctima, decretó la prisión preventiva. SEGUNDO: Que, a folio 6 del expediente digital, compareció

evacuando informe don Alain Maldonado Liberona, Juez Titular del Juzgado de Garantía de La

Serena. Expone que efectivamente en audiencia de formalización de la investigación celebrada el

día 10 de octubre de 2022, se impuso al amparado la medida cautelar de prisión preventiva y no se

hizo lugar a la petición de la defensa en cuanto a decretar la suspensión del procedimiento en los

términos del artículo 458 del Código Procesal Penal, por estimarse como insuficientes los

antecedentes aportados por la defensa. Expone que, en síntesis, los argumentos entregados para

rechazar la solicitud de la defensa fueron los siguientes: i) La falta de idoneidad de la persona que

realiza el informe para poder determinar presunciones de enajenación mental del imputado. Esto

por cuanto quien lo suscribe es un sicólogo, respecto del cual el juez informante solicitó a la defensa

que acreditara sus competencias profesionales antes de resolver, cuestión que no fue presentada

por la misma. ii) La falta de determinación de una patología de carácter mental que pudiere haber

afectado la imputabilidad penal, esto es, la capacidad para conocer lo justo o lo injusto del actual y

autodeterminarse conforme a dicha comprensión. El informe habla de trastornos que no se

condicen con lo expuesto en el informe, pues no se demuestra cómo se manifiesta el supuesto

delirio mesiánico o religioso o los supuestos desajustes de personalidad que presentaría el


imputado. iii) La falta de antecedentes o de un historial de salud mental previo del imputado, pues

no se incorporaron en la audiencia documentos que dieran cuenta de diagnósticos médicos, de

intervenciones realizadas por el imputado o descompensaciones sufridas por éste. Agrega que,

finalmente, el tribunal cuestionó los conceptos indeterminados utilizados por el profesional para

entender concurrente las supuestas presunciones de inimputabilidad, pues a entender del juez

informante, pues si se trata de “personas que tienen comportamiento desadaptativo por consumo

de drogas”, o “personas con problemas de moderación de impulsos”, pues gran parte de los

imputados y usuarios del sistema penal que acuden frecuentemente al tribunal tienen esas mismas

características y no por ello deben ser estimados como presuntos enajenados mentales, sin que se

haya establecido claramente una patología o un historial que permitan presumir dicha

circunstancia. Luego, en cuanto a la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión judicial adoptada, señala

que el recurrente no especifica cómo se produce la supuesta ilegalidad en la decisión contenida en

la resolución. Que, además, como puede advertirse de la normativa aplicable, la decisión se

encuentra dentro del ámbito de las competencias que en materia de las investigaciones penales

tienen los jueces de garantía. Agrega que, del tenor del recurso presentado, pareciera que el

recurrente entiende erradamente que el tribunal debía seguir la decisión adoptada por otra juez del

mismo tribunal, que ponderando los mismos antecedentes, suspendió anteriormente al imputado

de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 458 del Código Procesal Penal. Sin embargo,

afirma que hizo presente en su resolución precisamente que la referida decisión tiene efectos

relativos, de modo que no le es jurídicamente vinculante. En cuanto a la supuesta arbitrariedad,

explica que la resolución judicial impugnada se encuentra suficientemente motivada y que explica

fundadamente las razones, tanto las que desestimaron las pretensiones del abogado ocurrente,

como las que concedieron las solicitudes del Ministerio Público. Asimismo, agrega que exigencia de

un procedimiento racional y justo, no se puede traducir en que la sola presentación de un informe

sicológico, carente de todo fundamento comprobable, pueda servir como elemento para suspender

los procedimientos penales seguidos contra imputados determinados al dejar a los jueces de

garantía como meros buzones que deben replicar conclusiones de profesionales de la piscología.

Dicho razonamiento implicaría, por una parte, abandonar la función jurisdiccional que le

corresponde a su cargo, y por la otra, conceder a los profesionales de la psicología una potestad

para poder librar respecto de cualquier persona una especie de patente de corso para que puedan

cometer hechos constitutivos de delitos, argumento que por absurdo claramente debe descartarse,

pues todo informe pericial debe ser ponderado en su mérito por un juez, en base a si se siguió por

el profesional que tenga las competencias adecuadas para emitir una opinión experta y si las

conclusiones arribadas son coherente y lógicas y pueden ser comprobadas científicamente. Por lo

expuesto, entiende que no se ha dictado por el Juzgado de Garantía de La Serena, resolución alguna

que pueda ser estimada como ilegal o arbitraria o atentatoria contra las garantías constitucionales

de la libertad personal o seguridad individual del amparado. TERCERO: Que de conformidad con lo

dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política, todo individuo que se

hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes,

podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que

ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue

necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Agrega el inciso segundo que esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su


presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o

lugares de detención y que instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará

que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente,

procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a

quien corresponda para que los corrija. Finalmente, el inciso tercero señala que el mismo recurso,

y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra

privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La

respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que

estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del

afectado. CUARTO: Que, el imputado XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, fue formalizado el día 10 de

octubre de 2022, por hechos que a juicio del Ministerio Público son constitutivos de los delitos de

violación de morada, abuso sexual y desacato, y a su respecto fue decretada la medida cautelar de

prisión preventiva por peligro para la seguridad de la víctima, rechazándose la solicitud formulada

por la defensa en el sentido de suspender el procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 458 del Código Procesal Penal, por estimar el tribunal que no existían antecedentes

suficientes que permitieran presumir la posible enajenación mental del imputado. QUINTO: Que, en

el presente asunto, lo cierto es que ya se ha establecido que el amparado se encuentra sometido al

imperio del derecho, toda vez que en el Juzgado de Garantía de La Serena se sigue la causa RUC Nº

2200995880-4, RIT N° 5760-2022, por los delitos previamente referidos, en que por resolución

judicial dictada en audiencia de formalización de fecha 10 de octubre de 2022, se resolvió que el

amparado quedara sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva por peligro para la seguridad

de la víctima, estimándose también en dicha oportunidad, que no existían antecedentes suficientes

que permitieran presumir la enajenación mental del imputado, y que hicieran procedente la

suspensión del procedimiento. SEXTO: Que, no obstante, debe tenerse presente que el artículo 458

del Código Procesal Penal, dispone que “Cuando en el curso del procedimiento aparecieren

antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado,

el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe

psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste.

El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido,

sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere”. Así las cosas, el

requisito establecido por la disposición que regula la materia, es que “aparezcan antecedentes que

permitan presumir la inimputabilidad” del encartado, debiendo entenderse que la norma citada se

vincula justamente a la determinación de uno de los elementos del juicio de culpabilidad en sentido

estricto, lo cual, por cierto, en esta etapa procesal no obsta a la adopción de alguna medidas

cautelares por parte del tribunal. En consecuencia, estos sentenciadores entienden que dicho

supuesto se verificó en la especie, al haberse acompañado por la defensa un informe psicológico del

imputado, que daría cuenta que éste podría padecer una enfermedad mental asociada a un

consumo problemático de drogas, lo que permite sospechar la eventual existencia de una patología

mental que puede incidir en su imputabilidad. Lo anterior se ve de cierta forma corroborado, en

cuanto simple presunción de dicho estado, si tal informe se relaciona con la suspensión del

procedimiento previamente decretado en la causa RIT 2977-2022 del mismo tribunal en base al

mismo antecedente. Todo ello permite, razonablemente, plantear un cuestionamiento sobre la

imputabilidad del encausado que es necesario dilucidar y que, dada la consecuencia penal que su


falta produce en los elementos del delito, lleva a estimar necesario establecer o descartar a fin de

determinar si el proceso continua su desarrollo y, con ello determinar o no la existencia de

responsabilidad penal y aplicar una pena o bien, de eximir de aquella o, dados los supuestos legales

y procesales, requerir una medida de seguridad. SÉPTIMO: Que, asimismo, dicho informe ha sido

emitido por un profesional del área de la psicología, el que si bien no es el pertinente para

diagnosticar la enajenación mental que podría afectar al imputado, sí al menos, razonablemente,

deja espacio para presumir que éste puede encontrarse afecto a algún grado de enajenación mental,

más aun considerando, lo resuelto en la causa RIT 2977- 2022 del mismo tribunal, decisión que si

bien, en ningún caso vincula el juez recurrido, sí al menos se configura como un antecedente

adicional que, razonablemente, lleva a desprender que aparecen antecedentes que dejan espacio

para presumir una situación de enajenación y que requiere ser esclarecida mediante el informe

psiquiátrico respectivo, para la adecuada tramitación del proceso penal. En tal sentido, estiman

estos sentenciadores que no resulta procedente que el tribunal cuestione las conclusiones a que

arriba el profesional informante, toda vez que el artículo 458 no le otorga la competencia para ello,

sino que verificándose la hipótesis señalada en la norma, esto es, que si aparecen antecedentes que

permitan presumir la inimputabilidad, como ocurrió en la especie, se deberá solicitar el informe

psiquiátrico correspondiente. OCTAVO: Conforme a lo razonado, estiman estos sentenciadores que

la resolución de fecha 10 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Garantía de La Serena, en

cuanto rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento de conformidad al artículo 458,

existiendo antecedentes que permiten presumir una posible inimputabilidad por enajenación

mental, deviene en arbitraria, por lo que la presente acción deberá ser acogida, según se dirá en lo

resolutivo. NOVENO: Que, en cuanto a la medida cautelar, al decretarse la suspensión del

procedimiento, es relevante detenerse en la más acorde al estado del imputado. Desde ahí, esta

Corte concluye que al solicitar la defensa la eliminación de la prisión preventiva “o lo que en derecho

corresponda” otorga facultades, resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 464 del Código

Procesal Penal, criterio que esta Corte ya ha sostenido en autos Rol 246-20, como se dirá en lo

resolutivo. Por los motivos expuestos, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la

Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo,

SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por don Juan Pablo Ramón González Araya

en favor del imputado XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, solo en cuanto se dispone la suspensión del

procedimiento hasta que se practique el informe psiquiátrico correspondiente, que permita

descartar si el encartado padece una condición de enajenación mental. En tanto ello se cumpla, se

dispone la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, decretándose en su reemplazo,

la internación provisional del imputado en establecimiento psiquiátrico, de conformidad al artículo

464 del Código Procesal Penal. Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 392-

2022 (Amparo).