Corte confirma exclusión de prueba, ya que las diligencias realizadas sin instrucción

del MP claramente vulneraron las garantías fundamentales del imputado (CA

Concepción 25.02.22 Rol 92-2022)

Normas asociadas: CPP ART. 276; CPP ART. 84; CPP ART. 83

Temas: Prueba; Juicio oral; Recursos; Garantías constitucionales.

Descriptores: Admisión de prueba; Cautela de garantías; Control de detención; Debido

proceso; Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la comunicación privada; Derecho

constitucional; Derecho probatorio; Detención; Exclusión de prueba; Flagrancia; Garantías;

Juez de Garantía; Ministerio Público; Porte de armas; Preparación del juicio oral; Pruebas;

Recurso de apelación.

Síntesis: “Que, las diligencias realizadas sin instrucción del Ministerio Público claramente

vulneraron las garantías fundamentales del imputado. Al efecto, entre otros derechos de

todo inculpado, se encuentra el de guardar silencio, conforme a lo previsto en el artículo 93

del Código Procesal Penal, y en la especie sólo fue informado del mismo por funcionario

policiales, después de llevadas a efecto diligencias sin instrucción ni autorización del

Ministerio Público, recordando que la detención sólo se produce a partir de esas

actuaciones autónomas e ilegales.” (Considerando 9º)

TEXTO COMPLETO

Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS Y OÍDOS:

PRIMERO: Que, el Fiscal adjunto del Ministerio Público, don Paulo Pucheu

Bancalari, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el

Juzgado de Garantía de Talcahuano en audiencia de preparación de juicio oral de fecha 24

de enero de 2022, en que se excluyó toda la prueba de cargo ofrecida en tiempo con

excepción de la testimonial de la víctima, por haberse vulnerado la garantía del debido

proceso.

SEGUNDO: Que en la audiencia de preparación de juicio oral el Defensor promovió

incidente de exclusión de prueba, con excepción de la testimonial del ofendido, en base a

que conforme la secuencia de hechos ocurridos a partir de la denuncia formulada el día 2

de Agosto de 2018 por la víctima, la policía efectuó una serie de actuaciones autónomas

que permitieron llegar hasta el domicilio del enjuiciado, oportunidad la cual éste habría

hecho entrega voluntaria de un arma de fuego, además de reconocer que había tenido

participación en el ilícito que habría sido denunciado horas antes; todo lo cual a su entender

vulneraría garantías fundamentales del imputado, concretamente el debido proceso, como

también la inviolabilidad del hogar, por cuanto el imputado tiene entre otros derechos el de

guardar silencio y durante todo esta actuación previa de la policía, el encartado no fue

informado de aquellos sino recién a las 16 horas, oportunidad en la que recién se hace

lectura de esos derechos, en circunstancias que ya con anterioridad había sido contactado

por la policía, habían coordinado un encuentro en su domicilio y en esta situación en que él

hace entrega de un arma y reconoce su participación.

TERCERO: Por su parte el persecutor expresó que si es que alguna infracción

hubiere, a lo más sería de carácter legal, no habría vulneración de garantías fundamentales

y pide recordar las facultades con que cuenta la policía de acuerdo a las instrucciones

generales que ha venido impartiendo la fiscalía nacional, particularmente conforme lo

previsto en el artículo 87 del mismo cuerpo legal. Hace referencia a las disposiciones que

resultarían aplicables concretamente el artículo 84 en orden a que la información que debe

proporcionarse el Ministerio Público debería relacionarse con el período de flagrancia de 12

horas, las facultades que están concebidas en el artículo 83 como facultades autónomas

de la policía, entre las cuales se encuentran desde luego el que al recibir la denuncia están

obligados a prestar auxilio la víctima, entendiendo que dentro de esta obligación de prestar

auxilio está la de ubicar al agresor o denunciado. Respecto de la circunstancia de haberse

detenido al imputado luego de que éste manifestare voluntariamente haber incurrido en los

hechos que previamente hubieran sido denunciados e hiciere entrega de un arma de fuego,

entiende que no hay ninguna vulneración y que, por el contrario, se estaría presente un

delito flagrante y que conforme con ello la policía estaba habilitada para proceder al

detenerlo aún incluso por ese sólo hecho, sin perjuicio que en todo caso respecto de la

amenaza igualmente estaba facultada para detener, incluso haber ingresado a su domicilio

atendida la situación de flagrancia y el horario que cursaba. Manifiesta en definitiva que se

trataría de un proceso legal, invoca también la preclusión por cuanto en la audiencia de

control de la detención respectiva, la detención habría sido declarada ajustada a derecho e

insiste en que la entrega de las armas da lugar a una nueva hipótesis de flagrancia que por

ese sólo hecho ameritaba la detención del imputado.

CUARTO: Que, la exclusión de prueba para el juicio oral, se encuentra tratada en

el artículo 276 del Código Procesal Penal, norma que fija las hipótesis de exclusión de

competencia del Juez de Garantía.

Al efecto, en su inciso primero establece, que mediante resolución fundada, el juez

de garantía ordenará que se excluyan de ser rendidas en el juicio, aquellas que fueren

manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y

notorios.

Y en su inciso tercero dispone: “Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que

provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que

hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

QUINTO: Que necesario dejar asentado que este proceso policial se inicia con la

denuncia presentada por el afectado, quien concurre a la unidad policial el día 2 de Agosto

2018, alrededor de las 10:20 horas, dando cuenta de un delito de amenazas de que habría

sido víctima ese mismo día alrededor de las 7 horas con 15 minutos por parte de un

compañero de trabajo a quien individualizó como C.Q.. Señala que fue amenazado con un

arma de fuego, la cual incluso había sido disparada en dos oportunidades en los momentos

previos o mientras él iba huyendo. Se confecciona en aquella misma oportunidad otro parte

policial del día 2 de Agosto de 2018, es decir el mismo día donde se informan las primeras

diligencias realizadas en las cuales no aparece que se haya otorgado ninguna instrucción

del Fiscal para proceder la policía como lo hizo.

SEXTO: Que según consta de los antecedentes las primeras diligencias que se

realizan por parte de la policía sin instrucción fiscal fueron las siguientes: correo electrónico

enviado a la empresa Pacific Blue, a las 12:20 horas, solicitando información respecto del

denunciado. Correo que fue respondido a las 12:30 horas, por medio del cual se

individualiza certeramente al denunciado y se informa un domicilio. A las 13:20 horas se

constituyen en un domicilio y entrevistan al denunciante, toman fotografías. A las 13:40 se

habría realizado un empadronamiento de testigos. A las 13:50 horas van al domicilio

indicado por la empresa al responder el correo electrónico, donde entrevistan a la pareja

del acusado, quien simplemente informa que no se encuentra en el lugar ya que se habría

retirado el día anterior producto una discusión, igualmente autoriza el ingreso a su domicilio,

la policía no encuentra imputado. Luego un funcionario policial toma contacto telefónico con

el imputado, es decir obtuvo su número de teléfono, y a través de ese llamado coordinan

con el propio imputado un encuentro en su casa, la policía concurre al domicilio acordado,

y si bien hacen referencia que el imputado ya tenía conocimiento de la denuncia no se le

dan a conocer sus derechos, ni menos que tenga derecho a guardar silencio. A las 15:30,

al llegar la policía a su domicilio el encartado sale y hace entrega voluntariamente de un

arma de fuego, reconociendo participación en los hechos que previamente se habían

denunciado. Sólo con posterioridad a todas las diligencias detalladas, la policía toma

contacto con la Fiscalía, y se genera el acta de lectura de derechos.

SEPTIMO: Que, en la especie se debe recordar lo dispuesto en el artículo 83 del

Código Procesal Penal, que confiere ciertas facultades autónomas a las policías, entre ellas

la de la letra a) de prestar auxilio a la víctima. Entendiéndose que “Prestar auxilio a la

víctima. Es primordial prestar auxilio la víctima antes de cualquier otra actuación policial que

tenga fines de investigación. El funcionario policial debe realizar todas aquellas actuaciones

necesarias para preservar la vida, la salud, la integridad física y la seguridad de la víctima,

informando al fiscal de turno en caso de tratarse de medidas que no se puedan adoptar en

forma autónoma”. De lo indicado el auxilio a la víctima, no comprende la facultad autónoma

de indagar el domicilio del posible imputado, obtener el número de contacto, y menos tomar

contacto telefónico mediante el cual se le pide entregue la ubicación del lugar en que se

encuentra para coordinar un encuentro.

OCTAVO: Que, en ese mismo orden de ideas, cabe dejar asentado que el artículo

83 del Código Procesal Penal, si bien otorga facultades autónomas a la policía, las descritas

en el basamento quinto de esta sentencia, exceden dicho marco, toda vez que las

realizadas en el caso que nos ocupa, dada la dinámica de lo acontecido requerían sin lugar

a duda alguna de instrucción particular del persecutor, previo a la información que debía

entregarle la policía.

NOVENO: Que, las diligencias realizadas sin instrucción del Ministerio Público

claramente vulneraron las garantías fundamentales del imputado. Al efecto, entre otros

derechos de todo inculpado, se encuentra el de guardar silencio, conforme a lo previsto en

el artículo 93 del Código Procesal Penal, y en la especie sólo fue informado del mismo por

funcionario policiales, después de llevadas a efecto diligencias sin instrucción ni

autorización del Ministerio Público, recordando que la detención sólo se produce a partir de

esas actuaciones autónomas e ilegales.

DECIMO: Que, de lo anteriormente expuesto, estos sentenciadores estiman que los

razonamientos vertidos por la Jueza de Garantía para realizar las exclusiones revisadas se

encuentran debidamente justificadas y ajustadas a derecho, sobre todo si se considera la

serie de deficiencias en que se incurrió al momento de obtener los medios de prueba que

se pretendía ofrecer por parte del persecutor. Al respecto, se estima pertinente tener en

consideración lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema cuando argumentó que “el

“debido proceso” no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de

poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva

centralizada...” (Causal Rol N°2600-04)

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 y

370 letra b) del Código Procesal Penal se resuelve:

Que Se CONFIRMA la resolución dictada en audiencia de veinticuatro de enero del

año en curso, por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, en los autos RIT N° 3743 - 2018;

RUC N° 1800749034-4.

Léase en la audiencia fijada al efecto y devuélvase.

Redactó la Ministra (S) Claudia Andrea Montero Céspedes.

ROL N° 92 -2022.