Corte Suprema acoge causal de nulidad de art. 373 letra B) CPP por no haberse
aplicado art. 25 quáter de la Ley 20.084 en la determinación de la sanción (CS
ROL N° 14686-2024. 19.06.2024)
Términos: Responsabilidad penal adolescente. Determinación de la pena. Sanción
mixta.
Normas asociadas: CPP. ART. 373 LETRA B). L. 20.084. ART. 25 QUÁTER.
SÍNTESIS: Corte Suprema ordena dictar sentencia de reemplazo en contra de
imputados adolescentes ya que la sentencia recurrida no estimó procedente la
aplicación del artículo 25 quáter de la Ley 20.084 en virtud de la cual debieron
haberse unificado las sanciones que se pretendía imponer con las ya existentes
previo a la causa a fin de haber impuesto el tribunal una única sanción mixta a cada
uno, teniendo para ello además que el cumplimiento de las sanciones anteriormente
impuestas se encontraba suspendido solamente por la existencia de esta causa.
TEXTO COMPLETO
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos y oídos:
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de diez
de abril de dos mil veinticuatro, en los antecedentes RUC 2300898950-8, RIT 115-
2023, condenó a G.F.C.M. como autor de los delitos consumados de robo con
intimidación y tenencia de arma prohibida, cometidos el 20 de agosto de 2023, en
la ciudad de Viña del Mar, a la sanción única de cinco años de internación en
régimen cerrado con programa de intervención social.
Por la misma sentencia, se condena a B.M.G.A., como autor de un delito
consumado de robo con intimidación, cometido en Viña del Mar el 20 de agosto de
2023, a la sanción de cuatro años de internación en régimen cerrado con programa
de intervención social.
También se condena a D.C.V.C., como autor de un delito consumado de robo
con intimidación, cometido en Viña del Mar el 20 de agosto de 2023, a la pena de
cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más la accesoria de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos,
y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
A su turno, se condena a C.N.V.I., como autor de los delitos consumados de
robo con intimidación y porte ilegal de municiones, cometidos en esa ciudad, el 20
de agosto de 2023, a una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su
grado mínimo, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones
titulares mientras dure la condena; y a una pena de quinientos cuarenta y un días
de presidio menor en su grado medio y accesoria de suspensión de cargo u oficio
público durante el tiempo de la condena, respectivamente.
El mismo fallo absuelve a G.F.C.M. del cargo de ser autor de un delito de
porte ilegal de arma blanca, supuestamente cometido en Viña del Mar, el 20 de
agosto de 2023.
En contra de esa decisión, las defensas de C.V.I., B.G.A. y G.C.M.,
interpusieron recursos de nulidad, los que se estimaron admisibles por este Tribunal
y se conocieron en la audiencia pública celebrada el día treinta de mayo del
presente año, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.
Considerando:
1°) Que el recurso deducido por la defensa de C.N.V.I. se funda, de manera
principal, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la
que subdivide en dos acápites.
El primero se refiere a la falta de un tribunal imparcial, atendido que el juez
presidente pidió, al comunicar que iban a realizar un receso para que los abogados
prepararan los alegatos de clausura, que las alegaciones fueran breves porque a
su juicio era poco lo discutido y el grueso se iba a centrar en el artículo 343 del
Código Procesal Penal, esto es, en la determinación de la pena, lo que significaba
que el tribunal dio a conocer su decisión, pues de esas palabras se desprende que
el veredicto era condenatorio.
Sin embargo, durante todo el juicio se solicitó la absolución del acusado, por
lo que el juez presidente adelantó su decisión, lo que es una vulneración de los
principios de imparcialidad del tribunal y de inocencia.
Arguye que también el tribunal manifestó una actitud negativa hacia las
alegaciones de la defensa en varios pasajes de la sentencia, en la que se expresó
en reiteradas oportunidades que esas alegaciones eran tardías y que por tales
circunstancias no permitía que los demás intervinientes pudieran hacerse cargo de
ellas.
El segundo acápite se refiere a la detención ilegal del acusado, atendido que
en estos hechos no existieron indicios para realizar un control de identidad del
acusado ni concurrió una situación de flagrancia que habilitara su detención, pues
no existía una descripción física de los autores de robo con intimidación ocurrido
varios minutos antes en un servicentro, como tampoco había una persecución de
los funcionarios respecto del vehículo que fue sustraído.
Por ello, solicita la nulidad del juicio y la sentencia, se realice una nueva
audiencia de juicio oral ante tribunal no inhabilitado, o se anule la sentencia y se
dicte una de reemplazo que sea absolutoria, o se rebaje la condena a la de presidio
menor en su grado mínimo por la tenencia de la munición, esto es, quinientos
cuarenta y un días o la que se determine.
En subsidio, invoca la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del
Código Procesal Penal, por no haberse reconocido al acusado la atenuante del
artículo 11 N° 9 del Código Penal, no obstante que declaró en el juicio oral, dando
cuenta de lo sucedido, así como su ubicación en el vehículo, únicamente porque la
defensa pidió su absolución, por lo que es una decisión injusta, sesgada y arbitraria.
Luego, expresa que respecto al artículo 9 de la Ley de Control de Armas,
hubo una errada aplicación del derecho, por cuanto se solicitó la absolución al
encontrarse la munición, estando el imputado ya en el calabozo y bajo custodia
policial, habiéndose realizado tres revisiones del detenido, existiendo entre dos
funcionarios policiales contradicciones sobre las circunstancias de su hallazgo.
Agrega que lo encontrado fue una bala que estaba en el bolsillo interior de
un pantalón, sin arma de fuego, descartando el tribunal la versión de que se trataba
de un amuleto.
Concluye pidiendo la nulidad de la sentencia, se dicte un fallo de reemplazo,
condenando al acusado a la pena de presidio menor en su grado máximo, es decir,
a la pena de tres años y un día o la que determine dentro de dicho rango de pena.
Como segunda causal subsidiaria esgrime la causal del artículo 374 letra e)
del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letras c) y d) y 297 del
mismo cuerpo legal, por cuanto el tribunal al dar por acreditada la participación del
acusado en el delito de robo con intimidación, vulneró los límites de la lógica, las
máximas de la experiencia y conocimiento científicos afianzados.
Expresa que por una parte da por acreditada la flagrancia en la circunstancia
del artículo 130 letra e) del Código Procesal Penal, pues los encartados fueron
detenidos el mismo día en que se cometió el hecho punible, pasados escasos
momentos, sin reparar que los testigos no pudieron señalar alguna persona que
haya intervenido en los hechos y que la detención fue una hora más tarde, a cuadras
del lugar donde se encontró el vehículo sustraído, dándose por cierta una
persecución que nunca existió.
Agrega que en lo que respecta al delito de tenencia de munición, también hay
vulneración a las reglas de valoración de la prueba, pues el cartucho se encontró
estando ya el acusado en el calabozo y bajo custodia policial, existiendo tres
revisiones del detenido y contradicciones entre los testigos.
Finaliza solicitando la nulidad del juicio y la sentencia, debiendo determinarse
por el tribunal ad quem el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y
ordenar la remisión de los autos a tribunal no inhabilitado para que éste disponga la
realización de un nuevo juicio oral.
Por último, invoca como tercera causal subsidiaria la establecida en el
artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, fundado en que al acusado se le
condenó a una pena superior a la solicitada, afectando el principio de congruencia.
Explica que en este caso la acusación fiscal solicitó la aplicación del artículo 68 del
Código Penal para determinar la pena, y el tribunal aplica el artículo 449 del mismo
cuerpo legal, imponiendo la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su
grado mínimo.
Por ello, pide la nulidad del juicio y la sentencia, debiendo determinarse por
el tribunal ad quem el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar
la remisión de los autos a tribunal no inhabilitado para que disponga la realización
de un nuevo juicio oral;
2°) Que, la defensa de los acusados B.M.G.A y G.F.C.M., esgrime como
única causal la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.
Señala que el tribunal rehusó aplicar el artículo 25 quáter de la Ley N°20.084,
por no ser procedente en la especie, cometiendo un claro error de derecho, pues,
en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, la defensa incorporó dos
sentencias anteriores de los acusados, con sus respectivos certificados de
ejecutoria, una respecto de cada uno por delitos de similar naturaleza, para los fines
establecidos en el artículo 25 quáter de la Ley 20.084, las que también fueron
incorporadas por el Ministerio Público.
En virtud de esas sentencias, la defensa, invocando la disposición legal
citada, pidió una sanción mixta única para cada uno de los adolescentes,
considerando la que preexistía, de cuatro años, consistente en un año de
internación en régimen cerrado con programa de reinserción social y tres años de
libertad asistida especial.
Indica que la única fórmula que asegura que la pluralidad de sanciones
respecto de un adolescente no se produzca, es que el tribunal que dicta la última
condena sea el que unifique las sanciones anteriores que puede tener el
adolescente.
Sin embargo, el tribunal exige una serie de requisitos e incluso
documentación, que el legislador no contempla, pues el principio es evitar la
pluralidad de sanciones de diversa naturaleza, que terminan siendo imposibles de
cumplir.
También hay un quebrantamiento del artículo 26 de la Ley N°20.084, pues el
acusado D.V.C., siendo adulto, quedó condenado a una pena única de cinco años
y un día, declarando extinta la sanción de adolescente que tenía.
En virtud de lo expresado, solicita acoger el recurso y anular el fallo,
dictándose, sin nueva audiencia, pero separadamente sentencia definitiva de
remplazo que condene a los acusados B.M.G.A y G.F.C.M. a una pena mixta única
de cuatro años para cada uno, consistente en un año de internación en régimen
cerrado con programa de reinserción social, declarando extintas las anteriores
penas juveniles de cada uno, debiendo los sancionados cumplir únicamente la pena
que se indicó, con los abonos que en ambas causas procedan;
3°) Que la defensa del acusado C.N.V.I. Igor en la audiencia en que se
procedió a la vista de los recursos, se desistió expresamente de la tercera causal
subsidiaria invocada en el arbitrio de nulidad, esto es, la que se funda en el artículo
374 letra f) del Código Procesal Penal;
4°) Que, la sentencia impugnada, en su basamento octavo, tuvo por
acreditado los siguientes hechos:
“El día 20 de agosto del 2023, aproximadamente a las 17:00 horas, en calle
Quillota, donde se encuentra un servicentro copec, los imputados, B.M.G., D.C.V.C.,
C.N.V.I. y G.F.C.M., previamente concertados, interceptaron a S.V.S. quien junto a
su cónyuge C.E.D.M. y sus dos hijos menores de edad, se encontraban a bordo del
vehículo marca Mitsubishi, modelo Outlander, PPU JXKK-49, cuando iba a
suministrar combustible al mismo, siendo el vehículo conducido por S.V. En dichas
circunstancias los imputados antes referidos, premunidos de armas de fuego y
cuchillos, intimidaron a la chofer y al copiloto, para sustraerle con ánimo de lucro y
contra la voluntad de su dueño, previa intimidación su vehículo, circunstancias en
que la conductora se traslada hasta la parte trasera para poder bajar a sus hijos y
ocultarse dentro del foso del servicentro, logrando los imputados sustraer el vehículo
marca Mitsubishi, modelo Outlander y entre otras especies, un notebook, una
Tablet, un cargador de notebook, un mouse, un cargador de batería para
automóviles, un juego de llaves, una cartera de propiedad de la víctima, huyendo
con las especies del lugar.
Al proceder a la detención de los acusados, se pudo determinar que G.C.M.,
portaba consigo un banano en el cual mantenía un arma de fuego tipo pistola marca
P.A.K., calibre 9 mm, con cargador metálico, un par de guantes, como asimismo
portaba un bolso que contenía un cuchillo tipo corbo, un juego de llaves y otras
especies. En tanto, B.G., portaba un banano en el cual ocultaba una pistola marca
BBM a fogueo, el imputado D.V. en sus vestimentas, en un bolsillo portaba un par
guantes y un gorro pasamontañas y el imputado C.V. portaba una mochila con
diversas especies que habían sido sustraídas a las víctimas y en su pantalón un
cartucho a fogueo modificado calibre 9 mm. P.A.K.
Armas y municiones todas que los imputados portaban sin contar con
autorización, ni de tenencia, ni de porte de arma de fuego y no mantenían ninguna
arma de fuego inscrita a su nombre.” (sic)
Estos hechos fueron calificados como un delito consumado de robo con
intimidación, previsto y sancionado en los artículos 436 inciso primero en relación al
439 del Código Penal; un delito de tenencia de arma de fuego prohibida, castigado
en el artículo 13 en relación con el artículo 3 de la Ley N°17.798, y un delito de porte
ilegal de municiones, descrito en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra c) de la
Ley Nº 17.798;
5°) Que en relación al primer acápite en que se funda la causal principal del
recurso de nulidad consistente en la falta de imparcialidad de los jueces, al pedir el
juez presidente que los alegatos de clausura fueran breves porque la discusión
central estaba en el artículo 343 del Código Procesal Penal y al señalar en la
sentencia que las alegaciones de la defensa fueron tardías afectando la posibilidad
de alegaciones de los demás intervinientes, ha de tenerse en consideración que tal
como ya ha tenido oportunidad de señalar este máximo tribunal en los ingresos Nº
4954-08, N° 1414-09 y Nº 4181-09, constituye un derecho asegurado por la
Constitución Política de la República, el que toda decisión de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y a su vez el
artículo 19 N° 3, inciso sexto del mismo cuerpo legal, le confiere al legislador la
misión de definir siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
En torno a los tópicos que contempla el derecho al debido proceso, no hay
discrepancias en aceptar que lo constituye un conjunto de garantías contemplados
en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados
por Chile y las leyes, garantías que se traducen en medios y acciones que se
encuentran a disposición de las partes y a través de las cuales se procura que las
mismas puedan hacer valer sus pretensiones ante tribunales independientes e
imparciales, éstas sean escuchadas, puedan formular reclamos cuando no están
conformes con lo resuelto por aquellos, se respeten los procedimientos fijados en la
ley y se dicten veredictos motivados o fundados, entre otros.
En el ámbito penal, lo anterior se traduce en que los asuntos criminales deben
ser conocidos por los tribunales señalados por la ley con anterioridad a la
perpetración del hecho delictivo (juez natural); que otro poder del mismo Estado no
puede avocarse a dicha función; y a que el juez al posicionarse ante el conflicto,
debe hacerlo de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto,
desde que en todo proceso penal aparece comprometido el interés público de la
comunidad en el esclarecimiento de los sucesos y el castigo de los delitos, como
también la absolución del inocente.
Coherente con lo anterior, el artículo 1° del Código Procesal Penal desarrolla
la garantía en análisis y en su inciso primero dispone que: “Ninguna persona podrá
ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad
establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por
un tribunal imparcial”.
En consecuencia, la vulneración de esta garantía puede ser reclamada –en
cuanto concierne a un Tribunal de Juicio Oral- por el interviniente perjudicado,
especialmente a través del recurso de nulidad, sea mediante la causal específica
de la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal o bien, por intermedio de la
causal genérica de la letra a) del artículo 373 del mismo texto legal, según
corresponda.
De este modo, no cabe duda que la ausencia de imparcialidad, en cuanto
ésta es una garantía fundamental reconocida a toda persona, le resta legitimidad a
la decisión adoptada por el ente jurisdiccional, pues lo aleja de su rol de tercero
ajeno al pleito y genera una lógica desconfianza por parte de los ciudadanos sobre
la labor encomendada de hacer justicia.
En Derecho Internacional, a partir de casos emblemáticos conocidos y
resueltos por la Corte Europea de Derechos Humanos, ha desarrollado criterios,
también adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como
aparece de las sentencias pronunciadas en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica,
de dos de julio de 2004, Serie C No. 107, párrafo 170 y Palamara Iribarne vs. Chile,
de 22 de noviembre de 2005, serie C No. 135, párrafo 146, que, en síntesis,
requieren la separación de un juez de la causa sometida a su conocimiento, no sólo
cuando en el plano subjetivo tiene algún prejuicio personal, sino también -en el plano
objetivo- cuando existan incluso apariencias que puedan suscitar dudas sobre su
imparcialidad, pues “Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los
tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática, y sobre todo, en las
partes del caso”.
Lo anterior permite afirmar, como ya lo hiciera esta Corte en el Ingreso 4181-
09, que todo acusado, en resguardo de su derecho a ser juzgado por un tribunal
imparcial, se encuentra en condiciones de reclamar la falta de dicha garantía cuando
existen circunstancias externas, objetivas, que sugieren sospechas legítimas sobre
la existencia de prejuicios del juzgador en la solución del caso que debe resolver,
sin que pese sobre el imputado la carga de demostrar que el juez, efectivamente,
albergaba en su fuero interno la aspiración de una sentencia perjudicial a sus
intereses;
6°) Que, en el caso de autos, la duda sobre la imparcialidad del Tribunal viene
dada, conforme lo expresa el recurrente, por la circunstancia de haber excedido el
juez presidente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal sus facultades, al expresar
que la discusión se iba centrar fundamentalmente en el artículo 343 del Código
Procesal Penal y el cuestionamiento expresado en la sentencia sobre la solicitud de
la defensa de absolver al imputado, luego que en su alegato de apertura se limitó a
solicitar se reconocieran circunstancias atenuantes y que en su declaración el
encartado reconociera su participación en los hechos, lo que demuestra una actitud
desfavorable hacía el abogado defensor y el acusado;
7°) Que tal explicitación de agravios, sin embargo, en este caso no logra
demostrarse. En efecto, no se divisa, a los efectos de la pretendida anulación del
fallo, la manera cómo el juez presidente y los otros dos sentenciadores se habrían
alejado de su rol de tercero ajeno al pleito y se habrían apartado de las exigencias
de la imparcialidad colocándose, a través de circunstancias externamente
apreciables, en una posición que evidencie prejuicios hacia el imputado.
Además, conforme se aprecia del mérito de los antecedentes, el imputado
pudo prestar su declaración, así como el defensor pudo interrogar a los testigos
sobre los hechos, realizar las alegaciones que estimó pertinente y proponer tesis
alternativas, por lo que no consta que ello haya impedido que el acusado C.N.V.U.
ejerciera todos los derechos que le confiere la ley durante el juicio oral, tal como se
lo garantiza el Código Procesal Penal.
Cabe agregar que, conforme al artículo 292 del Código Procesal Penal, al
juez presidente de la sala del tribunal, le corresponde, entre otras facultades, dirigir
el debate, como limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren
intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o
interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad, y, en
general, las que garanticen la eficaz realización del mismo.
Conforme a ello, según se desprende tanto de la sentencia como del recurso,
el juez presidente le expresó a los intervinientes que debían ser precisos y breves
en sus alegatos de clausura, conforme a las tesis que habían sostenido en sus
alegatos de apertura y a las declaraciones prestadas, especialmente por el acusado
V.I., pudiendo su abogado interrogar a los testigos para desvirtuar las imputaciones
realizadas por el Ministerio Público y acreditar sus afirmaciones, por lo que el
reproche carece de significación e influencia sustancial.
Por ello, los vicios denunciados por la defensa, en el presente acápite del
primer capítulo de nulidad, carecieron de la capacidad específica que se le atribuye,
lo que impide que tengan la trascendencia y entidad que es indispensable para
admitir la configuración de la causal de nulidad alegada;
8°) Que en lo que concierne al segundo acápite de la causal principal, cabe
señalar que en cuanto a las facultades autónomas de actuación que la ley le entrega
al personal policial, así como lo referido al respeto del debido proceso y la intimidad,
esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la negativa a admitir prueba
ilícita tiene como fundamento la concepción del proceso como instrumento de
resolución jurisdiccional de litigios dentro del ordenamiento jurídico, lo que conduce
a que todo acto que infrinja de manera sustancial dicho sistema debe ser excluido
del mismo;
9°) Que en relación a las normas de procedimiento aplicables al caso
concreto, resulta necesario proceder a su análisis a efectos de poder determinar si
ellas han sido transgredidas y, en su caso, examinar si dicho quebrantamiento ha
significado la vulneración de los derechos fundamentales del acusado, como
denuncia la defensa;
10°) Que como se ha dicho en ocasiones anteriores por esta Corte, el Código
Procesal Penal regula a lo largo de su normativa las funciones de la policía en
relación con la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de
autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación. Tal
regulación, en todo caso, contempla como regla general que su actuación se
encuentra sujeta a la dirección y responsabilidad de los representantes del
Ministerio Público o de los jueces (Sentencias Corte Suprema Roles N° 7178-17, de
13 de abril de 2017; N° 9167-17, de 27 de abril de 2017; N° 20286-18, de 1 de
octubre de 2018; N° 28.126-18, de 13 de diciembre de 2018 y N° 13.881-19, de 25
de julio de 2019).
Es así como el artículo 83 del citado cuerpo normativo establece
expresamente el marco regulatorio de la actuación policial sin orden previa o
instrucción particular de los fiscales permitiendo su gestión autónoma para prestar
auxilio a la víctima (letra a); practicar la detención en casos de flagrancia conforme
a la ley (letra b); resguardar el sitio del suceso con el objeto de facilitar la
intervención de personal experto de la policía, impedir la alteración o eliminación de
rastros o vestigios del hecho, etcétera, (letra c); identificar testigos y consignar las
declaraciones que ellos presten voluntariamente, tratándose de los casos de las
letras b) y c) citadas (letra d); recibir las denuncias del público (letra e) y efectuar las
demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales (letra f). Sólo en las
condiciones que establece la letra c) recién citada, el legislador autoriza a los
funcionarios de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile a efectuar
diligencias autónomas de investigación.
A su vez, los artículos 85 y 86 del Código Procesal Penal, regulan el
procedimiento de control de identidad, estableciendo la facultad de los funcionarios
policiales para solicitar la identificación de cualquier persona sin orden previa de los
fiscales, en los casos fundados en que estimen que exista algún indicio de que se
hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se
dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la
indagación de un crimen, simple delito o falta; en el caso que la persona se
encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad; facultando
para el registro de vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se
controla, procediendo a su detención, sin necesidad de orden judicial, de quienes
se sorprenda a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130 -
que describe lo que debe entenderse por situación de flagrancia- así como de
quienes, al momento del cotejo, registren orden de aprehensión pendiente;
11°) Que las disposiciones recién expuestas tratan, entonces, de conciliar
una efectiva persecución y pesquisa de los delitos con los derechos y garantías de
los ciudadanos, estableciéndose en forma general la actuación subordinada de los
entes encargados de la ejecución material de las órdenes de indagación y
aseguramiento de evidencias y sujetos de investigación al órgano establecido por
ley de la referida tarea, los que a su vez actúan conforme a un estatuto no menos
regulado -y sometido a control jurisdiccional- en lo referido a las medidas que
afecten los derechos constitucionalmente protegidos de los ciudadanos;
12°) Que a fin de dirimir lo planteado en la causal del recurso deducido por
la defensa del acusado, es menester estarse a lo asentado por los jueces de la
instancia al ponderar las evidencias aportadas a la litis, sin que sea dable que, para
tales efectos, esta Corte Suprema, con ocasión del estudio de la causal de nulidad
propuesta, intente una nueva valoración de esas probanzas y fije hechos distintos
a los determinados por el tribunal del grado, porque ello quebranta de manera
evidente las máximas de oralidad, inmediación y bilateralidad de la audiencia, que
rigen la incorporación y valoración de la prueba en este sistema procesal penal,
puesto que lo contrario implicaría que este tribunal de nulidad, únicamente de la
lectura de los testimonios “extractados” en la sentencia, podría dar por acreditados
hechos distintos y opuestos a los que los magistrados extrajeron de esas
deposiciones, no obstante que estos últimos apreciaron íntegra y directamente su
rendición, incluso el examen y contra examen de los contendientes, así como
hicieron las consultas necesarias para aclarar sus dudas, lo que de aceptarse,
simplemente transformaría a esta Corte, en lo atinente a los hechos en que se
construye esta causal de nulidad, en un tribunal de segunda instancia, y todavía
más, en uno que -a diferencia del a quo- dirime los hechos en base a meras actas
o registros -eso es sino el resumen de las deposiciones que hace el tribunal oral en
su fallo-, lo cual, huelga explicar, resulta inaceptable.
Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de las protestas fundantes del
recurso con arreglo a los hechos que en la decisión se tienen por demostrados;
13°) Que, resulta relevante para ello señalar que la sentencia impugnada en
su motivo décimo primero, consignó los presupuestos de hecho que se tuvieron por
establecidos, consistentes en que los funcionarios policiales comenzaron un
procedimiento para ubicar un vehículo que momentos antes había sido sustraído
por unos sujetos, los que utilizaron armas de fuego para intimidar a sus ocupantes,
huyendo en el móvil que contaba con un GPS, por lo que pudieron determinar por
donde se desplazaba y el lugar en que fue abandonado posteriormente, logrando
divisar una de las patrullas de Carabineros a cuatro individuos que corrían por un
sector cercano, agitados y sudorosos, con vestimentas semejantes a las que se
habían señalado por los comunicados de radio y algunos de ellos portaban bolsos,
reconociendo uno de los funcionarios al conductor del vehículo robado, a quien vio
en un momento de la persecución;
14°) Que en la especie, la defensa del encartado ha cuestionado el actuar de
los funcionarios policiales, toda vez que estima que se practicó la detención del
imputado sin que existiera una situación de flagrancia, por cuanto no existía una
descripción de los individuos y fueron encontrados transcurrido un largo tiempo
desde la ocurrencia de los hechos y lejos de donde se encontraba el vehículo
sustraído, por lo que procedieron de manera autónoma en un caso no previsto por
la ley, lo que implica que todas las pruebas derivadas de tales diligencias son ilícitas,
y por ende, debieron ser valoradas negativamente por los juzgadores de la
instancia;
15°) Que las alegaciones sobre las supuestas irregulares gestiones policiales
difieren de la realidad asentada en el fallo, pues surge con claridad que a través de
un llamado, Carabineros fue alertado sobre lo sucedido, como también de la
circunstancia que el vehículo sustraído tenía activo su GPS, por lo que podían
conocer su ubicación y precisamente mientras se encontraban determinando donde
se encontraba, una de las patrullas lo vio circular e incluso uno de los funcionarios
pudo ver el rostro de su conductor, logrando encontrar el automóvil sin ocupantes,
realizando diligencias por el sector tendientes a dar con su paradero, a quien
identificó el carabinero que lo vio conduciendo, produciéndose la detención del
acusado, en la hipótesis de flagrancia del artículo 130 letra c) del Código Procesal
Penal;
16°) Que también debe tenerse presente que las restantes alegaciones
formuladas por la defensa del acusado respecto de la causal de nulidad en análisis,
relativas a que no se acreditó que los funcionarios policiales contaran con la
información acerca de las vestimentas y que no existió una persecución, desbordan
el contenido del motivo de nulidad en estudio, que dice relación con la infracción
sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, de manera que
deben ser desestimadas. Por lo expuesto, lleva necesariamente a rechazar también
este segundo acápite de la causal;
17°) Que, en relación al capítulo de la primera causal subsidiaria esgrimida
en el recurso interpuesto por la defensa de C.V.I., basta señalar que, como ha
resuelto uniformemente esta Corte en cuanto a las denuncias de infracción del
artículo 11 N° 9 del Código Penal, en relación al artículo 373 letra b) del Código
Procesal Penal, ponderar y dictaminar si la colaboración prestada por los acusados
puede o no calificarse de sustancial para el esclarecimiento de los hechos
investigados, es una decisión privativa de los jueces de la instancia, ya que sólo
ellos pueden sopesar si la actividad desarrollada por los inculpados a lo largo del
procedimiento, a la luz del cúmulo de evidencia reunida en el mismo, contribuyó o
no a la labor jurisdiccional de esclarecimiento de los acontecimientos enjuiciados,
labor que no puede desarrollarse en esta sede de nulidad, pues implicaría una
nueva apreciación y valoración de todos los elementos que llevaron a los jueces de
la instancia a la conclusión discutida por el recurso (entre otras, SCS N°s 24.887-
2014, de 29 de diciembre de 2014; 37.024-2015, de 10 de marzo de 2016; y, 16.919-
2018, de 13 de septiembre de 2018). No es posible, por ello, analizar mediante este
arbitrio eventuales inadvertencias sobre la concurrencia de la minorante en
comento, motivo por el cual esta causal será desestimada;
18°) Que en cuanto a la segunda parte de la primera causal subsidiaria
invocada, también fundada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal,
esto es, errónea aplicación del derecho, al establecer el tribunal que los hechos
descritos en el considerando octavo configuraban, entre otros, el delito de porte
ilegal de municiones, al tener por acreditado que el acusado tenía en el bolsillo de
su pantalón un cartucho a fogueo modificado calibre 9 mm, atendido que se le
encontró en el calabozo, no obstante haber sido registrado anteriormente, así como
que se trataba de un amuleto, el tribunal para tenerlo por acreditado expresó en su
considerando décimo segundo “…que halló la munición en el bolsillo más pequeño
de sus jeans, y no se trata de una de gran tamaño, como pudiera ser un cartucho
de escopeta, de modo que no resulta extraño que hubiera pasado desapercibida en
la primera revisión superficial. Al cabo, también conviene reseñar que ese proyectil
eras del mismo calibre del arma adaptada que portaba G.C.; lo que corroboró el
perito balístico, quien expuso que, para verificar si se encontraba en estado de ser
disparada, la percutó con la misma arma… no es posible afirmar que se trata de
adornos, souvenirs o amuletos, ya que estos suelen guardarse en las billeteras o
colgados de cadenas al cuello o correas del reloj, por ejemplo, mas no se llevan
sueltas en los bolsillos; y si de números se trata, dicha circunstancia es irrelevante
en casos como el que se analiza, en que se trata de un proyectil del mismo calibre
del arma adaptada que portaba uno de sus coimputados; bastaría, por ejemplo, con
que este último le entregara el arma utilizada para delinquir para que pudiera
cargarla, o que el propio Verdejo la diera al portador del arma para el mismo fin,
concretando aún más el peligro de lesión que involucra su porte, tenencia o uso.
Razones todas por las que se estima que se configura el injusto que se sanciona en
la aludida disposición, por lo que se rechazará la petición de absolución…”;
19°) Que, como resulta de claridad meridiana con el texto transcrito, tales
defensas del arbitrio se sustentan en afirmar circunstancias diversas a las que se
tuvieron por ciertas en el juicio y que sólo puede determinarse mediante la
valoración de la prueba, ámbito ajeno al propio de esta causal de nulidad que sólo
incumbe a la correcta aplicación del derecho material a los hechos sentados en el
juicio;
20°) Que en lo que concierne a la segunda causal subsidiaria enarbolada por
la defensa, esto es, de haberse vulnerado las reglas de la sana crítica, en especial
los límites de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados, basta decir que el artículo 297 del Código Procesal
Penal ha dispuesto cómo deben darse por acreditados los hechos, entregando el
legislador al tribunal de instancia la valoración con plena libertad, siendo su única
limitación que no contradigan los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por lo que pueden
razonar apoyados en la prueba rendida y dando justificación en uno u otro sentido.
Constando que los medios de pruebas rendidos en el juicio oral fueron no
sólo reproducidos sino sopesados al tenor de las alegaciones de los intervinientes
y explicitando los juzgadores en sus razonamientos décimo primero a décimo
tercero, por qué les asignan mayor valor a determinadas pruebas que a otras, así
como las que descartan, nada parece avalar alguna crítica de importancia al
respecto.
En rigor, del tenor del recurso se desprende claramente, que lo que se intenta
impugnar es la valoración que hizo el tribunal sobre cuya base fijó los hechos y las
razones que llevaron a desestimar las propuestas de la defensa. De esta forma, lo
que destaca en el libelo son presuntas insuficiencias o contradicciones, o
apreciaciones distintas acerca de la gravitación de determinados medios de prueba,
que surgirían de un análisis individual de las probanzas. Pero esas protestas sobre
la apreciación de las pruebas, reservada a los jueces, son más propias de un
recurso de apelación y carecen de la eficacia legal requerida para configurar una
causal de nulidad como la intentada.
Cabe tener presente, asimismo, que la impugnación de la sentencia fundada
en esta causal no dice relación con las conclusiones a que han arribado los
sentenciadores al apreciar la prueba producida en el juicio oral, del momento que
en ese aspecto gozan de libertad; con la limitación de que al valorarla no se aparten
de los principios, máximas y conocimientos ya indicados, a fin de fundamentar
debidamente el fallo, para así controlar su razonabilidad. Sigue de ello que lo que sí
es revisable por este medio de impugnación es la estructura racional del juicio o
discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras
palabras, sólo es posible estimar el recurso por esta causal si el tribunal determina
su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o aberrantes o
se apartan de la prueba rendida en juicio.
Por todo lo dicho, esta causal del recurso en referencia también será
denegada;
21°) Que, respecto de la causal esgrimida por la defensa de los acusados
G.A. y C.M., traducida en la errónea aplicación del artículo 25 quáter de la Ley
N°20.084, al no haber unificado las sanciones que se imponían en esta causa y las
que tenían anteriormente, dejándolos en una situación más desmejorada respecto
del adulto condenado y que mantenía una sanción de adolescente, debe tenerse en
consideración que, tal y como lo ha sostenido esta Corte en el pronunciamiento Rol
N° 4.419-2013, de 17 de septiembre de 2013, como lo anuncia el propio nomen iuris
de la Ley en comento, ella establece un “sistema” de responsabilidad de los
adolescentes por infracciones a la ley penal y, en concordancia con este rótulo, el
inciso 1° de su artículo primero, dispone que mediante este cuerpo normativo se
regulará la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan,
el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad,
la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas. La
creación de este “sistema de responsabilidad penal especial”, fue por lo demás la
intención claramente manifestada por el Ejecutivo en el Mensaje 68-347, de 2 de
agosto de 2002, con que se acompañó el proyecto de la Ley N° 20.084 al enviarla
a la Cámara de Diputados, en respuesta a los mandatos contenidos en el artículo
40 N° 3 de la Convención sobre Derechos del Niño.
Debido a la ausencia de un catálogo propio de delitos y de un procedimiento
autónomo de enjuiciamiento, tal como se señala en el inciso segundo del artículo
primero de la referida ley, se debe recurrir supletoriamente a otros cuerpos
normativos en lo no previsto por esta legislación especial que consagra un sistema
o régimen que busca abarcar todos los aspectos –o al menos todos los
trascendentales y distintivos- relativos a la respuesta del Estado frente al delito
cometido por un adolescente.
Prueba de esta aspiración del legislador en la Ley N° 20.084, es que su
artículo 60 letra a) sustituye el texto del N° 2 del artículo 10 del Código Penal, para
declarar en el nuevo precepto exento de responsabilidad criminal al menor de
dieciocho años, y someter la regulación de su responsabilidad a lo dispuesto en la
ley de responsabilidad penal adolescente, develando con nitidez una clara intención
de separar el régimen punitivo de éstos respecto del de los adultos y diseñar un
sistema o régimen de responsabilidad especial y diferenciado;
22°) Que, este sistema o régimen de responsabilidad, se cimentó en torno a
principios que hoy son bien conocidos y suficientemente tratados por la doctrina
nacional, y sobre los cuales esta Corte ya se ha extendido bastante en decisiones
anteriores, por lo que sólo cabe traer a colación para lo que aquí interesa, que este
sistema, en obediencia al artículo 40 N° 1 de la Convención sobre Derechos del
Niño, debe tratar a los niños infractores de acuerdo con su particular dignidad,
cuidando fortalecer valores y su reintegración a la sociedad, objetivo para el cual,
según prescribe el artículo 2° de la Ley N° 20.084, en todas las actuaciones
judiciales o administrativas relativas a procedimientos, sanciones y medidas
aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en
consideración el interés superior de éstos, expresado en el reconocimiento y respeto
de sus derechos (v. SSCS Rol N ° 2995-12 de 18.04.2012, Rol N ° 5012- 12 de
04.07.2012, Rol N ° 4760-2012 de 31.07.2012, y Rol N ° 7670-12 de 13.12.2012);
23°) Que, por lo tanto, la Ley N° 20.084 viene a consagrar una categoría más
sofisticada que un mero cúmulo de preceptos reunidos en un mismo texto y que
aborda una materia común, sino que se eleva como un nuevo conjunto de reglas y
principios estructurados y enlazados entre sí por valores, fines y una lógica
inspiradora sustancialmente diversa a la que informa el sistema penal de adultos.
La conclusión anterior plantea el desafío de dilucidar entonces, cómo se
concilia este sistema o régimen especial, con lo prescrito en el inciso 2° del artículo
1° de la Ley N° 20.084, cuando dispone que “en lo no previsto por ella serán
aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en
las leyes penales especiales”. La lectura de esta última norma permite asentar en
un primer paso, que el Código Penal y las demás leyes penales especiales, tienen
únicamente un carácter “supletorio” respecto del sistema de responsabilidad penal
consagrado en la Ley N° 20.084, es decir, cumplen o integran lo que falta en esta
ley, o remedian sus carencias (si se sigue como es usual, la definición que respecto
del término “suplir” nos entrega la Academia especializada). Por tanto, deberá
acudirse a las disposiciones del Código Penal o de otras leyes especiales, sólo en
aquello que suplan una carencia del sistema de responsabilidad penal adolescente
establecido en la Ley N° 20.084, o lo complementen, para lo cual necesariamente
el precepto extraño en el que se busca auxilio, deberá reforzar, servir y vitalizar el
sistema creado por dicho cuerpo normativo, descartando naturalmente toda norma
que contraríe no sólo su texto, sino también, conforme al inciso 2° del artículo 2° de
la referida ley, los derechos y garantías que les son reconocidos a los adolescentes
infractores, en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos
del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se
encuentren vigentes.
De esa manera, será un desacierto recurrir mecánica e irreflexivamente a
todas las instituciones regladas en el Código Penal y demás leyes especiales, que
la Ley N° 20.084 no trata expresamente o cuya aplicación no descarte de manera
explícita, pues el intérprete, más aún el judicial, debe también verificar si la materia
regulada por el precepto dubitado va a colmar o complementar un área que requiere
integración a la luz de los principios y postulados que rigen el sistema de
responsabilidad penal adolescente, ya sea que se hallen en la propia Ley N° 20.084,
o en la Constitución o en algún tratado internacional;
24°) Que, consecuentemente, ha de aceptarse que estas últimas reglas
conforman el subsistema penal aplicable a los adolescentes, que tienen el carácter
de especiales, y que las comunes han de entenderse como de aplicación
subsidiaria;
25°) Que, establecido lo anterior, cabe señalar que la Ley Nº 21.527 que crea
el Nuevo Servicio de Reinserción Social Juvenil, vino a modificar las reglas de
determinación de las sanciones para adolescentes infractores de la ley penal que
se encuentran en los artículos 20 a 26 de la Ley N° 20.084. En efecto, el artículo 55
de la Ley N° 21.527, realiza una serie de modificaciones sustantivas al sistema de
sanciones y determinación de penas ante la responsabilidad penal de los
adolescentes, regulado entre los artículos 6 y 26 de la Ley 20.084, estableciendo
las sanciones de manera escalonada, partiendo con la rebaja de la pena en un
grado del mínimo asignado en la Ley hasta su substitución por alguna de las
sanciones especiales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad
Penal Adolescente;
26°) Que, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.527,
para la determinación de la pena a imponer al adolescente infractor, primero hay
que recurrir al artículo 21 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, que
establece que: “Reglas para la determinación de la pena de base. Para establecer
la pena que servirá de base a la determinación de la que deba imponerse con
arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un
grado al mínimo de los señalados por la ley para cada uno de los delitos
correspondientes, las reglas previstas en los artículos 50 a 78 del Código Penal que
resulten aplicables, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.
No se aplicará por ello ninguna de las demás disposiciones que inciden en la
cuantificación de la pena conforme a las reglas generales incluyendo al artículo 351
del Código Procesal Penal.”
Del tenor de la norma se puede advertir que aquella proporciona reglas que
sirven para fijar una pena base a partir de la cual se va a definir, posteriormente, la
naturaleza y la duración de la sanción concreta a imponer al adolescente infractor,
teniendo a la pena de adultos sólo como una referencia que se tendrá en
consideración para determinar la o las sanciones penales a aplicar, vedando la
aplicación de las disposiciones que inciden en la cuantificación de la pena conforme
a las reglas generales.
Luego en su artículo 22, la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente
contiene en una regla de ajuste, para que el cálculo realizado de acuerdo al artículo
21 no sobrepase los límites máximos determinados en el artículo 18.
Por su parte, el artículo 23 de la referida ley, contiene las reglas que se debe
seguir para determinar las alternativas de pena y, señala que: “Reglas para la
determinación de las alternativas de pena. La determinación de las penas que
podrán imponerse a los adolescentes conforme al siguiente artículo, se regirá por
las reglas siguientes:
1. Si la extensión de la pena aplicable conforme a los artículos precedentes
supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de
internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.
2. Si la pena va de tres años y un día a cinco años de privación de libertad o
si se trata de una pena restrictiva de libertad superior a tres años, el tribunal podrá
imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción
social, la libertad asistida especial con reclusión parcial o libertad asistida especial.
3. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se extiende entre quinientos
cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de la libertad
asistida especial con reclusión parcial, libertad asistida en cualquiera de sus formas
y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
4. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se ubica entre sesenta y uno y
quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de la libertad asistida
especial con reclusión parcial, libertad asistida en cualquiera de sus formas,
prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño
causado.
5. Si la pena es igual o inferior a sesenta días, o si no constituye una pena
privativa o restrictiva de libertad o multa, el tribunal podrá imponer las penas de
prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado
o amonestación.”
Posteriormente, el artículo 24 de la Ley N° 20.084, contiene los criterios que
deben ser seguidos por los tribunales para la determinación de la sanción penal
concreta aplicable en adolescentes.
Por su parte, el artículo 25 quáter establece la “Unificación de condenas. Si
con posterioridad a la acusación o requerimiento o durante la ejecución de una
sanción prevista en esta ley, el responsable fuere condenado por la comisión de un
delito diverso al que la justifica, el tribunal que deba sancionarlo procederá a regular
la pena que hubiere correspondido aplicar a la totalidad de los delitos cometidos en
caso que hubieren sido juzgados conjuntamente de conformidad con lo dispuesto
en las demás reglas del presente Título. En dicho caso el tiempo de ejecución que
se hubiere satisfecho será abonado a la nueva condena, salvo que se trate de las
penas previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.
Lo dispuesto precedentemente no tendrá lugar tratándose de la comisión de
uno o más simples delitos de menor gravedad respecto de aquellos que fundan la
condena en curso de ejecución. En dicho caso se aplicará lo dispuesto en el artículo
52, considerando los hechos, a estos efectos, como un quebrantamiento de
condena.
Lo dispuesto en el inciso precedente también tendrá lugar respecto de todos
aquellos que ya se encontraren cumpliendo una condena por el máximo de las
penas que autoriza la ley para la sanción de los delitos de que se trate. Se exceptúa
de esta regla el caso en que el condenado cumpliere una pena de internamiento en
régimen cerrado por el máximo que autoriza la ley, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el inciso primero. Si en dicho caso el resultado fuese equivalente se
podrá aumentar la extensión del internamiento hasta por un período de tres años
adicionales.
A estos efectos no tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 164 del Código
Orgánico de Tribunales.”;
27°) Que, para efectos de rechazar la solicitud de aplicar el artículo 25 quáter
señalado, el tribunal expresó que: “el inciso primero contempla dos situaciones
generales en que resulta obligatorio unificar la pena actual con las anteriores; estas
son: a) “Si con posterioridad a la acusación o requerimiento […] el responsable fuere
condenado por la comisión de un delito diverso al que la justifica”; y b) si “durante la
ejecución de una sanción prevista en esta ley […] el responsable fuere condenado
por la comisión de un delito diverso al que la justifica”. La hipótesis que hemos
signado como a) exige, entonces, que se haya presentado requerimiento o
acusación en la causa en la que actualmente se dicta sentencia, y que, con
posterioridad, el mismo sujeto sea condenado por la comisión de un delito diverso.
Dicho de otro modo, la defensa que pretende la unificación por esta vía, debe
acreditar la fecha en que se presentó la acusación o requerimiento, además de
acompañar las sentencias; y es el caso que no se cumplió con el primer requisito
de procedencia, toda vez que no se acompañó ni la copia de la acusación con su
fecha, ni certificado del juzgado de garantía competente. De otro lado, es necesario
recalcar que no corresponde a esta sede efectuar diligencias probatorias para
recabar dicha información; la única fecha cierta que consta a estos sentenciadores
es la del auto de apertura, dictado el 26 de febrero del año en curso, en tanto que
las sentencias invocadas por la defensa son, respecto de B.G., el 7 de marzo de
2023, y respecto de G.C., el 29 de junio de 2023. Resulta de toda evidencia que no
existe ningún elemento que permita concluir que dichos fallos son posteriores a la
acusación deducida en esta causa, por lo que se rechazará la petición por este
acápite. En lo que se refiere a la segunda hipótesis de unificación obligatoria,
corresponde al caso en que, al dictarse la nueva condena, se está ejecutando una
sanción anterior. Sin embargo, tampoco se produce esta situación, ya que consta
de las certificaciones acompañadas por el ministerio público, de fecha 31 de agosto
de 2023 relativa a B.G., y de 29 de los mismos, sobre G.C., indican que se
suspendió el cumplimiento de sus respectivas sanciones de libertad asistida hasta
que se resolviera su situación procesal en esta causa, atendido que estaban
privados de libertad. En consecuencia, ninguna de las dos sanciones se estaba
ejecutando al dictarse esta nueva condena, por lo que tampoco se verifica este
segundo motivo de unificación y será rechazado…” (sic);
28°) Que, conforme a lo expuesto, se advierte que los sentenciadores
realizaron una errónea aplicación del artículo 25 quáter de la Ley N° 20.084, al negar
la unificación de condenas solicitada por la defensa, por cuanto, mediante una
interpretación errónea de esa norma, restringiendo su aplicación al establecer que
no concurría ninguno de los supuestos que hacían procedente su aplicación, no
obstante que le fueron acompañadas las sentencias que daban cuenta de las
condenas anteriores. En el caso de G.C., por sentencia de 29 de junio de 2023, se
le impuso una sanción de quinientos cuarenta y un días de libertad asistida especial
como autor de los delitos de robo con violencia y amenazas a Carabineros y
respecto de B.G., por sentencia de 7 de marzo de 2023, se le aplicó tres años de
libertad asistida especial como autor del delito de robo con violencia.
En efecto, el argumento principal para no dar lugar a la unificación de
condenas fue precisamente que la disposición citada no era aplicable porque no
estaba en ninguno de los dos supuestos que la hacían procedente, por cuanto no
constaba la fecha en que se había interpuesto la acusación, como tampoco al
momento de dictarse la nueva condena estaban ejecutándose las sanciones
impuestas con anterioridad, pues se encontraban suspendidas, creando exigencias
no contempladas en la norma.
Al proceder de tal modo, dejaron de aplicar el artículo 25 quáter de la Ley N°
20.084, olvidando los sentenciadores que las condenas anteriores ya habían sido
impuestas y que la suspensión de su cumplimiento se originaba precisamente por
la existencia de esta causa, en la que los acusados estaban en internación
provisoria, lo que hacía imposible su cumplimiento, pero ya se había determinado
sus condenas, e ignorando que el objetivo de la imposición de estas sanciones es
dar una adecuada intervención a los adolescentes para permitir su reinserción
social, lo que precisamente persigue el artículo 25 quáter citado, evitando mantener
penas que son imposibles de cumplir;
29°) Que al tratarse de dos adolescentes que cometieron un nuevo delito
mientras ya se les había impuesto sanciones por delitos de la misma especie, pues
a ambos se les condenó como autores de robo con violencia, las que estaban
suspendidas en espera de la resolución de la presente causa, por lo que el tribunal
que la conoce, conforme al citado artículo 25 quáter, debe proceder a unificarlas,
debiendo, para determinar la pena aplicable, considerar las reglas que establecen
los artículos 21 y 24 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, los que
contienen criterios que permiten establecer la naturaleza como la extensión de la
pena, es decir, permiten establecer la elección de ella dentro de los tramos del
artículo 23 y determinar, a continuación, dentro del tramo de que se trate, la
extensión concreta de la pena a imponer, permitiendo ampliar su extensión o
imponer una más gravosa dentro de las alternativas y plazos previstos en la ley;
30°) Que, también debe considerarse que respecto del adulto que mantenía
una condena como adolescente el tribunal se pronunció, declarando la extinción de
esta última en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 20.084,
dejándolo en una mejor condición que los adolescentes;
31°) Que, la influencia de este error en lo resolutivo del fallo es esencial,
porque establece la imposición de una condena solo por los delitos de la presente
causa, dejando vigente las sanciones impuestas por sentencias anteriores,
omitiendo pronunciamiento sobre la unificación de condena, no obstante concurrir
los requisitos legales;
32°) Que, así las cosas, la sentencia impugnada ha aplicado una sanción,
omitiendo pronunciarse sobre la unificación de condenas que dispone el artículo 25
quáter de la Ley N° 20.084, dejando subsistente sanciones impuestas en sentencias
anteriores, dándose uno de los presupuestos del artículo 385 del Código Procesal
Penal, norma que precisa que la Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin
nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se
conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio
ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino cuando
se hubiere aplicado una pena superior a la que legalmente correspondiere.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letras a) y b), 374 e),
376, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se declara que:
I.- Se acoge el recurso de nulidad intentado por la defensa de B.M.G.A. y
G.F.C.M. fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y,
en consecuencia, se anula parcialmente la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en
lo Penal de Viña del Mar, dictada con fecha diez de abril de dos mil veinticuatro,
RUC N° 2300898950-8, RIT N° 115-2024; ello en tanto condenó a C.M., como autor
de los delitos consumados de robo con intimidación y tenencia de arma prohibida,
cometidos el 20 de agosto de 2023, en la ciudad de Viña del Mar, a la sanción única
de cinco años de internación en régimen cerrado con programa de intervención
social, y a B.M.G.A., como autor de un delito consumado de robo con intimidación,
cometido en Viña del Mar, el 20 de agosto de 2023, a la sanción de cuatro años de
internación en régimen cerrado con programa de intervención social, procediéndose
a dictar al respecto, a continuación y separadamente, sentencia de reemplazo.
II.- Se rechaza el recurso de nulidad formalizado por la defensa del acusado
C.N.V.I. contra el mencionado fallo, los que, en definitiva, no son nulos respecto de
este imputado.
III.- En consecuencia, el juicio desarrollado ante el Tribunal de Juicio Oral en
lo Penal de Viña del Mar, en la causa RUC N° 2300898950-8, RIT N° 115- 2024, y
la sentencia recaída en él, de fecha diez de abril de dos mil veinticuatro, son
parcialmente válidos, con la sola anulación de lo referido en el acápite I de esta
decisión.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Llanos.
Rol Nº 14.686-2024.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra.
María Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sr. Carlos Ferrada B., y Sra.
Andrea Ruiz R. No firma la Abogada Integrante Sra. Ruiz, no obstante haber estado
en la vista y en el acuerdo del fallo, por estar ausente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado por la decisión de nulidad que antecede y lo
prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente
sentencia parcial de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar,
dictada con fecha 10 de abril de 2024 en causa RIT 115-2024, se reproducen todos
sus razonamientos y decisiones, con excepción de los párrafos cuarto, quinto y
sexto del considerando décimo octavo, así como en el considerando vigésimo
primero, en lo referido a la decisión de no aplicar el artículo 25 quáter de la Ley N°
20.084 respecto a los adolescentes G.C. y B.G. y de las decisiones signada como
“II” y “III” en su parte resolutiva. Asimismo, de la sentencia de nulidad se reproducen
sus motivos vigésimo primero a trigésimo.
Y, teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que los hechos descritos en el considerando octavo son constitutivos
respecto de los adolescentes C. y G. de un delito de robo con intimidación, previsto
y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal en relación con el artículo
432 del mismo cuerpo legal, que se encuentra castigado con la pena de presidio
mayor en sus grados mínimo a máximo.
Así también respecto del acusado C. son constitutivos del delito de tenencia
de arma prohibida, descrito y castigado en el artículo 13 en relación con el artículo
3 de la Ley N° 17.798, con la pena presidio menor en sus grados medio a máximo;
2°) Que en cuanto a las condenas anteriores, C. fue condenado por sentencia
de 29 de junio de 2023, como autor de los delitos de amenazas a Carabineros y
robo con violencia a quinientos cuarenta y un días de libertad asistida especial. Por
su parte, G. fue condenado por sentencia de 7 de marzo de 2023, como autor del
delito de robo con violencia a la sanción de tres años de libertad vigilada especial;
3°) Que conforme al artículo 25 quáter de la Ley N° 20.084, procede unificar
las condenas, debiendo el tribunal para efectos de regular la pena considerar la que
hubiere correspondido aplicar a la totalidad de los delitos cometidos en caso que
hubieren sido juzgados conjuntamente de conformidad con lo dispuesto en las
demás reglas de la determinación de penas contenidas en la ley;
4°) Que de acuerdo al artículo 21 de la Ley N° 20.084, que establece un
sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, con
el objeto de determinar la extensión de la sanción que deba imponerse, el tribunal
debe aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por
la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en los artículos 50 a 78 del
Código Penal que resulten aplicables, con excepción de lo dispuesto en el artículo
69 de dicho Código, así como tampoco ninguna de las demás disposiciones que
inciden en la cuantificación de la pena conforme a las reglas generales, incluyendo
al artículo 351 del Código Procesal Penal;
5°) Que lo anterior debe entenderse en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 24 de dicha ley, en cuanto establece que, al adolescente infractor debe
imponerse una sola pena, cualquiera que sea el número de delitos cometidos,
tomando como base, cuando sea necesario, las sanciones aplicables al delito que
merezca las de mayor gravedad.
En la especie, los adolescentes infractores han sido condenados por un delito
de robo con intimidación y un delito de robo con violencia, además, en el caso de
C., por un delito de tenencia de arma prohibida y un delito de amenazas a
Carabinero, por lo que, el tramo de la pena a imponer queda en 3 años y un día a 5
años;
6°) Que, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 23 de la Ley de
Responsabilidad Penal Adolescente, el tribunal puede imponer dentro de dicho
tramo, desde el mínimo de la libertad asistida especial hasta el máximo de 5 años
de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;
7°) Que para determinar la naturaleza de la sanción que se impondrá, dentro
de los márgenes señalados, el tribunal tendrá en consideración que los
adolescentes de 17 años a la fecha de comisión de los hechos, resultaron
condenados como autores de ilícitos consumados pluriofensivos, que atentan no
solo en contra de la propiedad, sino que también en contra de la integridad física y
síquica de las víctimas, en los que se utilizaron armas, y que no les beneficia
ninguna circunstancia modificatoria de responsabilidad penal.
Por último, reflexionando sobre todos estos criterios de determinación de
pena, estos sentenciadores estiman que la sanción más idónea para fortalecer el
respeto de los adolescentes por los derechos y libertades de las personas y sus
necesidades de desarrollo e integración social, al haberse evidenciado condenas
previas por los delitos de robo con violencia, es la de un año de internación en
régimen cerrado con programa de reinserción y tres años de libertad asistida
especial, las que resultan más idóneas para los fines previstos en la ley de
Responsabilidad Penal Adolescente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 342,
384 y 385 del Código Procesal Penal, y habiéndose mantenido la validez de las
demás decisiones de la sentencia del Tribunal Oral, y en reemplazo de las
decisiones “II” y “III” de aquel fallo, que fue invalidado, se declara que:
I.- Se condena a los acusados G.F.C.M. y B.M.G.A., ya individualizados, a
la sanción mixta de un año de régimen cerrado con programa de reinserción social
y tres años de libertad asistida especial, por su intervención en calidad de autores
de un delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso
1º del Código Penal en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, en grado
de consumado, perpetrado el 20 de agosto de 2023, como también C. como autor
de un delito de tenencia de arma prohibida ocurrido el mismo día y como autores de
los delitos por los que fueron condenados en las causas 1412-2023 y 344-2023,
ambas del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, respectivamente.
II.- Que, deberán abonarse el tiempo que se hubiera satisfecho en las
condenas impuestas en las sentencias referidas en el apartado anterior. III.- Que no
se condena a los acusados al pago de las costas de la causa, conforme razonado
en el considerando vigésimo cuarto del fallo que se revisa.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos.
Regístrese y devuélvase.
Nº 14.686-2024.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María
Cristina Gajardo H., y los Abogados Integrantes Sr. Carlos Ferrada B., y Sra. Andrea
Ruiz R. No firma la Abogada Integrante Sra. Ruiz, no obstante haber estado en la
vista y en el acuerdo del fallo, por estar ausente.